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TA CUN - 11001333671920140010202-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671920140010202-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336719-201400102-02

Demandante : JAIME ANDRÉS BLUM REYES Y OTROS

Demandado : EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO TRANSMILENIO S.A.

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), JAIME ANDRES BLUM REYES, MARIA MERCEDES BLUM ROJAS, CARLOS ANDRES BLUM REYES (hijos de la víctima directa), LUCILA REYES MANTILLA (esposa de la víctima directa), GRACIELA BLUM DE SAAVEDRA, HILDA MARIA BLUM DE ÁNGULO (hermanas de la víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar judicialmente responsable a la

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO

HILDA MARIA BLUM DE ÁNGULO (hermanas de la víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar judicialmente responsable a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito que conllevo a la muerte del señor JAIME BLUM ROJAS. Se precisa que en la actuación está vinculado en calidad de llamado en garantía la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.1

1 El siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado 19 administrativo de descongestión, admitió el llamamiento en garantía, formulado por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MIL ENIOTRANSMILENIO S.A. contra la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

PRETENSIONES

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la responsabilidad extracontractual de TRANSMILENIO S.A. por el deceso del señor BLUM ROJAS.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se condene a TRANSMILENIO S.A. a pagar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($298717.666 m/cte.), sin perjuicio de un mayor valor que resulte probad o o de la aplicación de las reglas de la

DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($298717.666 m/cte.), sin perjuicio de un mayor valor que resulte probad o o de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, a título de plena indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados con la muerte del señor BLUM ROJAS, sufridos por la señora REYES MANT ILLA producto del fallecimiento del señor BLUM ROJAS. Esto, de la manera como aparece especificado en el acápite "Estimación razonada de la cuantía" de la presente solicitud de conciliación.

TERCERA: Adicionalmente, que se condene a TRANSMILENIO S.A. a p agar el equivalente en pesos colombianos de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV), sin perjuicio de un mayor valor que resulte probado o de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, a título d e plena indemnización de los perjuicios morales sufridos por mis poderdantes como consecuencia de la muerte del señor BLUM ROJAS. Lo anterior, de la manera como aparece especificado en el acápite "Estimación razonada de la cuantía" de la presente demanda.

CUARTA: Igualmente, que se condene a TRANSMILENIO S.A. a pagar el equivalente en pesos colombianos de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV), sin perjuicio de un mayor valor que resulte probado o de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, a título de

VIGENTES (500 SMLMV), sin perjuicio de un mayor valor que resulte probado o de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, a título de compensación de los perjuicios de daño en la vida de relación sufridos por cada uno de mis poderdantes con ocasión de la muerte del señor BLUM ROJAS. Esto, de la manera como aparece especificado en el acápite "Estimación razonada de la cuantía" de la presente solicitud de conciliación. […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El día 14 de abril de 2012, el señor JAIME BLUM ROJAS, se movilizaba en un bus de la Empresa TRANSMILENIO S.A. de placas VDX - 990, cuando a la altura de la Estación llamada " Prado", ubicada en la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá, se presentó una colisión con otro bus de Transmilenio.

4. El anterior hecho, fue retratado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito de la misma fecha, en el que se indicó que el bus en el que se movilizaba el señor BLUM ROJAS, frenó bruscamente para no colisionar con otro bus3

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

articulado, lo que produjo que el aquél, sufriera una caída desde su propia altura, recibiendo múltiple golpes.

5. En razón a lo expuesto, el señor JAIME BLUM ROJAS, tuvo que ser trasladado al Centro Hospitalario Clínica Reina Sofía, a fin de verificar el

altura, recibiendo múltiple golpes.

5. En razón a lo expuesto, el señor JAIME BLUM ROJAS, tuvo que ser trasladado al Centro Hospitalario Clínica Reina Sofía, a fin de verificar el estado de sus lesiones.

6. Así, en la histo ria clínica del paciente, quedó consignado que aquél había sufrido un trauma en el hombro derecho con posterior deformidad funcional.

7. Asimismo, se registró que el impacto de sus lesiones, lo llevaron a una descompensación que exacerbó sus síntomas de diabetes; situación que también terminó afectando y deteriorando su función renal, siendo su estado de deterioro cada ve z peor hasta llegar al estado de coma profundo y finalmente fallecer el día 15 de abril de 2012.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

8. El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fl. 85-87 c. ppal).

9. Surtido el respectivo reparto, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado diecinueve (19) Administrativo de descongestión de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 86-87 c.ppal).

10. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, e l Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita,

habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, e l Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

11. El doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual: (fl. 403 – 412 c. ppal).

“[…] PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., por el daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A. a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se relacionan a continuación:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A INDEMNIZAR

Lucila Reyes Mantilla Cónyuge 100 SMLMV Jaime Andrés Blum Reyes Hijo 100 SMLMV Carlos Andrés Blum Reyes Hijo 100 SMLMV María Mercedes Blum Reyes Hija 100 SMLMV Hilda María Blum de Angulo Hermana 50 SMLMV Graciela Blum de Saavedra Hermana 50 SMLMV

Carlos Andrés Blum Reyes Hijo 100 SMLMV María Mercedes Blum Reyes Hija 100 SMLMV Hilda María Blum de Angulo Hermana 50 SMLMV Graciela Blum de Saavedra Hermana 50 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A. a pagar al señor Jaime Andrés Blum Reyes, por concepto de daño emergente la suma de $6.600.000

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]“

12. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrado el daño antijurídico; ii) se configuró el daño antijurídico y su nexo causal con la administración, por tanto se considera que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado; iii) TRANSMILENIO es la responsable de la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público en el Distrito Capital, de esta manera está llamada a responder por los perjuicios que se demuestren en el caso en concreto; iv) frente al llamamiento en garantía, no se observa que la póliza ampare los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual. Al no demostrar que la póliza se pueda afectar, la indemnización deberá asumirla TRANSMILENIO; v) se le reconoce el perjuicio moral, a favor de todos los demandantes, de conformidad con los parámetros Jurisprudenciales; vi) se niega el daño a la salud, debido a que, no se aportó pruebas que den cuenta de la afectación psicofísica derivada del daño; vii) se niega el perjuicio material porque no se demostró la dependencia

no se aportó pruebas que den cuenta de la afectación psicofísica derivada del daño; vii) se niega el perjuicio material porque no se demostró la dependencia económica; viii) se reconoce por daño emergente la suma de $6.600.000, por tanto es evidente que el señor Jaime Andrés Blum Reyes incurrió en gastos de velación por la muerte de su padre.5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

RECURSOS DE APELACIÓN

13. DEMANDANTE: la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) basta con sustentar la capacidad productiv a del fallecido al momento de la ocurrencia del hecho, además de certificar correctamente el ingreso percibido y acreditar el vínculo de cercanía o de familiaridad, para que se decrete el lucro cesante. Tal y como se demostró en este caso; ii) la dependencia y necesidad de la cónyuge se presumen también por su calidad de persona perteneciente al grupo poblacional de adulto mayor; iii) en relación con las pruebas practicadas y en uso de la presunción, es posible concluir que la esposa de la víctima directa t uvo como consecuencia lógica de la muerte de su esposo, un desmejoramiento en su calidad de vida.

14. TRANSMILENIO: interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) se incurrió en una indebida

14. TRANSMILENIO: interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) se incurrió en una indebida valoración probatoria por cuanto dentro del plenario lo único demostrado, es que existió una frenada del bus de Transmilenio, pero no está demostrada las circunstancias de tiempo, modo lugar del ac cidente que sufrió JAIME ALBERTO BLUM ROJAS -VÍCTIMA DIRECTA -; ii) no está demostrado el nexo causal. Por el contrario, está demostrado el hecho determinante de un tercero, habida cuenta que el daño lo género un conductor del concesionario CONEXIÓN MÓVIL; iii) Transmilenio no se le puede imputar responsabilidad por circunstanciadas relacionadas con la conducción, uso y manejo de los buses, porque de acuerdo con el contrato de concesión esa responsabilidad estaba a cargo de CONEXIÓN MÓVIL; iv) además el riesgo si se encontraba

asegurado por SEGUROS BOLÍVAR S.A.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

15. El 11 de noviembre de 2020, se concedieron en efecto suspensivos los recursos de apelación interpuestos por las partes. (fl. 432 c. recurso)6

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16. Por acta individual de reparto de 9 de abril de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.438 c. recurso)

16. Por acta individual de reparto de 9 de abril de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.438 c. recurso)

17. En proveído del 10 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl. 439 c. recurso)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

18. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a t ravés reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

19. Parte Demandada.

A través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales en síntesis indicó: i) no se le puede imputar a Transmilenio la actividad peligrosa de conducción de vehículos; ii) se configura el hecho determinante de un tercero, porque no existía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la caída de la víctima directa. Además, debió estar ubicado en las sillas especiales para este tipo de personas; iii) fue la actuación del conductor del concesionario CONEXIÓN MÓVIL l a determinante del accidente, por tanto, el daño no es imputable a TRANSMILENIO.

en las sillas especiales para este tipo de personas; iii) fue la actuación del conductor del concesionario CONEXIÓN MÓVIL l a determinante del accidente, por tanto, el daño no es imputable a TRANSMILENIO.

20. El llamado en garantía -SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. - no presentó alegatos de conclusión

21. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES7

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COMPETENCIA.

22. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

23. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso, a pesar que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, la providencia, fue apelada únicamente por la parte demandante y TRANSMILENIO, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

24. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

DE LOS TÍTULOS DE RESPONSABILIDAD -MACO GENERAL25. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

26. El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídi cos

2 Se hace esta precisión, porque el llamado en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. no formuló recurso de apelación.8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.

27. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestac ión o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

28. El riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que

según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aun cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia3.

29. Frente a la actividad peligrosa en el marco de la teoría de riesgo excepcional, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha discurrido:

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez , Sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, Radicación número: 85001-23-31-000-199700440-01(16530). 4 Ïbid., Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejer o Ponente: Mauricio Fajardo Gomez , Sentencia proferida el 26 de marzo de 2008.9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

“[…] Como lo reconoce de manera expresa la Sala, si se predica la peligrosidad de la actividad (v.gr. transporte de energía, así como de la estructura mediante la cual se desarrolla la misma (v.gr. redes e instalaciones de alto voltaje), no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado d e la materialización del desbordamiento de los

cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado d e la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido 5, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepciona l diferente al que deben tolerar, en el diario vivir.

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina mayoritaria ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento, cuando de los supuestos fácticos se desprende que el daño se origina en la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad 6; no sucede lo propio en sede de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, toda vez que, si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o a ctividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la ener gía eléctrica u otros similares.

En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el

es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor o elemento de riesgo.

Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su cali dad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio.[…]”

30. De acuerdo con lo anterior se infiere que el riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado, en el desarrollo de una actividad del servicio público, utiliza rec ursos o medios que colocan a los particulares en un riesgo de naturaleza excepcional; la cual, excede las cargas normales que deben soportar los

5 Cita del texto original: “De esta manera, todo aquel riesgo que permanece aun con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad socialmente admitida, recibe la denominación de riesgo permitido… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares…”

denominación de riesgo permitido… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares…” Cf. REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 92 y 93. 6 “Cita del texto original: “Cuando el daño se produce por un vicio de la cosa, esta doctrina considera que solamente debe responder el “guardián de la estructura”, sobre quien pesa el deber de conservar la cosa en buen estado y libre de todo vicio, y que n o es otro que el propietario. En este supuesto, sería injusto responsabilizar al “guardián del comportamiento” toda vez que no puede reprochársele haber incurrido en falta alguna. Inversamente, si el daño obedece a deficiencias en el comportamiento de la c osa, debe responder quien tiene la guarda de dicho funcionamiento v.gr. el comodatario o locatario, debiendo en principio, quedar exento de responsabilidad el guardián de la estructura.” PIZARRO, Ramón Daniel Ob. Cit. Pág. 406 y 407.10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

particulares, quienes se ven afectados por la prestación de dicho servicio público.

31. Entonces, realizada la anterior contextualización, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de establecer el título de imputación y desatar los cargos de la alzada.

HECHOS PROBADOS

las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de establecer el título de imputación y desatar los cargos de la alzada.

HECHOS PROBADOS

32. De conformidad con el Informe Policial para Accidente de Tránsito No. 1061369, el Patrullero Eduardo Santander Rodríguez, el día 14 de abril de

2012, a las 15:30 horas, a la altura de la autopista norte con calle 128B, indicó que: (Fl. 15-17 C.1)

"[…] 10. VÍCTIMAS PASAJEROS Y PEATONES:

Blum Rojas Jaime […]

CÓD HIPÓTESIS 119 Frenar bruscamente por no estrellarse con otro vehículo articulado el cual lo cierra donde se produce las lesiones del pasajero […]

LESIONES

Luxación hombro derecho. Hospitalizado. […]”

33. Ante esta situación, JAIME BLUM ROJAS es conducido a la Clínica Reina Sofia. En la historia clínica se señaló lo siguiente: (Fl. 26-46 C.2)

“[…] FECHA DE EVOLUCIÓN: 14/04/2012 HORA: 16:44

PACTE (sic) QUE EN LA TARDE DE HOY AL PRESENTAR CAÍDA EN EL TRASMILENIO AL FRENAR PRESENTA TRAUMA EN TOR AX Y HOMBRO DERECHO POR LO QUE ES TRAIDO POR AMBULACIA AL SERVICIO DE

URGENCIAS.

VALORADO POR ORTOPEDIA QUIEN SOLICITA RNM DE TORAX Y

VALORACION POR VASCULAR POR FORMACION DE HEMATOMA EN

REGION DE PECTORAL.

URGENCIAS.

VALORADO POR ORTOPEDIA QUIEN SOLICITA RNM DE TORAX Y

VALORACION POR VASCULAR POR FORMACION DE HEMATOMA EN

REGION DE PECTORAL.

PACTE CON ANTECEDNTE DE HTA ENTTO CON LOSARTA N Y

AMLODIPINO. DM SOLO TIENE MANEJO CON DIETA NIEGA TTO

FARMACOLOGICO […]

PACTE CON CUADRO ANOTADO, CON ANTECEDENTES CV EN MANEJO CON ANTIHIPERTENSIVOS, PACTE CON GLUCOMETRIA ELEVADA SE ESPERA PASO DE BOLO DE LEV PARA NUEVA GLUCOMETRIA Y DEFINIR MANEJO, PACTE SI ES LLEVADO A QX HAY QUE INICIAR INSULINA CON

CONTROL DE GLUCOMETRIA HORARIA. SE ESPERA VALORACION POR11

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336719-201400102-02

CIRUJANO VASCULAR Y TOMA DE ESTUDIOS SOLCITADOS POr

ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA. […]

FECHA DE EVOLUCIÓN: 14/04/2012 HORA: 2:50

PACIENTE DE 71 AÑOS CON DIAGNOSTICOS DE

1. CHOQUE DISTRIBUTIVO

2. SINDROME ANEMICO MODERADO

3. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA

4. LESIÓN DE TEJIDOS BLANDOS DE TORAX DERECHO (AVULSION DE

PECTORAL Y GRAN HEMATOMA)

5. LUXACION DE HOMBRO DERECHO?

6. DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA (CETOACIDOSIS DIBETICA?)

7. TROMBOSIS DE VENA AXILAR.

PECTORAL Y GRAN HEMATOMA)

5. LUXACION DE HOMBRO DERECHO?

6. DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA (CETOACIDOSIS DIBETICA?)

7. TROMBOSIS DE VENA AXILAR.

8. EXFUMADOR PESADO HASTA HACE 30 AÑOS

PACIENTE REFIERE SENTIRSE MEJOR AUNQUE PERSISTE CON DOLOR,

MANIFIESTA MEJORIA DEL MAREO Y LAS NAUSEAS.

ALERTA ORIENTADO EN 3 ESFERAS TA 85/42 FC 106 FR 22 SAT O2 93 IO2

AL 28% GLUCOMETRIA 351 C/C: MUCOSAS SECAS CONJUNTIVAS

PALIDAS INGURGITACION YUGULAR GI C/P. SE APRECIA HEMATOMA EN

HEMITORAX DERECHO EL CUAL NO HA AUMENTADO CON RESPECTO A

EVOLUCION ANTERIOR ADEMAS SE APRECIA RETRACCION DEL

PECTORAL, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NO ASUCULTO SOPLOS

RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREG ADOS ABDOMEN: BLANDO NO

DOLOROSO NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL EXTREMIDADES:

NO EDEMAS PERFUSION DISTAL DE 2 SEGUNDOS PULSOS SIMETRICOS

NEUROLOGICO: ALERTA ORIENTADO EN 3 ESFERAS NO DEFICIT MOTOR.

A/PACIENTE QUIEN CURSA CON TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS

SEVERA EN HEMITORAX Y HOMBRO DERECHO PRESENTANDO

AVULSION MUSCULAR DEL PECTORAL , LUXACION

ACROMIOCLAVICULAR, Y TROMBOSIS VENOSA AXILAR.

SEVERA EN HEMITORAX Y HOMBRO DERECHO PRESENTANDO

AVULSION MUSCULAR DEL PECTORAL , LUXACION

ACROMIOCLAVICULAR, Y TROMBOSIS VENOSA AXILAR.

EN SU INGRESO LLAMA LA ATENCION CIFRAS DE GLICEMIA ELEVADA

CON ELECTROLITOS NORMALES (NA CORREGIDO 140) AZOADOS

NORMALES, PARCIAL DE ORINA CON LEVE PROTEINURIA GLICOSURIA SIN CETONURIA AUNQUE CON GASES ARTERIALES CON ACIDOSIS MIXTA. EN ESE MOMENTO SE EVALUO EL PACIENTE Y SE DECIDIO

REMITIR A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO DADO EL RIESGO QUE

REPRESENTAB/ SU CONDICION Y PROBA BLE RABDOMIOLISIS QUE

DETERIORARIA SU FUNCION RENAL.

ACTUALMENTE EN REGULARES CONDICIONES HIPOTENSO

TAQUICARDICO DESHIDRATADO OLIGOANURICC CON MEJORIA EN SUS

CIFRAS DE GLUCOMETRIA CON ELECTROLITOS NORMALES Y

EMPEORAMIENTO DE SUFUNCION RENAL ADEMAS PERSISTE CON

DEFICIT DE AGUA (580 ML). LOS ULTIMOS GASES ARTE RIALES

MUESTRAN EMPEORAMIENTO EVIDENCIANDOSE MAS ACIDOTICO CON

ANION GAP DE 24 MEQ/L. NA CORREGIDO DE 142

TAMBIEN ES IMPORTANTE SENALAR QUE EL PACIENTE HA PRESENTADO CAIDA MUY SIGNIFICATIVA DE SU HB Y HTO DURANTE SE

ESTADIA EN URGENCIA PROBABLEMENTE POR GRAN SANGRADO DE

SITIO DEL TRAUMA (YA QUE SE

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