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TA CUN - 11001333671720140013502-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671720140013502-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-717-2014-00135-02

Actor: JORGE IVÁN RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL INVIAS POR DAÑO CAUSADO

POR CAÍDA DE ROCAS A VÍA

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2507-11-22

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá D.C , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 09 de septiembre de 2014 1 por conducto de apoderado, en ejercicio del mecanismo de control de reparación directa, la señora

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 09 de septiembre de 2014 1 por conducto de apoderado, en ejercicio del mecanismo de control de reparación directa, la señora ELISABETH MARÍN PEÑA, actuando en representación de su menor hija DANIELA RAMÍREZ MARÍN, y el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MARÍN (a nombre propio), solicitaron q ue se declarara administrativamente responsables a LA NACIÓN1 Fol. 361 c1.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del accidente de tránsito por desprendimiento de rocas, ocurrido el 31 de julio de 2012 en la vía que Mocoa (Putumayo) – Pitalito (Huila), que produjo la muerte del señor LUIS OLIVER RAMÍREZ GIL. En ese contexto propusieron las siguientes pretensiones:

“1. Se declare civil y extracontractualmente responsable a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), por la muerte tempranera del Ingeniero LUIS OLIVIER RAMIREZ GIL (Q.E.P.D.), derivado del daño antijurídico ocasionado por la inoperancia, negligencia y descuido de los ente s demandados, perjuicios los

RAMIREZ GIL (Q.E.P.D.), derivado del daño antijurídico ocasionado por la inoperancia, negligencia y descuido de los ente s demandados, perjuicios los cuales mis mandantes no tiene la obligación legal ni moral de soportar.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a pagar a cada uno de mis mandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos, Ias siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes certificados a la fecha de

ejecutoria de la sentencia, así:

a. Para JORGE IVAN RAMIREZ MARIN, la suma de cien (100) S.M.I.V, en su calidad de hijo de la víctima y afectado.

b. Para DANIELA RAMIREZ MARIN la suma de cien (100) S.M.LM en su calidad de hija de la víctima y afectada, quien se encuentra representada por su señora madre ELISABETH MARIN PENA

3. Condenar a LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) a pagar a JORGE IVAN RAMIREZ MARIN y DANIELA RAMIREZ MARIN en calidad de hijos de la víctima, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre, LUIS OLIVIER RAMIREZ GIL, teniendo en cuenta las siguientes bases de

liquidación:

a.Un valor de un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos m/cte. ($1.262.764.00) que devengaba el Señor LUIS OLIVIER

liquidación:

a.Un valor de un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos m/cte. ($1.262.764.00) que devengaba el Señor LUIS OLIVIER RAMIREZ GIL mensual producto de su trabajo realizado como empleado de medio tiempo en la Universidad de la Amazonía con sede en Florencia Caquetá.

b.La vida probable de la víctima, teniendo en cuenta que contara con tan solo cuarenta y seis (46) años de edad, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.

c.Actualizada dicha cantidad, según la va riación porcentual del índice de precios del consumidor existente entre el mes de agosto de 2012 y el queRadicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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exista cuando se produzca el fallo que ponga fin al proceso y que liquide los perjuicios materiales en su calidad de lucro cesante,

d.Teniendo en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, como son la indemnización debida o consolidada y la futura.

4. LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), dictara dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia la resolución correspondiente para el pago de la mism a y adoptara las medidas necesarias para su

NACIONAL DE VIAS (INVIAS), dictara dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia la resolución correspondiente para el pago de la mism a y adoptara las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses moratorios, a partir de ejecutoria de la sentencia, dando así cumplimiento a los artículos 192 y 195 del C.P.A C.A.

5. La sentencia se comunicara (sic) al MINISTERIO DE TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), PROCURADURIA GENERAL DE

LA NACION Y A MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

6. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada..”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en el hecho consistente en que el señor LUIS OLIVER RAMÍREZ GIL, padre de los aquí demandantes, el 31 de julio de 2012 se dirigía de la ciudad de Pitalito-Huila a Mocoa Putumayo, en misión oficial de la Universidad de la Am azonía, en el vehículo camioneta Mitsubishi de placas OIM 065, cuando a las 11:50 am, aproximadamente a la altura del kilómetro 46, se desprendieron de la ladera al lado de la vía, unas rocas que cayeron sobre el vehículo en el que viajaba el señor RAMÍREZ GIL y otros compañeros de trabajo, causándole de manera instantánea, la muerte al señor RAMÍREZ GIL.

Así mismo, la demandante argumentó que , sin lugar a equívocos , la muerte del Ingeniero de Sistemas docente de la Universidad de la Amazonía de Florenciade manera instantánea, la muerte al señor RAMÍREZ GIL.

Así mismo, la demandante argumentó que , sin lugar a equívocos , la muerte del Ingeniero de Sistemas docente de la Universidad de la Amazonía de FlorenciaCaquetá, se produjo por una falla en la prestación del servicio de los Entes demandados, que omitieron el deber de mantener en buen estado la vía, lo que produjo el desprendimiento de las rocas que ocasionaron la muerte entre otros del ingeniero RAMIREZ GIL (Q.E.P.D.).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. INVIAS.

El 24 de septiembre de 2015 el INVIAS contestó la demanda,2 llamó en garantía a la COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, 3 y se opuso a las pretensiones

2 Fol. 403-430 cp. 3 Fol. 378 cp.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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de la demanda, en razón a que la carretera Mocoa -Pitalito, es una vía asfaltada en muy buenas condiciones y que en el sector donde ocurrió el accidente, era imposible prever un deslizamiento de una roca en el sitio, ya que los taludes se encuentran cubiertos por vegetación y la roca que cayó al vehículo el 31 de julio de 2012, no era visible desde la vía.

Así mismo, la demandada propuso las excepciones de (i) caso fortuito o fuerza mayor

cubiertos por vegetación y la roca que cayó al vehículo el 31 de julio de 2012, no era visible desde la vía.

Así mismo, la demandada propuso las excepciones de (i) caso fortuito o fuerza mayor y; (ii) inexistencia del nexo causalidad.

3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El 01 de octubre de 2015 la Nación -Ministerio de Transporte contestó la demanda,4 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) rompimiento del nexo causal; (iii) inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte; (iii) inexistencia de falla del servicio del Ministerio de Transporte ; y (iv) la excepción genérica.

3.3. LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA.

La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA contestó la demanda y el llamamiento,5 y propuso las excepciones de (i) inexistencia de cobertura para deslizamiento de tierras; (ii) prescripción; (iii) inexistencia de la obligación de indemnizar; (iv) límite del valor asegurado-deducible; (v) reducción de la suma asegurada por pago de indemnización; y (vi) ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado frente a la víctima y la magnitud del daño irrogado.

IV. ACTUACIONES RELEVANTES Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 31 de agosto de 2016 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

IV. ACTUACIONES RELEVANTES Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 31 de agosto de 2016 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, decisión que quedó en firme.6 Así mismo, en la audiencia inicial, negó la excepción de prescripción formulada por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA SA,7 llamada en garantía por la demandada INVIAS.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,8 en sede de apelación, revocó el auto proferido el 31 de agosto de 2016, por medio del cual, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá había negado la prosperidad de la excepción de prescripción y, en su lugar, declaró probada la excepción de pr escripción frente a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA SA.9

4 Fol.528-553 cp. 5 Fol. 596-606 cp. 6 Fol. 671 c2. 7 Fol. 671 vto c2. 8 Fol. 673-676 c2. 9 Fol. 675 vto c2.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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Con sentencia del 21 de mayo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:10

Sentencia de segunda instancia

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Con sentencia del 21 de mayo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:10

“Primero: Negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Sexto: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y el numeral 5.5 de l artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020.

(…)

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:

El daño se encuentra plenamente demostrado con la muerte del señor Luis Oliver Ramírez Gil ocurrida el 31 de julio de 2012, cuando se movilizaba como pasajero del vehículo de placas OIM-065, marca Mitsubishi, de propiedad de la Universidad de la Amazonía, por la vía que conduce de Mocoa a Pitalito, a la altura del kilómetro 46, como consecuencia de la caída de una roca sobre el automotor.

En cuanto a la imputación, resulta acreditado en el proceso que a pesar de las deficiencias en mantenimiento rutinario en que incurrió INVÍAS en el primer trimestre de 2012, lo cierto es que de las pruebas recaudadas no se evidencia que en el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es en el km 46 (PR46+030) hubiese necesidad de realizar labores de mantenimiento o ejecutar obras de emergencia por la inestabilidad del sitio, que le permitieran precaver razonablemente a la Entidad que en ese lugar había riesgo de deslizamiento

hubiese necesidad de realizar labores de mantenimiento o ejecutar obras de emergencia por la inestabilidad del sitio, que le permitieran precaver razonablemente a la Entidad que en ese lugar había riesgo de deslizamiento de rocas, que estuviera en el deber de mitigar o advertir.

En ese contexto, en el presente proceso se configura la causal de exoneración de responsabilidad de causa extraña por fuerza mayor.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de mayo de 2020 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia y sustentó:11

  • De entrada el A -QUO plantea la inexistencia de responsabilidad del Invías y además que la muerte del Ingeniero RAMIREZ GIL no fue por fa lta de

10 Fol. 727740 c5. 11 Fol. 742 vto-746 c5.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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mantenimiento o mal estado de la vía, según lo expuesto por el fallador de primera instancia, la vía donde ocurrió el accidente y posterior fallecimiento de la víctima se debió u obedeció al excelente mantenimiento y buen estado de la vía que produjeron el desprendimiento de la roca que ocasionó la prematura muerte del Ingeniero LUIS OLIVER RAMIREZ GIL, absurdo el planteamiento del señor Juez o contrario a la realidad procesal y verdad real.

  • El objeto de los contratos de mantenimiento de vía que tra nscribió el A quo no

del Ingeniero LUIS OLIVER RAMIREZ GIL, absurdo el planteamiento del señor Juez o contrario a la realidad procesal y verdad real.

  • El objeto de los contratos de mantenimiento de vía que tra nscribió el A quo no tienen nada que ver con el verdadero problema que ocasionó el accidente el 31 de julio de 2012, aunado a que los contratos no se ejecutaron de debida forma.
  • Ahora, hubo alertas oportunas, “riesgos y atención de las emergencias”, alertas que no se cumplieron y contratos que no se ejecutaron en debida forma, por cuando de haberse hecho las gestiones eficientes del caso para el mantenimiento de la vía, no se hubiera producido el accidente en el que falleció el señor RAMIREZ GIL.

A folio 5 del informe de 12 de octubre de 2012 rendido por el señor PEDRO EDUARDO GARCIA REALPE , en la parte de las observaciones dice que los contratos de mantenimiento rutinario iniciaron el 17 de agosto de 2012 , que no se contó con mantenimiento rutinario en las carreteras entre el 29 de junio y el 17 de agosto de 2012. Es de resaltar que el accidente que convoca esta controversia ocurrió el 31 de julio de 2012 , es decir, cuando no había mantenimiento de la vía.

Del informe rendido por el señor PEDRO EDUARDO GARCÍA REALPE, dice el A quo a folio 16 de fallo, que “coinciden los mismos criterios e indican que el sitio PR46+030 no se considera inestable por problemas geotécnicos o de alguna medida de precaución”. Sin embargo, en el informe ya citado, a folio 12, señala

PR46+030 no se considera inestable por problemas geotécnicos o de alguna medida de precaución”. Sin embargo, en el informe ya citado, a folio 12, señala que en la vía 4503-Mocoa-Pitalitoabscisas kilómetro 45+0800 en la descripción del problema dice que existe caída de piedra y lo considera como sitio crítico, lo cual, no fue visto por el A quo.

En términos del apelante, la situación de anomalía era advertible, por lo siguiente:

“(…) Pues está establecido que durante el término que se origino (sic) el accidente no hubo mantenimiento en la vía donde sucedió y el mantenimiento dadas las características del terreno se debía realizar en forma integral y esto no fue así, razón suficiente para determinar que el Invías no cumplió con la obligación para la cual fue creado y en estas circunstancias le asiste plena responsabilidad en el prematuro fallecimiento del Ingeniero RAMIREZ GIL, basta mirar en forma objetiva y seria los informes para determinar esta situación y no como erróneamente lo esgrime el fallador de primera instancia.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

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Dice el A -QUO en cuanto ha estado de la red y sitios críticos de inestabilidad: En términos generales era buena, sin embargo en las abscisas 41+0390 a 41+0550 a 45+0800 a 45+550 presento caída de rocas. No presenta ningún criterio inestable en

términos generales era buena, sin embargo en las abscisas 41+0390 a 41+0550 a 45+0800 a 45+550 presento caída de rocas. No presenta ningún criterio inestable en el punto 46+015 a 46+030 que fue el lugar de ocurrencia del accidente. Mírese bien que cuatrocientos cincuenta (450) metros antes del sitio del accidente había caída de piedra, lo que quiere decir que si hubo desprendimiento de rocas en las abscisas 46+015 a 46+030 el estudio entregado fue deficiente en este aspecto por cuanto de haber sido realizado bien, el accidente donde perdió la vida el Ingeniero RAMIREZ GIL, no se hubiera presentado. (…)”

El A quo aceptó probado que existían tramos o z onas de deslizamiento en la vía 4503, pero que en el kilómetro 46, según su dicho, no aparecían deslizamiento, no obstante, fue en esta vía y escasos metros donde se produjo el accidente; quiere decir esto, que el estudio y mantenimiento de la vía fue deficiente y fue lo que produjo la falla del servicio que ocasionó el accidente que causó el fallecimiento del señor RAMÍREZ GIL , “o indudablemente al existir vegetación ni siquiera se tomaron la molestia de revisar, porque de haberlo hecho en debida forma no hubiera ocurrido el accidente fatal.”

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 28 de agosto de 2021 fue concedido el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo lo admitió con providencia del 14 de marzo de 2022, oportunidad en la que también corrió traslado para alegar de conclusión por no haberse presentado

Con auto del 28 de agosto de 2021 fue concedido el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo lo admitió con providencia del 14 de marzo de 2022, oportunidad en la que también corrió traslado para alegar de conclusión por no haberse presentado reparos contra el auto ni haberse solicitado pruebas en segunda instancia.

6.1. La parte demandante alegó de conclusión , se ratificó en lo expuesto en la demanda, en el material probatorio recopilado y los fundamentos del recurso de apelación. Resaltó que le asistía responsabilidad a la demandada en razón a que no realizó un debido mantenimiento a la vía y, que no era cierto que el daño sea atribuible a un caso de fuerza mayor.

6.2. La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del Instituto Nacional de Vías-INVIAS.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8.2. Caducidad de la acción.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En el sub-lite, el hecho dañino ocurrió el 31 de juli o de 2012, muerte del señor LUIS OLIVER RAMÍREZ GIL, el trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos transcurrió desde el 06 de

OLIVER RAMÍREZ GIL, el trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos transcurrió desde el 06 de febrero de 2013 al 03 de abril de 2013, 12 esto es, por el térm ino de un (1) mes y 27 días; por lo tanto, el término de caducidad con su respectiva suspensión se computa desde el 01 de agosto de 2013 al 28 de octubre de 2015. En ese orden, al haberse presentado la demanda de reparación directa el 09 de septiembre de 2014,13 se tiene que el líbelo fue radicado de manera oportuna y que no operó la caducidad del medio de control.

8.3. Legitimación en la causa.

8.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes DANIELA RAMÍREZ MARÍN y JORGE IVÁN RAMÍREZ MARÍN, según los registros civiles de nacimiento aportados a folios 7 y 8 del cuaderno No. 1.

12 Fol. 3-4 c1. 13 Fol. 361 c1.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

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8.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento d e la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Se encuentra legitimada en la causa el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, en razón a que era la Entidad Pública con personería jurídica a cargo de la vía MocoaPitalito, es una vía de primer orden a cargo del INVIAS , tal como la misma demandada lo manifestó en respuesta visible a folios 19 y 20 del cuaderno No. 1. De igual, forma el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012, radicado interno 21283, consideró:

“Los daños que ocurran con posterioridad a la fecha de expedició n del mencionado Decreto 2171 de 1992 [del 30 de diciembre de 1992] y que se deriven de la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dichas vías, serán imputables al INVÍAS y no la Nación representada por el Ministerio de Transporte, en tanto que dicho ministerio se encarga de la fijación de las políticas correspondientes al ramo y a aquél organismo, entre otras funciones, le compete el cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos”.(…)”

encarga de la fijación de las políticas correspondientes al ramo y a aquél organismo, entre otras funciones, le compete el cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos”.(…)”

8.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su

competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en a quellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los a suntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Revisado el recurso de apelación, la competencia funcional de circunscribe al análisis de imputación del daño, en específico, al relativo a determinar si la falta general de mantenimiento de la vía Mocoa-Pitalito a la fecha del accidente, esto es, 31 de julio de 2012 o, si el riesgo de deslizamientos en el kilómetro 45 de la mencionada vía, estructura la imputación del daño a la parte demandada. En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que , en tesis de la apelante , la circunstancia de l desprendimiento de rocas de la ladera que circunda la carretera de Mocoa a Pitalito, en la abscisa del kilómetro 46, que causó la muerte del señor LUIS OLIVER RAMÍREZ GIL cuando se transportaba en un vehículo, era un hecho previsible para el INVIAS, por lo que el daño le es imputable a la demandada al no haber realizado las acciones necesarias para prever y prevenir el desprendimiento de rocas en ese

RAMÍREZ GIL cuando se transportaba en un vehículo, era un hecho previsible para el INVIAS, por lo que el daño le es imputable a la demandada al no haber realizado las acciones necesarias para prever y prevenir el desprendimiento de rocas en ese punto de la vía; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de instancia, en razón a que, como lo consideró el Juzgado A quo, el daño tuvo causa en una circunstancia constitutiva de fuerza mayor e imprevisible para la demandada.

8.2. Tesis.

Es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia de instancia, debido a que el daño tuvo causa en una circunstancia de fuerza mayor, pues la caída de rocas a la altura del kilómetro 46 a 46+030 de la vía Mocoa-Putumayo, fue un hecho exterior e irresistible, además de imprevisible para el INVIAS , en razón a que (i) no era de normal ocurrencia los derrumbes o desprendimientos de rocas en ese punto de la vía, ni tampoco eran frecuentes; (ii) no era probable que ocurriera el deslizamiento porque la vía había alcanzado estabilidad, las laderas estaban “revegetalizadas” y no se observaban escarpes, fallas o material limo arenoso propenso a derrumbarse; y (iii) la caída de rocas en ese punto de la vía fue excepcional y sorpresivo, porque de los tres informes trimestrales aportados al proceso, solo se tiene reporte que el desprendimiento de rocas ocurrió el 31 de julio de 2012, esto es, al momento del accidente en el que falleció el señor LUIS OLIVER RAMÍREZ GIL.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

desprendimiento de rocas ocurrió el 31 de julio de 2012, esto es, al momento del accidente en el que falleció el señor LUIS OLIVER RAMÍREZ GIL.Radicado: 11001-33-36-714-2014-00135-02

Demandante: JORGE INVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INVIAS Sentencia de segunda instancia

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IX. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 14 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijur

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