TA CUN - 11001333671520140020901-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671520140020901-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Dos (2) de junio de dos mil veintiunos (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336715201400209-01 Sentencia SC3-06-21-3102 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN CONSCRIPTO - ENFERMEDAD DERIVADA DE
ACTIVIDAD MILITAR - EMERGEN ACREDITADOS
RESPECTO DE LA VÍCTIMA DIRECTA PERJUICIOS
MORALES, A LA SALUD Y LUCRO CESANTE, Y EN
RELACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS, SOLO
PERJUICIOS MORALES – NO SE ENCUENTRA
ACREDITADO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CAUSA
FUERZA MAYOR – CAUSA EXTRAÑA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de
11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación d e la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en
Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente Número: 110013336715201400209-01
Demandantes: MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 2 de 46 Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y encontrando cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, para que se revoque la sentencia calendada veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró su responsabilidad extracontractual; condenó en abstracto al pago de perjuicios morales, daño a la salud y materiales y en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el joven MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO ingresó al Ejército Nacion al, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Campesino, adscrito al Batallón de Infantería N°17 “GR. Domingo
ingresó al Ejército Nacion al, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Campesino, adscrito al Batallón de Infantería N°17 “GR. Domingo Caicedo”, y encontrándose en cumplimiento del mismo, el 6 de abril de 2013, cuando prestaba el servicio de centinela en medio de una tormenta sufrió graves heridas producto de la caída de un árbol en su humanidad lo que le produjo fractura en el brazo izquierdo, siendo conducido en primera medida al dispensario médico de la unidad y en razón a la gravedad de las lesiones es remitido al Dispensario de la Sexta Brigada en la ciudad de Ibagué donde finalmente es remitido al Instituto de Corazón donde se le diagnosticó “fractura de la diáfisis del cubito de radio” siendo intervenido quirúrgicamente.
Por causa de lo anteri or se le diagnosticó atrofia MSI muscular, limitación mov + atrofia fuerza de la mano. Así mismo, en el examen audiológico se determina una pérdida de la audición hasta el 90%, solicitando estudio y valoración por ORL debido a la complejidad del resultado.
En estos mismos procesos , los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336715201400209-01
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336715201400209-01
Demandantes: MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 3 de 46 En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare, responsable administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO y a su núcleo familiar, integrado por su padre y hermanos. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, conforme a los siguientes rubros y montos:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales, con estimativo a la fecha de presentación de la demanda, de por concepto de daño emergente 200 SMLMV, y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ciento sesenta y tres millones treinta y dos mil trecientos treinta y cinco pesos (163.032.335); que deberá ajustarse conforme al índice de precios al consumidor.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 2, la activa reitera los hec hos y
deberá ajustarse conforme al índice de precios al consumidor.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 2, la activa reitera los hec hos y pretensiones de la demanda, y destaca que la lesión sufrida por MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO fue adquirida durante la prestación del servicio militar, por lo que los daños padecidos deben ser reparados por el Estado, quien tenía la guardia y custodia del conscripto.
2 Escrito del 20 de marzo de 2020, ver folios 268 - del cuaderno principal del expediente.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO VICTIMA 100 SMLMV
LUIS ENRIQUE GARCÍA GUALACO PADRE 100 SMLMV
ALEXIS GARCÍA GUARNIZO HERMANA 100 SMLMV
LUIS ENRIQUE GARCÍA GUARNIZO HERMANO 100 SMLMV
FERNEY GARCÍA GUARNIZO HERMANO 100 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO VICTIMA 200 LMVExpediente Número: 110013336715201400209-01
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2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO3, propone las excepción de inimputabilidad del daño al Estado, fuerza mayor o causa extraña e inexistencia de acervo probatorio frente al
2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO3, propone las excepción de inimputabilidad del daño al Estado, fuerza mayor o causa extraña e inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación, y argumenta en fundamento que, si bien es cierto que al SLC ® GARCÍA GUARNIZO tuvo un accidente cuando le cayó una rama de un árbol sobre su brazo causándole una lesión, tal hecho no proviene de una acción u omisión de la entidad, pues no es originado con ocasión con el servicio militar y es un evento totalmente imprevisible e irresistible constituyéndose de por si en una fuerza extraña, el cual se le brindó la atención médica correspondiente.
Agrega que, el accidente que sufrió MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, era imposible de predecir y el cual se le atribuye a un hecho de la naturaleza ajeno a la prestación del servicio, pues si bien el soldado se encontraba ejecutando el servicio de centinela, actividad común de la vida militar, el accidente no devine de dicha actividad, siendo imprevisible la caída del árbol producto de una tormenta.
Finaliza que, aunque se acreditó con el informativo Administrativo por lesiones la ocurrencia del accidente, no se probó los daños derivados del mismo, pues no se allegó Acta Junta Médico Laboral que acreditara la perdida de la capacidad laboral, por el contrario, y conforme se evidencia se le brindó la atención médica necesaria para mitigar las lesiones sufridas.
2.2.2. En escrito de alegatos de conclusión4, la pasiva reiteró en los reseñados
por el contrario, y conforme se evidencia se le brindó la atención médica necesaria para mitigar las lesiones sufridas.
2.2.2. En escrito de alegatos de conclusión4, la pasiva reiteró en los reseñados argumentos de defensa, y solicitó, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el daño no le resulta imputable, por cuanto del material probatorio no se logró demostrar pérdida de la capacidad laboral o lesión de la víctima directa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El 26 de septiembre de 2019 , y con aplicación de régimen objetivo de responsabilidad, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, estima las pretensiones de la demanda y declara extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios morales y
3 Escrito del 4 de octubre de 2013, ver folios 55 – 60 del cuaderno principal del expediente. 4 Escrito del 21 de marzo de 2019, ver folio 268 - 271 del cuaderno principal. 5 Folios 274 – 284 del Cuaderno continuación del Principal.Expediente Número: 110013336715201400209-01
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Página 5 de 46 materiales sufridos por los accionantes, con ocasión a la afección de s alud sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, derivada de una fractura en brazo izquierdo producto de la
durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, derivada de una fractura en brazo izquierdo producto de la caída de un árbol durante una tormenta, cuando ejercía labores de centinela , y condena en costas a la demandada.
Argumenta en fundamento de su decisión el Juzgador de Instancia, que de conformidad a las pruebas allegadas en el plenario, tales como el informativo administrativo por lesiones como la historia clínica, se pudo establecer que durante la prestación del servicio militar obligatorio el joven MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, sufrió quebranto en su salud, el cual debe ser reparado, visto que no se configuró eximente de responsabilidad, llámese caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero.
En este orden de ideas, el Juez de Primera Instancia, si bien no pudo determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues no se contaba con documento que los acreditara, condena en abstracto al reconocimiento de daños morales, daño a la salud y materiales, y señala que en el respectivo tramite incidental de liquidación de perjuicios, se debe allegar valoración de la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a efectos de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivada para la víctima directa de la lesión sufrida en su brazo izquierdo a nivel del cúbito y radio , y aplicar los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, pretende se revoque la
los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda,6 y esgrime en fundamento que, (i) la parte actora incumplió con su carga probatoria, al no allegar el acta emitida por la Junta Médico Laboral del joven Milton Esneider García Guarnizo , acto administrativo esencial para determinar la disminución de la capacidad psicofísica y si bien existió un daño, el mismo no pudo ser ni ponderado ni cuantificado y por ello no e s dable estructurar por si solo la imputación objetiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (ii) No es viable que se emita condena en abstracto, visto que no se puede premiar su desinterés de la parte que debió arribar la pr ueba de la Junta
6 Escrito del 31 de enero de 2019, ver folios 226 - 238 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336715201400209-01
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Página 6 de 46 Médico Laboral en su momento, (iii) Se debe declarar la excepción de causa extraña – fuerza mayor, visto que de conformidad a los hechos señalados en el informativo administrativo por lesión, la causa que generó la afectación en la salud del Soldado, fue producto de la caída de un árbol, atribuyéndole el mismo a un
extraña – fuerza mayor, visto que de conformidad a los hechos señalados en el informativo administrativo por lesión, la causa que generó la afectación en la salud del Soldado, fue producto de la caída de un árbol, atribuyéndole el mismo a un hecho súbito de la naturaleza , no teniendo nexo d irecto con la prestación del servicio militar obligatorio y (iii) Si bien es cierto a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio los cobija una responsabilidad objetiva, también lo es que no se les pueda descartar que en el evento que exista una causa extraña que rompe el nexo, la consecuencia lógica es no atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 15 de diciembre de 20 20, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente , se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por la demandante, extremo procesal que insiste, en la prosperidad de sus pretensiones esencialmente en los mismos términos que sustentó la demanda.
Así mismo, el apoderado de la activa allegó copia del acta de Junta Médico Laboral N°116701 del 18 de marzo de 2020, adicionada mediante acta N° 4679 del 23 de marzo de 2021 7, realizada a Milton Esneider García Guarnizo, prueba que solicita sea tenida en cuenta en esta instancia (Doc 4 del expediente digital).
del 23 de marzo de 2021 7, realizada a Milton Esneider García Guarnizo, prueba que solicita sea tenida en cuenta en esta instancia (Doc 4 del expediente digital).
5.3 Por auto del 19 de abril de 2021, se agregó la anunciada acta de junta médico laboral con su adición y se corrió traslado a las partes para que se manifestaran (expediente electrónico) . Los dos extremos procesales ejercieron su derecho, sin controvertir la prueba técnica agregada en segunda instancia; y el Ministerio Público guardó silencio.
5.2.1. La ACTIVA reitera los argumentos de la demanda y solicita que, se tenga en cuenta en la decisión, el Acta de Junta Médico Laboral N°116701 de 18 de
7 Se releva la inconsistencia del nombre del evaluado atendiendo al documento de identidad y número de acta.Expediente Número: 110013336715201400209-01
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Página 7 de 46 marzo de 2020, conforme a la cual, por causa de la lesión en su brazo izquierdo, MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, sufrió una merma en su capacidad laboral del 17.64%.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficien te y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o de saciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.Expediente Número: 110013336715201400209-01
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Página 8 de 46 6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que el libelo introductorio se radicó en la anualidad 2014, y en consecuencia, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que acaeció en abril de 2013, cuando el SEÑOR MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO sufrió lesiones en su humanidad producto de la caída de un árbol que le lesionó su brazo derecho, y advertido además, que en
ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO sufrió lesiones en su humanidad producto de la caída de un árbol que le lesionó su brazo derecho, y advertido además, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 8, procede descontar l os tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño; en tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la activa encuentra integrada por MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, su padre y hermanos, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles 9, y emerge probada, además de no controvertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, MITON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado CAMPESINO.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuaci ón surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
8“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
8“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta q ue se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
9 Documentos que obran a folios 5 al 14 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336715201400209-01
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6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, po r el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en
alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que prec isa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P.,
10 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336715201400209-01
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 10 de 46 y seguidamente, las excepciones mixta s, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérit o, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad d emandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la
pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 11
11 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).Expediente Número: 110013336715201400209-01
Demandantes: MILTON ESNEIDER GARCÍA GUARNIZO
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 11 de 46 En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, porque si bien y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta no necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; sí se evidencia la pla usibilidad de interpretación comprensiva, a efectos que en el evento de confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la accionada, emitida en primera instancia, se proceda a emitir condena en concreto, atendiendo el precedente de esta Sala de Decisión, adoptado en
en el evento de confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la accionada, emitida en primera instancia, se proceda a emitir condena en concreto, atendien
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