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TA CUN - 11001333671920140012701-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671920140012701-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO ÚNICO / PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA (…) Se deberá conformar la decisión del a quo pero conforme a lo expuesto en esta sentencia ya que: i) no existe responsabilidad de la Policía Nacional dado que realizando el adecuado juicio de valoración de las pruebas obrantes en el proceso (valoración individual y conjunta) junto a la sana critica, no se demuestra que funcionarios de esta entidad hubiesen inmovilizado el vehículo de placas MLS 234, el día 25 de enero de 2005. ii) Tampoco existe responsabilidad de la Rama Judicial toda vez que, primero, cuando se le informó por parte del apoderado de la aquí demandante que el vehículo presuntamente había sido incautado por la Policía Nacional, aquel ya se encontraba perdido, tal como lo informa esta parte, y segundo, el automotor nunca fue puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional para ejercer la labor de cuidado, custodia y vigilancia. ii) si bien se presentaron fallas por parte del Juzgado de conocimiento, respecto a no garantizar la ejecución de lo ordenado en auto del 16 de febrero de 2007 y no realizar los respectivos oficios dando cumplimiento a lo ordenado por el fallo del 30 de mayo de 2008 que dispuso oficiar a quien corresponda para la entrega del vehículo

respectivos oficios dando cumplimiento a lo ordenado por el fallo del 30 de mayo de 2008 que dispuso oficiar a quien corresponda para la entrega del vehículo automotor de placas MLS 234, marca Renault 9 brio, a la demandada Edna Maritza González, aquellas no contribuyeron de manera eficiente en la producción del daño que alega el accionante, dado que para esa fecha el vehículo ya se encontraba perdido. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia Del Dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 76001-23-31-000-200600871-01(36634).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 69)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-7192014-00127-01 Sentencia SC3-1910 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA

Demandado NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIALRAMA JUDICIAL Y OTRO.

Tema Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la

Demandado NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIALRAMA JUDICIAL Y OTRO.

Tema Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la Administración judicial. Valoración del testimonio único. De los incidíos como medios de prueba. De la carga de la prueba.2 Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de julio de 2014, la señora EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas de forma individual o conjunta, por los perjuicios causados a la demandante, por la falla en el servicio por pérdida y/o devolución de automóvil Renault 9 Bri RN modelo 1995. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y/O RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, individual o en forma conjunta, son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA, por falla en el servicio por la pérdida y/o

administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA, por falla en el servicio por la pérdida y/o no devolución del automóvil Renault 9 Brio RN modelo 1995, motor 1.300 c.c., placa MLS234, capturado por la Policía Nacional por órdenes del Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Bogotá, en el Proceso Rad.2002-1546, según se evidencia en los autos del 12 de abril y 10 de mayo de 2012 de dicho proceso, sin que le sea devuelto no obstante haber obtenido sentencia favorable en primera y segunda instancia y ordenar su devolución.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y/O RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, individual o en forma conjunta como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral debiendo pagar a la señora EDNA GONZÁLEZ VELANDIA la suma de $7.500.000,oo o aquella superior que resultare probada, correspondiente al valor comercial del vehículo, por concepto de indemnización por los perjuicios materiales en calidad de Daño Emergente, causado a mi poderdante, producto de la falla en el servicio señalado en el numeral anterior, suma que ser debidamente indexada a la fecha de su efectivo pago.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y/O RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O EL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, individual o en forma conjunta a pagar a favor de la señora

TERCERA: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y/O RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O EL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, individual o en forma conjunta a pagar a favor de la señora EDNA GONZÁLEZ VELANDIA, como reparación del daño ocasionado, el lucro cesante por el ingreso dejado de percibir por la captura y/o omisión en la entrega del vehículo a la culminación del proceso y cumplimiento de la sentencia de segunda instancia toda vez que el automotor era utilizado por la demandante a través de su Grupo familiar en una actividad de lucro, a través de su esposo señor Jaime Gabriel Rubio Campos quien le correspondía ejecutar un contrato con la sociedad hoy Alimentos Polar Colombia S.A.S., de recogida de productos en mal estado en cadenas y distribuidores. Por esta actividad devengaba al año 2005 unos ingresos de $2.873.541,47 mensual, valor3

Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa actualizado según el IPC y liquidado su valor total desde la fecha de la captura hasta la fecha su efectivo pago, suma que se estima a la fecha de radicación en $ 433.863.114,09.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y/O RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O EL MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, individual o en forma conjunta a pagar a favor de la señora EDNA GONZÁLEZ VELANDIA las sumas liquidas de dinero de que tratan

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, individual o en forma conjunta a pagar a favor de la señora EDNA GONZÁLEZ VELANDIA las sumas liquidas de dinero de que tratan las pretensiones anteriores, dentro de los términos de ley, debidamente indexadas al momento de conciliar, o aquella superior que resultare probada.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y/O RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, individual o en forma conjunta ordenen pagar a favor de la señora EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA las sumas liquidas de dinero conciliadas, y liquidará y pagará en forma individual o conjunta, los intereses comerciales moratorios a la más alta tasa autorizada por la ley, desde la fecha de sentencia hasta la fecha que se realice su efectivo pago total, de conforme a la ley” Como fundamento s de hecho señaló que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá adelanto el proceso No. 2002-1546, de restitución de bien mueble presentado por la sociedad Comunicación Celular S.A contra la señora Edna Mariza González Velandia, por la supuesta mora en el pago del crédito destinado a compra de vehículo entregado por leasing.

El anterior despacho con auto del 24 de enero de 2003, ordenó librar oficio a la SIJIN a efectos de capturar el vehículo de placas MLS-234; el 25 de febrero de 2003, el juzgado expidió los respectivos oficios dirigidos al Grupo Automotores de la SIJIN comunicándose

efectos de capturar el vehículo de placas MLS-234; el 25 de febrero de 2003, el juzgado expidió los respectivos oficios dirigidos al Grupo Automotores de la SIJIN comunicándose “sírvase proceder de conformidad, capturando el mencionado vehículo y ponerlo a órdenes del juzgado para el proceso de la referencia” Posteriormente, el 25 de enero de 2005, fue capturado el vehículo por la SIJIN de la policía Nacional y levantada el acta de inventario del mismo No. 0596, la cual fue allegada al proceso. Indica que el fallo fue a favor de la demandada en ambas instancias; en la primera de ellas se ordenó la entrega del vehículo automotor de Placas MLS 234 a la demandada Edna Mariza González Velandia. Sostiene que en consecuencia, para efectos de levantar las medidas cautelares sobre el vehículo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en trámite de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, ordenó con auto del 12 de abril de 2012 “ Por secretaría ofíciese a la SIJIN GRUPO AUTOMOTORES a COMCEL y a LEASING de OCCIDENTE para que informen a este Despacho Judicial la ubicación del vehículo de placas MLS 234 capturado el 25 de enero de 2005” orden que fue comunicada con oficio 0788 de 4 de mayo de 2012. A la fecha, no existe levantamiento de medidas cautelares, se desconoce la ubicación del vehículo capturado por la Policía Nacional por órdenes de Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Bogotá, ni se ha ejecutado la entrega del vehículo, no obstante haberse terminado el

vehículo capturado por la Policía Nacional por órdenes de Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Bogotá, ni se ha ejecutado la entrega del vehículo, no obstante haberse terminado el proceso y haberle prosperado las excepciones, de manera que las dos sentencias fueron a4 Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa su favor.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. (fl. 98 a 101 Cp1) Las demandadas contestaron la demanda el 24 y 25 de agosto de 2015 (fls. 116 a 119 y 131 a 137 Cp1) Posteriormente el 26 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente, en audiencia inicial declaró la falta de competencia de carácter funcional, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos. El 18 de abril de 2016 se continuó con la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd, donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fl. 160 a 174 Cp1) El 21 de junio de 2016, se realizó audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, la cual se suspendió (fls. 287 a 294 Cp1) Reanudada el 2 de noviembre de 2016 (fls. 305 a 309 Cp1) y finalmente con auto del 11 de mayo de 2017, se declara recluida la etapa probatoria, se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el inciso final

finalmente con auto del 11 de mayo de 2017, se declara recluida la etapa probatoria, se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls .333 y 334 Cp1) Las partes alegaron de conclusión el día 23 y 24 de mayo 2017 (fls. 336 a 369 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de septiembre de 2017, el Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de su Dirección General, a impartir las directrices correspondientes dirigidas a las Unidades encargadas de ejecutar las órdenes judiciales de inmovilización y/o incautación de automotores, con el fin de procurar: a) Una vez realizada la diligencia de aprehensión respectiva, se proceda de inmediato a dejar a disposición del correspondiente despacho judicial el rodante inmovilizado, así como para que se proceda a la inclusión del respectivo registro en la base de datos unificada a nivel Nacional con que debe contar la entidad referida, en la que no sólo se debe dejar la anotación

de la medida cautelar decretada por el funcionario judicial, sino también la que corresponda frente al levantamiento de la cautela, cuando a ello hubiere lugar. b) Indicar a los miembros de Policía de Vigilancia, sobre la obligación de suscribir las Actas de Inmovilización (Acta de Inventario), de manera legible y detallada, dejando consignado en dicho documento, además de los datos5 Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa del vehículo respectivo, la identificación completa del agente de policía que realizó dicho procedimiento, número de placa policial y unidad a la que pertenece. Para tal efecto, por Secretaría envíese copia auténtica de esta providencia con destino a la Dirección de la Policía Nacional, a fin de que la aludida entidad de cumplimiento a las órdenes que aquí se imparten, y de las que deberá acreditar su acatamiento ante esta sede judicial, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: COMPÚLSENSE copias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue una posible conducta sancionable atribuible al entonces Representante Legal del Establecimiento

comerrcial "Granada", que se ubicaba en la carrera 23 No. 11 - 51 de Bogotá, por la pérdida y/o no devolución del automotor de placas MLS - 234, a la señora Edna Maritza González Velandia, el cual fue dejado a su disposición el día 25 de enero 2005, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.

Edna Maritza González Velandia, el cual fue dejado a su disposición el día 25 de enero 2005, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Adviértasele a la Fiscalía, que deberá determinar la identificación del Representante del aludido parqueadero, como quiera que el certificado de Cámara de Comercio allegado al plenario, únicamente señala que la matrícula mercantil del establecimiento Comercial "Granada", fue cancelada el 12 de julio de 2015, sin indicar más datos.

CUARTO: Condenar en costas de esta instancia al a parte actora (…) fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones (…) “ Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, advierte que se cometieron ciertas omisiones en desarrollo de la diligencia de aprehensión del rodante de propiedad de la aquí demandante, como por ejemplo, no haber registrado en la base de datos de la Policía Nacional la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juzgado de conocimiento y no enviar el acta de inventario donde se consignó todo lo relacionado con la aprehensión del vehículo al Juzgado de conocimiento, no obstante, estos hechos no contribuyeron de manera eficiente en la producción del daño que alega el accionante, ya que se encuentra probado que el vehículo fue llevado al Parqueadero Granada.

Así las cosas, impone medidas para efectos de que el Director de la Policía imparta las correspondiente directrices relacionadas con esta falencias. Ahora, sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, concluye que el Juzgado Sexto Civil

Así las cosas, impone medidas para efectos de que el Director de la Policía imparta las correspondiente directrices relacionadas con esta falencias. Ahora, sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, concluye que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, incurrió en una sería de omisiones a lo largo del proceso No. 20021546, ya que se demuestra que nunca cuestionó el hecho de que la Policía Nacional, no hubiese puesto a disposición el vehículo inmovilizado, igualmente, no se observa su diligencia en verificar el cumplimiento de la orden de entrega del automotor, pese a existir una orden judicial en firme, pues únicamente se dedicó a librar oficios cada vez que el demandante se lo solicitaba, olvidando su labor de director del proceso de impartir impulso al mismo y atender los requerimientos que eleven las partes , en aras de garantizar la efectividad de sus decisiones, sin embargo, sostiene que dichas omisiones no6 Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa determinaron fehacientemente la causa del daño alegado, toda vez que la custodia del bien se encontraba a cargo de un tercero – parqueadero Granada quien debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones que a la postre, condujo a la pérdida del automotor, no obstante como no fue vinculado al proceso ordena compulsar copias al mismo con desino a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, niegas las pretensiones de la demanda por no demostrarse que las actuaciones de las demandadas fueron determinantes y concluyentes en la consolidación del daño ( fls.371 a 400 C2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

actuaciones de las demandadas fueron determinantes y concluyentes en la consolidación del daño ( fls.371 a 400 C2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 10 de octubre de 2017, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, sosteniendo que el a quo a pesar de que identifica con claridad y precisión la mayoría de deficiencias y omisiones incurridas por el Despacho judicial, yerra en las conclusiones, al trasladar la responsabilidad de la pronta y debida justicia a un particular. También el a quo omite el deber de identificar que las deficiencias y omisiones en que incurrió el despacho judicial, no solo corresponden al Juez sino también a sus funcionarios o colaboradores. Agrega que con las pruebas que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia, se encuentra configurada la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración, sin que ello se deba trasladar a un particular, pues la relación de las omisiones de las autoridades atentan contra conceptos de eficacia y debido funcionamiento de la justicia, existiendo el nexo causal entre las omisiones y el daño causado. Hace un recuento de todos los hechos probados en el caso en concreto y las omisiones de las demandadas. Indica que existe nexo causal entre las omisiones reiteradas en las demandadas y el daño recibido por la demandante, porque, de haber actuado diligentemente el despacho judicial hubiere mantenido un control y seguimiento constante y oportuno el vehículo, y hubiera requerido oportunamente a las diferentes autoridades para que acataran los procesos y procedimientos que les correspondía y los hubiera enviado requerimientos reiterados para

hubiere mantenido un control y seguimiento constante y oportuno el vehículo, y hubiera requerido oportunamente a las diferentes autoridades para que acataran los procesos y procedimientos que les correspondía y los hubiera enviado requerimientos reiterados para exigir que atendieran las solicitudes escritas, actuación que no se evidencia en el proceso judicial.

Sostiene que no se puede endilgar responsabilidad al parqueadero, ya que controversia gira en torno a que la Rama Judicial y al Policía Nacional, no tuvieron el cuidado sobre el vehículo, es el juez el responsable del proceso, el parqueadero solamente es un colaborador que prestó el servicio de guardar el carro mientras terminaba el pleito, y éste no es el que tiene que velar y proteger los derechos de los litigantes, pues la relación era entre el aquí demandante con el juzgado por virtud del proceso judicial. Arguye que el juez debió nombrar al secuestre para la conservación del automotor, asegurando de esta forma que se cumpliera con la decisión resultante del proceso.7 Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa Finalmente, indica que las órdenes dadas por el a quo lo que demuestran es que existe deficiencias sustanciales por parte de la Policía Nacional, que tienen relación con la causa y efecto con el daño causado a la demandante; también la orden dada a la Fiscalía demuestra que hubo deficiencias sustanciales en el control, seguimiento y verificación del vehículo por parte del juzgado que ordenó la captura del vehículo, quien no designó funcionarios, que de acuerdo con la ley, tenían el deber de cuidar en su nombre por la guardia y custodia del

parte del juzgado que ordenó la captura del vehículo, quien no designó funcionarios, que de acuerdo con la ley, tenían el deber de cuidar en su nombre por la guardia y custodia del vehículo incautado, todo lo cual tiene relación directa con el daño causado y que se solicita en la demanda sea indemnizado. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia, sin perjuicio a las órdenes dadas en esta providencia. (fls. 408 a 429 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 10 de mayo de 2018 y 18 de julio de 2018.( fls. 436 y 447 Cp2) El 27 de julio de 2018 el apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los alegatos presentados ante el a quo y solicitando se conforme la sentencia proferida en primera instancia. ( fls. 454 y 455 Cp2) El 1º de agosto de 2018, la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación, agregando que existe incoherencia entre los hechos probados y lo reconocido en la sentencia y que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 682 el cual regula el secuestro de Bienes. ( fls. 462 a 497 Cp2) Por su parte, la Rama Judicial, presentó alegatos el 2 de agosto de 2018, sosteniendo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no existe responsabilidad por

Por su parte, la Rama Judicial, presentó alegatos el 2 de agosto de 2018, sosteniendo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no existe responsabilidad por parte de esta demandada, en vista de que se presenta un hecho de un tercero, pues la Policía SIJIN capturó el bien pero omitió ponerlo a disposición del juzgado que ordenó el secuestre; las actuaciones del Juzgado Sexto Civil Municipal estuvieron conforme a la ley no existiendo daño antijurídico; y que también se presenta ausencia de los presupuestos para la existencia de un error judicial ( fls. 498 a 506 Cp2) La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra configurada la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración? ¿Existe nexo de causalidad entre el daño aquí alegado y las fallas que se presentaron por parte de las demandadas?

La tesis de la Sala es que: 8

Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa Se deberá conformar la decisión del a quo pero conforme a lo expuesto en esta sentencia ya que: i) no existe responsabilidad de la Policía Nacional dado que realizando el adecuado juicio de valoración de las pruebas obrantes en el proceso (valoración individual y conjunta) junto a la sana critica, no se demuestra que funcionarios de esta entidad hubiesen inmovilizado el vehículo de placas MLS 234, el día 25 de enero de 2005.

valoración de las pruebas obrantes en el proceso (valoración individual y conjunta) junto a la sana critica, no se demuestra que funcionarios de esta entidad hubiesen inmovilizado el vehículo de placas MLS 234, el día 25 de enero de 2005. ii) Tampoco existe responsabilidad de la Rama Judicial toda vez que, primero, cuando se le informó por parte del apoderado de la aquí demandante que el vehículo presuntamente había sido incautado por la Policía Nacional, aquel ya se encontraba perdido, tal como lo informa esta parte, y segundo, el automotor nunca fue puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional para ejercer la labor de cuidado, custodia y vigilancia. ii) si bien se presentaron fallas por parte del Juzgado de conocimiento, respecto a no garantizar la ejecución de lo ordenado en auto del 16 de febrero de 2007 y no realizar los respectivos oficios dando cumplimiento a lo ordenado por el fallo del 30 de mayo de 2008 que dispuso oficiar a quien corresponda para la entrega del vehículo automotor de placas MLS 234, marca Renault 9 brio, a la demandada Edna Maritza González, aquellas no contribuyeron de manera eficiente en la producción del daño que alega el accionante, dado que para esa fecha el vehículo ya se encontraba perdido.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.( sobre la cuantía ver audiencia del 26 de noviembre de 2015, realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, para efectos de determinar la caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial y el error judicial la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente: “Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia , el término de9 Edna Maritza González Velandia Expediente 2014-00127 Reparación Directa caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera

Reparación Directa caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial1. De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión, y, el segundo, a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.”2 En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención a los daños que se produjeron como consecuencia de la falla en el servicio por pérdida y/o devolución de automóvil Renault 9 Bri RN modelo 1995. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que este daño se concretizó con el oficio No. 006632 del 6 de enero de 2013, cuando la Policía Nacional da respuesta sobre la ubicación del vehículo de placas MLS 234, informando que desconoce el procedimiento que se realizó sobre la aprehensión al mismo y quien lo realizó, puesto que este procedimiento lo puede realizar otras unidades, aunado que no se tiene una base de datos donde se pueda registrar dicha actuación.

sobre la aprehensión al mismo y quien lo realizó, puesto que este procedimiento lo puede realizar otras unidades, aunado que no se tiene una base de datos donde se pueda registrar dicha actuación. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 7 de enero de 2015 de presentar demanda. La demanda se presentó el 7 de julio de 2014. Por lo tanto, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad de la solicitud de conciliación, se encuentra que la demanda se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .

La señora Edna Maritza González Velandia, se encuentra legitimada dado que fue la parte demandada dentro del proceso de restitución de bien mueble radicado No. 1546-02 adelantado por el Juzgado 6

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