TA CUN - 11001333671920140014102-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140014102-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-719-2014-00141-02
Demandante : JAIVER COPETE BONILLA y OTROS
Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1 8 de diciembre de 2020, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Jaiver Copete Bonilla, Gloria Bonilla Vega, Jairo Antonio Copete Cossio, Francy Batanero Bonilla, Jhonier Alexander Copete Bonilla, Jhon Jairo Copete Bonilla y Marcela Batanero Bonilla por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Entidad pública de orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, para que a través del trámite legal pertinente acepte ser
“PRIMERA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Entidad pública de orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, para que a través del trámite legal pertinente acepte ser responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes y especialmente a la víctima Jaiver Copete Bonilla con motivo del conjunto de actos de negligencia en el procedimiento y abuso de autoridad de los aproximadamente cuatro o cinco agentes de patrulla motorizada que conocieron de una alteración del orden público por una riña callejera en el barrio Buenos Aires de esta ciudad, el pasado 9 de julio de 2012 sobre las 19 horas aproximadamente, entre ellos, que resultó herido por el impacto con arma de fuego que le propinó a la altura del tórax el patrullero Heiner Rodriguez Chaverra, miembro activo de la Policía Nacional y quien puso en peligro la vida de mi representado; la falta de reacción y2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
negativa de los restantes policiales para prestar a mi prohijado los primeros auxilios y conducirlo a un centro médico; y por no llevarse a cabo el procedimiento policial respectivo en contra de los agresores y causantes tanto de la riña callejera como de la agresión de que fue víctima el señor Javier Copete Bonilla.
SEGUNDA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de Jaiver Copete Bonilla y su grupo familiar por concepto de daños morales, así:
Perjuicios morales
Beneficiario Parentesco Cantidad
Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de Jaiver Copete Bonilla y su grupo familiar por concepto de daños morales, así:
Perjuicios morales
Beneficiario Parentesco Cantidad Jaiver Copete Bonilla Víctima 100 smlmv Gloria Bonilla Vega Madre 100 smlmv Jairo Antonio Copete Cossio Padre 100 smlmv Francy Batanero Bonilla Hermana 100 smlmv Jhonier Alexander Copete Bonilla Hermano 100 smlmv Jhon Jairo Copete Bonilla Hermano 100 smlmv Marcela Batanero Bonilla Hermana 100 smlmv
TERCERA: Condenar a La Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de Jaiver Copete Bonilla y su grupo familiar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de los demandantes por la lesión mortal con arma de fuego que recibiere, teniendo en
cuenta las siguientes bases de liquidación:
Perjuicios materiales:
1. Daño Emergente:
Un millón ochocientos mil ($1.800.000) por concepto de pago de semestre a la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis Córdoba” correspondiente al segundo semestre de la carrera de derecho en el período comprendido entre julio a noviembre de 2012, toda vez que se aplazó y perdió el mismo por imposibilidad de asistir debido a las lesiones ocasionadas y la incapacidad médica otorgada.
Cincuenta millones ($50.000.000) pesos, por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios suscrito entre la víctima señor Jaiver Copete Bonilla y el suscrito
2.Lucro Cesante:
Cincuenta millones ($50.000.000) pesos, por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios suscrito entre la víctima señor Jaiver Copete Bonilla y el suscrito
2.Lucro Cesante:
Dos millones doscientos sesenta y mil ($2.266.000) pesos por concepto de ingresos dejados de percibir durante cuatro meses, tiempo en el cual estuvo en recuperación física a razón de un salario mínimo legal mensual vigente por mes.
3. Perjuicio daño a la vida relación
Teniendo en cuenta que los demandantes se vieron afectados por las lesiones recibidas al señor Jaiver Copete Bonilla su actual posición frente a la autoridad policial ha cambiado radicalmente, pues se ha creado desconfianz a y temor en el personal y la institucionalidad misma, más aún cuando el padre de la víctima, el señor Jairo Antonio Copete Cossio, es un miembro retirado de la Policía Nacional. En razón a la situación se ha perdido total motivación y credibilidad por parte de los demandantes y el grupo familiar, generando traumatismo emocional y psíquico cada vez que se involucran con personal de la institucionalidad policial.
Beneficiario Parentesco Cantidad Jaiver Copete Bonilla Víctima 100 smlmv Gloria Bonilla Vega Madre 100 smlmv Jairo Antonio Copete Cossio Padre 100 smlmv Francy Batanero Bonilla Hermana 100 smlmv Jhonier Alexander Copete Bonilla Hermano 100 smlmv3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
Jhon Jairo Copete Bonilla Hermano 100 smlmv Marcela Batanero Bonilla Hermana 100 smlmv
Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
Jhon Jairo Copete Bonilla Hermano 100 smlmv Marcela Batanero Bonilla Hermana 100 smlmv
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El 9 de julio de 2012 aproximadamente a las 7:00 PM se presentó una riña callejera en el barrio Buenos Aires del municipio de Quibdó (Choco), entre Alexander Zuluaga Cuervo y los
señores Haidy Gómez Lozano y Wilber Córdoba Robledo (alias Xavier).
4. A la riña se sumó la señora Francy Batanero Bonilla esposa de Alexander Zuluaga Cuervo, quien resultó herida por el intercambio de agresiones.
5. Ante su estado y la situación de inferioridad en la que se encontraba, la señora Francy Batanero Bonilla fue auxiliada y conducida por diferentes vecinos al interior de la casa del señor Ángel José Hoyos Arredondo, donde le prestaron los primeros auxilios y la atención y cuidados mínimos para evitar que continuara la agresión en su contra.
6. La señora Francy Batanero Bonilla llamó al hermano Jaiver Copete Bonilla con el fin de comunicarle lo ocurrido y señalarle las personas que habían atentado en contra de su integridad. Igualmente se hizo el llamado a la Policía Nacional para qu e recuperara el orden público, por lo que se acercaron 4 patrullas al lugar, las cuales sostenían un buen trato con los agresores.
7. El señor Jaiver Copete Bonilla se enfrentó directamente a los agresores de la señora Francy
público, por lo que se acercaron 4 patrullas al lugar, las cuales sostenían un buen trato con los agresores.
7. El señor Jaiver Copete Bonilla se enfrentó directamente a los agresores de la señora Francy Batanero Bonilla para reclamar por el ataque, lo cual provocó un forcejeo con el señor Wilber Córdoba Robledo. En ese momento, el patrullero Heiner Rodríguez Chaverra sacó el arma de dotación y disparó indiscriminadamente contra el señor Jaiver Copete Bonilla, causándole una herida de bala grave en el lado derecho del pecho que puso en peligro su vida.
8. El señor Jaiver Copete Bonilla solicitó auxilio por la herida generada por el miembro de la Policía Nacional, pero los demás servidores que se encontraban en el lugar hicieron caso omiso al llamado y se negaron a requerir una ambulancia. Por ende, fueron los señores Jhon Fernando Saldarriaga y Cristhian Alonzo Hoyos quienes llevaron a la víctima aun centro de salud.
9. La lesión propinada al señor Jaiver Copete Bonilla fue conocida por la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez, que en concepto del 15 de agosto de 2013 indicó que la lesión originó una pérdida de la capacidad laboral del 7.25%.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
Trámite Procesal en Primera Instancia
10. El proceso correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en auto de fecha 11 de septiembre de 2014 (a. 14 fl 16) inadmitió la demanda con el fin que se
10. El proceso correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en auto de fecha 11 de septiembre de 2014 (a. 14 fl 16) inadmitió la demanda con el fin que se allegara documento que acreditara el parentesco de los demandantes Gloria Bo nilla Vega, Jairo Copete Cossio, Francy Batanero Bonilla, Jhonier Alexander Copete Bonilla, Jhon Jairo Copete Bonilla y Marcela Batanero Bonilla con la víctima directa y aportar el respectivo poder de tales actores.
11. A través de auto del 10 de diciembre de 2014 se admitió la demanda, únicamente respecto a los demandantes Jairo Antonio Copete Cossio y Javier Copete Bonilla y en contra de la Policía Nacional, por lo que se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 16 fl. 1).
Contestación de la demanda
12. La Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 26 de mayo de 2015 oponiéndose a las pretensiones de esta (a. 16 fl. 11 a 16 ) al argumentar que los Patrulleros Marcos Pérez Mangones y Heiner Rodríguez Chaverra respondieron a un llamado de la comunidad en el sector de la Estrella del Barrio Buenos Aires en Quibdó, Choco, el 9 de julio de 2012. En el lugar, se encontraron con una riña a gran escala entre los residentes, que involucraba armas blancas y de fuego. Los agentes actuaron para neutralizar a las personas y controlar la situación. En ese momento, de manera sorpresiva, el señor Jaiver Copete Bonilla llegó al lugar y agredió al señor Wilmer Córdoba Robledo con un arma bla nca, sin mediar palabra.
controlar la situación. En ese momento, de manera sorpresiva, el señor Jaiver Copete Bonilla llegó al lugar y agredió al señor Wilmer Córdoba Robledo con un arma bla nca, sin mediar palabra.
13. Mencionó que el Patrullero Heiner Rodríguez Chaverra, en un intento por evitar una agresión letal y proteger la vida y la integridad física de un ciudadano, intentó usar la tonfa. Sin embargo, debido a las circunstancias del momen to y el lugar, el oficial resbaló y perdió la posesión de la tonfa. Aprovechando esta situación, el señor Javier Copete Bonilla intentó atacar al oficial. En respuesta, el oficial utilizó legítimamente otro elemento asignado para el servicio, el arma de dotación oficial, para causar el menor daño posible a su agresor. Después de esto, el agresor abandonó el lugar y regresó más tarde solicitando apoyo de la Policía Nacional. En solidaridad y colaboración, los funcionarios de la policía solicitaron a un ciuda dano que los transportara de inmediato, escoltados por unidades policiales motorizadas, ya que las condiciones del terreno dificultaban el ingreso de vehículos o ambulancias.
14. Precisó que el medio de control se basó en apreciaciones subjetivas de la parte demandante, ya que no se presentó ninguna prueba que respaldara los hechos descritos en la demanda. Además, solo se proporcionaron declaraciones extrajudiciales, las cuales no pueden considerarse como evidencia probatoria.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
15. Indicó que en virtud del proceso disciplinario se demostró que el Patrullero Heiner
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15. Indicó que en virtud del proceso disciplinario se demostró que el Patrullero Heiner Rodríguez Chaverra actuó en legítima defensa para protegerse de una agresión inminente y violenta contra su vida e integridad física. Las afirmaciones del apoderado de la parte demandante de que disparó indiscriminadamente no son ciertas, pues según las declaraciones aportadas de los presuntos testigos, solo se escuchó una detonación, por lo que puede afirmarse que el oficial de policía utilizó las armas de fuego de manera apropiada, causando el menor daño posible a su agresor, quien huyó del lugar después de atacar a un ciudadano con un arma blanca y mostrar ira y violencia hacia el servidor público.
16. Señaló que se emplearon distintos niveles de uso de la fuerza para controlar la situación.
Primero, se int entó disuadir a los presentes mediante la presencia institucional, para salvaguardar la vida y la integridad física de Wilmer Córdoba Robledo. La presencia no fue suficiente, así que se pasó al siguiente nivel: solicitar con respeto la cooperación del seño r Javier Copete Bonilla para permitir el procedimiento policial, ante la resistencia y el comportamiento agresivo, se utilizó el control físico, utilizando el bastón de mando para prevenir agresiones con armas cortopunzantes. Sin embargo, debido a las circ unstancias del lugar, el bastón se cayó del oficial. En respuesta a la legítima defensa y para garantizar el procedimiento y proteger la vida del oficial y los presentes, se utilizó el arma de dotación oficial.
lugar, el bastón se cayó del oficial. En respuesta a la legítima defensa y para garantizar el procedimiento y proteger la vida del oficial y los presentes, se utilizó el arma de dotación oficial.
17. Manifestó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta fue la determinante para que el miembro de la policía nacional accionara el arma de uso oficial.
Audiencia inicial
18. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 6 de octubre de 2015 (a. 19 fl. 2 a 15 ), en la cual se indicó que la demandada no propuso excepciones previas, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Luego, c on fundamento en los demás hechos planteados por las partes -y aún pendientes de prueba -, y los sucesos que el ente demandado ha expuesto como excepción de mérito; se tiene que los PROBLEMAS JURÍDICOS a resolver por parte del Despacho, son los siguientes:
PRIMERO.- Era deber constitucional o legal de las autoridades de policía, proteger y amparar la participación que el señor Jaiver Copete Bonilla tuvo en los hechos ya descritos? SEGUNDO-. En la época de ocurrencia del daño, ¿cuáles eran los protocolos y/o los procedimientos que deban cumplirse para el uso de armas de fuego, por parte de los miembros de la Policía Nacional? TERCERO-. ¿Cuál ha debido ser el proceder de los agentes de la Policía Nacional, frente a las acciones ejecutadas por el señor Jaiver Copete Bonilla en la fecha de los hechos? CUARTO-. La conducta del agente policial que le propino el disparo al hoy
frente a las acciones ejecutadas por el señor Jaiver Copete Bonilla en la fecha de los hechos? CUARTO-. La conducta del agente policial que le propino el disparo al hoy demandante, ¿fue indebida, desproporcionada o innecesaria?6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
QUINTO-. El hecho dañoso en el cual resultó lesionado el actor Jaiver Copete Bonilla, ¿tuvo su origen en una falla imputable a la institución demandada, o se produjo exclusivamente por la conducta personal del agredido? QUINTO-. De acuerdo a la solución o respuesta que arrojen los anteriores interrogantes, ¿puede imputarse responsabilid ad a la entidad demandada, por la lesión que, con proyectil de arma de fuego, le fue propinada al demandante?
19. Con relación a las pruebas, se incorporaron los documentos presentados por las partes.
Además, se negó la prueba testimonial solicitada por la parte actora en razón que “no satisface las exigencias y los requisitos del artículo 212 del CGP, en cuanto no se señala el objeto de tales probanzas”. Respecto a la entidad demandada se decretó el t estimonio de Heiner Rodríguez Chaverra.
20. La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de la prueba testimonial. La decisión de primera instancia fue confirmada por la presente Sala de Decisión en auto de fecha 2 de junio de 2016, al precisarse que “la prueba testimonial solicitada por la parte actora no es procedente por cuanto no se indicó el alcance, el objetivo ni la utilidad
Decisión en auto de fecha 2 de junio de 2016, al precisarse que “la prueba testimonial solicitada por la parte actora no es procedente por cuanto no se indicó el alcance, el objetivo ni la utilidad de la misma, pues la parte actora no especificó sobre que se iba a declarar y el fundamen to para decretar la prueba” (a. 5 fl. 14).
Audiencia de pruebas
21. La diligencia se adelantó el 7 de abril de 2016, pero fue suspendida ante la inasistencia del testigo decretado a favor de la parte demandada. El declarante se excusó y manifestó que se encuentra adscrito a la estación de policía de Bajo Baudó en el municipio de Pizarro – Choco, en consecuencia, mediante auto del 29 de agosto de 2016 se libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Quibdó para recibir el correspondiente testimonio (a. 22 fl. 11). En virtud que el apoderado de la en tidad demandada no retiró los correspondientes oficios, por auto del 27 de junio de 2018 se cerró la etapa probatoria y se concedió el término a las partes para presentar las alegaciones finales (a. 23 fl. 2 y 3).
22. El proceso paso a conocimiento del Juzgad o 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante la finalización de las medidas de descongestión, quien por auto del 12 de septiembre de 2018 decretó la nulidad a partir del auto del 27 de junio de 2018, en razón que las decisiones que se adopten deben ser emitidas en audiencia (a. 25 fl. 2 a 6).
23. En audiencia del 7 de diciembre de 2018 el apoderado de la entidad demandada informó
las decisiones que se adopten deben ser emitidas en audiencia (a. 25 fl. 2 a 6).
23. En audiencia del 7 de diciembre de 2018 el apoderado de la entidad demandada informó que prescindía de la prueba testimonial, por lo que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar los argumentos finales.
Sentencia de Primera Instancia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
24. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 27):
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por la lesión con arma de fuego de dotación oficial que sufrió JAIVER COPETE BONILLA de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de los demandantes, esto es, 10 SMLMV para el señor Jaiver Copete Bonilla y 10 SMLMV para el señor Jairo
Antonio Copete Cossio.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
es, 10 SMLMV para el señor Jaiver Copete Bonilla y 10 SMLMV para el señor Jairo Antonio Copete Cossio.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
25. El a -quo refirió que el régimen de responsabilidad estatal se basa en la teoría de la imputación objetiva, que establece que las decision es de una persona prudente son el límite de lo previsible. Esto implica que el actuar público debe cumplir con esta prescripción y los daños que se causen serán atribuibles a la falta de atención a estos deberes de previsión. En este enfoque, la causalidad juega un papel diferente en el análisis de la imputación de responsabilidad. En lugar de considerar las teorías de equivalencia de condiciones o causalidad adecuada, el juez deberá evaluar la previsibilidad del riesgo y la magnitud de su impacto al analizar un caso.
26. Manifestó que en procesos donde sucedieron lesiones ocasionadas presuntamente por armas de dotación oficial, siempre se privilegian los regímenes objetivos de imputación, en razón a que el manejo y utilización de las armas de fuego constituye una actividad peligrosa que merece especial cuidado por parte de las autoridades.
27. Sobre el caso concreto, manifestó que se cuenta con el informe policial del patrullero Marcos Antonio Pérez, en el que se señala que se movilizó junto al patrullero Heiner Rodríguez Chaverra en una motocicleta para atender una riña callejera en Buenos Aires. Al llegar al lugar,
Marcos Antonio Pérez, en el que se señala que se movilizó junto al patrullero Heiner Rodríguez Chaverra en una motocicleta para atender una riña callejera en Buenos Aires. Al llegar al lugar, intentan mediar y dispersar a las personas involucradas en la pelea. Durante este proceso, uno de los patrulleros ve a un sujeto que baja de una motocicleta (Jaiver Copete) y ataca a uno de los ciudadanos cerca de ellos. Esta persona resulta herida por arma blanca y posteriormente es identificada como Wilber Córdoba Robledo.
28. Mencionó que el mismo informe dio cuenta que durante la intervención, el patrullero Heiner Rodríguez Chaverra es atacado por el agresor (hoy demandante) con un arma blanca mientras intenta defender a la persona lesionada. A pesar del intento de agresión, e l patrullero es8
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protegido por su chaleco antibalas y no sufre heridas. Tras un forcejeo, el patrullero pierde la tonfa y dispara al agresor, quien luego huye y es llevado a un centro asistencial en una moto debido a la dificultad del terreno. Circunstancia que fue corroborada por otros uniformados al interior del proceso disciplinario.
29. Afirmó que la teoría del caso planteada por la parte actora, esto es que el uniformado disparó sin previo aviso contra el señor Jaiver Copete, se encuentra respaldada con las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, documentos que “ no requieren de ratificación a menos que sea solicitada por la parte contra quien se aduce, los cuales se tendrán
disparó sin previo aviso contra el señor Jaiver Copete, se encuentra respaldada con las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, documentos que “ no requieren de ratificación a menos que sea solicitada por la parte contra quien se aduce, los cuales se tendrán en cuenta y valoraran según lo que de ellas se desprenda considerando que la parte demandada no solicitó su ratificación en la oportunidad procesal per tinente y el Despacho tampoco la decretó de oficio, lo que faculta para valorarlos sin más formalismos, tal y como estipula el artículo 262 del CGP”.
30. Sostuvo que las declaraciones extraprocesales refirieron que en el momento en que el señor Jaiver Copete iba a arremeter en contra de Wilber Córdoba Robledo, un uniformado de la Policía Nacional procedió a accionar su arma de dotación en contra del demandante.
Igualmente se expuso que en “En un primer momento el herido huyó del lugar, pero luego volvió para que lo llevaran a recibir atención médica, los policías no le prestaron ayuda ni llamaron ambulancia por eso [e]l declarante y su primo lo llevaron en su motocicleta a la Clínica Vida, posteriormente, vio que el demandante fue trasladado por la policía al Hospital San Francisco de Asís”.
31. Señaló que en el expediente no se probó que el demandante haya atacado al Patrullero Heiner Rodríguez Chaverra. Consideró que los informes y declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, así como el testimonio del señor Córdoba Robledo, son insuficientes como pruebas, ya que “contrastan” con lo dicho por otros testigos y no encuentran apoyo en el resto del material probatorio recopilado.
la Policía Nacional, así como el testimonio del señor Córdoba Robledo, son insuficientes como pruebas, ya que “contrastan” con lo dicho por otros testigos y no encuentran apoyo en el resto del material probatorio recopilado.
32. Adujo que las declaraciones que rindieron los uniformados al interior del proce so disciplinario deben valorarse con mayor rigurosidad, pues esas declaraciones tienen como objetivo exculpar el actuar de los miembros de la Policía Nacional.
33. Discurrió que, no se logró probar que el demandante representara una amenaza real para la vida del Patrullero Heiner Rodríguez Chaverra. Según el despacho, el servidor público no debió usar su arma de fuego de dotación oficial contra el ciudadano, ya que existían otros medios menos letales disponibles, como el uso de la " tonfa" o la participación de otro policía presente en el lugar. Consideró que el disparo en el tórax como respuesta del servidor policial fue desproporcionado y compromete la responsabilidad de la demandada en este asunto.
Además, mencionó que el uniformado no denunció al demandante por la presunta agresión.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
34. Precisó que “la situación sometida a juicio no permite concluir que fuera exclusivamente la conducta del señor Copete Bonilla lo que produjo el daño por el que reclama indemnización, porque si bien se vio involucrado en un enfrentamiento con otro ciudadano, ello no puede ser fundamento suficiente para que un miembro de la Policía Nacional le dispare sin hacer uso de otros medios menos letales para controlarlo”.
porque si bien se vio involucrado en un enfrentamiento con otro ciudadano, ello no puede ser fundamento suficiente para que un miembro de la Policía Nacional le dispare sin hacer uso de otros medios menos letales para controlarlo”.
35. Sobre el daño moral, el despacho acudió a los parámetros señala dos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20214, por lo que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del 7,25 %, corresponde como indemnización el valor de 10 SMLMV, valor reconocido al padre de la víctima directa.
36. Se negó el daño a la salud al no demostrase las secuelas de la lesión, en igual sentido se negó el daño emergente y el lucro cesante ante la ausencia de elementos probatorios para su comprobación.
Recurso de apelación
37. La parte demandada a través de memorial del 20 de enero de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
38. Resaltó que el a -quo enrostró responsabilidad al únicamente valorar las declaraciones aportadas con la demanda, por lo que restó validez “ a los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario que fue una prueba válidamente allegada dentro del presente proceso, tampoco le dio ningún valor a los informes y declaraciones de los policías que reportaron la novedad, y por ultimo también le restó valor a lo manifestado por el señor Wilber Córdoba Robledo (agredido) quien dicho sea de paso, no ostenta ningún interés en el resultado del presente proceso”
39. Arguyó que lo sucedido durante los hechos en los que el demandante resultó lesionado fue
Robledo (agredido) quien dicho sea de paso, no ostenta ningún interés en el resultado del presente proceso”
39. Arguyó que lo sucedido durante los hechos en los que el demandante resultó lesionado fue un acto legítimo de defensa por parte del personal uniformado presente. Los agentes tuvieron que reducir al atacante para salvaguardar su integridad y la de los demás presentes, incluyendo al señor Wilber Córdoba Robledo, agredido.
40. Según la defensa, se utilizó la fuerza de manera legítima y proporcional, sin causar daños significativos al demandante, como se estableció en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Sostuvo que l a lesión sufrida por el demandante no fue resultado de la voluntad o capricho de los agentes, sino del riesgo que el propio demandante decidió asumir al involucrar a los uniformados y a los civiles presentes en la situación.10
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41. Insistió que se demostró la ex oneración de responsabilidad de la entidad demandada, basada en la culpa exclusiva de la víctima, en razón que el demandante Jaime Copete Bonilla, fue quien inició de manera violenta el ataque sin mediar palabra contra el señor Wlmer Córdoba Robledo y el P atrullero Heiner Rodríguez Chaverra intentó evitar una agresión hacia el ciudadano, con lo cual el demandante arremetió contra el uniformado con arma blanca.
Destacó que la reacción del patrullero fue proporcional a las circunstancias y que la lesión resultante fue leve, como se evidencia en el acta de la Junta Regional de Calificación de
Destacó que la reacción del patrullero fue proporcional a las circunstancias y que la lesión resultante fue leve, como se evidencia en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que indica una disminución del 7.25% en la capacidad del actor.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
42. Mediante providencia de 30 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
43. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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