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TA CUN - 11001333671920140010801-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333671920140010801-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Por el pago de suma establecida en conciliación extrajudicial aprobada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Por supuesto incumplimiento de funciones relacionadas con la notificación de actos administrativos de cesantías / CONDENA EN COSTAS – Procedencia en el medio de control de repetición / REPETICIÓN – Naturaleza (…) Precisa la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia oral de 19 de febrero de 2019, se circunscribe a solicitar la revocatoria de la condena impuesta por concepto de agencias en derecho, pues según lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se exceptúa de condena en costas aquellos caso en los que se ventila un interés público. Se precisa que si bien ha sido criterio de esta Sala abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la condena en costas realizada por los jueces de primera instancia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en el cual se indica que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, también lo es que en el presente caso no se pretende la modificación de la suma impuesta, sino la revocatoria de la misma. (…) el proceso que se adelanta en ejercicio de la

que en el presente caso no se pretende la modificación de la suma impuesta, sino la revocatoria de la misma. (…) el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. (…) Por su parte el Consejo de Estado respecto las características y finalidad del medio de control de repetición he reiterada jurisprudencia ha señalado que se trata de una acción meramente resarcitoria que tiene como finalidad proteger el patrimonio público (…) Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se ventiló un interés público y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2017. Exp. 42606. CP CARLOS

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 DE 2011 (Art. 188).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336719201400108 01

Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Demandado : MYRIAM CONSUELO RAMIREZ VARGAS Y

OTROS2

Ref. Expediente : 110013336719201400108 01

Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Demandado : MYRIAM CONSUELO RAMIREZ VARGAS Y

OTROS2

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 Fallo de segunda instancia ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia oral proferida por el Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones El 27 de mayo de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra de Myriam Consuelo Ramírez Vargas formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios, 1).- Miryam Consuelo Ramírez Vargas; 2) Ovidio Heli González; 3) Leonor Barreto Díaz; 4) Olga Constanza Montoya; 5) Juan Antonio Lievano Rangel; 6) María Hortensia Colmenares Faccini; 7) María del Pilar Rubio Talero; 8) Patricia Rojas Rubio; 9) Rodrigo Suarez Giraldo; 10) Ituca Helena Marrugo Pérez. Por lo daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES con su conducta gravemente culposa al omitir

Pérez. Por lo daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984Código Contenciosos Administrativo , 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora Marta Osorio Villamizar, generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN F, en Auto de Aprobación Judicial de fecha 14 de marzo de 2013, del Acuerdo Conciliatorio entra la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el apoderado de la señora MARTA OSORIO VILLAMIZAR, celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría No. 10 Judicial para Asuntos Administrativos.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01

SEGUNDA: Que se condena a los señores:

Procuraduría No. 10 Judicial para Asuntos Administrativos.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01

SEGUNDA: Que se condena a los señores: 1).- Miryam Consuelo Ramírez Vargas; 2) Ovidio Heli González; 3) Leonor Barreto Díaz; 4) Olga Constanza Montoya; 5) Juan Antonio Lievano Rangel; 6) María Hortensia Colmenares Faccini; 7) María del Pilar Rubio Talero; 8) Patricia Rojas Rubio; 9) Rodrigo Suarez Giraldo; 10) Ituca Helena Marrugo

Pérez. Al pago y reparación de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($272.881.596.00) o lo que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la Entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA,

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN F.

TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el TRIBUNAL ADMISNITRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, reúne los requisitos exigidos en el artículo 99 del Código de Procedimiento Admisntirativo de lo Contenciosos Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que presta merito ejecutivo.

del Código de Procedimiento Admisntirativo de lo Contenciosos Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que presta merito ejecutivo.

CUARTA: Que sobre la suma equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($272.881.596.00) se ordene los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida por el H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.

QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios del consumidor IPC.

SEXTA: Que se condene a los demandados”.

HECHOS: La Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1.- A través del Decreto 10 de 1992 el cual fue derogado posteriormente por el

decreto 274 de 2000, los funcionarios de la carrera diplomática y consular de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, deben alternar la planta interna y externa de la entidad.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 2.- En virtud de los dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984Código

Exp. No. 110013336719201400108 01 2.- En virtud de los dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984Código Contenciosos Administrativo , 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el subsecretario de recursos humanos o posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en calidad de jefe de talento Humano , tenía la obligación del liquidar y notificar personalmente el auxilio de cesantía a todos los funcionarios del ministerio. 3.- Marta Osorio Villamizar fue vinculada a la carrera diplomática y consular y prestó sus servicios en la planta externa entre los años 1995 a 2003.

4. Por medio de las resoluciones 3767 de 5 de agosto de 2011 y 0210 de 17 de enero de 2012 se liquidaron las cesantías de la funcionaria y por oficio DTH 33316 de 3 de junio de 2011 el Ministerio De Relaciones Exteriores le informó a la señora Villamizar respecto a la petición de reliquidación de cesantías por el periodo que estuvo en la planta externa le fueron liquidadas conforme a la normatividad vigente. 5.- En audiencia de conciliación celebrada 25 de junio de 2012, las partes conciliaron el pago de las diferencias salariales de las cesantías originadas por el tiempo que estuvo en la planta externa, el cual ascendió a la suma de

conciliaron el pago de las diferencias salariales de las cesantías originadas por el tiempo que estuvo en la planta externa, el cual ascendió a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($272.881.596.00) , la cual fue aprobada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 6.- En cumplimiento de la aprobación impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 8035 de 30 de diciembre de 2013.

TRÁMITE PROCESAL -. El 27 de mayo de 2014, se radicó demanda ante la secretaria de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante proveído de 12 de junio de 2014 declaró la falta de competencia. (fls. 30 – 32 c.1) -. El 14 de enero de 2015, el juzgado 19 Administrativo de Descongestión, luego de verificar el cumplimiento de requisitos admitió el medio de control de repetición (fls. 38 . 40 c.1) -. . El 19 de febrero de 2019, fue celebrada audiencia inicial, en la cual luego de agostar las etapas establecidas en el artículo 180 del CPPACA y tras verificar que no se encontraba pruebas pendientes por practicar, se profirió fallo, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 503 – 505 c.2)

agostar las etapas establecidas en el artículo 180 del CPPACA y tras verificar que no se encontraba pruebas pendientes por practicar, se profirió fallo, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 503 – 505 c.2)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral proferida el 19 de febrero de 201, en la cual dispuso: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones presentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de los señores Miryam Consuelo Ramírez Vargas; Ovidio Heli González; Leonor Barreto Díaz; Olga Constanza Montoya; Juan Antonio Lievano Rangel; María Hortensia Colmenares Faccini; María del Pilar Rubio Talero; Patricia Rojas Rubio; Rodrigo Suarez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez de conformidad con lo expuesto en el curso de la audiencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, que corresponderán a las agencia en derecho causadas en este asunto, por un valor equivalente al 4% del valor total de las pretensiones en este proceso, a favor de cada uno de los demandados.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la parte demandante el remanente de lo consignado por gastos ordinarios del proceso, se deben dejar las constancias de las entregas que se realicen, para

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la parte demandante el remanente de lo consignado por gastos ordinarios del proceso, se deben dejar las constancias de las entregas que se realicen, para ello el beneficiario debe suministrar los datos de la cuenta bancaria en donde ello se haga efectivo y se debe ARCHIVAR el expediente. (…)” El juez cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de manera oral sentencia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: -. Luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario el juez de instancia consideró que se acreditaron los elementos objetivos de procedencia del medio de control impetrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir la vinculación de los demandados como servidores públicos, sus funciones y el pago efectuado por la entidad demandada como el origen del mismo . -. Igualmente, se presentaron los razonamientos para analizar los postulados normativos y jurisprudenciales a la luz de los cuales examinó el elemento subjetivo de procedencia, el cual no encontró demostrado , aduciendo no existir un hecho constitutivo de culpa grave o dolo por parte de los demandados que hubiera originado el pago que se pretende por la administración , exaltando que la decisión de pago de cesantías a la señora Marta Osorio obedeció a una decisión de inexequibilidad adoptada por la

Corte Constitucional .6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01

Marta Osorio obedeció a una decisión de inexequibilidad adoptada por la Corte Constitucional .6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 -. Finalmente, condenó en costas por concepto de agencias en derecho al Ministerio de Relaciones Exteriores, en un valor del cuatro por ciento del valor de las pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante una vez fue notificada la decisión en estrados interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque la condena en agencias de derecho y como consecuencia se revoque en este aspecto la decisión apelada aduciendo: Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA en las sentencias administrativas se debe hacer referencia a la condena en costas, sin embargo se establece como excepción aquellos casos en los que se ventile un interés público. En el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores impetró la acción de repetición teniendo en cuenta los criterios objetivos expuestos en la sentencia, pues se le condenó a la entidad accionante a realizar el pago de una diferencia del monto de las cesantías, junto con los intereses moratorios y si bien dentro de las funciones de los demandados no se encontraba explícitamente la de notificación del acto administrativo que liquida las cesantías, se entiende que les correspondía realizarla pues se encuentra dentro de las labores que normalmente están a cargo de un funcionario que corresponde el pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, es claro que en el caso concreto se ventila un interés público de conformidad con lo señalado en el ya mencionado artículo 188 del CPACA. Por

de un funcionario que corresponde el pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, es claro que en el caso concreto se ventila un interés público de conformidad con lo señalado en el ya mencionado artículo 188 del CPACA. Por tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia en lo correspondiente a las agencias en derecho. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. El 26 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 512 c.2). -. El 27 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para para presentar alegatos de conclusión (fls. 517c.2). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal, allegó memoria por intermedio de apoderado judicial solicitando se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 condena en agencias en derecho impuesta por el juez de primera instancia, al considerar que el caso objeto de estudio se encuadra dentro de la excepción establecida en el artículo 188 del CPACA, según el cual en aquellos eventos en que se ventila un interés público, no es procedente realizar condena por este concepto. Parte Demandada Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio. -. Ministerio Público Dentro del término otorgado rindió concepto de fondo a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida, es decir, el

confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida, es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia de la Acción La acción contencioso administrativa, por la cual se ejerce el medio de control de repetición, previsto en el artículo 142 del CPACA, en este evento, es procedente por cuanto se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados por la condena que tuvo que pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de la señora Mata Osorio por concepto de diferencia de cesantía, junto con los intereses moratorios. 2.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del8 Repetición

de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3.- Del recurso de apelación que formuló la parte demandante La sala encuentra que los puntos de la apelación de la parte actora es: Se debe revocar la condena por concepto de agencias en derecho realizada por el juez de primera instancia, habida cuenta que el artículo 188 del CPACA establece como excepción para imponer condena en costas aquellos casos en los que se ventila un interés público. 4.- Decisión de primera instancia El 19 de febrero de 2019 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá profirió decisión dentro del caso objeto de estudio, denegando las pretensiones de la demanda y condenando al Ministerio de Relaciones Exteriores a cancelar por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a al cuatro por ciento del valor total de las pretensiones, a favor de cada uno de los demandantes. Así las cosas, recuerda la Sala que en este caso, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a la responsabilidad de los

Así las cosas, recuerda la Sala que en este caso, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a la responsabilidad de los demandados, tema sobre el cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia. Por consiguiente, esta instancia se ocupará de desatar el único cargo de apelación propuesto relacionado con la condena impuesta en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de agencias en derecho. Caso Concreto Precisa la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia oral de 19 de febrero de 2019, se circunscribe a solicitar la revocatoria de la condena impuesta por concepto de agencias en derecho, pues según lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se exceptúa de condena en costas aquellos caso en los que se ventila un interés público. Se precisa que si bien ha sido criterio de esta Sala abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la condena en costas realizada por los jueces de primera instancia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en el cual se indica que el monto de las agencias en9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 derecho solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, también lo es que en el presente caso no se pretende la modificación de la suma impuesta, sino la revocatoria de la misma. Así las cosas, la Sala procede a analizar el cargo formulado por la parte demandante

apelación contra el auto que aprueba la liquidación, también lo es que en el presente caso no se pretende la modificación de la suma impuesta, sino la revocatoria de la misma. Así las cosas, la Sala procede a analizar el cargo formulado por la parte demandante Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de determinar si le asiste razón y la decisión de primera instancia debe ser modificada o no. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. El artículo 188 del CPACA establece: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca).

que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil):10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 «(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una

señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil):10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 «(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) » (se destaca). Por su parte el Consejo de Estado respecto las características y finalidad del medio de control de repetición he reiterada jurisprudencia ha señalado que se trata de una acción meramente resarcitoria que tiene como finalidad proteger el patrimonio público: “(…) La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas– los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos (…) la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el 2 derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el

tiene el 2 derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública” 1 ( Resaltado) . En el caso objeto de estudio el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de acción de repetición en contra de los señores Miryam Consuelo Ramírez Vargas; Ovidio Heli González; Leonor Barreto Díaz Olga Constanza Montoya; Juan Antonio Lievano Rangel; María Hortensia Colmenares Faccini; María del Pilar Rubio Talero; Patricia Rojas Rubio; Rodrigo Suarez Giraldo; Ituca Helena Marrugo Pérez., con ocasión del acuerdo conciliatorio realizado con la señora Marta Osorio Villamizar, la cual solicitó la reliquidación de los aportes de cesantías durante el tiempo que fungió como funcionaria de la parte externa, para los años 1995 a 2003, el cual resultó aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 14 de marzo de 2013 ascendiendo al pago de $ 272.881.596 , los cuales fueron cancelados el 22 de enero de 2014. Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición instauró la demanda en contra de los ex funcionarios que fungieron en calidad de Directores de Talento Humano o Coordinadores de Nomina de Ministerio de Relaciones

Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición instauró la demanda en contra de los ex funcionarios que fungieron en calidad de Directores de Talento Humano o Coordinadores de Nomina de Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en su sentir la condena provino de la falta de notificación de los actos administrativos que liquidaban las cesantías, lo cual ocasionó el pago de intereses moratorios. 1 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2017. Exp. 42606. CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA.11

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336719201400108 01 Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores pretendió a través de la demanda de repetición recuperar el dinero cancelado a la señora Marta Osorio, en cumplimiento de un deber legal y acatamiento a las exigencias de las entidades control, según lo señalado en el recurso de alzada y alegatos de cierre. Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se ventiló un interés público y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. Bajo este entendido se debe revocar la condena en costas por concepto de agencias en derecho impuesta por el juez de primea instancia, razón por la cual se revocará

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