TA CUN - 11001333671920140004901-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140004901-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336719201400049 01
Demandante: BLANCA ALICIA MENESES GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2014,Blanca Alicia Menes Gómez en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Alejandro González Meneses por int ermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Diego Alejandro González Morales
1.1. Pretensiones
1.- Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
muerte del patrullero Diego Alejandro González Morales
1.1. Pretensiones
1.- Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por la muerte del Patrullero DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MORALES, en hechos ocurridos el día 23 de abril de 2012, derivada de la falla del servicio que se le atribuye a dicha entidad.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de BLANCA ALICIA MENESES GÓMEZ y DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ MENESES, en calidad de es posa e hijo de la víctima, la suma de cien (100), y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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3.- Se condene a la aquí demandada, a indemnizar a la señora BLANCA ALICIA MENESES GÓMEZ y al menor de edad DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ MENESES, por concepto de perjuicios materiales, en la suma que corresponde a $387.853.308 para la esposa y en la suma que corresponde a $208.043.920 para el menor de edad, en calidad de hijo del hoy occiso.
4.- Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios de vida de relación, que han sufrido sus
en calidad de hijo del hoy occiso.
4.- Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios de vida de relación, que han sufrido sus familiares a raíz de la muerte del patrullero DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MORALES, en la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora BLANCA ALICIA MENESES GÓMEZ y en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el menor DIEGO
ALEJANDRO GONZÁLEZ MENESES.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El día 23 de abril de 2012, alrededor de las 14:30 horas, el señor patrullero Diego Alejandro González Morales, se encontraba en el puesto de seguridad denominado "Zafiro", cuando de repente fue hostigado por miembros de grupos al margen de la ley; quienes le causaron varias heridas de gravedad, que lo llevaron a su posterior fallecimiento, el 30 de abril del 2012. -. Así, señaló que el lugar a donde se encontraba asignado el hoy occiso, correspondía al puente fronterizo que existe entre Colombia y Ecuador, llamado "puente internacional San Miguel"; lugar, el cual según varios informes de inteligencia, iba hacer atacado por miembros del frente 48 de las FARC, quienes pretendían materializar ac ción terrorista, contra las unidades fijas y móviles de la Policía Nacional, que se encontraban en dicha área.
-. Bajo ese entendido, se precisó en la demanda que la Policía Nacional, no brindó
pretendían materializar ac ción terrorista, contra las unidades fijas y móviles de la Policía Nacional, que se encontraban en dicha área.
-. Bajo ese entendido, se precisó en la demanda que la Policía Nacional, no brindó las condiciones de seguridad idóneas para que el señor Diego Alejandro González Morales, prestara la labor que le habría sido asignada, pese a conocer el riesgo inminente de un ataque terrorista, lo que a su juicio constituye una falla del servicio, que da a lugar a la reparación de los perjuicios causados a los aqu í demandantes, con ocasión de la muerte de su esposo e hijo, respectivamente.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. El 20 de junio de 2014, se presentó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos , ejerciendo el medio de control de reparación3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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directa.
-. El 27 de marzo de 2015, el juzgado de instancia admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defens a Nacional – Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, e l Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, e l Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 , en la cual dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.
CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente”.
El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demandada, luego de advertir que en el caso objeto de estudio no se probó la configuración de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado.
Luego de analizar los medios de convicción obrantes en el plenario determinó que no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se demostró que el mismo se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco se probó que el pat rullero fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar.
Por el contrario, lo que se demostró fue que, pese a recibir las instrucciones de seguridad, tener los debidos elementos de protección y contar con el personal idóneo adscrito al Puesto de Policía Puente Internacional, el uniformado fue atacado de forma rápida e imprevista, pues cuando sus compañeros (patrulla de vigilancia)4 Reparación Directa Apelación Sentencia
idóneo adscrito al Puesto de Policía Puente Internacional, el uniformado fue atacado de forma rápida e imprevista, pues cuando sus compañeros (patrulla de vigilancia)4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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llegaron al lugar de los hechos ya aquél se encontraba herido en compañía del también patrullero Sánchez Luis Eduardo, incluso, les habían hurtado sus armas de dotación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
-. La Parte Demandante
La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial radicó escrito contentivo de recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
-. Los medios probatorios dan cuenta de una falla del servicio, toda vez que los puestos de seguridad compuestos por dos hombres no existen en la reglamentación interna de procedimientos de la Policía Nacional. De acuerdo con la certificación a portada por la Policía Na cional lo indicado para un puesto de control como mínimo son 8 hombres o 10 según el caso.
-. Adicionalmente se probó que la institución tenía conocimiento por información de inteligencia que el puente internacional y sus policías iban a ser blanco de una acción terrorista, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado desvirtúa la teoría de la imprevisibilidad y la irresistibilidad
-. Si bien se probó que la muerte del patrullero ocurrió por el ataque de un grupo al margen de la Ley como lo son las FARC EP, esto no excluye de responsabilidad a la entidad, pues se probó que además de tener conocimiento del ataque guerrillero, incumplió los reglamentos de la
grupo al margen de la Ley como lo son las FARC EP, esto no excluye de responsabilidad a la entidad, pues se probó que además de tener conocimiento del ataque guerrillero, incumplió los reglamentos de la institución según los cuales los puestos de control deben contar con ocho hombres.
-. Si bien los actores recibieron por la muerte del patrullero Diego González indemnización, esta tiene fundamento legal y las unas pretendidas con la presente demanda se derivan de una causa distinta, como lo es la responsabilidad extracontractual del Estado.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
-. Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el juzgado 59 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda
-. El 10 de marzo de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante En escrito radicado el 15 de mayo de 2019, la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el cual reiter ó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
6.2. Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión.
6.3. Ministerio Público
El representante del Ministerio Público dentro de la oportunidad procesal no presentó concepto.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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II CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar
de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. Hechos Probados
-. El patrullero Diego Alejandro González Morales falleció el 30 de abril de 2012, según registro civil de defunción (fl. 5 C. 1).
-. Se demostró que la última unidad donde laboró Diego Alejandro González morales fue en el puesto de policía de puente internacional San Miguel (VENAF) (fl. 20 c.1)
-. Polígama No. 007 de 16 de enero de 2012 del cual se extrae (fl. 24 c.1).
Señores comandante noto con preocupación que ante la escalada terrorista por parte de los narcoterroristas de las FARC y ante informaciones de inteligencia que dan a conocer la inminente continuación de plan pistola y acciones terroristas en contra del personal e instalaciones, no están haciendo nada para mejorar la seguridad, prevenir y mitigar cualquier hecho delictivo , se ha verificado que no se le da buen uso a los elementos entregados para la seguridad , el personal no conoce el plan de defensa …7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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le da buen uso a los elementos entregados para la seguridad , el personal no conoce el plan de defensa …7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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-. Del documento titulado Polígama No 7 de 25 de enero de 2012 se destaca (fl. 23 c.1):
En atención al informe de inteligencia de códigoPypisngeoe-008 “Intensión terrorista del frente 48 de las FARC” , donde se pone en conocimiento que información suministrada por fuente humana de alta credibilidad , permite conocer intensiones del frente 48 de las Farc , por material izar una acción de impacto contra unidades fijas y móviles de la policía Nacional ubicados sobre el área general del municipio de San Miguel … Es de resaltar que alias “Norbey” segundo cabecilla del frente 48 ordenó a Alias Puma explosivista adelantar lab ores de inteligencia delictiva ordenadas a la ejecución de una acción mediante la modalidad de activación de artefacto explosivo, sin descartarse ataque a instalaciones y/o plan pistola
En virtud de loa antes expuesto los señores oficiales y mando del nivel ejecutivo se servirán extremar al máximo las medidas de seguridad, impartir amplia instrucción al persona bajo sumando
-. Polígama No. 11 del 28 de enero de 2012 se destaca (fl. 25 c.1):
Teniendo en cuenta el polígama No. 0161 DISEC -AINPO del 26 de enero de 2012 y el informe de inteligencia de código PYPIE -021 mediante los cuales se da a conocer que subversivos del frente 48 del as FARC vendrían planificando una acción
y el informe de inteligencia de código PYPIE -021 mediante los cuales se da a conocer que subversivos del frente 48 del as FARC vendrían planificando una acción terrorista en los municipios de San Miguel, estaciones a Dorada, Puerto Colon, San Miguel …
En virtud de loa antes expuesto los señores oficiales y mando del nivel ejecutivo se servirán extremar al máximo las medidas de seguridad, impartir amplia instrucción al personal bajo su mando.
-. Polígama No. 063 de 19 de marzo de 2012 (fl. 27c.1)
En atención al informe de inteligencia de fecha 19/03/2012 sobre las informaciones de inteligencia de fuente humana y técnica indican las intenciones terroristas de integrantes del frente 48 de las FARC, por mat erializar acciones en contra de las unidades de Policía Nacional.
Alias Over estaría realizando actividades de observación a desplazamientos y rutinas del personal de la policía Nacional de la Subestación de Policía Puente Internacional San Miguel, con el fin de materializar acciones terroristas mediante la modalidad de activación de artefacto explosivo y/o plan pistola contra los uniformados -. Pol
-. . Polígama No. 06 de 20 de marzo de 2012 nel cual se dispuso. (fl. 26c.1)
En atención al informe de inteligencia de fecha 20/03/2012 sobre las informaciones de inteligencia de fuente humana y técnica indican las intenciones terroristas de integrantes del frente 48 y 32 de las FARC, por materializar acciones en contra de las unidades de Policía Nacional.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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integrantes del frente 48 y 32 de las FARC, por materializar acciones en contra de las unidades de Policía Nacional.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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-. Polígama No. 069 de 27 de marzo de 2012 (fl. 30 c.1)
Por otra parte continúan latentes las amenazas del Frente 48 de las Farc, por materializar una acción terrorista contra las unidades del Puente Internacional , batería Colon, Puerto Colón, San miguel…
-. Polígama No. 089 de 10 de abril de 2012 (fl. 29 c.1)
En atención al informe de inteligencia actual del 10/04/2012 sobre las pretensiones por parte del os integrantes a la red de apoyo al terrorismo RAT del frente 48 de las Farc, estarían realizando labores de espionaje delictivo, con el fin de materializa r acciones armadas en contra de las unidades fijas y móviles de la fuerza publica ubicadas en San Miguel y Puente Internacional …
-. Polígama No. 095 de 14 de abril de 2012 (fl. 28c.1)
En atención al Polígama No. 0890DISEC -AINPO del 13/04/2012 signado po r el mayor general Rodolfo Palomino López, sobre las informaciones de inteligencia por parte del grupo subversivo del frente 32 de las FARC , la cual pretenden realizar la activación de un “carro bomba” y “plan pistola” en Puerto Guzmán y Puerto Caicedo , el frente 48 de las FARC planea activación de campo minado – lanzamiento de artefacto explosiónhostigamiento y/o plan pistola en el puente internacional y eje
, el frente 48 de las FARC planea activación de campo minado – lanzamiento de artefacto explosiónhostigamiento y/o plan pistola en el puente internacional y eje vial Puerto Asís – Santana , se debe desarrollar las labores de inteligencia que permitan adelantar acciones con el fin de contrarrestar el accionar de estos grupos delincuenciales , incrementar estrategias disuasivas, disposición preventiva y de control de zonas de observación , seguridad y extremar al máximo las medidas de seguridad personal e instalaciones.
-. Del Informativo Administrativo por Muerte No. 027/2012 de 22 de mayo de 2012, se destaca: (fls. 31 – 34 c.1)
“Siendo las 14:30 horas , con los señores patrulleros GONZALEZ MORALES DIEGO ALEJANDRO y SANCHEZ PERUMA LUIS EDUARDO , cuando se escucharon unos dispararon (sic) en el puesto de seguridad Zafiro, inmediatamente se activa plan de defensa de instalaciones al mando del suscrito y el señor Teniente Blanco Comandante del EMCAR acantonado en este sector , de inmediato se dispone la seguridad perimetral y de defensa y nos trasladamos al punto “Zafiro” los señores Teniente Blanco Leonardo intendente Gómez Vargas Pablo , Patrullero Castillo Trillos Ariel , patrullero Tafur encontrando en el suelo dos cuerpos de los policiales anteriormente mencionados heridos y sin sus respectivos fusiles inmediatamente el suscrito y el teniente Blanco iniciamos una línea de tiro y de seguridad para evacuar a los heridos , al momento de llegar al lugar de los hechos la gente nos señalaba que los sujetos corrieron hacia el Ecuador cruzando el Puente pero había bastante
suscrito y el teniente Blanco iniciamos una línea de tiro y de seguridad para evacuar a los heridos , al momento de llegar al lugar de los hechos la gente nos señalaba que los sujetos corrieron hacia el Ecuador cruzando el Puente pero había bastante gente al otro lado ya que, es un lugar donde desembarcan las camionetas que traen gente de Ecuador a Colombia
Según lo informado por la comunidad que se encontraba en el momento en que se encontraban los policiales de servicio se le acercaron personas provenientes del vecino país al parecer a hablar con ellos dos, sin mediar palabra sacaron armas de fuego tipo pistola y le dispararon a la humanidad de los uniformados hurtándoles dos fusiles de dotación con su respectivo proveedor y emprendieron la huida hacia el Ecuador9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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La muerte de Diego Alejando González se calific ó “MUERTE EN ACTOS
ESPECIALES DE SERVICIO”
-. A través de la Resolución No. 03195 de 3 de septiembre de 2012 Diego Alejandro González fue ascendido de forma póstuma al grado de Subteniente (fls. 37 – 38 c.1)
-. Oficio No. S -2013-017957/ SUBCO. COSEC 29 de 2 de septiembre de 2013, a través del cual se respondió derecho de petición en los siguientes términos (fl. 44 c.1)
“Numeral 1: Dentro de la Institución existen Instructivos, Ordenes de Servicio, comunicados oficiales las cuales son difundidos a las un idades Policiales del Departamento entre las que se encuentra el Puesto de Policía Puente Internacional,
“Numeral 1: Dentro de la Institución existen Instructivos, Ordenes de Servicio, comunicados oficiales las cuales son difundidos a las un idades Policiales del Departamento entre las que se encuentra el Puesto de Policía Puente Internacional, utilizando los medios tecnológicos con los que se cuenta, en donde se dan a conocer las medidas de seguridad y los protocolos que se deben seguir en caso de atentados terroristas, (ANEXO SOPORTES DOCUMENTALES). Numeral 2: Para la fecha de los hechos en la unidad contaba con 26 unidades al mando del señor teniente RODRIGUEZ LOPEZ BRAMAN, adscritas al Puesto de Policía Puente Internacional, con el apoyo de 25 Policiales al mando del señor teniente BLANCO PUENTES FREDDY LEONARDO adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía Putumayo, quienes apoyaban la seguridad de la Jurisdicción. Dicho personal contaba con sistema de seguridad co mo zanjas de arrastre, trincheras, bunkers, además de los de dotación personal como eran cascos y chalecos balísticos (blindados), armamento y demás los cuales debían ser utilizados por el personal que prestara servicio de seguridad de las instalaciones
Se realizaron estudios de seguridad previos, así como planes de defensa de instalaciones, con el fin de afrontar cualquier situación de ataque por parte de grupos armados ilegales, los cuales por su condición de reserva no pueden ser suministrados debido a la información de que contienen”.
-. A través del oficio S2013-232 DIHOR -CENAF – 29 S se dio a conocer la relación de personal que se encontraba laborando el 23 de abril de 2012 en el puesto de
ser suministrados debido a la información de que contienen”.
-. A través del oficio S2013-232 DIHOR -CENAF – 29 S se dio a conocer la relación de personal que se encontraba laborando el 23 de abril de 2012 en el puesto de seguridad Zafiro – Puente Internacional Sn Miguel (fl. 46 c.1)
Policiales parte TERCER TURNO para el día 23 /04/2012 en el puesto de seguridad Zafiro
PT SANCHEZ PARUMA LUIS No. 08
PT GONZÁLEZM ORALES DIEGO No. 1310
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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-. A través de la resolución No. 0725 de 13 de noviembre de 2012 s e reconoció pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios $ 83.221.260
-. Del focio 009529 de 7 de junio de 2016 se extrae que para la fecha de la ocurrencia de los hechos Diego Alejandro González cumplía funciones de centinela de seguridad de instalaciones cuyas funciones según el Art 32 del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios “Es el servicio restado por un integrante del nivel ejecutivo en el grado de patrullero , designado por la orden del día del a unidad y dotado con el armamento necesario para el servicio , nombrado en un sitio , lugar o zona determinada con misiones definidas de seguridad”.
En cuanto al número de policía que deben prestar el servicio en zonas catalogadas como rojas se indicó. Comandante de puesto de poli cía :01 unidades, Subcomandante puesto de policía. 01 unidades y Centinelas 10 unidades (fl.s 184 –
En cuanto al número de policía que deben prestar el servicio en zonas catalogadas como rojas se indicó. Comandante de puesto de poli cía :01 unidades, Subcomandante puesto de policía. 01 unidades y Centinelas 10 unidades (fl.s 184 – 185 c.1)
-. En el oficio 213044 de 30 de agosto de 2016, se señaló en cuanto al número de policiales que conforman los puestos de control y de vigilancia para las zonas catalogadas como rojas, se indicó que el talento humano para salir al servicio debe corresponde a ocho (8) unidades en la zona urbana y diez (10) unidades en la zona rural (fls. 208 – 211 c.1)
-.De acuerdo con el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional, se tiene que el hoy occiso falleció, tras ser impactado en varias ocasiones con arma de fuego por varios sujetos armados; quienes no sólo atentaron contra su humanidad, sino que además le hurtaron su armamento (fol. 42 c.1).
-. Por lo hechos objeto de la demanda se abrió proceso disciplinario dentro del cual se encuentran las declaraciones del patrullero Duque Bernal Mijair, Ledesma Castaño Edrian de Jesús, López Brayan Rafael, entre otras que son concordantes en afirmar que e l día de la muerte de Diego González este se encontraba acompañado por solo un compañero . El proceso disciplinario fue archivado, argumentando que a los patrulleros los mataron por andar de confiados (fls. 120-136 c.pruebas)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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2.2. Caso Concreto
c.pruebas)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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2.2. Caso Concreto
Recuerda la Sala que la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que las pruebas aportadas demuestran que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, ya que el ataque guerrillero era previsible, ya que meses atrás se venía haciendo referencia al interés del frente 48 de las Farc de atacar el punto donde ocurrieron los hechos, sumado a esto, se incumplió los propios lineamientos de la entidad ya que se habla que mínimo debían encontrarse en el punto 8 unidades, sin embargo, se evidenció que solo se contaba dos patrulleros entre ellos el causante.
-. De la responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001336719201400049
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No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubi eren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con u n arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el comú n denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el comú n denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la del incuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntar ia y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para
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