TA CUN - 11001333671920140004702-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140004702-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-719-2014-00047-02
Actor: GIOMARLA CONCEPCIÓN PRIETO Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 20 de junio de 2014 (fs. 48 c.1 exp. digital), Giomarlia Concepción Flórez Prieto y Martha Liliana Prieto Flórez en representación del fallecido José Santos Prieto Prieto y del menor Edilson Aníbal Hernández Prieto por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que
Prieto y del menor Edilson Aníbal Hernández Prieto por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el difunto José Santos Prieto Prieto y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Giomarla Concepción Prieto y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro
Sentencia de Segunda Instancia
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1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
1.Sírvase Señor Juez Condenar a las entidades demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios causados al señor JOSE SANTOS PRIETO PRIETO (Q.E.P.D), en favor de las señoras GIOMARLIA CONCEPCIÓN FLORES y MARTHA LILIANA PRIETO FLOREZ, quien a su vez representa los intereses del menor EDISON ANIBAL HERNANDEZ PRIETO nieto del fallecido, en calidad de cónyuge e hija respectivamente del condenado y por ello privado de la libertad, reconociendo perjuicios de índole materiales e inmateriales.
2. Al seño r PRIETO PRIETO, le fue vulnerado su derecho fundamental a la libertad, (art 13 de la Constitución Política de Colombia), el Debido Proceso (artículo 29 Constitución Política de
inmateriales.
2. Al seño r PRIETO PRIETO, le fue vulnerado su derecho fundamental a la libertad, (art 13 de la Constitución Política de Colombia), el Debido Proceso (artículo 29 Constitución Política de Colombia) a controvertir pruebas y por ende su derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política de Colombia), derecho al Buen Nombre
(artículo 15 de la Constitución Política de Colombia), derecho de asociación, de postulación, libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares, que le fueron cercenados por motivo de la injusta privación de la libertad, así mismo existió daño de la vida en relación en cuanto a su entorno familiar, laboral y social: ya que s e hizo traumático la reinserción a su medio social y laboral después de la prisión purgada y más por el delito que se condenó sin ser responsable penal el señor JOSE SANTOS PRIETO PRIETO (Q.E.P.D); derechos vulnerados por el Estado a través del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito de Bogotá DC y la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro (234) Seccional de Bogotá DC, toda vez que por la inobservancia y la falta de práctica y decreto de una prueba y específicame nte la prueba de la ADN amplia y plurisolicitada intraprocesalmente por el condenado señor JOSE SANTOS PRIETO PRIETO (Q.E.P.D) en su defensa material, y por su defensa técnica, fue privado en su libertad sin que se tuviera en consideración tal prueba, hasta que por sus
condenado señor JOSE SANTOS PRIETO PRIETO (Q.E.P.D) en su defensa material, y por su defensa técnica, fue privado en su libertad sin que se tuviera en consideración tal prueba, hasta que por sus propios medios logró ubicar tal examen para iniciar las acciones judiciales correspondientes para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por falta efectiva de justicia y falla en el servicio del mismo, al ser condenado por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito, haber apelado y ser confirmado el fallo por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal, argumentando tales administradores de justicia la care ncia de pertinencia y conducencia de la prueba de ADN solicitada para el delito entonces en acuse, y que con el material probatorio allegado era suficiente para proferir sentencia condenatoria en primera instancia y confirmar en segunda instancia y privar de la libertad a un inocente.
3. Que se declare, señor juez, responsables a las entidades aquí demandadas y sean obligadas a la reparación del daño antijurídicoRadicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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sufrido por el aquí fallecido, y que comprende el tratar de volver las cosas a su estado ante rior o a su statu quo, y reparar el daño, máximo cuando estuvo vulnerado la afectación a la libre movilidad, derecho superior que hace parte de tratados y convenios en materia de derechos humanos que Colombia ha ratificado (…).
máximo cuando estuvo vulnerado la afectación a la libre movilidad, derecho superior que hace parte de tratados y convenios en materia de derechos humanos que Colombia ha ratificado (…).
Se tiene derecho a la repar ación por los daños causados y no sólo al condenado (hoy ya fallecido) sino a la esposa e hija por la existencia de la falla del servicio en la administración de justicia, ya que el condenado no cometió el delito; sentencia que devino en injusta ya que la prueba genética descarta al condenado de responsabilidad penal por el delito señalado en la sentencia ACCESO CARNAL EN INCAPAZ DE RESISTIR, y que por ende se entabló demanda extraordinaria de revisión ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de J usticia, a pesar que la sala de casación respectiva no alcanzó a decretar u ordenar se tuviese en cuenta la nueva prueba denegada en el proceso; en aplicación de la lógica jurídica si no hubiese fallecido el condenado durante el trámite de dicha acción, hu biese sido favorable la determinación de la sala de casación penal de la Honorable C S. J. Siendo la base para solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado el art 90 de la Constitución Política de Colombia.
4. Condenar a las entidades demandadas por las razones expuestas y por ello se solicita la reparación no sólo del condenado injustamente, sino de sus familiares directos (las demandantes), de
la siguiente manera:
I-DAÑO MATERIAL:
A) LUCRO CESANTE:
TOTAL $10.308.100
Indemnización que habrá de e xtenderse como lo ha dicho el H.
la siguiente manera:
I-DAÑO MATERIAL:
A) LUCRO CESANTE:
TOTAL $10.308.100
Indemnización que habrá de e xtenderse como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colomb ia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Adición de 8 meses 7 días que equivale a (8 x 433.000) + 84.93333 = $3.548.933.00 TOTAL LUCRO CESANTE: $13.857.033,33
II. DAÑOS INMATERIALES O MORALES:
(…)
DAÑO MORAL JOSE SANTOS PRIETO (Q.E.P.D) se solicita cien (100) salarios minios mensuales legales vigentes. DAÑO MORAL CONCEPCIÓN FLOREZ (esposa): se solicita cien (100) salariosRadicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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mínimos mensuales legales vigentes. DAÑO MORAL MARTHA LILIANA PRIETO (hija), s e solicita cien (100) salarios minios mensuales legales vigentes. Igualmente se solicita daño material a
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mínimos mensuales legales vigentes. DAÑO MORAL MARTHA LILIANA PRIETO (hija), s e solicita cien (100) salarios minios mensuales legales vigentes. Igualmente se solicita daño material a favor del nieto póstumo de nombre EDILSON ANIBAL HERNANDEZ PRIETO, y quien para la fecha de los hechos y bajo el interregno que el fallecido estuvo privado de la libertad tenía 2 años de edad cuando fue privado su abuelo de la libertad y cuando logro la libertad tenía 5 años de edad (…)
III. DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN Y SU DERECHO AL BUEN
NOMBRE:
(…); Por ello se solicitara a su nombre el pago de cinc uenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el fallecido, la esposa e hija estas últimas las que hoy demandan.”
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 15 de julio de 2004 , Rosa Evelia Ramírez Mora, formuló denuncia penal a favor de su menor hija Erika Paola Ramírez, quien sufre de discapacidad mental (examen siquiátrico forense de fecha del 14 de Marzo de 2005, visto a folio No 88 del expediente original), y en contra de José Santos Prieto Prieto, quien a su vez fungía como amigo sentimental de la denunciante hasta la fecha de la denuncia, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Sede Kennedy Fiscalía Trescientos Catorce Local, Fiscal Doctora Rosa Aura Peña Sierra.
delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Sede Kennedy Fiscalía Trescientos Catorce Local, Fiscal Doctora Rosa Aura Peña Sierra.
Conforme lo anterior. la Fiscalía 314 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales, el 15 de Julio de 2004, decreto Resolución de Apertura de Instrucción ordenando la práctica de la indagatoria a José Prieto; escuchar declaración de la menor Erika Paola Ramírez Mora; solicita los antecedentes penale s del señor PRIETO. Así mismo, en la misma fecha se libró orden de captura por parte de la N° 0148169 (folio 12) , siendo legalizada por parte de la Estación Séptima de Policía Tequendama Bosa el 15 de Julio de 2004.
El 19 de julio de 2004, la Fiscalía 314 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexuales, resolvió la situación jurídica de José Prieto , profiriendo Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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El 11 de Noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 234 de la Unidad de D elitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexuales, profirió Resolución de Acusación, afirmando para ello que; "la noticia criminal o denuncia penal hecha por Rosa Evelia, madre de la víctima, quien por haberse encontrado enferma la llevó al
contra la Libertad Integridad y Formación Sexuales, profirió Resolución de Acusación, afirmando para ello que; "la noticia criminal o denuncia penal hecha por Rosa Evelia, madre de la víctima, quien por haberse encontrado enferma la llevó al CAMI de l barrio el Prado Veraniego y que se encontró embarazada, que al interrogarla sobre quien la había accedido carnalmente, ésta contesto que había sido su padrastro José Santos Prieto.
En ese orden, el 12 de enero de 2005 el Juzgado 41 Penal del Circuito av ocó conocimiento.
El 25 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó ante el Juzgado 41 Penal del Circuito el decreto de la valoración psiquiátrica a Erika Paola Ramírez y la práctica de la prueba de ADN con el fin de establecer si el procesado era el padre biológico del bebé fruto del acceso carnal, por parte de Medicina Legal al bebé y al procesado, el cual estaba por nacer. No obstante, relata que el 9 de febrero de 2005 se llevó a cabo Audiencia Preparatoria y el Juzgado 41 Penal del Circuito niega la práctica de la prueba de ADN.
El 25 de abril de 2015 se llevó a cabo Audiencia Pública de Juzgamiento y se declaró cerrada la etapa o fase preliminar, sin embargo, alega nuevamente que la defensa del procesado solicitó la práctica de la prueba de ADN al menor por nacer.
Finalmente, el 23 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en contra de José Santos Prieto Prieto, por el
Finalmente, el 23 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en contra de José Santos Prieto Prieto, por el delito de acceso carnal violento en persona incapaz de resistir a una pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión y al pago de multa por perjuicios morales.
El 29 de septiembre de 2005, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, mediante providencia del 26 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió la libertad condicional al señor José Santos Prieto Prieto, quien a su vez se notificó el 27 de septiembre de 2007 de tal situación.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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De otra parte, alega que el 8 de septiembre de 2009 encontrándose en libertad condicional José Prieto, realizó un examen de AND al bebe fruto del acceso carnal violento, el cual dio como resultado excluyente de paternidad, razón por la cual , el procesado el 10 de agosto de 2011, interpuso acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a obtener la nulidad de lo actuado desde el instante procesal en que no fue tenida en cuenta la solicitud de
procesado el 10 de agosto de 2011, interpuso acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a obtener la nulidad de lo actuado desde el instante procesal en que no fue tenida en cuenta la solicitud de práctica de la prueba de ADN. No obstante, en virtud del fallecimiento de José Prieto el 9 de diciembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia el de 8 mayo d 2012 ordenó la preclusión por extinción de la acción de revisión.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
La parte dema ndante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo que presentó las siguientes excepciones:
Culpa exclusiva de la víctima, argumentando que está probado que el hecho sí existió, e indicando que no se puede afirmar que José Santos Prieto Prieto no lo haya cometido, pues la imposición de la medida cautelar se da porque el Fiscal del caso encontró elementos materiales probatorios que a ello apuntan. No ha existido, ni existió absolución del demandante, pues ratificó que el proceso penal culminó con sentencia de primera y segunda y segunda instancia en su contra por el delito de abuso sexual, con persona incapaz de resistir, el cual reitera si ocurrió, por tanto,
ni existió absolución del demandante, pues ratificó que el proceso penal culminó con sentencia de primera y segunda y segunda instancia en su contra por el delito de abuso sexual, con persona incapaz de resistir, el cual reitera si ocurrió, por tanto, deviene que no existió privación injusta de la libertad de que fuera víctima José Santos Prieto Prieto, por ende el Estado no puede, ni debe responder por daño alguno.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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Fuerza Mayor, en razó n a que el caso se enmarca dentro del eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el carácter irresistible e imprevisible del hecho; es decir que el Juez no podía evitar su declaratoria, ni superar las consecuencias privación de la libertad, ya que, en aplicación de los artículos 308, 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, no podía ser favorecido con los beneficios o subrogados penales, dada la gravedad del delito. Así mismo y frente a este hecho no tenía otra opción sino el cumplimiento estricto de la normatividad en mención ya que de otra forma estaría incurso del delito de prevaricato. En tal sentir, si bien los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de estimar
pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de estimar los elementos materiales probatorios regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales.
Aplicación del principio pro infans: Manifestó que, frente a este tema, recientemente el Consejo de Estado, absolvió a la Rama Judicial en un caso similar al que ahora se estudia, pues consideró que en casos como el de estudio, priman los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Hecho de un tercero: Puso de presente que, si en el proceso se encuentra acreditado algún perjuicio a los demandantes, éste lo generó la denuncia que del caso hizo la señora Rosa Evelia Ramírez Mora y de hecho por la misma Fiscalía, además de los testigos fueron quienes ratificaron la teoría de la Fiscalía.
Por último. inexistencia de Error Judicial: Señaló que el demandante no pudo probar dentro de estas diligencias, ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996.
2.2.De la Fiscalía General de la Nación
Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso se demostró que existieron circunstancias fácticas y jurídicas que indican la ausencia de daño antijurídico y, en consecuencia, no es predicable responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que: i) la actuación de
se demostró que existieron circunstancias fácticas y jurídicas que indican la ausencia de daño antijurídico y, en consecuencia, no es predicable responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que: i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposicionesRadicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos por lo que en el presente caso no hay lugar a que se configure una privación injusta de la libertad, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía fue proferida con base en indicios y las pruebas que reunieron los presupuestos establecidos en el artículo 356 del C.
P. P. que para la época exigía la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra de Prieto Prieto por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, estos eran la denuncia presentada por la madre de la menor y el estado de embarazo de la misma, iii) por tratarse de un delito contra niños, niñas y adolescentes se aplica lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código la infancia y la adolescencia en cuanto a la prevalencia de sus derechos.
Propuso como excepciones: I) inexistencia del nexo causal, ii) hecho exclusivo de
de 2006, Código la infancia y la adolescencia en cuanto a la prevalencia de sus derechos.
Propuso como excepciones: I) inexistencia del nexo causal, ii) hecho exclusivo de la víctima, iii) inexistencia de daño antijurídico, iv) cobro de lo no debido, v) ineptitud formal de la demand a por falta de los elementos que estructuran la pretensión principal de falla del servicio refiriéndose a que la parte actora no señala el título de imputación por el cual debieran ser declaradas responsables las Entidades demandadas y vi) genérica o innominada.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2021 , el Juzgado 58 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
Del material probatorio arrimado al expediente se tiene probado que el daño que la se pretende imputar a las Entidades demandadas, consiste en la privación de la libertad de José Santos Prieto Prieto durante el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2004, cuando la Fiscalía 314 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales libró orden de captura No. 0148169 en su contra, hasta el 21 de septiembre de 2007, fecha en que le fue con cedido el beneficio de libertad condicional por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para continuar cumpliendo extramuralmente la condena que le fue impuesta por el
septiembre de 2007, fecha en que le fue con cedido el beneficio de libertad condicional por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para continuar cumpliendo extramuralmente la condena que le fue impuesta por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento el 25 de agosto de 2005 por el delitoRadicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en contra de la joven Erika Paola Ramírez Mora.
No obstante, resalta el a quo que el daño no tiene el carácter de antijurídico dado que no obra en el plenario sentencia absolutoria que pe rmita concluir que José Santos Prieto Prieto no estaba en el deber jurídico de soportarlo. Por el contrario, la restricción de su libertad fue producto de decisiones jurisdiccionales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y frente a las cuales el proc esado tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, como en efecto lo hizo, sin que lograra restablecer su presunción de inocencia o la ausencia de culpabilidad o dolo frente al delito por el cual resultó condenado. En efecto, en el proceso obran las sentencias condenatorias proferidas el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento y del 26 de mayo de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá60 mediante la cual se confirmó el fallo
condenatorias proferidas el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento y del 26 de mayo de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá60 mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, razón por la cual, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad tiene el carácter de justa.
Así mismo, resaltó que no puede dejar de mencionar que José Santos Prieto Prieto acudió al amparo constitucional y a la acción de revisión para controvertir las sentencias condenatorias en su contra por considerar que durante el recurso del proceso penal bajo radicado No. 2004-571 le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al omitir el decreto y práctica de la prueba de paternidad a la niña por nacer, hija de Erika Paola Ramírez, con el fin de determinar que él no era el padre de la menor y p or tanto no había sido el perpetrador del delito, sin que las acciones incoadas hayan prosperado, por improcedente en el caso de la acción de tutela y por preclusión por extinción de la acción penal, como consecuencia de la muerte del procesado, en lo que atañe a la acción de revisión, por lo que pese a que en el curso de dicha actuación se obtuvo una prueba de ADN eso por sí solo no torna injusta la privación de la libertad, pues sólo el análisis de las pruebas de manera conjunta a la luz de las reglas de la sana crítica y la experiencia son las que le permitirían al juez natural evidenciar si en realidad el autor de los hechos no había sido José Santos Prieto Prieto. Lo anterior, tiene relevancia si se tiene en cuenta que el delito por el que se lo condenó tenía como sustento la sindicación directa de
le permitirían al juez natural evidenciar si en realidad el autor de los hechos no había sido José Santos Prieto Prieto. Lo anterior, tiene relevancia si se tiene en cuenta que el delito por el que se lo condenó tenía como sustento la sindicación directa de la víctima ante un psiquiatra y que si bien el estado de embarazo era un indicio grave de su responsabilidad no era el único que edificaba la misma.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de junio de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación el 29 de junio de la misma anualidad, y por auto del 07 de septiembre de 2021 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a trav és de proveído del 27 de abril de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica . Las partes presentaron alegatos de conclusión .
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a trav és de proveído del 27 de abril de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica . Las partes presentaron alegatos de conclusión . Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.
V. Del ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que en el caso se presentó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, en razón a que existen serios indicios que desvirtúan la ausencia de responsabilidad de José Priet o, como la existencia de otros posibles culpables, la fecha de concepción producto del delito donde afirma la víctima estaba bajo custodia de la hermana etc.
Alega que en reiteradas oportunidades se solicitó la prueba de ADN, la cual resultó negativa para su paternidad, la cual fue negada dentro del proceso penal, por lo cual refiere que dentro de dicho proceso no operó el principio de justicia restaurativa, pues no se realizó una investigación integral por parte del ente investigador en los términos del artículo 20 y 134 de la Ley 600 de 2000.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00047-02
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Manifiesta que no es cierto que la defensa del sentenciado hubiese establecido en su favor una defensa basada en una mentira o en hecho infundado, por el contrario, reitera que existió una falla de apreciación probatoria, máxime cuando lo que estaba
Manifiesta que no es cierto que la defensa del sentenciado hubiese establecido en su favor una defensa basada en una mentira o en hecho infundado, por el contrario, reitera que existió una falla de apreciación probatoria, máxime cuando lo que estaba en juego es la libertad de una persona y los intereses superiores de las menores de edad, es decir de la menor accedida sexualmente y de la menor fruto del punible, que no se le han restituidos sus derechos.
Para finalizar, repite que en el proceso penal se falló en la apreciación de las pruebas y en una verdadera investigación integral por parte de la Fiscalía General de la Nación y en la apreciación por el fallador de la pruebas que se vertieron en juicio, cuando inclusive el juez en lo penal en la Ley 600 de 2000, es el director del proceso y por ende debió decretar la misma prueba de manera oficiosa ; por ende, Santos Prieto, no estaba en el deber jurídico el accionar inj usto y privación de la libertad, sin que los administradores de justicia de turno, evaluaran las pruebas en conjunto y descartar los asomos de duda frente la existencia o no del delito imputado.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
No presentó alegatos.
6.2. De la Rama Judicial
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, argumentando que las providencias dictadas por
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