TA CUN - 11001333671920140013501-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140013501-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-719-2014-00135-01
Demandante: LUIS CALDERON PATIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el día 30 de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor LUIS CALDERÓN PATIÑO actuando en nombre y representación de los menores LUZ MARÍA y LUIS FERNANDO CALDERÓN CAVICHE; MARIELA ZUÑIGA; REINEL, LUIS MARÍA , JUAN DE JESÚS, EDILBERTO , DIOGENES, GIOVANNI y NIRGEN CALDER ÓN ZUÑIGA, pretenden que se declar e responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia
NIRGEN CALDER ÓN ZUÑIGA, pretenden que se declar e responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de los daños causados con ocasión de la muerte del señor JOSÉ YESID CALDERÓN ZUÑIGA el 15 de abril de 2012, por grupos al margen de la ley y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, resaltando que dichas situaciones se debieron a que varios demandantes pertenecían al Ejército Nacional.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se con dene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable de los hechos imputados en la presente causa, (ii) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, (iii) no existe falla en el servicio, por cuanto la parte actora incumplió con su carga probatoria y (ivI) el demandante no demostró los perjuicios solicitados.EXP: 2014-135
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DEMANDANTE: LUIS CALDERON PATIÑO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
- De conformidad con la situación fáctica expuesta en la demanda, en el presente asunto la parte actora alega que: (i) En el año 2001, el señor Giovanny Calderón Zúñiga ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, (ii) en septiembre de 2002, los demandantes se vieron obligados a abandonar el lugar donde vivían en el Municipio de Puerto Guzmán, debido a amenazas de muerte en contra del señor Luis Calderón Patiño , (iii) posteriormente, fueron asesinados dos compañeros permanentes de la señora Nirgen Calderón Zúñiga (hija del señor Luis Calderón Patiño) y el señor José Yesid Calderón Zúñiga
(hijo del señor Luis Calderón Patiño) y (iv) el 24 de febrero de 2012, el señor Luis Calderón Patiño presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , afirmando que los hechos ocurridos se debían a que miembros de su familia pertenecían al Ejército Nacional.
- Sin desconocer lo anterior, n o es posible imputar responsabilidad a la Entidad demandada, por cuanto dichas conductas son atribuibles a
miembros de su familia pertenecían al Ejército Nacional.
- Sin desconocer lo anterior, n o es posible imputar responsabilidad a la Entidad demandada, por cuanto dichas conductas son atribuibles a miembros de las FARC y solo habría lugar a condenar al Ejército Nacional, si se hubiera acreditado que los demandantes necesitaban una protección reforzada por parte del Est ado y ante su omisión, se había causado el daño. Sin embargo, en el presente asunto no se advierte que la parte actora antes del año 2002, hubiera presentado alguna denuncia o manifestado que requerían una protección especial.
- Si bien, en el expediente obran las denuncias que presentó el señor Luis Calderón Patiño y las declaraciones como desplazado ante el Ministerio Público y las Entidades encarga das de los programas sociales para estas personas , se reitera , no hay ninguna prueba que acredite que haya solicitado una especial protección para él y su familia; además, de acuerdo con dichos medios de prueba , su desplazamiento se dio en el año 2002 y las amenazas continuaron hasta el 2012, pero la denuncia ante la Fiscalía únicamente se dio hasta ese momento, en consecuencia, no se puede afirmar que la Entidad demandada conociera de la situación de riesgo que ameritara una protección especial para esa familia , con la finalidad de evitar la causación del daño que ahora se invoca.
- Por otro lado, si bien, en la demanda se alega que el daño es imputable al Ejército Nacional por cuanto en varias oportunidades los hijos del señor Luis Calderón Patiño solicitaron traslados para no afectar
- Por otro lado, si bien, en la demanda se alega que el daño es imputable al Ejército Nacional por cuanto en varias oportunidades los hijos del señor Luis Calderón Patiño solicitaron traslados para no afectar a sus familiares, lo cierto es que conforme lo informado por la DirecciónEXP: 2014-135
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de Personal de la Entidad, no se registraron solicitudes de traslado para la época de los hechos, sin desconocer que para el año 2015 y 2 017 hay solicitudes por parte del señor Giovanni Calderón Zúñiga, pero ninguna guarda relación con su núcleo familiar; y frente al señor Jesús Calderón Zúñiga, se advierte un traslado en el año 2016, con ocasión de una reorganización de personal en la Institución.
- Finalmente, en relación con la muerte del señor José Yesid Calderón Zúñiga, se tiene que tal como lo afirmaron los testigos Bolívar Valenzuela y Leónidas Osorio, dicho suceso ocurrió después del desplazamiento de su familia de la vereda El Recreo (Putumayo) y si bien, en las declaraciones se afirmó que era de conocimiento de todos que los familiares de la Fuerza Pública estaban amenazados por la subversión; se reitera, no hay ninguna prueba que acredite que dicha situación se puso en conocimiento de la Entidad demandada o que se hubiera solicitado una protección especial para retornar a su territorio.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
dicha situación se puso en conocimiento de la Entidad demandada o que se hubiera solicitado una protección especial para retornar a su territorio.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 524-532 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 542 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 23 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cu áles fueron presentados por ambos ext remos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero
controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2014-135
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 534-538 c.1):
- Del régimen de responsabilidad: Afirma que los jóvenes que se ven obligados a prestar el servicio militar obligatorio , son expuestos a un riesgo excepcional , tal como ocurrió en el presente asunto , donde varios demandantes , al momento de los hechos eran conscriptos, razón por la cual, es claro que los delitos de homicidio y desplazamiento iban dirigidos en contra de estas personas, quienes, por representar al Estado, se convirtieron en objetivo milita r y en este sentido, deben ser indemnizados por el Estado.
razón por la cual, es claro que los delitos de homicidio y desplazamiento iban dirigidos en contra de estas personas, quienes, por representar al Estado, se convirtieron en objetivo milita r y en este sentido, deben ser indemnizados por el Estado.
Advierte que, la decisión de negar las pretensiones con fundamento en que no se acreditaron cuáles fueron las acciones u omisiones de la Entidad demandada, que incidieron en que los grupos al margen de la ley asesinaran al familiar de los demandantes, es contradictorio con el régimen que se debe aplicar en la presente causa.
Concluye que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que tanto el desplazamiento como la muerte del señor José Yesid Calderón Zúñiga fue como consecuencia del riesgo derivado de la prestación del servicio militar obligatorio de 4 de sus hermanos en el Ejército Nacional, resaltando que, para la época de los hechos los habitantes de la región eran advertidos por grupos al margen de la ley que, ninguno debía tener relación con el Ejército Nacional o alguna institución estatal, por cuanto se tomarían las represalias que hubiera lugar.
- Del nexo de causalidad: Reitera que tanto el desplazamiento como la muerte del señor José Yesid Calderón Zúñiga se dieron con ocasión del reclutamiento de los hermanos Calderón Zúñiga para prestar el servicio militar obligatorio (Giovanni: 5 de abril de 2001, Luis María: 20 de febrero de 2003, Reinel: 10 de abril de 2007 y Juan de Jesús: 21 de agosto de
2007).
Sostiene que dicha situación conllevó a que las FARC señalaran a estas
de 2003, Reinel: 10 de abril de 2007 y Juan de Jesús: 21 de agosto de 2007).
Sostiene que dicha situación conllevó a que las FARC señalaran a estas personas como colaboradores del Ejército y los Paramilitares, razón por la cual , todos los miembros de la familia fueron amenazados de
Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2014-135
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muerte, lo que ocasionó: (i) un primer desplazamiento forzado el 26 de septiembre de 2002 de la vereda El Recreo (jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo) a Curillo (Caquetá ), (ii) un segundo desplazamiento forzado el 4 de enero de 2011, del municipio de Curillo a Florencia (Caquetá) y (iii) el homicidio del señor José Yesid Calderón Zúñiga, acusado de ser informante del Ejército y como venganza en contra de sus hermanos Giovanni, Reinel, Juan de Jesús y Luis María
a Florencia (Caquetá) y (iii) el homicidio del señor José Yesid Calderón Zúñiga, acusado de ser informante del Ejército y como venganza en contra de sus hermanos Giovanni, Reinel, Juan de Jesús y Luis María (quienes para esa época, eran soldados profesionales).
En relación con el desplazamiento forzado, afirma que se encuentra acreditado conforme los siguientes medios de prueba:
(i) Oficio del 24 de junio de 2014, mediante el cual la Personería de Curillo (Caquetá), expidió copia de la declaración rendida por el señor Luis Calderón Patiño, el 7 de octubre de 2002, con la finalidad que fuera incluido como víctima de desplazamiento forzado, documento en el que relató que dicha situación se había dado el 26 de septiembre de 2002 de la vereda El Recreo (jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo) a Curillo (Caquetá) y además, que la guerrilla había tildado a su hijo Luis María como “paraco”, razón por la cual, le habían exigido a él y su familia que debían irse de la vereda o los asesinaban.
(ii) Certificaciones del 7 de octubre de 2002 y 9 de febrero de 2004 proferidas por el Personero Municipal de Currillo (Ca quetá), que acreditan la calidad de desplazado del señor Luis Calderón Patiño.
(iii) Declaración del 31 de octubre de 2002, suscrita por el señor Luis Calderón Patiño, dirigida a la Red de Solidaridad, en donde hace referencia a los motivos del desplazamiento d e su finca
Patiño.
(iii) Declaración del 31 de octubre de 2002, suscrita por el señor Luis Calderón Patiño, dirigida a la Red de Solidaridad, en donde hace referencia a los motivos del desplazamiento d e su finca ubicada en la vereda El Recreo, Jurisdicción de Puerto GuzmánPutumayo.
(iv) Oficio DCQ del 30 de enero de 2003, suscrito por la Red de Solidaridad Social Territorial de Caquetá, dirigido al Hospital María Inmaculada, por medio de la cual se infor ma como está conformado el núcleo familiar del señor Luis Calderón Patiño, quienes están inscritos en el Registro Único Nacional de Población Desplazados por la Violencia.
(v) Declaración rendida el 3 de junio de 2011, por el soldado profesional Giovanni Ca lderón Zúñiga, en la cual hace referencia a que sus padres cuando vivían en la Vereda el Recreo fueron amenazados de muerte por la guerrilla debido a que cuatro de sus hijos eran militares, razón por la cual, durante 7 años estuvieron en el municipio de Curillo (Caquetá) y 6 meses antes de la fecha de la declaración, se habían desplazado de dicho lugar, a la ciudad de Florencia.EXP: 2014-135
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(vi) Denuncias presentadas el 24 de febrero de 2012 por el señor Luis Calderón Patiño, con ocasión del desplazamiento (Exp. 20126
(vi) Denuncias presentadas el 24 de febrero de 2012 por el señor Luis Calderón Patiño, con ocasión del desplazamiento (Exp. 2012485) y amenazas en su contra (Exp. 2012-482).
(vii) Denuncia por homicidio presentada por el señor Luis María Calderón Zúñiga el 17 de abril de 2012 (Exp. 2012 -033), con ocasión de la muerte de su hermano (José Yesid Calderón Zúñiga).
Concluye que, es claro que la familia Calderón Zúñiga : (i) fue objeto de persecución y atentados por parte de las FARC como represalia que algunos de sus miembros pertenecían al Ejército Nacional, (ii) estaba incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de noviembre de 2002 y que, pese a la situación, los conscriptos habían sido reclutados para prestar su servicio en zona roja, sin que se atendieran las solicitudes de traslado.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso presentado por l a parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, es ¿si tal como se sostiene en la apelación, el presente caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, como quiera que varios de los demandantes, pertenecían al Ejército Nacional?
En segundo lugar, ¿Si hay lugar a declarar la re sponsabilidad extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por el desplazamiento forzado de l os demandantes y la muerte del señor José Yesid Calderón Zúñiga?
extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por el desplazamiento forzado de l os demandantes y la muerte del señor José Yesid Calderón Zúñiga?
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- El 1 de octubre de 2002, el personero del municipio de Curillo envío a la Red de Solidaridad Social, declaración del señor Luis Calderón Patiño, con el fin que fuera estudiada para ser inscrito en el programa de desplazados. (Fls. 109-112, C1)
- El 7 de octubre de 2002, el personero municipal de Curillo (Caquetá) a solicitud del interesado , certificó que el señor Luis Calderón Patiño se había desplazado de dicho municipio por motivos de orden público.
(Fl. 45, C1)
- El 9 de febrero de 2004, el personero municipal de Curillo (Caquetá) a solicitud del interesado , certificó que el señor Luis Calderón Patiño, proveniente de la vereda El Recreo del municipio de Puerto Guzmán
(Putumayo), se encontraba inscrito en el Program a de Atención Humanitaria a la Población Desplazadas de la Red de Solidaridad Social. (Fl. 48, C1)EXP: 2014-135
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- El 3 de junio de 2011, el soldado profesional Giovanni Calderón Zúñiga rindió versión libre y espontanea dentro de la indagación preliminar
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- El 3 de junio de 2011, el soldado profesional Giovanni Calderón Zúñiga rindió versión libre y espontanea dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. 009-2011. (Fls. 49-51, C1)
- El 24 de febrero de 2012, el señor Luis Carlos Patiño, presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de: (i) amenazas en su contra, afirmando que las empezó a recibir desde marzo de 2 008 y
(ii) desplazamiento forzado, relatando que para septiembre de 2002, el vivía en la vereda El Recreo pero tuvo que irse del lugar , por las amenazas por parte de la guerrilla. (Fls. 53-63, C1)
- El 17 de abril de 2012, el señor Luis María Ca lderón Zúñiga, presentó denuncia por el homicidio de su hermano (José Yesid Calderón Zúñiga) y en esa misma fecha se realizó una inspección técnica al cadáver.
(Fls. 64-71, C1)
- El 5 de mayo de 2012, el señor Luis Carlos Patiño presentó solicitud ante Acción Social para que él y su familiar fueran reubicados del Caquetá a la ciudad de Ibagué (Tolima). (Fl. 73, C1)
- El 25 de abril de 2014, el personero de Curillo (Caquetá) en respuesta al derecho de petición del señor Luis Calderón Patiño , informó que revisados los archivos físicos y magnéticos del Despacho se encontró:
(i) certificación por el delito de desplazamiento a nombre de esta persona y (ii) declaración recibida por la Personería el 26 de septiembre
revisados los archivos físicos y magnéticos del Despacho se encontró: (i) certificación por el delito de desplazamiento a nombre de esta persona y (ii) declaración recibida por la Personería el 26 de septiembre de 2002, por el desplazamiento forzado de esta persona y su núcleo familiar. (Fl. 97, C1)
- El 30 de julio de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certifica que los aquí demandantes salvo los menores LUZ MARÍA CALDERÓN CAVICHE y LUIS FERNANDO CALDERÓN CAVICHE 3, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de noviembre de 2002. (Fls. 3-4, C2)
- Certificación del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual, el Coordinador Jurídico Militar BRIM 36 informó lo siguiente: (Fl. 304, C1)
“Con toda atención me permito dar respuesta a la solicitud hecha por este Juzgado de remitir al proceso anteriormente mencionado copia autentica de toda la documentación relacionada con las solicitudes de traslado presentadas por los soldados LUIS MARÍA, RE INEL,
GIOVANNI CALDERÓN ZÚÑIGA Y JUAN DE JESÚS CALDERÓN ZÚÑIGA.
Conforme a lo anterior, me permito informar que después de una exhaustiva búsqueda en los archivos de la Brigada Móvil No. 36, NO se halló documento alguno relacionado con la solicitud de traslado de los soldados anteriormente relacionados.”
- Certificación del 15 de febrero de 2017, mediante la cual el Oficial Área
archivos de la Brigada Móvil No. 36, NO se halló documento alguno relacionado con la solicitud de traslado de los soldados anteriormente relacionados.”
- Certificación del 15 de febrero de 2017, mediante la cual el Oficial Área Administrativa de personal DIPER, en la cual se consignó: (Fl. 388-409, C1 y 486-502, C2)
3 Frente a estos dos menores obran documentos suscritos por: (i) el Instituto de Bienestar familiarRegional Caquetá que guardan relación con la solicitud del señor LUIS CALDERON PATIÑO para que le dieran la custodia y cuidado personal de sus niet os, quienes son hijos del señor JOSÉ YESID CALDERÓN ZUÑIGA (q.e.p.d), (ii) el Ministerio de la Protección Social, (iii) las Instituciones Educativas Juan Bautista Migani y Ciudadela Educativa Siglo XXI y (iv) la Registraduría, entidad que expidió el registro civil de defunción de la señora Mariela Caviche Vargas, quien falleció el día 01 de agosto de 2003, y era la madre de estos menores. (Fls. 5-52, C1)EXP: 2014-135
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“(…) me permito indicar que una vez consultado el archivo documental en relación con las solicitudes de traslado del señor SLP. CALDERON ZUÑIGA GIOVANNY CM. 6802544, se encontró lo siguiente: Oficio No. 0025559 fechado 26 de marzo de 2015 suscrito por el señor Mayor Gener al GABRIEL
lo siguiente: Oficio No. 0025559 fechado 26 de marzo de 2015 suscrito por el señor Mayor Gener al GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO Comandante Sexta División, en el que solicita el traslado del antes mencionado junto con todos los respetivos apoyos (ver anexos). Solicitud que fue apoyada mediante orden administrativa de personal No. 1706 del 24 de junio de 2015 cuya permanencia es de 18 meses. Las cuales se anexan. Con radicado interno No. 20173620344582 del 01-02-2017 se allegó nueva solicitud de traslado a la que se le otorgó respuesta mediante oficio radicado No. 20173150622033 del 15 de febrero de 2017.”
- Certificación del 18 de julio de 2017 , mediante la cual el Oficial Área Administrativa de personal manifestó: (Fl. 431, C2)
“(…) comedidamente me permito informar a ese Despacho que el SLP . ® CALDERON ZUÑIGA JUAN DE JESUS CM. 1116205191 que el traslado del Batallón de Combate Terrestre No. 12 “Diosa del Chaira” al Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “Gr. Ramón Arturo Rincón Quiñonez”, obedeció a la reorganización de unas Brigadas Móviles y Batallones de combate Terrestre con el fin de mejorar sus capacidades y aumentar su poder relativo de combate, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2722 del 21 de noviembre de 2016, por lo que no obra solicitud de traslado del mencionado soldado.”
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
no obra solicitud de traslado del mencionado soldado.”
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
La parte actora en su recurso de apelación afirma que el presente asunto se debe analizar bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, como quiera que varios de los demandantes fueron obligados a prestar el servicio militar obligatorio, y esa fue la razón del desplazamiento forzado y del homicidio de uno de sus familiares.
Al respecto, debe precisar la Sala que, si bien, desde la demanda se hizo referencia a este aspecto, lo cierto es que no hay ninguna prueba que acredite dicha situación y en todo caso, el hecho de ser militar no implica un riesgo superior, que deba ser indemnizado por el Estado.
La Sala no desconoce que en el expediente obran medios de prueba en los que se sostiene que la razón del desplazamiento y la muerte del señor José Yesid Calderón Zúñiga fue como retaliación del hecho que algunos de sus familiares pertenecían al Ejército Nacional, sin embargo, dichas documentales fueron suscritas por los aquí demandantes y no se aportó otra prueba para tener acreditado el nexo causal y la falla del servicio en el presente asunto.
Por otro lado, en el sub judice el desplazamiento de los demandantes ocurrió en septiembre de 20024, pero para esa fecha únicamente el señor Giovanni Calderón Zúñiga 5 había sido reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y además, conforme las pruebas del proceso los cuatro hermanos siguieron su carrera militar como soldados profesionales.
4 Al respecto, se precisa que si bien, se hace referencia un desplazamiento ocurrido en el año 2011, lo cierto es que
obligatorio y además, conforme las pruebas del proceso los cuatro hermanos siguieron su carrera militar como soldados profesionales.
4 Al respecto, se precisa que si bien, se hace referencia un desplazamiento ocurrido en el año 2011, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de dicha afirmación, como quiera que las certificaciones allegadas hacen referencia únicamente al desplazamiento del año 2002. 5 Giovanni: 5 de abril de 2001, Luis María: 20 de febrero de 2003, Reinel: 10 de abril de 2007 y Juan de Jesús: 21 de agosto de 2007. Ver Fls. 93-95, C.1.EXP: 2014-135
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De acuerdo a lo anterior, la Sala estudiará bajo los preceptos estab lecidos para el régimen subjetivo de falla del servicio, si de las circunstancias en las cuales se produjo el daño, se encuentra demostrada o no, una deficiente actuación de la administración o una falla en la prestación del servicio.
5.2 DE LA FALLA EN EL SERVICIO
5.2.1. Del desplazamiento forzado
En primer lugar, se debe precisar, que no se puede confundir el daño antijurídico con el régimen de responsabilidad, por cuanto, si bien, dentro del plenario, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, está demostrado el desplazamiento forzado, ello no implica per se, que estén demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal).
plenario, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, está demostrado el desplazamiento forzado, ello no implica per se, que estén demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal).
Advierte la Sala, que tampoco se puede confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para obtener la responsabilidad en sede administrativa, fundamentada en el principio de solidaridad, con la carga procesal probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual en sede judicial.
En efecto, l a aplicación del principio de solidaridad, traducido en el deber estatal de asistir a las víctimas, no equivale a título de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Por el contra rio, las leyes sucesivamente expedidas en materia de atención a víctimas de atentados suscitados dentro del marco del conflicto armado interno, han establecido que este deber no genera per se responsabilidad extracontractual del Estado6.
Tal salvedad, sin embargo, debe entenderse en el sentido que la declaratoria de responsabilidad debe derivarse de un juicio de responsabilidad; pero ello no implica que se desconozca la existencia del riesgo creado con motivo del conflicto armado interno, y la calidad de víctimas de quienes sufren perjuicios derivados del mismo.
En otras palabras, es indispensable distinguir que, unos son los daños que se encuentran cobijados por las leyes de asistencia humanitaria, en virtud de las cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectadas en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a su favor una ayuda mínima cuyo cobro habrá de adelantarse ante las autoridades
cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectadas en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a su favor una ayuda mínima cuyo cobro habrá de adelantarse ante las autoridades competentes mediante el procedimiento respectivo.
Por otro lado, se encuentran los daños y perjuicios que desbordan el marco legislativo de atención a las víctimas, de manera que —ahora sí— a título de responsabilidad extracontractual del Estado, el afectado puede acudir por esta vía judicial a reclamar la indemnización de los mismos, y a su vez tendrá
6 El artículo 47 de la Ley 418 de 1997, verbigracia, establecía: “la asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten e
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