TA CUN - 11001333671920140012901-(16-04-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140012901-(16-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL JUSTICIA PENAL MILITAR – Por los daños supuestamente causados con privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada de oficio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE L ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / IMPUTACIÓN – Noción / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial
(…) hay lugar a confirmar la sentencia recurrida en tanto que no se fue demostrada la configuración de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Justicia Penal Militar, pues conforme a las pruebas obrantes, las entidades actuaron de acuerdo a las funciones que les han sido asignadas por Ley y cumpliendo a cabalidad sus competencias, así mismo se declarará de oficio probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) en pronunciamiento reciente del 06 de agosto de 2020, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a impartir un nuevo precedente respecto en materia de privación de la libertad, indicando que pese a que se dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no es óbice para concretar de manera automática la responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del dañ o que se imputa a la administración (…) pese a que el demandante fue absuelto de todos los cargos que le fueron imputados, las entidades demandadas a
la medida fue injusta y generadora del dañ o que se imputa a la administración (…) pese a que el demandante fue absuelto de todos los cargos que le fueron imputados, las entidades demandadas a través de sus autoridades judiciales, desplegaron sus actuaciones conforme a los dispuesto por la norma pe nal militar vigente para ese momento y las disposiciones contenidas en el Código Penal, entonces para la sala, la imposición de la medida en contra del Subteniente Gómez Rodríguez se encontraban respaldadas con pruebas idóneas, por lo tanto, dicha situació n llevó a poner en funcionamiento el aparato judicial tal como se evidenció en la investigación penal adelantada en su contra. (…) siendo la Justicia Penal Militar el juez natural de la causa a quien le correspondía la evaluación del hecho indicador en que se fundament ó la medida de aseguramiento y si bien finalmente se consider ó que las actuaciones no tenían la connotación legal requerida, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico y no es imputable a las demandadas, toda vez, que existían elementos de juicio que permitían inferir que la afectación tuvo lugar como consecuencia del proceder del actor, quien dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuente privaci ón de la que fue objeto. (…) no se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad a las demandadas, por el contrario, se declarará probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de
se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 06 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
Demandante: Juan Manuel Gómez Rodríguez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Justicia Penal Militar
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá
lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 08 de julio de 2014 (fls.168 c.1), ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
2. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: La Nación representada por el Ministerio de la Defensa Nacional – la Policía Nacional de Colombia, son responsables administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y daño en la vida familiar, ocasionados a los señores JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ, sus menores hijasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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ANA SOFIA GOMEZ ZUÑIGA Y ZARA GOMEZ ZUÑIGA, su madre SUSANA RODRIGUEZ DE GOM EZ y sus hermanos DAGOBERTO
GOMEZ RODRIGUEZ, RUBY GOMEZ RODRIGUEZ, MAURICIO
GOMEZ RODRIGUEZ, CLARENA GOMEZ RODRIGU EZ, por la
GOMEZ RODRIGUEZ, RUBY GOMEZ RODRIGUEZ, MAURICIO GOMEZ RODRIGUEZ, CLARENA GOMEZ RODRIGU EZ, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ , ordenada por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, detención que obedeció a capricho de la funcionaria, decisión que fue apelada y fallada a favor del seño r GOMEZ RODRIGUEZ, por no encontrar merito el Tribunal Militar para seguir con una detención privativa de la libertad, sometiendo a soporte un a carga a la cual no estaba obligado, teniendo además de presente que eran dos los procesados y solo se ordenó por el señor oficial JUAN MANUEL GOMEZ, evidenciando que no había necesidad de la privación de la libertad para continuar con la investigación penal.
SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar al señor JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ, sus menores hijas ANA SOFIA GOMEZ ZUÑIGA Y ZARA GOMEZ ZUÑIGA, su madre SUSANA RODRIGUEZ DE GOMEZ, y sus herm anos DAGOBERTO
GOMEZ RODRIGUEZ, RUBY GOMEZ RODRIGUEZ, MAURICIO GOMEZ RODRIGUEZ, CLARENA GOMEZ RODRIGUEZ, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ, los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y daño en la vida familiar, conforme a la siguiente
privación injusta de la libertad padecida por el señor JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ, los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y daño en la vida familiar, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso así:
PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE
La suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000), como indemnización por los perjuicios materiales en modalida d lucro cesante, a favor del señor JUAN MANUEL GOMEZ RORIGUEZ, por pago de su peculio por los servicios profesionales al abogado AGOBARDO ÑAÑEZ ERAZO, de acuerdo con constancia de pago anexada al presente proceso.
PERJUICIOS MORALES
Por el padecimiento, dolo y sufrimiento acaecido con la detención del señor oficial JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ, encontrándose inocente de los cargos que se le atribuían, teniendo el estado en este caso representada por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colom bia el deber constitucional de reparar por los daños antijuridicos sufridos en él y su familia, en las siguientes proporciones:
a) La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
VIGENTES, para el señor JUAN MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ.
b) La suma de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para cada una de sus dos menores hijas ANA SOFIA
Y ZARA GOMEZ ZUÑIGA.
c) La suma de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES
VIGENTES, para cada una de sus dos menores hijas ANA SOFIA
Y ZARA GOMEZ ZUÑIGA.
c) La suma de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para su señora madre SUSANA RODRIGUEZ.
d) La suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALE S VIGENTES, para cada uno de los hermanos DAGOBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, RUBY GOMEZ RODRIGUEZ, MAURICIO GOMEZ RODRIGUEZ, CLARENA GOMEZ RODRIGUEZ. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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Se ordenará la actualización de esta suma conforme al índice de precios al consumidor entre las fechas de c ausación del daño y de la ejecutoria de la sentencia. Y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual, que se liquidará en el mismo periodo.
1. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores, devengan los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de su ejecutoria.
2. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
3. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
1.2. De los hechos
NACIONAL, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
3. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda, es el que a continuación se sintetiza.
Juan Manuel Gómez Rodríguez, es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de teniente nombrado a través del Decreto 3402 del 28 de noviembre de 2003.
El Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, con auto del 28 de febrero de 2002, abrió formalmente investigación contra el demandante bajo radicado No. 1384 por el presunto delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público , con ocasión de hechos ocurridos el 13 de febrero de 2002, dentro del servicio de policía efectuado por miembros de la institución en el barrio Ciudad Bolívar; personal uniformado que tuvo conocimiento de caso presentado en el sector, p or atraco a mano ar mada, se logró la inmovilización de u vehículo tipo taxi de placas SEF-619, capturados 4 sujetos e incautada un arma de fuego (revolver), que posteriormente fue declarado como cambiado por el Subteniente Juan Manuel Gómez.
Con providencia del 20 de octub re de 2003, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica de manera provisional del demandante, profiriendo detención preventiva. El 31 de octubre del mismo año, resolvió favorablemente la petición formulada por el actor, por medio de la cual solicitó que la no se efectuara en centro carcelario de la Policía en
demandante, profiriendo detención preventiva. El 31 de octubre del mismo año, resolvió favorablemente la petición formulada por el actor, por medio de la cual solicitó que la no se efectuara en centro carcelario de la Policía en Facatativá, sino en las instalaciones del Comando de Policía en el Cauca; siendo recluido en dichas instalaciones previo expedición de boleta deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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encarcelamiento, decisió n que quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2003.
Con auto del 01 de diciembre de 2003, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, dio tramite al recurso de apelación instaurado contra la decisión del 20 de octubre de 2003, concediéndolo ante el Tribunal Superior Militar en el efecto devolutivo. El superior con providencia del 19 de enero de 2004, revocó los numerales primero y segundo de la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata del demandante y expedir la correspondiente boleta de libertad, con suscripción de acta de compromiso.
El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012 dentro del expediente No. 355, absolvió al demandante de los cargo s endilgados, al considerar que no existía declaración alguna que diera certeza y convencimiento de que era autor del delito de peculado por apropiación, así mismo que no se había
No. 355, absolvió al demandante de los cargo s endilgados, al considerar que no existía declaración alguna que diera certeza y convencimiento de que era autor del delito de peculado por apropiación, así mismo que no se había lesionado ningún bien jurídico; una vez examinado el contenido de la norma frente a la conducta desplegada, de falsedad ideológica en documento público, concluyó que la conducta no se tipificó.
El demandante permaneció privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2003 cuando quedó ejecuto riado el auto que ordenó la detención preventiva, hasta el 19 de enero de 2004 que se expidió boleta de libertad inmediata, perdurando 2 meses y 29 días detenido. Así mismo, todas las investigaciones en su contra finalizaron, la providencia del 15 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado de P rimera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional dentro del expediente No. 355.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que, existe una responsabilidad administrativa bajo el título de imputación objetiva, pues la privación se tornó arbitraria y no se sujetó al debido proceso, dado que fue absuelto al demostrarse que su conducta no constituía un hecho punible, lo que evidencia que se impuso una carga adicional que no estaba en la obligación de soportar, lo que inevitablemente causó perjuicios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expresa que las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado de Primera Instancia de la Inspecc ión General de la Policía Nacional adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en nada compromete a la entidad, en atención a que la Policía Nacional no hacía ni hace parte de la estructura de la Justicia Penal Militar, no está faculta da por la constitución o la Ley para adelantar investigaciones penales por los delitos cometidos por funcionarios de la fuerza pública en relación y con ocasión del servicio, pues aquella es una jurisdicción especializada que se encarga de investigar y juz gar los hechos relacionados con actividades directas de los funcionari os, cometidos por integrantes de la fuerza.
Como excepciones formula la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la imposibilidad de condena en costas y la genérica; como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error jurisdiccional, ni injustificada fue la privación de la libertad, las decisiones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales vigentes, es decir, que las
funcionamiento de la administración de justicia por error jurisdiccional, ni injustificada fue la privación de la libertad, las decisiones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales vigentes, es decir, que las actuaciones fueron actos normales y legales de la administración, en principio existían serios indicios contra el acusado y elementos agravantes referentes a estar comprometido con la conducta punible atribuida.
No existió equivocación o desacierto en la interpretación jurídica, toda vez que a tal determinación se llegó de acuerdo a una justa y sana valoración de las pruebas allegadas en la etapa instructiva y conforme a la propia aceptación del sindicado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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En el caso en estudio, no se cumple al imperativo legal de responsabilidad objetiva, porque el in dubio pro reo no está enlistado en los casos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en manera alguna se demostró que respecto del demandante se estructure alguno de los presupuestos contemplados en materia, por lo tanto, la detención no tuvo la connotación de injusta y por ende, el daño que supo sufri r el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentenc ia del 19 de diciembre de 2019 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.364-374 c.6) resolvió negar las pretensiones de la demanda , por considerar que el demandante contribuyó de manera determinante a la producción del daño que reclama, pues pretendió encubrir presuntamente la conducta de un subalterno, inclusive consignando datos falsos en un documento público suscrito por él, dado que fue quien entregó el arma equivocada para que se llenaran los formularios pertinentes y luego los firmó.
El demandante asumió una actitud que llevó a sus superiores a sospechar de su conducta y por ese motivo se presentaron los informes con los que inició en su contra la investigación que lo tuvo privado de la libertad, su conducta podría ser calificada como gravemente culposa, no resultando imputable dichas decisiones a la adminis tración sino a la misma víctima, al no haber asumido su descuido en cuanto al arma incautada y sostener que la entregada era la correcta, firmando documento con imprecisiones frente a los hechos.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por
Juan Manuel Gómez Rodríguez, Ana Sofía Gómez Zúñiga, Zara Gómez Zúñiga, Susana R odríguez de Gómez, Dagoberto Gómez Rodríguez, Ruby Gómez Rodríguez, Mauricio Gómez Rodrí guez y Clarena Gómez Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial – Bogotá y Cundinamarca .
Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios y del proceso se encuentran a cargo de una última dependencia de la Rama Judicial.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARHIVAR el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de enero de 2020
(fls.375-381 c.6); la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.382393 c.6), en consecuencia, con auto del 20 de febrero de 2020 (fl.395 c.6), se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.397 c.6).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.396 c.6); mediante auto de 05 de agosto de 2020 (expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.578 -579 c.6); con providencia del 23 de septiembre de 2020 (expediente digital) , se corri ó traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia; por lo tanto, procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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Señala que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia en tanto que se probó que el demandante fue i njustamente privado de la libertad, dado que los hechos de índole penal que en su momento le fueron imputados jamás se cometieron, por ello, no puede endilgarse comportamiento
en tanto que se probó que el demandante fue i njustamente privado de la libertad, dado que los hechos de índole penal que en su momento le fueron imputados jamás se cometieron, por ello, no puede endilgarse comportamiento alguno a título de dolo o culpa como se observa en las sentencias judiciales que lo absolvieron.
Conforme a los documentos aportados al proceso, el a quo desconoció que el accionante actuó siguiente ordenes de sus superiores y que la persona que realiza el cambio del arma fue el agente Armando Pérez Cueto, desde instantes posteriores al extravió de la misma, se tuvo conocimiento que fue dicho agente quien cometió la conducta, es así como aun cuando se tenía la certeza de que éste fue el que manipulo la situación no se impuso medida en su contra, sino que la responsabilidad sencillamente se asignó al reclamante; cuando el juez decreto la medida de aseguramie nto, inadvirtió la prueba que desde un comienzo demostraba que el agente Pérez Cueto fue quien realizó la acción de cambio del arma, así lo acredita el acta de incautación que trata de la entrega de la misma al comandante de la estación de Usme y posteriormente al jefe del almacén.
Quedó documentado que la persona que da la orden como superior jerárquico de que el arma cambiada (Smith & Wesson) pasará al armadillo con un informe provisional para que quedara en custodia fue el comandante de estación Teniente Coronel José Ramón Márquez, sin ser voluntad del accionante realizar el informe dejando dicho armamento a disposición de la unidad policial, por lo que no se puede pretender que Juan Manuel se causó su propio daño.
Teniente Coronel José Ramón Márquez, sin ser voluntad del accionante realizar el informe dejando dicho armamento a disposición de la unidad policial, por lo que no se puede pretender que Juan Manuel se causó su propio daño.
Igualmente, en declaración de William Fabián Forero quien fue capturado y se incautó el arma tipo llama martial original del caso, expresó “Recuerda usted donde dejaron los elementos que fueron encontrados a ustedes. CONTESTO: En la misma oficina donde nos empapelaron, los colocaron en el piso, el arma si estaba encima de una mesa y era la que yo tenía.” ; deduciéndose que el arma tipo llama martial si llegó a las instalaciones policiales y la oficina de denuncias, de allí fue donde la tomó el agente Pérez Cueto que se encontraba a cargo del procedimiento.
Si bien el a quo sustenta que el juez de conocimiento que ordenó la medida de aseguramiento no contó en su momento con una visión clara de los hechosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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sucedidos, pero aprobó la decisión tomada de privar de la libertad al teniente Juan Manuel Gómez, no valoró lo que existe en el plenario, pues existen declaraciones y documentos recolectados que demuestran que el demandante no actuó de forma negligente ni desconociendo a sus superiores.
Circunstancias que quedaron evidenciadas en decisión pro ferida el 19 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Militar, en la que se consignó lo pertinente, se transcribe:
Circunstancias que quedaron evidenciadas en decisión pro ferida el 19 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Militar, en la que se consignó lo pertinente, se transcribe:
“No existen evidencias ni hay persona alguna que señale al ofi cial como participe en el hecho irregular, en cambio si hay pruebas que comprometen al agente Pérez Cueto, apreciándose que por ninguna parte aparece comprobado el acuerdo entre el oficial y su subalterno para cambiar el arma y de las cuales se deduzca una coautoría que sea atribuible al oficial investigado, razones por las cuale s esta instancia procederá a revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra del ST. Juan Manuel Gómez por el delito de PECULADO
POR APROPIACIÓN”
Conforme a ello, en un modelo de Estado Social que garantiza los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia, una persona sólo puede ser reducida en su libertad en caso de ser estrictamente necesario, en atención a razones que lo justifiquen y a la luz de las precisa s circunstancias de cada caso. Refiere que la necesidad es un indicador específico del principio de proporcionalidad, pues permite las medidas restrictivas solo en aquellos casos en que sean estrictamente requeridas por los fines invocados y correlativamente conllevan a que se invaliden las sustituibles pro otras menos gravosas.
Así las cosas, expresa que el demandante fue sometido a una carga que no debía soportar, imponiéndole una sanción desproporcionada sin valorar debidamente el material probatorio, sin tener en cuenta los fines de la restricción a la libertad personal violando co n ello los derechos del extremo activo.
debía soportar, imponiéndole una sanción desproporcionada sin valorar debidamente el material probatorio, sin tener en cuenta los fines de la restricción a la libertad personal violando co n ello los derechos del extremo activo.
Solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas, pues no es ajustado a derecho ni se configura una causal eximente de responsabilidad, pues en el acto no se ve reflejado el dolo o la culpa grave que debe acompañar la acción para declarar la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente expresa que el caso en estudio debe estud iarse bajo el título de imputación objetivo, resaltando que laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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privación fue arbitr aria y no se sujetó al debido proceso, máxime cuando el demandante fue absuelto al evidenciarse que la conducta no constituía un hecho punible.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.5. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Proced imiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primeraRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00129 – 01
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública 1; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo par a que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Just
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