TA CUN - 11001333671920140006601-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140006601-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001333671920140006601 Sentencia SC3-04-06-2621 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes CARMEN GUARÍN Y OTROS
Demandados NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR TOMA GUERRILLERA EN EL MUNICIPIO DE MIRAFLORESGUAVIARE - COSA JUZGADA MATERIAL.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala resuelve la segunda instancia del procedimiento ordinario.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por la pasiva para que se revoque la sentencia del catorce (14) de agosto dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1 Argumentos y pretensiones de la activa
Conforme reseña la demanda, la señora CARMEN GUARÍN y OTROS, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, con la pretensión que se les indemnice por los daños que les fueron irrogados con ocasión del secuestro del señor Robinsón Salcedo Guarín, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 1998, en el municipio de Miraflores – Guaviare, cuando encontraba en desarrollo de sus funciones como Cabo Primero, orgánico del Batallón de Infantería No. 19 “General Joaquín Paris” , ubicado en la Base deAntinarcóticos de la Policía Nacional Militar de Miraflores , lugar en el que se perpetró un ataque por el grupo armado insurgente FARC con cilindros, armamento y superando en número a los miembros del Ejército Nacional.
Reclamación resarcitoria que sustenta invocando la configuración de fal la en el servicio a partir de varías irregularidades imputables a la entidad demandada:
El secuestro padecido por el señor Robinsón Salcedo Guarín se originó en la toma guerrillera acaecida en el municipio de Miraflores - Guaviare), debido a la falta de previsión de los mandos militares ante un ataque anunciado por el
toma guerrillera acaecida en el municipio de Miraflores - Guaviare), debido a la falta de previsión de los mandos militares ante un ataque anunciado por el alcalde y la Policía del ente territorial, aunado a fallas de estrategias operativas y de inteligencia militar , toda vez que se presentó tardanza en el apoyo aéreo para las tropas que estaban intentando repeler al grupo armado insurgente.
Los miembros de la fuerza pública no contaba n con suficientes hombres ni recursos para atacar y, poder contrarrestar el ataque de los subversivos, además de que el armamento utilizado falló durante el enfrentamiento que se extendió por veintidós (22) horas, en cuyo lapso no recibieron respuesta inmediata requerida ni apoyo solicitado a los mandos.
Se presentó falta de cuidado, previsión además omisión de las labores de inteligencia militar, en la medida en que se conocía la presencia de los insurgentes en la zona y su intención de atacar la base militar de Miraflores, sin embargo, no se tomaron medidas eficaces para prevenir y/o mitigar el ataq ue y de esa manera conservar la integridad de sus hombres.
En el reseñado contexto fáctico, y solicitando, se declare la cosa juzgada material, contrastado que el Consejo de Estado, se ha pronunciado en otras oportunidades, en relación con la toma guerrillera del municipio de Miraflores - Guaviare, la activa formuló, en síntesis, las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes con ocasión de l
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes con ocasión de l secuestro que padeció el Cabo primero, orgánico del Batallón de infantería No. 19 “General Joaquín Par ís” Robinsón Salcedo Guarín , durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1998 y el 3 de abril de 20121.
1 En las pretensiones y fundamentos fácticos del escrito introductorio se alude que el señor Robinsón Salcedo Guarín fue liberado el 3 de abril de 2012, sin embargo, conforme a la certificación suscrita por el Coronel Luis Carlos Velandia de la Dirección de Familía y Bienestar del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, consta que el secuestro fue el 3 de agosto de 1998 y la liberación el 2 de abril de 2012 (fl. 260, C 2).Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de los perjuicios morales irrogados, conforme a los siguientes rubros con ocasión del dolor padecido por el secuestro del señor Robinsón Salcedo Guarín, durante más de 13 años y 8 meses.
Por perjuicios morales:
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
Carmen Guarín Madre 500 smmlv Juan Gabriel Guarín Hermano 500 smmlv Cesar Augusto Guarín Hermano 500 smmlv Sandra Salcedo Guarín Hermano 500 smmlv Jair Sosa Guarín Hermano 500 smmlv María Carolina Guarín Hermana 500 smmlv
Juan Gabriel Guarín Hermano 500 smmlv Cesar Augusto Guarín Hermano 500 smmlv Sandra Salcedo Guarín Hermano 500 smmlv Jair Sosa Guarín Hermano 500 smmlv María Carolina Guarín Hermana 500 smmlv Hortensia Ortega Abuela 500 smmlv
Por daño a la vida de relación , debido a la alteración que sufrió el núcleo familiar del secuestrado.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
Carmen Guarín Madre 500 smmlv Juan Gabriel Guarín Hermano 500 smmlv Cesar augusto Guarín Hermano 500 smmlv Sandra Salcedo Guarín Hermano 500 smmlv Javier Sosa Guarín Hermano 500 smmlv María Carolina Guarín Hermano 500 smmlv Hortensia Ortega Abuela 500 smmlv
Se ordene a la accionada, la actualización de la condena conforme al artículo 187 del C .P.A.C.A. y los intereses moratorios que se generen hasta cuando se haga efectivo el pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juez Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el 14 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
De manera preliminar, planteó que la responsabilidad que se le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se debería examinar conforme a los títulos de imputación de la falla del servicio y/o el riesgo excepcional, derivadodel secuestro que padeció una persona que ingresó voluntariamente a las filas de las fuerzas armadas.
a los títulos de imputación de la falla del servicio y/o el riesgo excepcional, derivadodel secuestro que padeció una persona que ingresó voluntariamente a las filas de las fuerzas armadas.
Señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado en dos oportunidades sobre los mismos hechos relacionados con la toma guerrillera en el municipio de Miraflores2. Del Primer proveído , enfatizó el argumento sobre el perturbarte incumplimiento de los deberes normativos de la entidad demandada, en el sentido de que se acreditó que se tenía conocimiento de información de inteligencia sobre una previsible toma de la Base de Miraflores por el grupo de las FARC, así como de la movilización de insurgentes en varias zonas para conformar un mayor pie de fuerza para atacar dicha base, adicionalmente, se demostró que, a pesar de que se adoptaron algunas medidas frente a la situación de riesgo , aquellas fueron insuficientes por la falta de personal militar y de armamento en buen estado que permitiera hacer frente al ataque, además de que el apoyo militar y aéreo fue tardío e insuficiente para repeler al grupo insurgente de las FARC.
Sobre el segundo pronunciamiento del máxi mo tribunal de lo contencioso administrativo, refirió que en aquel se abordó la configuración de la cosa juzgada material, cuando en los asuntos se presenta identidad de objeto y causa.
De lo anterior, explicó que en dichos casos la responsabilidad del Estado se declaró bajo el título de imputación de falla en el servicio.
En razón de lo anterior, concluyó que los hechos en los que resultó secuestrado el Suboficial del Ejército Nacional Robinsón Salcedo Guarín, se dieron en el marco de
bajo el título de imputación de falla en el servicio.
En razón de lo anterior, concluyó que los hechos en los que resultó secuestrado el Suboficial del Ejército Nacional Robinsón Salcedo Guarín, se dieron en el marco de la falla en el servicio por omisión atribuible a los organismos de seguridad del Estado de prever, mitigar y repeler el ataque, en el que se presentaron violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos, por la utilización de armamento no convenci onal y el sometimiento de los secuestrados a tratos crueles inhumanos y degrad antes por el grupo insurgente de las FARC, como quedó demostrado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en los pronunciamientos relativos a la toma guerrillera del municipio de Miraflores Guaviare, enunciados.
Adicionalmente abordó otros aspectos que demostraron las omisiones de la entidad demandada, como el conocimiento previo de que la toma guerrillera se iba a desarrollar en el municipio de Miraflores - Guaviare y , la no adopción de precauciones, además que se acreditó el escaso apoyo aeronáutico, el inferior número de miembros de la fuerza p ública frente al grupo subversivo que los
2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera , Sentencias del 11 de abril de 2016, M.P. Olga Melida Valle De la Hoz, Expediente 36079 y del 12 de mayo de 2016, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Expediente 36350.superaba, las fallas presentadas en el armamen to, pues no funcionaban, no se tuvieron en cuenta los informes que referían sobre los movimientos de los
Martha Nubia Velásquez Rico, Expediente 36350.superaba, las fallas presentadas en el armamen to, pues no funcionaban, no se tuvieron en cuenta los informes que referían sobre los movimientos de los guerrilleros en la zona aledaña al municipio, incluso los soldados destinados a la seguridad en el municipio de Miraflores eran inexpertos, varios enco ntraban hasta ahora prestando el servicio militar obligatorio y nunca habían estado en combate.
Al abordar las medidas de reparación, reconoció los perjuicios morales por la afectación y aflicción de los familiares de la víctima directa con ocasión del daño derivado del secuestro , conforme a las reglas de flexibilización probatoria que se imponen en este tipo de casos ; refirió la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, que dispone las tablas de tasación de perjuicios, que permite el “arbitrio juris”, conforme a la acreditación de los perjuicios en el proceso.
Precisó que para los sucesos acaecidos en el caso concreto, no se cuenta con una tasación indemnizatoria, por lo que tomó en cuenta la línea que ha adoptado el máximo órgano de lo contencioso administrativo, con la utilización de los criterios de niveles de cercanía e intensidad del perjuicio para reconocer la indemnización, razón por la cual conforme con los respectivos certificados de registro civil de nacimiento de los parientes de la víctima directa , se acreditó el daño moral reclamado y se concedió el monto de 100 smml v a la señora madre de la víctima directa y, a los hermanos y abuela el monto de 50 smmlv, para cada uno.
reclamado y se concedió el monto de 100 smml v a la señora madre de la víctima directa y, a los hermanos y abuela el monto de 50 smmlv, para cada uno.
En relación con la tipología del daño a la vida en relación hoy daño a la salud, lo reconoció a pesar de no obrar prueba alguna de afectación psicológica y basó el análisis en la consulta oficiosa de la literatura sobre el tema, que hace alusión a los efectos psicológicos del secuestro sobre el núcleo familiar de la víctima directa publicado en el Anuario de Psicología Jurídica vol. 123.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El extremo pasivo, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico del que fue víctima el señor Robinsón Salcedo Guarín, no es imputable al Estado, toda vez que se presenta la eximente de respon sabilidad del hecho exclusivo de un tercero, porque el secuestro lo perpetró las FARC , y se present a el rompimiento del nexo causal.
3 Para el efecto enunció el artículo denominado “Efectos Psicológicos del Secuestro en Colombia”, publicado en el Anuario de Psicología Jurídica, volumen 12. Año 2002. Páginas 141 -149.Aduce concurrentemente que, el ataque fue imprevisible e irresistible , contrastado que, para la época del evento dañoso, todo el territorio de los departamentos del Meta y del Guaviare, encontraba sometido al constante ataque
contrastado que, para la época del evento dañoso, todo el territorio de los departamentos del Meta y del Guaviare, encontraba sometido al constante ataque por los subversivos, y la fuerza pública no disponía de la cantidad de efectivos, que pudiera repeler las agresiones, y no tenía los recursos tecnológicos idóneos.
Precisó que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Nacional, dispuso el personal en la base militar del municipio de Guaviare y dio la s instrucciones adecuadas para hacer frente a la incursión guerrillera con la dotación suficiente de armamento, para contrarrestar el ataque, y el señor Robinsón Salcedo Guarín, debía asumir los riesgos de la función castrense , porque voluntariamente ingresó como Suboficial de las Fuerzas Militares, y aquellos encuentran cubiertos por la indemnización a forfait.
Argumenta concurrentemente que, no encuentra probado el daño a la salud , y solicita, no le sean reconocidos a los demandantes, indemnización por este concepto, y no comparte el tope máximo fijado por perjuicio moral, en el caso concreto.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 27 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público.
los demás sujetos procesales.
5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. LA ACTIVA, reiteró los argumentos del escrito introductorio y señaló que el señor Salcedo Guarín permaneció por más de 13 años secuestrado con ocasión de la toma guerrillera de Miraflores - Guaviare, que tuvo lugar los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998, y el evento dañoso se presentó por falla en el servicio, contrastado que la accionada conocía con suficiente antelación, de la inminencia del ataque subversivo y omitió adoptar las medidas de seguridad y de apoyo para contrarrestar el ataque y preservar la integridad de los miembros del ejército que permanecían en el Batallón Militar de la zona.
Asimismo, por la i nsuficiencia en la capacidad operativa y en la dotación suministrada para el enfrentamiento a los miembros del Ejército Nacional, visto queel material de guerra entregado para el servicio, esto es, fusiles, granadas y municiones estaban viejas y no cumplían con la finalidad, conforme reseñaron los testigos y, en especial, el señor Capitán William Fernando Rubio - Comandante Militar de Miraflores , quien afirmó que, el armamento daba lástima, una M -60 se trabó, un MGL no sirvió, los fusiles se desbarataban, otros se trababan, las granadas salían fallidas, de las granadas solo sirvieron dos.
Refirió que el apoyo del mando castrense al Batallón del Ejército de Miraflores, se
granadas salían fallidas, de las granadas solo sirvieron dos.
Refirió que el apoyo del mando castrense al Batallón del Ejército de Miraflores, se prestó solo por una vez, fue intermitente e ineficaz, dado que por espacio de quince minutos un avión fantasma disparaba, pero incluso lo hacía contra los miembros del Ejército Nacional y, las tropas terrestres solamente llegaron al tercer día, sin que se obtuviera el respaldo durante el enfrentamiento, por parte del batallón Militar de San José de Guaviare, que se encontraba a una hora de distancia.
Asimismo, anuncia que el personal profesional era poco, dado que la mayoría de los integrantes estaban prestando el servicio militar obligatorio y habían llegado hace menos de quince (15) días al municipio de Miraflores, es decir, su experiencia en combate y en zonas rojas, era nula, lo que aumentó el riesgo anormal de la base militar y de los miembros del Ejército.
Finiquita que, en el descrito panorama se configuran dos títulos de imputación, por un lado, la falla del servicio y, por el otro, el riesgo excepcional, y la activa, acreditó el parentesco y cercanía con el Soldado Profesional Salcedo Guarín.
5.2.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reitera sus pretensiones y argumentos de alzada , y puntualiza del reconocimiento indemnizatorio ordenado por el juez a quo, por daño al derecho de salud, que solo es de recibo, respecto de la víctima directa, no de sus familiares, quienes tienen acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para
indemnizatorio ordenado por el juez a quo, por daño al derecho de salud, que solo es de recibo, respecto de la víctima directa, no de sus familiares, quienes tienen acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para buscar el reconocimiento de los perjuicios que invocan por el sufrimiento que tuvieron que soportar, como consecuencia del secuestro de su hijo, hermano y nieto, señor Robinson Salcedo Guarín, que se prolongó por más de 13 años.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso, advertido que el asunto se promovió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”. (Suspensivos y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Se encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322
pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suf iciente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que se agrega el contenido del artículo 320 Ibidem, conforme al cual:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exam ine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene int erés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y que gravita en particular respecto a la oportunidad de la demanda y la legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la caducidad en medio de control de reparación directa se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y opera
6.1.3.1. Es así contrastado que la caducidad en medio de control de reparación directa se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y opera por regla general, transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o al conocimiento del mismo, según éste se dé justificadamente, en fecha distinta.Premisa normativa en contexto de la cual, el Consejo de Estado 4, precisa que en los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por secuestro, el conteo del término de caducidad se equipará a los casos de desaparición forzada, toda vez que ambos tienen por efecto privar indebida e ilegalmente de la l ibertad a una persona ocultando su paradero, además que el daño es continuado, razón por la cual se cuenta a partir del momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, al día siguiente a cuando la víctima aparezca, sea liberada o cuando exista sentencia penal en firme.
En contraste con el caso concreto, se tiene acreditado, c onforme a las pruebas allegadas al plenario, que el secuestro se efectuó el 3 de agosto de 1998 y la liberación el 2 de abril de 2012 5, última fecha que determina el inicio del c ómputo del término de caducidad ; en consecuencia, el derecho de acción vencía el 3 de abril de 2014 , y como quiera que la activa formuló solicitud de conciliación prejudicial, el 2 de abril de 2014 y se declaró fallida e l 25 de julio siguiente, y el
abril de 2014 , y como quiera que la activa formuló solicitud de conciliación prejudicial, el 2 de abril de 2014 y se declaró fallida e l 25 de julio siguiente, y el mismo día se expidió la respectiva constancia (fls. 81 a 84, c. principal); conjugado que se presentó la solicitud, cuando faltaba un día para cumplir el término de los dos años previstos por la ley, la activa tenía para presentar la demanda a más tardar hasta el 27 de julio de 201 4 y comoquiera que lo hizo el 25 de julio , no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
6.1.3.2. Asimismo, y abordando el tópico de legitimación en la causa, se tiene que la procesal en medio de control de reparación directa, por activa, se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace la activa de ser el causante del daño; en tanto que la legitimación material se establece en el curso del proceso, según resulte probada la condición esgrimida en la demanda.
La señora CARMEN GUARÍN, acude en c alidad de madre de la víctima directa; JUAN GABRIEL GUARÍN, CESAR AUGUSTO GUARÍN, SANDRO SALCEDO GUARÍN, JAIR SOSA GUARÍN, MARÍA CAROLINA GUARÍN acuden en calidad de hermanos; y HORTENSIA ORTEGA acude en calidad de abuela.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que
hermanos; y HORTENSIA ORTEGA acude en calidad de abuela.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez , Sentencias del 9.12.2013, Expediente: 48152 // Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. M.P: Marta Nubia Velásquez Rico , providencia del 10 .05.2017, Expediente 58017 // Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección A. M.P: Hernán Andrade Rincón, providencia del 23.03.2017, Radicación No. 73001-23-31-000-2011-00452-01. 5 Según certificación suscrita por el Coronel Luis Carlos Velandia de la Dirección de Familia y Bienestar del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional (fl. 260, C 2).Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de
sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelació n no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estu dio de la sentencia
sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estu dio de la sentencia objeto de apelación, no se encuentra cumplido; es así por cuanto solo la parte pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado13; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en puntodel que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enli stan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregl a de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregl a de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante ú nico, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubi e
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