TA CUN - 11001333671920140006701-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140006701-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333671920140006701
Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Demandado : RODRIGO SUAREZ GIRALDO Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPETICIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 22 de abril de 2014, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderada judicial, impetró demanda de repetición en contra de Rodrigo Suárez Giraldo, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable al funcionario y/o ex funcionario, 1) RODRIGO SUAREZ GIRALDO: (…)- Director de Talento Humano - desde el 16 de Septiembre de 2002 hasta el 8 de Noviembre de 2004(…)
funcionario y/o ex funcionario, 1) RODRIGO SUAREZ GIRALDO: (…)- Director de Talento Humano - desde el 16 de Septiembre de 2002 hasta el 8 de Noviembre de 2004(…) Por los daños y perjuicios ocasio nados a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de2
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora BERTHA ELVIRA GARCIA BARRERO generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Segunda, en Auto de Aprobación Judicial del Acuerdo conciliatorio contenido en el Acta del 06 Marzo de 2013, entre la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora BERTHA ELVIRA GARCIA
Segunda, en Auto de Aprobación Judicial del Acuerdo conciliatorio contenido en el Acta del 06 Marzo de 2013, entre la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora BERTHA ELVIRA GARCIA BARRERO celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDA: Que se condene al Señor:
- Rodrigo Suarez Giraldo,
Al pago y reparación de la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MICTE ($17.840.046,00) o lo que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la En tidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot á, Sección Segunda , reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.
CUARTA: Que sobre la suma equivalente a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MICTE ($ 17.840.046,00) se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXT ERIORES, y pagar intereses moratorios
OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MICTE ($ 17.840.046,00) se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXT ERIORES, y pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C188 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.
QUINTA. Que se ajus te la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados”.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los narrados en la demanda, así:
-. A través del Decreto 10 de 1992 el cual fue derogado posteriormente por el decreto 274 de 2000, los funcionarios de la carrera diplomática y consular de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, deben alternar la planta interna y externa de la entidad.3
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
-. En virtud de los dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contenciosos Administrativo , 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el Subsecretario de Recursos H umanos o posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en
2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el Subsecretario de Recursos H umanos o posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en calidad de jefe de Talento Humano, tenía la obligación del liquidar y notificar personalmente el auxilio de cesantía a todos los funcionarios del Ministerio.
-. Bertha Elvira García Barrero fue vinculada a la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año 1997 al 2000 y desde 2003 a la fecha de presentación de la demanda.
-. Por oficio DITH No. 74919 del 6 de noviembre de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al derecho de petición radicado el 16 de octubre de 2012 , indicando a Bertha García la imposibilidad de reliquidar sus cesantías por el tiempo laborado en la planta externa de la entidad en razón a que habían sido liquidadas conforme a la normatividad vigente.
-. Mediante auto de 3 de mayo de 2015, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre Bertha García y el Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma de $17.840.046,00.
-. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 5501 de 10 de septiembre de 2013, en la que resolvió pagar la suma de $17.840.046, pagada el 13 de septiembre de 2013 al Fondo Nacional del Ahorro.
-. En acta No. 245 de 11 de marzo de 2014, los miembros del Comité de Conciliación
de $17.840.046, pagada el 13 de septiembre de 2013 al Fondo Nacional del Ahorro.
-. En acta No. 245 de 11 de marzo de 2014, los miembros del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores decidieron por unanimidad, que debía incoarse la pretensión de repetición en contra de Rodrigo Suárez Giraldo, pues tenían el deber legal de notificar personalmente los actos administrativos que liquidaron las cesantías de Bertha García por el tiempo que prestó sus servicios en la planta externa de la entidad.
2. TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos4
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
el 22 de abril de 2014.
-. Por reparto d el 26 de junio de 2014 , el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión de Bogotá.
-. Mediante auto del 29 de octubre de 2014 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a los demandados, al agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el
Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, profirió sentencia escrita, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandante, por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense los gastos del proceso, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al 4% del valor de las pretensiones negadas en la presente sentencia ”. (fs. 439-452, c. 2 recurso)
La Juez de primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer “si el ex servidor público RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, debe resarcir patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por el pago que dicha entidad realizó en virtud del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se reconoció a favor de la señora BERTHA ELVIRA GARCÍA BARRERA, el pago correspondiente a una liquidación de cesantías”.
Luego de estudiar las probanzas del plenario y efectuar algunas precisiones de carácter conceptual sobre el medio de control de repetición, el Juez de primera instancia encontró acreditad os los presupuestos objetivos de la acción, a saber: la5
Repetición Apelación Sentencia
carácter conceptual sobre el medio de control de repetición, el Juez de primera instancia encontró acreditad os los presupuestos objetivos de la acción, a saber: la5
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
existencia de una decisión judicial que aprobó la conciliación lograda entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Bertha García Barrera, el pago de la obligación fijada en providencia judicial y la calidad del demandado como ex agente del Estado, en calidad de Director Técnico de la Dirección de Talento Humano.
Respecto del elemento subjetivo de la culpa grave, el fallador de primer nivel estudió las funciones asignadas al Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores para la época de los hech os y consideró que el señor Rodrigo Suárez Giraldo no tenía a su cargo la notificación de las cesantías anualizadas de los empleados de la planta externa de la cartera ministerial.
De otro lado, expuso que el hecho generador del daño no consistió en la o misión en la notificación personal de los actos de liquidación anualizada de las cesantías a la señora Bertha García para el año 2003, sino en la sentencia de constitucionalidad C535 de 2005 que instituyó el reajust e de las prestaciones sociales con base en el salario real devengado en la planta exterior de empleados de ese Ministerio. Por lo cual, en su sentir, la omisión atribuida a Rodrigo Suárez Giraldo no guardó relación con el hecho que originó el acuerdo conciliatorio y sustentó su aprobación por la autoridad judicial.
Finalmente, el juez de primer grado decidió condenar en costas a la entidad
con el hecho que originó el acuerdo conciliatorio y sustentó su aprobación por la autoridad judicial.
Finalmente, el juez de primer grado decidió condenar en costas a la entidad demandante conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en congruencia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, por ser la parte vencida en juicio y tras considerar que en el presente asunto no se ventiló un interés público. En consecuencia, fijó las costas en la suma equivalente al 4% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2019, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019. (fs. 457-461, c. 2 recurso)
La entidad recurrente circunscribió su oposición a la condena en costas decretada en la sentencia de primera ins tancia, argumentando que el a -quo no tomó en consideración que se cumplieron los presupuestos legales para la interposición de la6
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
acción, no existió temeridad o mala fe de la demandante, y actuó conforme al postulado constitucional previsto en el segundo inciso del artículo 90.
Añadió que el juez de primera instancia no dio aplicación a la premisa del artículo 188 del CPACA, a cuyas voces no hay lugar a condenar en costas en los procesos en que se ventile un interés público, desconociendo que a través de la acción de repetición se pretendió proteger el erario y recuperar los dineros que el Estado tuvo que sufragar
del CPACA, a cuyas voces no hay lugar a condenar en costas en los procesos en que se ventile un interés público, desconociendo que a través de la acción de repetición se pretendió proteger el erario y recuperar los dineros que el Estado tuvo que sufragar por la omisión de los servidores públicos de notificar los actos administrativos que liquidaron las cesantías de la señora Bertha García.
A la par, anotó que “el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido favorable a los demandados, no implica per se, que deba castigarse a la administración por defender los intereses de la Nación, procurando la recuperación de los recursos perdidos por la mencionada omisión. De ser así, se estaría limitando el ejercicio de la acción de repetición a eventos en que se tenga plena certeza de que la sentencia será favorable a la entidad, situación que escapa a sus posibilidades ya que es claro que quien determina la responsabilidad del demandado es el Juez luego de un amplio debate en estrados”.
Por último, anotó que el juez de primer nivel desconoció el precedente jurisprudencial sobre la condena en costas y la naturaleza de la acción de repetición. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
-. Por reparto del 29 de noviembre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandante contra la
al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 25 de septiembre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.7
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
Igualmente, dispuso que , vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, argumentando la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 188 del CPACA. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada
No presentó alegaciones de cierre.
6.3. Ministerio Público
La representante del Ministerio Público el 30 de octubre de la calenda en curso rindió concepto final, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia,
No presentó alegaciones de cierre.
6.3. Ministerio Público
La representante del Ministerio Público el 30 de octubre de la calenda en curso rindió concepto final, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, “… no existe razón para REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo recurrido, por cuanto la condena en costas allí realizada por el a quo se encuentra ajustada a la Constitución, a la Ley y la jurisprudencia nacional sobre la interpretación de la salvedad consagrada en el artículo 188 del CPACA, puesto que se demostró que no existió conducta alguna omisiva por parte del funcionario aquí demandado ”. (Actuación surtida por medios virtuales)
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 17 de septiembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.8
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar
de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En este contexto, advierte la Sala que el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado se ciñó exclusivamente a la condena en costas decretada particularmente, por concepto de agencias en derecho; por ende, los presupuestos objetivos y subjetivos que estructuran la responsabilidad patrimonial en sede de repetición no serán objeto de estudio por esta Corporación y se estará a lo resuelto por el fallador de primer grado ante la ausencia de argumentos de censura o reproche frente a lo decidido en este aspecto.
3. De la condena en costas.
Comienza la Sala por precisar que e l concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pe ricial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
testigos y para la práctica de la prueba pe ricial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.9
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
El artículo 188 del CPACA establece:
«ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso
sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artícu lo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil):
«(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho , como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)» (se destaca).
Por su parte el Consejo de Estado respecto las características y finalidad del medio de control de repetición ha señalado que se trata de una acción meramente resarcitoria que tiene como finalidad proteger el patrimonio público:
“(…) La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex -servidores públicos –o de los particulares que cumplen10
Repetición Apelación Sentencia
Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex -servidores públicos –o de los particulares que cumplen10
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
funciones públicas – los dineros que ha pagado e n razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos (…) la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del p atrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública”1 (Resaltado).
En el caso objeto de estudio, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición contra Rodrigo Suárez Giraldo, con ocasión del acuerdo conciliatorio realizado con la señora Bertha Elvira García Barrero, la cual solicitó la reliquidación de los aportes de cesantías durante el tiempo que fungió como funcionaria de la planta externa de la cartera ministerial, para los años 1997 a 2000 y del 2003 a la fecha de presentación
cesantías durante el tiempo que fungió como funcionaria de la planta externa de la cartera ministerial, para los años 1997 a 2000 y del 2003 a la fecha de presentación de la demanda, el cual resultó aprobado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 3 de mayo de 2013, ascendiendo a la suma de $17.840.046, cancelada el día 13 de septiembre de 2013.
Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición , la Nación, representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, accionó en contra de Rodrigo Suárez Giraldo en su condición de Director Técnico de la Dirección de Talento Humano de la cartera ministerial, pues en su sentir la condena provino de la falta de notificación de los actos administrativos que liquidaban las cesantías, lo cual ocasionó el pago d e intereses moratorios y la imposibilidad de que operara la prescripción trienal prevista legalmente para ese tipo de reclamaciones.
Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores pretendió a través de la demanda de repetición recuperar el dinero cancelado a la señora Bertha Elvira García Barrera, en cumplimiento de un deber constitucional y legal, con el propósito de propender por la salvaguarda del patrimonio público.
1 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2017. Exp. 42606. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.11
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se ventiló un
Barrera.11
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se ventiló un interés público y atendiendo lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en este caso no había lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, en tanto que la pretensión de repetición constituye un mecanismo procesal con que cuenta el Estado para acceder a la administración de justicia en procura de proteger el patrimonio público, la moralidad pública, y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, finalidad que no se deslegitima por el hecho de que no hayan salido a su favor las pretensiones de la demanda, pues como quedó expuesto, en el presente asunto se acreditaron los presupuestos objetivos de la acción de repetición, y la circu nstancia de que no se hubieren acreditado sus elementos subjetivos de procedencia no desvirtúa que la entidad estatal haya pretendido la defensa de un interés público.
Por las razones antedichas, la Sala considera que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2019 debe ser revocado, para en su lugar, negar la condena en costas impuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores, como quiera que la naturaleza de la acción de repetición entraña la defens a del interés público, de suerte que se encuentra cobijada por la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
4. Cuestión Final.
entraña la defens a del interés público, de suerte que se encuentra cobijada por la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
4. Cuestión Final.
Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos ca nales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las12
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333671920140006701
providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º
los artículos 8 y 9.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como l a continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente.
En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que l as sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.