TA CUN - 11001333671520140015701-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140015701-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un suboficial del Ejército Nacional c on mina antipersonal / FALLA EN EL SERVICIO - Por no cumplimiento en rigor de los protocolos establecidos para actividad de especial riesgo / CONDENA EN COSTAS
(…) las omisiones de los protocolos de seguridad concretadas por el personal castrense que tenía bajo su responsabilidad la ejecución de la operación militar “OTONIEL”, comprometen la resp onsabilidad extracontractual de la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, respecto de las lesiones sufridas por causa de aquellas, por su personal subalterno, caso del CS. JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, porque si bien, el 12 de octubre de 2012, en desarrollo de la operación la zona fue revisada previamente, el registro efectuado no contó con el acompañamiento del grupo EXDE, y la víctima directa acudió ese mismo día al lugar en que accidentalmente activo el artefacto explosivo improvisado, a efectos de surtir registro fotográfico por orden del comandante del primer pelotón de la compañía bombarda a la que pertenecía, sin embargo, no se le brindo el acompañamiento del grupo EXDE. La explosión le generó graves lesiones, a saber, amputación transfemora l izquierda, callo óseo doloroso pierna derecha, pérdida anatómica de testículo derecho, depresión reactiva asintomático, cicatriz con defecto estético moderado en economía corporal, que derivaron en una pérdida de la capacidad laboral del 92.76%. El evento dañoso no subsume como un evento
anatómica de testículo derecho, depresión reactiva asintomático, cicatriz con defecto estético moderado en economía corporal, que derivaron en una pérdida de la capacidad laboral del 92.76%. El evento dañoso no subsume como un evento propio del servicio, tampoco tiene causa en el hecho de un tercero, contrastado que encuentra probada la omisión del cumplimiento de los protocolos de seguridad, tendientes a propender por el cuidado, protección y seguridad que en desarrollo de la labor militar debía brindársele al personal militar al servicio de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. En tamiz del riesgo propio del servicio, se tiene que del hecho que el Cabo Segundo NIÑO HERNÁNDEZ por voluntad propia, haya ingresado a las filas del EJÈRCITO NACIONAL y sometido a los riesgos contingentes de la actividad militar, no asume desplazado, su derecho a que su integridad física fuera preservada mediante la adopción de los protocolos y recomendaciones trazadas para evitar afectación a su integridad personal, y por consiguiente, en el evento de recibir daño en su salud, por causa que no se hayan cumplimiento los exigidos protocolos, aquel asume como antijurídico, y no subsume en el esquema prestacional A FOR FAIT. En valoración del excluyente culpa de la víctima, cabe precisar que el Cabo Segundo JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, no tenía en su órbita decisoria, relevar el cumplimiento de aristas del protocolo del grupo EXDE, ni ordenar el movimiento de la tro pa, sin verificar el riesgo conforme al citado protocolo. En este orden y en ámbito del excluyente hecho de un tercero,
no tenía en su órbita decisoria, relevar el cumplimiento de aristas del protocolo del grupo EXDE, ni ordenar el movimiento de la tro pa, sin verificar el riesgo conforme al citado protocolo. En este orden y en ámbito del excluyente hecho de un tercero, si bien es cierto trató de artefacto explosivo improvisado implantado por un tercero, la relación causal con la accionada deviene confor me acreditan las ordenes de operaciones impartidas, que no se trató de un evento imprevisible, e irresistible para la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, por el contrario era de su conocimiento, que en la zona existía permanente accionar de integrantes subversivos y su práctica de sembrar explosivos no convencionales. Por otro lado, la tasación de los perjuicios encontró ajustada a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, pues se determinaron en razónal porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, y el grado de parentesco, sin embargo, debe ajustarse el lucro cesante consolidado ya que se calculó desde la fecha del evento dañoso y no desde el retiro del servicio. En contraste con el anteceden te de esta Sala de Decisión , la condena en costas en jurisdicción contenciosa administrativa, no deriva del solo hecho de resultar vencido en el proceso, sino que exige ponderación de la finalidad de sus medios de control en órbita de realización de los d erechos subjetivos de los particulares frente al Estado. En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, y revocar la condena de agencias en derecho que le fue impuesta a la pasiva advertido que esta jurisdicción para imponer tal car ga, asume insuficiente el hecho
Estado. En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, y revocar la condena de agencias en derecho que le fue impuesta a la pasiva advertido que esta jurisdicción para imponer tal car ga, asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que sufren los miembros uniformados voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de junio de 2017, Consejero Ponente, Ramiro Pazos Guerrero, Expediente 81001-2331-000-2010-00043-01(43796).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-3336-715-2014-00157-01 Sentencia SC3-06-20-2296 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ , CHARLIE JOHANNA
ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, MARILUZ HERNÀNDEZ BARBOSA y
ANDRÉS NIÑO GORDILLO
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ANDRÉS NIÑO GORDILLO
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES
EN OPERATIVO CON MINA ANTIPERSONAL QUE PROVOCÓ
LESIONES PERMANENTES – FALLA EN EL SERVICIO POR
NO CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE LOS PROTOCOLOS
ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD DE ESPECIAL RIESGO, LA
CONDENA EN COSTAS EXIGE EN ESTA JURISDICCIÒN,
CARGA ARGUMENTATIVA QUE NO SE SATISFACE CON LA
SOLA PREMISA DE HABER SIDO VENCIDO EN LA
ACTUACIÒN PROCESAL
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de ape lación interpuesto por la pasiva , para que se revoque la sentencia calendada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , el señor JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ Cabo
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , el señor JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ Cabo Segundo adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 10 “General Rafael UribeExp. 11001-3336-715-2014-00157-01 Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 2 de 34
Uribe” de la Brigada Móvil No. 24, con sede en el Departamento de Córdoba, el 12 de octubre de 2012, en desarrollo de una operación milita r en el área general del Nudo de Paramillo , municipio de Tierralta (Córdoba), activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado, que le provocó "amputación traumática de miembro inferior izquierdo, fractura expuesta de tibia y peroné derecha , quemadura en pierna derecha, musculo y orquidectomía derecha por estallido escrotal izquierda".
Afectaciones a la integridad psicofísica del Cabo Segundo NIÑO HERNÁNDEZ, que una vez fueron evaluadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía , arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 92.76%, daño que aduce la activa, es producto de una falla en el servicio, por omisión de los deberes que le impone al Estado Colombiano l a Convención de Ottawa , a saber, la posición de garante, por la obligación que le asiste de destrucción de todas las minas antipersona que se encuentren dentro de su territorio . Contexto en el cual destaca que la activación del
Estado Colombiano l a Convención de Ottawa , a saber, la posición de garante, por la obligación que le asiste de destrucción de todas las minas antipersona que se encuentren dentro de su territorio . Contexto en el cual destaca que la activación del artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) aconteció “En el caso específico del subofi cial Niño Hernández en cumplimiento de una orden superior se dirigió al sitio del accidente sin la adecuada protección; sin que el comandante ordenara y dispusiera la utilización adecuada del grupo EXDE – grupo encargado de detectar minas antipersonas y ot ros explosivos – teniendo en cuenta que dicho grupo debe contar con un riguroso entrenamiento y formación técnica.”.
Circunstancias todas estas que desencadenaron el hecho dañoso que le generó la afectación psicofísica a la víctima directa , que constituye un daño antijurídico toda vez que no corresponde a un riesgo propio del servicio.
En el reseñado contexto fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones: Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el Cabo Segundo JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, por falla en el servicio. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , el pago de los perjuicios materiales, morales, y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
“(…)
Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , el pago de los perjuicios materiales, morales, y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
“(…) SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva:
Para el CS JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, CHARLIE JOHANNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, MARILUZ HERNÀNDEZ BARBOSA y ANDRÉS NIÑO GORDILLO la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha deExp. 11001-3336-715-2014-00157-01 Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 3 de 34
ejecutoria de la sentencia respectiva o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, para cada uno ellos.
TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a favor del CS JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Dos millones ($2.000.000.00) pesos mensuales aproximadamente que ganaba la víctima como salario, o el salario q ue resulte probado dentro del proceso, suma
capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Dos millones ($2.000.000.00) pesos mensuales aproximadamente que ganaba la víctima como salario, o el salario q ue resulte probado dentro del proceso, suma correspondiente para el año 2012, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al es JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que si es calificada con más del 50% - a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 - la persona se considera invalida y por tal razón se debe liquidar con base en el ciento por ciento (100%) de la perdida de la capacidad laboral.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnizació n debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consol idada o vencida y la indemnización futura.
futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consol idada o vencida y la indemnización futura. CUARTACondenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a favor del CS JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras q ue antes no requerían mayor esfuerzo .” (negrilla fuera de texto)
2.1.2. En alegatos de conclusión 1, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones , destacando que la realidad probatoria emergente permite establecer que el Comandante de la Compañía Bombarda, ordenó al CS. JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ surtir registro fotográfico en la parte alta de la montaña , lugar catalogado como punto crítico, que posiblemente podía encontrarse minado, ya que se trataba de un helipuerto abandonado, pese a lo cual se le envió sin haber ordenado previamente la inspección del lugar por el grupo EXDE, o en su defecto el acompañamiento, en clara inobservancia de los protocolos previstos
se le envió sin haber ordenado previamente la inspección del lugar por el grupo EXDE, o en su defecto el acompañamiento, en clara inobservancia de los protocolos previstos en la Directiva No. 0054 de 2012 y el Manual EJC3-2-17, circunstancia que compromete la responsabilidad de la accionada.
1 Mediante memorial visible a folios 199 a 228 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-715-2014-00157-01 Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 4 de 34
Añade que la tasación de los perjuicios materiales debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de la víctima directa y su salario, y para el caso de los perjuicios inmateriales, la tasación debe efectuarse en el máximo fijado por el Consejo de Estado, de acuerdo con el porcentaje de pérdida d e disminución de la capacidad laboral que sufrió el señor JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, resarcimiento frente al cual no procede deducción alguna en razón del reconocimiento de la indemnización a for fait, toda vez que deviene de una fuente distinta.
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa, y argumenta que las lesiones sufridas por la víctima directa corresponden a la concreción de un riesgo propio del servicio , además que no se prueba actuación de la institución que pueda ser calificada como irregular , por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada como falla en el servicio.
corresponden a la concreción de un riesgo propio del servicio , además que no se prueba actuación de la institución que pueda ser calificada como irregular , por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada como falla en el servicio.
Considera además que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el artefacto explosivo improvisado, fue construido y colocado por miembros de grupos al margen de la Ley.
Finalmente, señaló que las labores de desminado humanitario efectuadas bajo el marco de la Convención de Ottawa, son de naturaleza distinta a las actividades realizadas por los grupos EXDE y MARTE del Ejército Nacional, aquellas propenden por el d esarme humanitario y la asistencia a las víctimas, y éstas se circunscriben a facilitar las operaciones militares de control territorial.
2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión2, argumenta que las lesiones sufridas por el Soldado Profesional JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ , derivan de un riesgo propio del servicio, al cual ingresó de forma voluntaria, no encontrándose probado que en su causación se le hubiera sometido a un riesgo diferente frente a sus demás compañeros que desarrollaron la operación.
Además se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que el artefacto explosivo fue instalado por un grupo al margen de la ley.
Arguyó que las cubiertas en brea, tubos de PVC o plásticos de los artefactos explosivos improvisados en muchas ocasiones lograban hacerlos imperceptibles para los detectores de metales, y los caninos empleados por los equipos de desminado , con el
improvisados en muchas ocasiones lograban hacerlos imperceptibles para los detectores de metales, y los caninos empleados por los equipos de desminado , con el
2 Argumentos expuestos a folios 189 a 198 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-715-2014-00157-01 Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 5 de 34
uso de elementos distractores para camuflar los artefactos , en consecuencia el grupo EXDE no es un método infalible frente a los accidentes por minas, además no actúa de puntero en el avance. Con todo, en el operativo encontraba presente el grupo EXDE, que en ningún caso guía la tropa, y solo interviene cuando se observan situaciones de riesgo, y conforme al informativo administrativo por lesión del 12 de octubre del 2012, se evidencia que se cumplieron todos los protocolos de seguridad. Y Frente a las declaraciones de lo s testigos David Alberto Rivas Salguero y Julio Yeismy Santana, estimó que estas incurrieron en contradicciones.
Además esgrime que la víctima directa ostentaba el grado de Cabo Segundo , esto es contaba con mando, de modo que al ordenarle el Comandante de la Compañía realizar el registro fotográfico, aquél pudo haber ordenar al grupo EXDE inspeccionar nuevamente el lugar, dada su experiencia y entrenamiento en la milicia, y máxime conociendo que el sitio del registro fotográfico, correspondía a un helipuerto.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con
del registro fotográfico, correspondía a un helipuerto.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 30 de noviembre de 2017 3, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA L, y condenó en costas a la pasiva.
En fundamento de su decisión señaló que, conforme a la realidad procesal, en especial el hecho probado que no se hizo uso del grupo EXDE en los momentos previos a la explosión en la que resultó herido el CS JEFFERSSON NIÑO HERNÁNDEZ, el 12 de octubre de 2012,en la parte alta de la montaña denominada “La Resbalosa” del Municipio de Tierralta - Córdoba, en cumplimiento de la operación de brigada "Centauro", orden de operación de batallón "Otoniel", el daño derivado de las lesiones sufridas por aquel, es imputable a la accionada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, y destaca en sustento de esta premisa que:
“(…) encuentra esta Sede Judicial que las pruebas documentales aportadas al plenario, así como las testimoniales recaudadas al interior del mismo, son suficientes para demostrar que el señor Jeffersson Niño Hernández e n cumplimiento de una orden efectuada por el Comandante de la Compañía, Teniente Rey Ríos, se dirigió a la parte alta de la montaña, denominada "la Resbalosa - Municipio Tierralta - Córdoba': a fin de
efectuada por el Comandante de la Compañía, Teniente Rey Ríos, se dirigió a la parte alta de la montaña, denominada "la Resbalosa - Municipio Tierralta - Córdoba': a fin de realizar un registro fotográfico que habría sido solicitado por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre; y en cumplimiento de dicha labor detonó de manera accidental una mina antipersonal que se encontraba en el referido lugar. (…) De lo expuesto, llama la atención del Despacho que en los múltiples informes que rindió el Comandante de la Compañía Bombarda, sobre los hechos que generaron la presente demanda, se indicó que el área a la que se envió al Cabo Segundo Niño Hernández, a realizar el registro fotográfico, habría sido registrada previamente por parte de la otra sección de la Brigada, en la que se encontraba el Cabo Primero Gaona
3 Folios 300 a 332 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-715-2014-00157-01 Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 6 de 34
Gaona; sin embargo, en los referidos informes no se dejó anotación relacionada con el hecho de que dicho registro se hubiese realizado con el apoyo del equipo EXDE, con el que contaba el pelotón; unidad entrenada y capacitada para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones. Por el contrario, los testimonios de lo s soldados profesionales David Rivas Salguero y Yeismin Santana Julio, quienes hacían parte de la misma Compañía, fueron coincidentes en afirmar que la labor de patrullaje que se realizó previamente por una unidad militar comandada
testimonios de lo s soldados profesionales David Rivas Salguero y Yeismin Santana Julio, quienes hacían parte de la misma Compañía, fueron coincidentes en afirmar que la labor de patrullaje que se realizó previamente por una unidad militar comandada por el Teniente Rey Ríos, se desplazó al lugar donde ocurrieron los hechos, sin la presencia del grupo EXDE, ya que éste se encontraba ejecutando labores de inspección y registro en el VIVAC -lugar en el que iba a pernoctar, la patrulla móvil-.
Lo anterior permite inferir sin lugar a dudas, que el registro previo al lugar de los hechos, según los informes rendidos por el Comandante de la Compañía, no se realizó con la presencia del grupo EXDE (…) el área a donde se envió al aquí demandante a cumplir la orden asignada, no podía ser considerada como una senda despejada para el paso de las tropas a pie, lo que hacía necesario la realización de labores de inspección, antes de ordenar el paso por dicha área.
(…) en el momento en el que Cabo Segundo Niño Hernández se encontraba realizando el registro fotográfico en la "H vieja", sólo se encontraba acompañado por el soldado profesional Yeismin Santana Julio, quien como se indicó, cumplía para ese momento funciones de centinela, es decir, que no se encontrab a con su recurso canino; evento que fue corroborado por el referido uniformado, quien manifestó que el perro que había sido asignado a ese pelotón, ya se encontraba descansando, por lo que a él, se le habían asignado labores de centinela del puesto avanzado de control.”
Panorama en el que se desestimó el eximente de responsabilidad del hecho de un
sido asignado a ese pelotón, ya se encontraba descansando, por lo que a él, se le habían asignado labores de centinela del puesto avanzado de control.”
Panorama en el que se desestimó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues el evento dañoso no resultaba imprevisible ni irresistible a la entidad accionada, ya que hubiera podido ser evitado de haberse observado los proto colos establecidos para el empleo del grupo EXDE.
Tampoco acogió la compensación del daño aquí reclamado con la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida mediante Resolución N° 204803 del 7 de noviembre de 2015, por valor de $11 7.565.930,00 pesos m/cte, por cuanto la fuente de uno y otra es distinta, en consecuencia deben reconocerse de manera independiente.
En resarcimiento del daño, con fundamento en los parámetros jurisprudenciales fijados en relación al índice de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, a saber 92.76%, y el parentesco, condenó al pago de sendos 100 SMLMV para los demandantes por concepto de daño moral , así como a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud, y por daño material en la modalidad de lucro cesante 4 a favor de la víctima directa, la suma de $579.334.169, pesos m/cte.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4 Integrado por: 1) lucro cesante consolidado, estimado en la suma de $149.506.404, pesos m/cte, resultado de tomar el salario
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4 Integrado por: 1) lucro cesante consolidado, estimado en la suma de $149.506.404, pesos m/cte, resultado de tomar el salario devengado por la víctima directa al momento de acaecimiento del hecho dañoso, incrementado en un 25 % más por concepto de prestaciones sociales, valor que fue debid amente actualizado a la fecha de proferimiento de la sentencia, frente al que se tomó el 92,76% correspondiente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, equivalente a la suma de $2.143.408, y subsiguientemente aplicar la formula jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado para el cálculo del lucro cesante consolidado, no desde la fecha del retiro de la víctima directa (3 de julio de 2014. Fl. 12 C.P), sino desde el acaecimiento del hecho dañ oso, teniendo entonces como periodo indemnizable el 12 de octubre de 2012 , y la fecha de la sentencia. Y 2) lucro cesante futuro , estimado en la suma de $429.827.765, pesos m/cte, resultado de aplicar la f órmula jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado para el cálculo del lucro cesante futuro , tomando como periodo indemnizable el día siguiente a la fecha de la sentencia y la vida probable de la víctima directa, y sin descuento alguno por concepto de gastos personales, teniendo como Ra la suma de $2.143.408.Exp. 11001-3336-715-2014-00157-01 Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 7 de 34
La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen
Dte. Jeffersson Niño Hernández y otros Sentencia Página 7 de 34
La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda 5, reiterando su tesis de concreción de un riesgo propio del servicio, bajo la consideración que la responsabilidad en el caso en concreto es de carácter subjetivo , y la labor del grupo EXDE no es infalible, por cuanto en la elaboración de las minas antipersona se usan cubiertas en elementos como brea, tubos de PVC o cubiertas en forros de plástico, lo cual las hace imperceptibles para los detectores de metales, y para despistar a los caninos se usan distractores como estiércol, sebo y olores de perras en celo, y refuerza indicando que:
“(…) el grupo EXDE en ningún caso actúa como "puntero" es decir, que no guía la tropa, ello toda vez que la actividad que se despliega haría imposible el avance de la tropa en el área por lo compleja de la misma, por lo cual solo cuando se observan situaciones que representen riesgo acorde con el entrenamiento de la tropa, la misma detiene la marcha para que el grupo pase al frente y realice la actividad de detección; cuestión esta de pleno conocimiento de cada uno de los miembros de la fuerza y para lo cual son debidamente entrenados. ”
(…)
Su Señoría, estamos ante una operación militar legal de verificación y combate, donde se conocía de la presencia de artefactos explosivos improvisados y grupos guerrilleros en el sector al cual se dirigían en cumplimiento de la orden, por lo cual se encont raban en el área varias
Su Señoría, estamos ante una operación militar legal de verificación y combate, donde se conocía de la presencia de artefactos explosivos improvisados y grupos guerrilleros en el sector al cual se dirigían en cumplimiento de la orden, por lo cual se encont raban en el área varias unidades debidamente entrenadas para la misión propuesta y con los medios necesarios para su defensa ante un eventual ataque. ”
En consecuencia, advertido que se cumplieron todos los protocolos de seguridad, puesto que cada unidad dentro de la operación contaba con el grupo EXDE , y se efectuó el aseguramiento del área, no puede enrostrársele a la entidad demandada una falla en el servicio, máxime cuando el Informe Administrativo por Lesión Nº 04 del 16 de abril de 2013, calificó el incidente como un accidente relacionado con el servicio, esto es, como un accidente de trabajo, pronunciamiento contra el cual la víctima directa no efectuó reparo alguno.
Adiciona en ámbito de eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero , del que afirma deriva en rompimiento del nexo causal y releva la responsabilidad de la demandada.
Plantea también la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que si bien el CS. JEFFERSSON NIÑO HERNANDEZ, fue a efectuar un registro fotográfico por orden del Teniente, aquel también contaba con mando, “ esto para concluir que él había podido ordenar un nuevo registro por parte del grupo EXDE al momento en que fue a to
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