TA CUN - 11001333671920140002602-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140002602-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-719-2014-00026-02
Demandante: CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el pr esente asunto, los señores CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES y JOSE ESTEBAN CO BALEDA FLORIAN pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO N ACIONAL, por los presuntos perjuicios que les fueron causados, con ocasión de: i) la indebida incorporación de CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES al servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que, él y su padre se encontraban en condición de desplazamiento
perjuicios que les fueron causados, con ocasión de: i) la indebida incorporación de CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES al servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que, él y su padre se encontraban en condición de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley; y ii) las afectaciones mentales o psicológicas que actualmente padece, derivadas de un golpe en su cabeza que sufrió en desarrollo de acciones propias del servicio y que no fue atendido o tratado de manera adecuada.
Como consecue ncia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, a título de lucro cesante y daño emergente.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por consid erar que, la mala inco rporación del demandante no es i mputable a la entidad, puesto que en el trámite de incorporación el interesado o su familia debió manifestar las exenciones legales que tenía para ser exonerado de la prestación del servicio militar y, al respecto, no se en cuentra prueba alguna de que hubiese informado a laExp: 2014 - 0026
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entidad su situación de desplazado o víctima de la violencia , omisión que configura una culpa exclusiva de la víctima, y en ese sentido, no se demostró que la entidad hay a incurrido en alguna irregularidad durante dicho
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entidad su situación de desplazado o víctima de la violencia , omisión que configura una culpa exclusiva de la víctima, y en ese sentido, no se demostró que la entidad hay a incurrido en alguna irregularidad durante dicho procedimiento; además, la mala incorporación ocurrió con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y al Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, la norma aplicable era la Ley 387 de 1997, en la cual no se ex cluye a la persona desplazada de la prestación del ser vicio, sino que establece que, en todo caso, deberá resolver su situación militar, sin que se le considere remiso. (fls. 43-63 c.1).
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2019) proferida por el Juzgad o Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nac ional, por las siguientes razon es: (fls. 292-302 c. apelación)
▪ Si bien es cierto qu e el demandante no informó a la entidad castrense su condición de de splazado de la violencia, no se puede desconocer su condición mental al mo mento de su inco rporación al Ejército Nacional y, comoquiera que , los ex ámenes médicos de ingreso son los que determinan la aptitud física y psíquica de quienes se han de incorporar a la fuerza pública , es claro que, si al joven le hubieran realizado todas las pruebas psicológicas de manera exhaustiva, se hubieran dado cuenta de
determinan la aptitud física y psíquica de quienes se han de incorporar a la fuerza pública , es claro que, si al joven le hubieran realizado todas las pruebas psicológicas de manera exhaustiva, se hubieran dado cuenta de su retraso mental , lo que configura una indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio.
▪ En cuanto a las afecciones psicológicas que padece el demandante , no hay lugar a inferir que se generaron a ca usa de la actividad que desarrollo al interior de la institución castre nse, pues no reposa en e l plenario ninguna prueba que respalde dicha afirmación , máxime cuando la afe ctación fue catalogada por la Dirección de S anidad como una enfermedad común, de modo que, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por las afectaciones psicológicas que presenta en la actualidad.
▪ En cuanto a la ind emnización de perju icios, reconoció por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima directa y de su padre, la suma de cincuenta ( 50) salarios mínimos legales, para cada u no, y neg ó las demás pretensiones.
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita que se rev oque en su totalidad , por las siguientes razones: (fls. 304-305 c. apelación)
▪ La sentencia de primera in stancia condenó a la entidad al pago de cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, bajo el supuesto que , el re tardo me ntal leve queExp: 2014 - 0026
cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, bajo el supuesto que , el re tardo me ntal leve queExp: 2014 - 0026
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padece el a ctor debió ser advertido duran te los exámenes de incorporación, sin embargo, destaca que no es claro para la defensa las razones para su reconocimiento, máxime cuando en la misma sentencia se denegaron los perjuicios reclamados por daño a la salud , por considerar que no exist ía prueba de qu e el deman dante hubiera sufrido una afectación corporal o psicofísica cuantificable y que el acta de junta medica laboral calificó que la s patologías era n de origen com ún y se habían causado con anterioridad a la prestación del servicio militar.
2. Conforme lo anteri or, en audiencia del 10 de noviembre de 20 20, se declaró fallida la conciliación y se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado. (fl. 311 c. apelación).
3. El Despacho sustanciador admitió el rec urso de apelación el 23 de julio de 2021 y corrió traslado a las partes para pr esentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto , sin embargo , los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se l imitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmen dar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sal a considera procedente aclarar que el juez de esta instan cia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1 “Artículo 328. Compete ncia del superior . El juez d e segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de la s decisiones que deba adoptar de ofic io, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes h ayan apelado toda la sentenc ia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibídem.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apela ción no s e podrán promover inc identes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014 - 0026
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De conformidad con la sustentación del recurso de apelación , corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso cabe imputar responsabilidad a la entidad demandada por el presunto daño antijurídico padecido por el señor CARLOS E STEBAN COVALEDA RE YES, como consecuencia de su indebida incorporación al servicio militar obligatorio? y en caso afirmativo, se deberá determinar ¿Si resulta procedente la condena por concepto de perjuicios morales que fue reconocida en primera instancia?
Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabili dad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; en se gundo lugar, se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, en tercer lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
prestación del servicio militar obligatorio ; en se gundo lugar, se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, en tercer lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
- A partir de la Constitución Política de 1991 (ar tículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano con sagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de natural eza contractual como la extracontractual). Así, con sustento e n esta consagració n constitucional , ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas juríd icas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
- En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido qu e habrá lugar a indemnizar el daño causado , cuando el hecho objeto de reproche sea cons ecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional-; o (iii) una actuación u om isión d e las autoridades que irrogue perjuicios5 -falla del servicio-.
- De igual manera , se ha entendido que la Administración Pública, al
excepcional-; o (iii) una actuación u om isión d e las autoridades que irrogue perjuicios5 -falla del servicio-.
- De igual manera , se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidad o, de suer te que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblega r la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Esta do entra en una relació n de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (Exp. 7662), 8 de mayo de 1995 ( Exp. 8118), 5 de julio de 1996 (Exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (Exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de sep tiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp: 2014 - 0026
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Con base en las consideraciones expuestas, procede la S ala a verificar los supuestos del artículo 90 const itucional en orden a resolver la presente controversia, e n donde el juez de primera inst ancia atribuyó a la entidad demandada una responsabilida d subjetiva -falla en el servicio-, relacionada con la indebida incorporación del señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES con fundamento en la afectación mental o psicológica que éste padecía para el momento de su incorporación al servicio militar obligatorio.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas e n el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
3.1. El 10 de enero de 2008 , la Unidad de Atención y Orientación de Soacha de ACCIÓN SOCIAL , e mitió una carta de remisión a instituciones del Estado, en donde certificó que el señor JOSE ESTEBAN COBALEDA FLORIAN y su hijo CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES, se encontraban inscritos en el Registro Único de Poblac ión Desplazada desde el 25 de nov iembre de 2004. (fl. 25 c.1)
3.2. El señor CARLOS ESTEBAN CO VALEDA REYES prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, adscrit o a la Bri gada de Selva No. 22 del
obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, adscrit o a la Bri gada de Selva No. 22 del Ejército Nacional, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 14 de abril de 2012, para un total de diez (10) meses, advirtiendo que su retiró se dispuso por MALA INCORPORACIÓN -por su condición de desplazado-, tal como consta en la Certificación de Tiempo de Servicio remitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. (fls. 14 y 147 c.1)
3.3. El 14 de julio de 2014, la Jefatura de Psicología y Neuropsicología del Hospital Militar Central valoró al señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES y realizó Informe de Evaluación Neuropsicológica, en donde diagnosticó que el paciente presentaba una discapacidad mental, al concluir que se encontraba en una clasificación de “Retardo Mental Leve ”, por las siguientes razones: (fls. 127-128 c.1)
“A nivel de coeficiente intelectual VERBAL, el índice de comprensión verbal es bajo, evidenciando dificulta d para la conce ptualización, conocimie nto y expresión verbal y pocas habilidad es para expresar ideas con palabras. En cuanto al índice de memoria de trabajo evidencio baja capacidad para la habilidad numérica y proceso secuencial , aspectos que requieren manejo y concentración.
En el coeficiente intelectual de EJECUCIÓN, en cuanto al índice de organización perceptual, p resentó bajas habilidades en pen samiento no verbal y coordinación viso-motora. Y en cuanto al índice de velocidad de procesamiento
En el coeficiente intelectual de EJECUCIÓN, en cuanto al índice de organización perceptual, p resentó bajas habilidades en pen samiento no verbal y coordinación viso-motora. Y en cuanto al índice de velocidad de procesamiento de información, evidenció poca rapidez de pensamiento y velocidad motora.”Exp: 2014 - 0026
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3.4. Mediante A cta de Junta Medica Laboral No. 102418 del 23 de julio de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró al señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES y estableció lo siguiente: (fls. 229-230 c.1)
“VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
- PACIENTE CON EPISODIOS DE INTRANQUILI DAD, ALTERACIONES EN EL PATRON DEL SUE ÑO, ASINTOMATICO SEGÚN CONCEPTO VALORADO Y TRATADO PO R PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN QUE DEJA COMO SECUELA: A) DEPRESIÓN REACTIVA2) RETARDO MENTAL . VALORADO POR EL SERV ICIO DE NEUROPSICOLOGÍA,
APORTANDO PRUEBAS PSICOLOGICAS CONTROLADO (…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad física
para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. PARA ACTIVIDAD MILITAR ART. 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89 Y ART 59
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad física
para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. PARA ACTIVIDAD MILITAR ART. 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89 Y ART 59
LITERAL B
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DOCE PUNTO
CINCO POR CIENTO (12.5%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN -2
SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) (EC)”
3.5. El 09 de abril de 2019, mediante Acta No. TML 19-2-210 el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía , ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral, con fundamento en lo siguiente: (fls. 261-265 c.1)
“(…) 1. Con respecto a la depresión rea ctiva según calificación de la Junta Medico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de lesión asignados por la primera instancia son acordes con el estado actual del calificado evidenciado durante la realización de la entrevista y el examen mental practicado por parte de este organismo medico l aboral, así como también congruente con el concepto medico de la Junta Medico Científica de PsiquiatríaComité BASAN del 30 de junio de 2014 , m áxime perito idóneo en la evaluación mental de una persona, que fue tenido en cuenta para la realización de la Junta Medica en revisión y quien determinó después de evaluar al calificado y sus
Comité BASAN del 30 de junio de 2014 , m áxime perito idóneo en la evaluación mental de una persona, que fue tenido en cuenta para la realización de la Junta Medica en revisión y quien determinó después de evaluar al calificado y sus antecedentes, incluso años después de la terminación del servicio militar que este presenta depresión reactiva; por lo anterior, esta sala decide RATIFICAR la decisión de primera instancia, al evidenciar que lo calificado continua ajustándose a la realidad actual del calificad o. Con respecto al origen esta sala considera es de carácter multifactorial donde interv ienen aspectos sociales , cultural es y de la personalidad, una enfermedad común (…) no relacionada con el servicio.
2. Con respecto al antecedente de retardo mental según calificación de la Junta medico Labor al objeto de la presente revisión esta Sala considera que la no asignación de índices de lesión por la primera i nstancia es ac orde con el estado actual del calif icado evidenciado durante la realización de la entrevista y el examen mental practicado por parte d e este Organismo Medico Laboral, así como también coherente con el D ecreto 094 de 1 989, en donde no se t iene establecido para la patología en mención la asignación de índices de lesión, por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la primera instancia. Con respeto al origen y esta Sala considera es de car ácter multifactorial donde intervienen aspectos sociales, culturales y de la personalidad, una enfermedad común (…) no relacionada con el servicio. (…)”Exp: 2014 - 0026
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aspectos sociales, culturales y de la personalidad, una enfermedad común (…) no relacionada con el servicio. (…)”Exp: 2014 - 0026
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4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa la S ala que, si bien en la sustentación del rec urso de apelación se subtituló lo siguiente “Incongruencia en la sentencia de primera instancia de los perjuicios morales reconocidos ”, los argumentos que presentó la parte demandada, no se refirieron exclusivamente a los perjuicios reconocidos en primera instancia, sino que , igualmente, cuestionaron las razones que dieron lugar a la responsabilidad por incorporación irregular, al señalar que “…no resulta claro para esta defensa entender porque el juez impuso la condena objeto de apelación y mejor aun bajo supuesto, de que el mencionado retardo mental leve padecido por el demandante , podrí a observarse a simple vista durante los exámenes de actitud psicofísica de incorporación (…)”.
Aunado a lo anterior, la parte demandada únicamente presentó una solicitud, en los siguientes términos: “En virtud de lo anteriormente expuesto , reiteró la solicitud de REVOCAR en su totalidad la sentencia de pr imera instancia proferida por el Juzgad o 59° A dministrativo de Oralidad de B ogotá.”, lo q ue reafirma que, el presente recurso de apelación se encamin ó a controvertir tanto, la indemnización de perjuicios como los elementos de responsabilidad
proferida por el Juzgad o 59° A dministrativo de Oralidad de B ogotá.”, lo q ue reafirma que, el presente recurso de apelación se encamin ó a controvertir tanto, la indemnización de perjuicios como los elementos de responsabilidad que dieron lugar a la misma, sin que haya lugar a afirmar que se trata de una simple interpretación por parte de la Sala.
En ese sentido , procede la S ala a examinar si , en el presente caso, se encuentra acreditado una incorporación irregular o indebida del señor CARLOS ESTEBAN CO VALEDA REYES al servicio mil itar obligatorio , considerando que , según la sentencia de pr imera instancia, la institución castrense debió haber notado el supuesto retardo mental que padecía, al momento de su reclutamiento.
Al respecto, se destaca lo siguiente:
4.1. El contexto normativo de la prestación del servicio militar obligatorio:
- El artículo 216 de la Constitución señala que el servicio militar es una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, en el cual s e consagra dicha fig ura como una obligación de todos los colombianos , por lo tanto , si bien las personas tienen unos derechos en su calidad de ciudadanos, también se les impone por parte del Estado el cumplimiento de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con la prestación del servicio militar obligatorio.
- En cumplimiento del anterior mandato, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización ”. En su artículo 10º, dispone que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando
su artículo 10º, dispone que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.Exp: 2014 - 0026
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- En cuanto al procedimien to que ha de adelantarse para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas:
(i) inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar respecti vo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de aptitud sicofísica , que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre los conscri ptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a la citación de l os conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de aquellos que en razón de una causal de exenc ión, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación.
- Si bien es cierto la prestación del servicio militar es un deber y una obligación constitucional que se deriva de los principi os superiores de solidaridad y reciprocidad social [3], también lo es que el legislador, en
- Si bien es cierto la prestación del servicio militar es un deber y una obligación constitucional que se deriva de los principi os superiores de solidaridad y reciprocidad social [3], también lo es que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, ha estable cido las causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales.
- En ese sentido, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, están exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota de compensación militar[4]: (i) los limitados físicos y sensoriales permanente s y (ii) los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
- Entre tanto, “solo en tiempos de paz” y con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, quedan exentos de prestar el servicio militar obligatorio: (i) los clérigos y religioso s; (ii) los condenados a pena accesoria de pérdida de derechos políticos; (iii) el hijo único hombre o muje r; (iv) el huérfano de padre o madr e que esté a cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquiridos una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarl o; (vii) los casados que hagan vida conyugal; (viii)
de servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarl o; (vii) los casados que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos y permanente s y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
- Al anterior grupo de personas relevadas de la prestación del servicio militar obligatorio, han de sumarse (x) los varones víctimas de desplazamiento forzado, quienes conforme con la Ley 1448 de 201 16 y la
6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y repara ción integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Exp: 2014 - 0026
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jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, dadas las especia les circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una espe cial protección por parte del Estado que se traduce en la exención transitoria -por tres años - de dicha obligación legal, obteniendo durante ese lapso la libreta militar provisional sin costo8.
4.2. Conforme a los medios probatorios que obran en el plenar io, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejérci to
4.2. Conforme a los medios probatorios que obran en el plenar io, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejérci to No. 1264 del 13 de abril de 2012 con novedad fiscal del 14 de abril de 2012, El Jefe de Desarrollo H umano del Ejército Nacional, dispuso el desacuartelamiento por la causal de MALA INCORPORACIÓN del señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES , en el grad o de solda do regular.
(fls. 72-74 c.1).
- Ahora bien, esto no significa, per se, que la institución castrense haya desconocido est e aspecto, durante el pro ceso de incorp oración del demandante, puesto que no se allegó ningún elemento probatorio que permita asegurar que, el Ejercito Nacional conoció esta información y que, a su vez, se abstuvo de valorarla.
- En efecto , no se demostraron las circunstancias que rodearon el reclutamiento del señor CARLOS ESTEBAN COVAL EDA REYES, a efectos de determinar si se respetó o no su debido proceso, esto es, si tuvo la oportunidad de acred itar su condición de víctima de desplazamiento forzado y, en caso afirmativo , si la ent idad se negó a reconocerlo de manera arbitraria.
- Por el contrario, se allegó el formato de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ej ército Nacional que s
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