TA CUN - 11001333671920140012401-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140012401-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la muerte de menor de edad que cayó desde el tercer piso en las instalaciones del Hospital Militar de Oriente / FALLA DEL
SERVICIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00124 – 01
Actor: NORMA MILENA VEGA CORTÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de mayo del 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las
pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 7 de julio del 2014 (fs. 1-11 c.1), Norma Milena Vega Cortés y Rubén Antonio Álvarez Cifuentes, en nombre y en representación de sus hijos menores LuisaRadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
2 Fernanda Suancha Vega, Andrés Felipe Cruz Vega y Jesús David Álvarez Vega, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: Primera. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores NORMA MILENA VEGA CORTÉS y RUBÉN ANTONIO ÁLVAREZ CIFUENTES, mayores de edad, domiciliados y residentes en Madrid (Cundinamarca), quienes obran en su propio nombre y representación y además actuando en nombre y representación (sic) de sus hijos menores de edad, LUISA FERNANDA SUANCHA VEGA, ANDRÉS FELIPE CRUZ VEGA Y JESÚS DAVID ÁLVAREZ VEGA, a raíz de la muerte de la menor de edad SARA SOFÍA
VEGA, ANDRÉS FELIPE CRUZ VEGA Y JESÚS DAVID ÁLVAREZ VEGA, a raíz de la muerte de la menor de edad SARA SOFÍA ÁLVAREZ VEGA (Q.E.P.D.) fallecida como consecuencia del accidente ocurrido el día 20 de junio de 2012 dentro de las instalaciones del Hospital Militar de oriente, de Villavicencio (Meta), cuando cayó desde un tercer piso. Segunda. Condenar en consecuencia de lo anterior a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA como reparación del daño a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($218’345.000.oo) M/CTE o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercero. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarto. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia. Quinto. Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso. 1.3.De los hechosRadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros
Quinto. Se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso. 1.3.De los hechosRadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3 El 20 de junio del 2012 aproximadamente a las 9:00 a.m., Aminta Cortés Galindo en compañía de su nieta menor de edad Sara Sofía Álvarez Cortés (6 años) arribó al Hospital Militar de Oriente, ubicado en el municipio de Villavicencio (Meta), con el objeto de visitar a su esposo Norberto Vega, quien se encontraba hospitalizado, en calidad de beneficiario del soldado Elkin Mauricio Vega Cortés. Posterior a pasar los controles de entrada, Cortés Galindo se dirigió con su nieta al tercer piso, donde se encontraba su esposo, al momento de ingresar a la habitación correspondiente fue abordada por una funcionaria del Hospital, quien le indicó que la menor no podía ingresar y debía quedarse en la sala de espera del piso, pues por su edad podía contraer una infección. Al mediodía, Aminta junto a su nieta se dirigió a almorzar en la cafetería del Hospital (que quedaba en los pisos inferiores) y volvió al tercer piso para despedirse de su esposo, por lo cual dejó a su nieta en la sala de espera. Mientras se despedía de su marido escuchó unos gritos, motivo por el cual salió corriendo de la habitación y en la recepción le informaron que su nieta había caído desde el tercer piso al primero, a quien observó en una camilla. La menor no fue atendida en el Hospital Militar de Oriente, motivo por el cual fue
corriendo de la habitación y en la recepción le informaron que su nieta había caído desde el tercer piso al primero, a quien observó en una camilla. La menor no fue atendida en el Hospital Militar de Oriente, motivo por el cual fue remitida en ambulancia al Servicio de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Villavicencio, sin embargo, falleció el 24 de junio del 2012. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora El daño que se reclama es antijurídico, con ocasión de la negligencia en la seguridad de las instalaciones del Hospital Militar de Oriente, máxime cuando la víctima es la menor de edad Sara Sofía Álvarez Cortés (6 años). Destaca que el daño reclamado, reflejado en el fallecimiento de la menor Sara Sofía Álvarez Cortés, es imputable a la entidad demandada, en razón de la falla de la administración consistente en la negligencia de seguridad, que produjo su caída desde el tercer piso del Hospital Militar de Oriente.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de hecho de un tercero, inexistencia del daño y ausencia de material probatorio que permita imputar responsabilidad a cargo del Ejército Nacional.
Frente a la excepción del hecho de un tercero, sostiene que si Aminta Cortés Galindo, abuela de la menor Sara Sofía Álvarez Vega, no la hubiera dejado sola
permita imputar responsabilidad a cargo del Ejército Nacional. Frente a la excepción del hecho de un tercero, sostiene que si Aminta Cortés Galindo, abuela de la menor Sara Sofía Álvarez Vega, no la hubiera dejado sola en la sala de espera, no se hubiera producido el accidente que le quitó la vida. En ese sentido precisa que Cortés Galindo conocía plenamente que la menor no podía estar allí y pese a ello, la dejó sola en la sala de espera (bajo su propia responsabilidad), poniéndola en riesgo. En lo que respecta a la excepción de inexistencia del daño, refiere que la entidad demandada en nada contribuyó a su producción, por el contrario, se produjo con ocasión de una situación extraordinaria producto de un evento desatado por un tercero acompañado; adicionalmente la carencia del nexo causal, pues se deriva de una causa extraña, máxime cuando fue Cortés Galindo quien no atendió las recomendaciones que una de las enfermeras le indicó con respecto a la menor que la acompañaba. En lo que tiene que ver con la excepción de ausencia de material probatorio, señala que la parte demandante pretender que la entidad accionada sea condenada al pago de unos perjuicios que no se han acreditado, lo que denota el incumplimiento de la carga de la prueba (artículo 177 C.G.P) 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo del 2019, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de
Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fs. 241-249 c.2), al considerar que: Indica que el Estado no puede responder por todos los daños que padecen los administrados, y en ese sentido debe acreditarse un factor de atribución de responsabilidad. Sostiene que si bien se acreditó que la menor de edad ingresó al Hospital Militar de Oriente y dentro de sus instalaciones cayó desde un tercer piso, lo cierto es que se encontraba bajo la responsabilidad y cuidado de Aminta Cortés Galindo (su abuela), circunstancia de la cual no se deprende responsabilidad a cargo del Ejército Nacional. Sostiene que el reglamento interno del Ministerio de Salud y Protección Social, la ley, el decreto reglamentario, ni ninguna otra disposición establece que los centros asistenciales deban disponer de un protocolo para cuidar a los niños que visitan a sus familiares en las instalaciones de los hospitales y no pueden ingresar a ciertas áreas restringidas. En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por NORMA MILENA VEGA CORTÉS a título personal y en representación de los menores de edad LUISA FERNANDA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por NORMA MILENA VEGA CORTÉS a título personal y en representación de los menores de edad LUISA FERNANDA
SUANCHA VEGA, ANDRÉS FELIPE CRUZ VEGA y JESÚS DAVID ÁLVAREZ VEGA, y el señor RUBÉN ANTONIO ÁLVAREZ CIFUENTES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la parte demandante, el remanente de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar, se deben dejar lasRadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6 constancias de las entregas que se realicen, además será deber del apoderado de la parte demandante suministrar ante la secretaría el número de la cuenta bancaria a la cual se pueda transferir este valor.
CUARTO: En firme esta providencia se debe ARCHIVAR el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 5 de junio del 2019 (fs. 250-255 c.2). El apoderado de la parte demandante presentó
expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 5 de junio del 2019 (fs. 250-255 c.2). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de junio del 2019 (fs. 256-258 c.2), mediante providencia del 19 de julio del 2019 se concedió la alzada (f. 260 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 262 c.2); el 7 de octubre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 264-265 c.2), el 23 de octubre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 274 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto expone los siguientes argumentos.
Sostiene que si los menores de edad pueden ingresar al Hospital, y sin embargo, en determinadas instalaciones o dependencias se les prohíbe el paso, el Centro de Salud debe contar con una guardería o un espacio seguro bajo la supervisión de un funcionario. Manifiesta que los niños, por su naturaleza inquieta y curiosa, deben quedar bajo la guarda y custodia de la entidad hospitalaria, a partir del momento en que noRadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros
Manifiesta que los niños, por su naturaleza inquieta y curiosa, deben quedar bajo la guarda y custodia de la entidad hospitalaria, a partir del momento en que noRadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 7 puedan ingresar a alguna dependencia y despojados de la guarda de sus familiares.
Destaca que Aminta Cortés Galindo, abuela de la menor fallecida, fue clara en afirmar que cuando se dirigía a la habitación de su esposo, quien se encontraba hospitalizado en la institución de salud, fue abordada por una enfermera que indicó que la niña no podía pasar y que debía dejarla en la sala de espera. Precisa que a partir de dicha situación, el Hospital debió disponer un lugar adecuado, seguro y vigilado para que no ocurrieran sucesos como el del sub examine, pues las normas del lugar les impedían seguir bajo el cuidado de sus parientes. Refiere que se acredita la omisión por parte del Hospital Militar de Oriente, pues si a su juicio los niños deben quedarse en un lugar determinado, es su obligación garantizar su seguridad en un lugar adecuado, bajo la supervisión o vigilancia de un funcionario del Hospital, no dejarlos solos, como ocurrió en este caso.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
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VII. CONSIDERACIONES 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen
ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9 en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso,
instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
10 Teniendo en cuenta que en el caso concreto el accidente que generó el daño reclamado ocurrió el 20 de junio del 2012, el conteo para la presentación oportuna de la demanda debe iniciar a partir del 21 de junio del 2012, así la parte accionante tenía hasta el 21 de junio del 2014 para radicarla en término. No obstante, el 9 de abril del 2014, esto es, 2 meses y 12 días antes de la culminación del plazo mencionado el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II Administrativa, despacho que el 2 de julio del 2014 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, el término se reanudó el 3 de julio del 2014, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 15 de septiembre del 2014 y como la incoó el 7 de julio del 2014, lo hizo dentro del término establecido por la normatividad. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Norma Milena Vega Cortés (madre), Rubén Antonio Álvarez Cifuentes (padre), Luisa Fernanda Suancha Vega (hermana conjunción simple), Andrés Felipe Cruz
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Norma Milena Vega Cortés (madre), Rubén Antonio Álvarez Cifuentes (padre), Luisa Fernanda Suancha Vega (hermana conjunción simple), Andrés Felipe Cruz Vega (hermano conjunción simple) y Jesús David Álvarez Vega (hermano) , acreditaron las calidades alegadas frente a la menor Sara Sofía Álvarez Vega (fs. 63, 67-70 c.1), motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa; además otorgaron poder en debida forma (f. 12 c.1). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESORadicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
11 Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
8.1.Aportadas con la demanda Historia clínica de Sara Sofía Álvarez Vega (fs. 13-60 c.1). Copia cédulas de ciudadanía de Norma Milena Vega Cortés y Rubén Antonio Álvarez Cifuentes (f. 61, 65-66 c.1). Constancia del 9 de abril del 2008, expedido por Manuel Leonardo Nieto Villavicencio, UAO Cristobal de la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá (f. 62 c.1) Registro civil de nacimiento de Sara Sofía y Jesús David Álvarez Vega, Luisa Fernanda Suancha Vega y Andrés Felipe Cruz Vega (fs. 63, 68-70 c.1) Registro civil de defunción de Sara Sofía Álvarez Vega (f. 64 c.1) Registro civil de matrimonio celebrado entre Rubén Antonio Álvarez Cifuentes y Norma Milena Vega Cortés (f. 67 c.1) Proceso penal nº 500016105671201283986 (fs. 71-121 c.1) 8.2.Practicadas durante el trámite de primera instancia Oficio nº 20158040451671 del 20 de mayo del 2015, signado por el Teniente Coronel Fransy Ayala Sánchez, Directora de Defensa Jurídica Integral del Ejército (e) (f. 100 c.1). Entrevista –FPJ-14 del 24 de junio del 2012, realizada a Aminta Cortés Galindo
(fs. 101-103 c.1)Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 12 Entrevista –FPJ-14 del 3 de diciembre del 2012, realizada a Claudia Orozco Valencia (fs. 104-105 c.1) Entrevista –FPJ-14 del 3 de diciembre del 2012, realizada a Elvia Rocío Villamil Polanco (fs. 106-107 c.1) Investigador de campo –FPJ-11 del 3 de diciembre del 2012, diligencia de fijación fotográfica del posible recorrido de la víctima Sara Sofía (fs. 108-111 c.1) Oficio nº 2134 del 14 de diciembre del 2015, suscrito por el Teniente Coronel Julián Cadavid González, Director del Hospital Militar de Oriente (f. 169 c.1) Orden semanal nº 025 de la Dirección del Hospital Militar de oriente para el 15 de junio del 2012 en Apiay (Meta) (fs. 170-172 c.1) Orden semanal nº 026 de la Dirección del Hospital Militar de Oriente para el 22 de junio del 2012 en Apiay (Meta) (fs. 173-176 c.1) Escanografía cerebral simple del 20 de junio del 2012 de Sara Sofía Álvarez Vega (fs. 177, 184 c.1) Interrogatorio de Aminta Cortés Galindo (fs. 186-191 c.1) Oficio nº 0925 del 28 de mayo del 2017, signado por el Coronel Robert Eduardo Ramos Gómez, Director del Dispensario Médico de Oriente (fs. 194-195 c.1)
Oficio nº 0925 del 28 de mayo del 2017, signado por el Coronel Robert Eduardo Ramos Gómez, Director del Dispensario Médico de Oriente (fs. 194-195 c.1) Acta de reunión nº 1422 del 4 de octubre del 2012 (fs. 196-198 c.1) Historia clínica de urgencias de Sara Sofía Álvarez (fs. 199-202 c.1) Declaración de Elvia Rocío Villamil Polanco y Claudia Orozco Valencia (fs. 223227, 229 c.1) Proceso penal nº 500016105671201283986 (c.pruebas2)Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
13 Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 4, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en caso de que no hayan sido tachadas u objetadas por las partes. En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por el accidente ocurrido el 20 de junio del 2012 que causó la muerte de la menor Sara Sofía Álvarez Vega en las instalaciones del Hospital Militar de Oriente?
Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración
por el accidente ocurrido el 20 de junio del 2012 que causó la muerte de la menor Sara Sofía Álvarez Vega en las instalaciones del Hospital Militar de Oriente? Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por falla del servicio, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 5, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión 4 Código General del Proceso, artículo 246 "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente." 5 C.N. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 11001-33-36-719-2014-00124-01
Actor: Norma Milena Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 14 de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico6, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño7. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por
una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo8. 6 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda
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