TA CUN - 11001333671520140019301-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140019301-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-715-2014-00193-01 Sentencia SC3-21082389
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JUAN DE JESÚS RUIZ ROA Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso judicial. Fin. Deberes y cargas procesales de las partes. Justicia civil es rogada y dispositiva. Cesionario del crédit o. La responsabilidad del Estado bajo los títulos de imputación de la falla en la administración de justicia supone que los usuarios de la justicia hagan uso de los mecanismos que tienen a su disposición para que les sean garantizados sus derechos e intereses en el proceso judicial ordinario, como primer escenario de debate. El medio de control de reparación directa es subsidiario y residual y no supone el saneami ento de la inactividad de las partes que presuntamente causó un daño antijurídico . No se probó el primer elemento de responsabilidad administrativa. El daño no es antijurídico. Revoca condena en costas y confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Juan de Jesús Ruiz Roa contra la Nación – Rama
en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Juan de Jesús Ruiz Roa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1° de abril de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 25 de junio del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 24-27, c. 1).
El 18 de septiembre de 201 4 el señor Juan de Jesús Ru iz Roa presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial buscando que sea declara da administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados en virtud del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el deber de vigilancia y coerción de la secuestre Bárbara Gómez Espinosa , que permitió que la misma obtuviera provecho particular del bien inmueble ubicado en la carrera 72 B No. 2-05 y que el demandante asumiera los pasivo s generados por el tiempo que el bien perduró embargado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-1030 (fls. 28-39, c. 1).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:2 Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
“PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección
Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
“PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) quien es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuic ios causados al demandante, por la falta de vigilancia y coerción al secuestre por parte del Juez 14 Civil del Circuito y por el aprovechamiento particular sin contraprestación alguna que hiciera la señora Bárbara Gómez Espinosa en su condición de secuestre, debidamente inscrita y nombrada como auxiliar de la justicia, la cual fue designada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para llevar a cabo diligencia de secuestre, tal y como consta en el despacho comisorio No. 146 de fecha cuatro (4) de octubre de 2004 visto a folio 111 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-1030 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, actualmente el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Descongestión, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-00405056 ubicado en la carrera 72B No. 1-05 antes, hoy carrera 72B No. 2-05 casa 90 de propiedad del demandante, los cuales son los generadores de los daños y perjuicios.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial a pagar las siguientes sumas:
generadores de los daños y perjuicios.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial a pagar las siguientes sumas:
- Al señor Juan de Jesús Ruiz Roa por todos los daños materiales consistentes en cánones de arrendamiento, impuesto predial y servicio de administración, lucro cesante por un valor total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN PESOS M/CTE ($198.425.100) y el daño emergente por un valor de TREINTA Y NUEV E MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TR ES MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MC/TE ($39.733.088); e inmateriales, daños morales, por la tristeza, congoja, zozobra, angustia, incertidumbre, inquietud, desazón, producidos por el aprovechamiento particular sin contraprestación alguna que hiciera la señora secuestre BÁRBARA GÓMEZ ESPINOSA, del inmueble con número de matrícula inmobiliaria No. 050C -00405056 de su propiedad, por un valor total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma
de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000).
Daños causados desde el día 04 de octubre de 2004 a la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia , daños que ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($299.758.188) o lo que
NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($299.758.188) o lo que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario o el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, establecidos en el artículo 307 del CPC.
TERCERA. Se condene a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
CUARTA. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de3 Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
lo Contencioso Administrativo”.
Como fundamento de las pretensiones, señaló la parte actora que el 3 de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2002-1030, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 72B No. 2-05 casa 90 y nombró como secuestre al señor César Augusto Gaitán Suárez.
Indicó que el 13 de mayo del mismo año, el mismo Juez comisionó al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de secuestro, programada y celebrada el 4 de octubre de 2004.
Manifestó que en el transcurso de la audiencia y debido a que el secuestre inicial no se hizo presente, el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión nombró a la señora Bárbara Gómez
Manifestó que en el transcurso de la audiencia y debido a que el secuestre inicial no se hizo presente, el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión nombró a la señora Bárbara Gómez Espinosa como auxiliar de la justicia , quien señaló que procedía a constituir contrato de depósito provisional gratuito por un término de 60 días calendario mientras las partes llegaban a algún acuerdo para, en caso contrario, celebrar contrato de arrendamiento sobre el bien.
Sostuvo que una vez posesionada, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá requirió a la secuestre en repetidas ocasiones , pero la misma nunca allegó algún tipo de respuesta o rendición de cuentas, aún cuando habían transcurrido más de diez (10) años desde que se realizó la diligencia de secuestro.
Alegó que durante este tiempo, el inmueble había sido arrendado para vivienda familiar pero no se consignó, ni declaró algún fruto proveniente del bien.
Indicó que aunque el 28 de octubre de 2013, el Juzgado 4° Ejecución Civil del Circuito de Bogotá relevó a la secuestre Bárbara Gómez Espinosa y nombró al señor Wilson Alexander Ávila Arias , lo cierto e ra que se generaron pasivos por concepto de administración e impuesto predial del bien inmueble que ascienden al valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($39.733.088).
Consideró así que debido al incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la secuestre designada dentro del proceso ejecutivo hipotecario y la permisión concedida a dicha funcionaria para que decidiera otorgar el uso del bien inmueble a terceras personas,
Consideró así que debido al incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la secuestre designada dentro del proceso ejecutivo hipotecario y la permisión concedida a dicha funcionaria para que decidiera otorgar el uso del bien inmueble a terceras personas, sin reportar rendimiento alguno por dicho concepto, se encontraba probada la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 11 de febrero de 2015, el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera remitió el proceso al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad (fl. 43, c. 1). Con auto del 30 de abril de 2015, dicha autoridad judicial admitió la demanda (fl. 47, c. 1).
Surtida la notificación de que trata el artículo 172 del CPACA , la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda El 14 de octubre de
2015. Indicó que ninguna de las autoridades judiciales que intervinieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de4
Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
justicia. Señaló que si durante diez (10) años el inmueble hubiese sido arrendado como afirma el demandante, no existiría la deuda de administración, pues el conjunto residencial donde se ubica el bien habría informado tal decisión y tomado medidas para sancionar el no pago de dicho rubro. Además, señaló que aunque el bien hubiera sido arrendado, lo
donde se ubica el bien habría informado tal decisión y tomado medidas para sancionar el no pago de dicho rubro. Además, señaló que aunque el bien hubiera sido arrendado, lo cierto era que los cánones de arrendamiento generados desde el año 2004 hasta el año 2013 debían ser abonados a la deuda y no entregados al señor Juan de Jesús Ruiz Roa. Sostuvo que acceder a las pretensiones indemnizatorias conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante y que , en todo caso, la secuestre Bárbara Gómez Espinosa fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia , aunado a que el demandante podía interponer denuncia penal contra la misma si consideraba que había incurrido en algún ilícito. Formuló como excepciones de mérito: i) la inexistencia del daño antijurídico y ii) la ausencia de presupuestos para la existencia del error jurisdiccional. Llamó en garantía a la auxiliar de justicia (fls. 56-59, c. 1).
El 18 de febrero de 2016, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada (fls. 66 y 67, c. 1). Sin embargo, con providencia del 27 de octubre del mismo año se declaró el desistimiento tácito de dicha actuación debido a que la Nación – Rama Judicial no consignó los ga stos del proceso relativos a la notificación de la señora Bárbara Gómez Espinosa (Art. 178 del CPACA) (fls. 74 y 75, c. 1).
proceso relativos a la notificación de la señora Bárbara Gómez Espinosa (Art. 178 del CPACA) (fls. 74 y 75, c. 1).
El 22 de marzo de 2017 se celebró audiencia inicial (fls. 76-80, c. 1). El 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se declaró terminada la etapa probatoria y las partes alegaron de conclusión (fls. 89-91, c. 1).
El Ministerio Público no rindió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de junio de 2019, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia donde negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (numeral segundo).
Como sustento de su decisión , señaló el a quo que el señor Juan de Jesús Ru iz Roa fue cesionario y posterior adjudicatario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-405056, rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20021030. Además, consideró que se demostró que al momento de la adjudicación, el bien poseía pasivos que ascendían a la suma de $53. 835.088 por concepto de impuestos y administración y que fueron asumidos por el demandante, con lo cual tenía demostrado el daño antijurídico que le fue ocasionado.
Sostuvo que aunque se probó el primer elemento de la responsabilidad del Estado, lo cierto era que no se acreditó la acción u omisión constitutiva de defectuoso funcionamiento de la
daño antijurídico que le fue ocasionado.
Sostuvo que aunque se probó el primer elemento de la responsabilidad del Estado, lo cierto era que no se acreditó la acción u omisión constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues se acreditó que los Juzgados 14 Civil del Circuito y 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá requirieron a la secuestre Bárbara Gómez Espinosa para que rindiera cuentas de su gestión y, ante su silencio, no sólo la relevaron del cargo, sino que iniciaron el proceso de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
Afirmó que para que la perito fuera sancionada con suma pecuniaria debía comprobarse dentro del trámite incidental que el bien fue empleado en provecho propio o de un tercero5 Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
o que su entrega se hubiese visto afectada. Sin embargo, ninguno de estos presupuest os fue comprobado dentro del proceso como quiera que no se allegaron las pruebas practicadas dentro de dicho procedimiento, ni la decisión final adoptada por el Juez. Por el contrario, sí obraba prueba que indicaba que el bien inmueble fue entregado voluntariamente por las personas que lo habitaban al momento del remate y posterior adjudicación.
Argumentó que tampoco se probó que el interesado hubiera hecho uso de las herramientas legales para hacer comparecer a la secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario con la rendición provocada de cuentas contemplada en el artículo 418 del CPC. Institución jurídica de la que podía hacer uso el señor Ruiz Roa desde el mismo momento en el que el Juzgado Civil de conocimiento aceptó la cesión del crédito a su favor y que comprueba que
la rendición provocada de cuentas contemplada en el artículo 418 del CPC. Institución jurídica de la que podía hacer uso el señor Ruiz Roa desde el mismo momento en el que el Juzgado Civil de conocimiento aceptó la cesión del crédito a su favor y que comprueba que antes de esa fecha no pudieron causársele perjuicios, al no tener derechos de acreedor hipotecario respecto del bien.
Finalmente, indicó que como no se acreditó que el bien hubiera sido arrendado , ni que la secuestre Bárbara Gómez Espinosa hubiera obtenido provecho económico por la explotación del bien, ni que se hubiera sustraído de su deber de consignar a órdenes del Juzgado Civil los frutos provenientes de la explotación económica, no se probó alguna falla en el servicio por acción u omisión que comprometiera la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial, con lo cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del contradictorio.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 5 de junio de 2019 (fls. 106-109, c. 1).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 19 de junio de 2019, la parte demandan te presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señaló que el Juez de primera instancia tuvo como acreditad o el daño antijurídico consistente en la existencia de un pasivo del bien inmueble que asciende a la suma de $53.853.088, pero nada dijo en relación con el valor de los perjuicios alegados por
antijurídico consistente en la existencia de un pasivo del bien inmueble que asciende a la suma de $53.853.088, pero nada dijo en relación con el valor de los perjuicios alegados por concepto de lucro cesante y daño moral, que ascienden a la suma de $198.425.100 y $61.600.000, respectivamente. Rubros que no fueron objeto de pronunciamiento por la contraparte y deben tenerse como ciertos.
Sostuvo que sí se demostró la omisión en el deber de vigilancia y coerción a la auxiliar de la justicia por parte de los Jueces Civiles de conocimiento pues en el proceso se comprueba su negligencia, si se tiene en cuenta que i) la secuestre fue relevada del cargo sin imposición de multa pecuniaria y sin compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la respectiva investigación penal en su contra, ii) el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá desconoció la gestión realizada por la misma entre el 4 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2011, es decir, por un término de nueve (9) años y iii) desde que fue requerida hasta la fecha que fue relevada del cargo transcurrieron más de dos (2) años, lo que incumple con los artículos 2, 37, 39, 683, 687, 688 y 689 de CPC.6 Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
Alegó que el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se extiende a los secuestres como auxiliares de la justicia, por lo que la negligencia de la auxiliar de la justicia se demuestra “con el sólo hecho de ser relevada del cargo por incumplir con
extiende a los secuestres como auxiliares de la justicia, por lo que la negligencia de la auxiliar de la justicia se demuestra “con el sólo hecho de ser relevada del cargo por incumplir con su obligación de rendición oportuna de cuentas”. Señaló que el trámite de exclusión de la secuestre de la lista de auxiliares era un trámite diferen te, por lo que el mismo no era necesario para demostrar el incumplimiento de los deberes legales que le correspondían a la señora Bárbara Gómez Espinosa , debido a que su inactividad se estructura a partir de unas causales taxativas y objetivas que de verse configuradas, implican relevarla del cargo.
Indicó que se probó que la negligencia de la secuestre sí retrasó la entrega del bien inmueble puesto que nunca se presentó en el Juzgado con la intención de realizar devolución o entrega y le correspondió al nuevo auxiliar de la justicia y al apoderado judicial del demandante, adelantar las acciones necesarias para gestionar la entrega del bien inmueble.
Alegó que no correspondía al señor Ruíz Roa acudir a la rendición provocada de cuentas prevista en el artículo 418 de CPC como quiera que entre el acreedor hipotecario y el cesionario del crédito no existe contrato de mandato respecto al secuestre. De allí que fuera el auxiliar de la justicia quien debe rendir cuentas al Juez de conocimiento, exclusivamente, y que sea la misma autoridad judicial la única legitimada para exigir dicha rendición de cuentas de parte del secuestre nombrado y posesionado.
Insistió en que se demostró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados aún en su calidad de cesionario del crédito pues no se encontraba
cuentas de parte del secuestre nombrado y posesionado.
Insistió en que se demostró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados aún en su calidad de cesionario del crédito pues no se encontraba en el deber jurídico de soportar el pago de los pasivos que pudieron ser cancelados con los mismos frutos civiles del bien inmueble, pero que no se causaron por la negligencia de la secuestre y de los Juzgados de conocimiento, siendo privado del usufructo del bien durante el tiempo que estuvo a cargo de la señora Bárbara Gómez Espinosa (fls. 110-124, c. 6).
Con auto del 8 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 191, c. 6).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora (fl. 146, c. 6). El 11 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 151, c. 6).
El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión el 16 de enero de 2020 donde reiteró los argumentos expuestos en la apelación y señaló que obraban suficientes pruebas que acreditaban el incumplimiento de la secuestre Bárbara Gómez Espinosa de sus deberes legales y la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales . También consideró desproporcionada e inadecuada la sanción impuesta por el a quo a título
Espinosa de sus deberes legales y la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales . También consideró desproporcionada e inadecuada la sanción impuesta por el a quo a título de costas y agencias en derecho, por lo que solicito su revocatoria (fls. 154-156, c. 6).
Al día siguiente, l a Nación – Rama Judicial ejerció su derecho e insistió en que el daño antijurídico alegado por la parte actora no fue demostrado en el proceso , por lo que debía confirmarse la decisión de primera instancia (fl. 157, c. 6).
El Procurador 136 Judicial II Administrativo rindió concepto donde señaló que existía mérito para confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló el agente del Ministerio Público que7 Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
el proceso ejecutivo hipotecario 2002-1030 terminó por pago total de la obligación, con lo cual no podría el señor Juan de Jesús Ruíz Roa reclamar sumas adicionales, ni pedir que se pague perjuicios a título de lucro cesante por concepto de arrendamie ntos o frutos que hubiese podido generar el bien inmueble durante el trámite del proceso, como quiera que este tipo de frutos se destinan única y exclusivamente al pago de la deuda primigenia . Luego, consideró que pretender la entrega de sumas superiores a l valor del crédito constituían abuso del derecho, máxime cuando se trataba de un adjudicatario del bien que sólo podía reclamar el pago de los arrendamientos del predio a partir del momento en que el mismo le es adjudicado, pues con anterioridad no era propietario del bien y estos rubros
sólo podía reclamar el pago de los arrendamientos del predio a partir del momento en que el mismo le es adjudicado, pues con anterioridad no era propietario del bien y estos rubros debían destinarse al pago de la obligación ejecutada.
Agregó que no existía prueba alguna de que el predio embargado y secuestrado hubiera sido arrendado y que el valor de los cánones hubiera sido apropiado, con lo cual había lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Indicó también que aunque podía haberse causado un daño al demandante por el pago del pasivo del bien inmueble que correspondía al impuesto predial y cuotas de administración, lo cierto era que el mismo no impugnó la providencia judicial del 3 de septiembre de 2014 mediante la cual se le adjudicó el bien inmueble sin ordenarse el saneamiento del mismo , aún cuando corresponde al Juez civil disponer que las obligaciones tributarias y de administración sean saldadas con cargo a los recursos que se obtengan del remate. De allí que concluyera el Procurador 136 II Administrativo que el daño ocasionado al demandante no fuera atribuible a la Nación - Rama Judicial y que, en consecuencia, proceda a confirmarse la sentencia de primera instancia (fls. 158-167, c. 6).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Juan de Jesús Ruiz Roa persigue la declaratoria de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del presunto
El señor Juan de Jesús Ruiz Roa persigue la declaratoria de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia , consistente en la falta de vigilancia y coerción de la secuestre Bárbara Gómez Espinosa, lo que permitió que la misma obtuviera provecho particular del bien inmueble ubicado en la carrera 72B No. 2 -05 y que el demandante asumiera los pasivos del bien generados por el tiempo que perduró la medida cautelar.
El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora al considerar que aunque se acreditó el daño antijurídico, no se probó que el mismo fuera atribuible a la demanda a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consideró que las autoridades judiciales requirieron a la secuestre para la rendición de cuentas, la relevaron del cargo e iniciaron proceso de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra la misma. Señaló que no se probó que el bien fuera empleado en provecho de la auxiliar de la justicia o de un tercero, ni que su entrega se hubiese visto afectada, máxime cuando no se allegaron las pruebas y la decisión final del incidente de exclusión. Además, señaló que el demandante no hizo uso de las herramientas8 Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
legales que tenía a su disposición para solicitar la rendición de cuentas de la perito (Art. 418
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legales que tenía a su disposición para solicitar la rendición de cuentas de la perito (Art. 418 del CPC), ni podía reclamar perjuicios ocasionados con anterioridad a la cesión del crédito otorgada a su favor.
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, la parte demandante apeló la decisión señalando que nada se dijo frente a los perjuicios causados al señor Ruíz Roa como consecuencia del defectuoso funcionamiento, que podía reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados aún cuando fue cesionario del crédito hasta el año 2013 y que sí se demostró la falla atribuible a los Jueces Civiles del proceso ejecutivo hipotecario debido a que: i) la perito fue relevada sin imposición de multa y sin compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, ii) los Jueces omitieron solicitarle rendición de cuentas por un término de nueve (9) años y iii) desde el momento en el que la requirieron hasta que fue relevada de su labor transcurrieron más de dos (2) años. Señaló que la negligencia de la perito se probó con el sólo hecho de ser relevada del cargo por incumplir con su obligación de rendición de cuentas y que, en todo caso, ello sí influyó en el retraso en la entrega del bien inmueble. También consideró que carecía de legitimación para acudir a la rendición provocada de cuentas de que trata el artículo 418 del CPC, por lo que adelantar el mismo no le era exigible y el daño sí era atribuible a la demandada por sus acciones y omisiones.
Dicho lo anterior, la Sala deberá resolver si se encuentra probado el daño antijurídico así
sí era atribuible a la demandada por sus acciones y omisiones.
Dicho lo anterior, la Sala deberá resolver si se encuentra probado el daño antijurídico así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2002-1030 que conllevó a que el señor Juan de Jesús Ruiz Roa, en calidad de cesionario y posterior adjudicatario del bien inmueble hipotecado y embargado, asumiera el pago de los pasivos que sobre aquél recaían.
También deberá establecerse si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el a quo pese a que no fue un aspecto debatido de forma expresa por el apelante único.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente de la Nación - Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justici a en el deber de coerción y vigilancia de la secuestre Bárbara Gómez Espinosa dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2002-1030 que conllevó a que el señor Juan de Jesús Ruiz Roa asumiera el pago de los pasivos que recaían sobre el mismo, teniendo en cuenta su calidad de cesionario y posterior adjudicatario del bien inmueble hipotecado?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dispuesta por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que el apelante único no se opuso a las mismas?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dispuesta por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que el apelante único no se opuso a las mismas?
3. Tesis de la Sala.9
Juan de Jesús Ruiz Roa Reparación Directa Exp. 2014-00193
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues aunque se probó el daño ocasionado al señor Juan de Jesús Ruiz Roa, consistente en e l pago
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