TA CUN - 11001333671920140015401-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140015401-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2014-00154-01
Demandante: MILTON CESAR RIVERA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día primero (1) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores MILTON CÉSAR RIVERA SALAZAR, CATALINA REYES NÚÑEZ, JUAN JOSÉ RIVERA REYES, HARVY ARLEX RIVERA SALAZAR, JOSÉ VICENTE RIVERA SALAZAR y DEIBA MIREYA SALAZAR, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la detención sufrida por el primero de
SALAZAR y DEIBA MIREYA SALAZAR, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la detención sufrida por el primero de ellos, entre el 29 y 30 de diciembre de 2010 , a consecuencia de un a investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) no se estructura daño alguno en contra del demandante, como quiera que las autoridades competentes procedieron dentro de lo legalmente establecido; (ii) la orden de captura en contra del demandante obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, ajustada a las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida derivadaEXP: 2014-154
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de una errada interpretación del ordenamiento jurídico y la orden de captura constituye una forma de privación de la libertad, de manera temporal, previo complimiento de los requisitos previstos para ello; (iii) no está demostrada la falla, por tanto, no es posible reclamar del Estado reparación alguna ; (iv) los perjuicios reclamados no están demostrados de manera adecuada, por falta de prueba idónea que permita establecer su causación en todas y
demostrada la falla, por tanto, no es posible reclamar del Estado reparación alguna ; (iv) los perjuicios reclamados no están demostrados de manera adecuada, por falta de prueba idónea que permita establecer su causación en todas y cada una de las modalidades solicitadas en la demanda.
La RAMA JUDICIAL manifiesta que: (i) el pretendido daño antijur ídico fue causado única y exclusivamente por actuaciones de la Fiscalía, al haber sometido al actor a una investigación penal y haberle solicitado orden de captura; (ii) las actuaciones del juez se ciñeron a la ley y Constitución y tuvieron como fundamento las pruebas aportadas por el ente de persecución penal de las que se podía inferir de manera razonada alg ún tipo de responsabilidad del imputado en el delito endilgado ; (iii) no existe nexo causal de entre el daño y la conducta generadora de este que le pueda ser imputada a la Rama Judicial.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha primero (1) de octubre del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Pues bien, de los hechos probados el Despacho destaca que el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2010, a ruego de la Fiscalía, dictó orden de captura contra Milton Cesar Rivera Salazar y otro por el delito de extorsión, por considerar que para ese momento estaban reunidos los
audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2010, a ruego de la Fiscalía, dictó orden de captura contra Milton Cesar Rivera Salazar y otro por el delito de extorsión, por considerar que para ese momento estaban reunidos los presupuestos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, luego de revisar los elementos materiales probatorios recaudados hasta la fecha y que le permitieron al funciona rio judicial inferir razonablemente la participación de los indiciados en la referida conducta punible.
Por lo que para el Despacho la orden de captura librada contra los señores Milton Cesar Rivera Salazar y Luis Alberto Barros Tafur, por el juez de control de garantías resultó razonable por la gravedad del delito, porque para ese momento existían elementos de prueba que imponían la procedencia de una medida de aseguramiento en su contra, como quier a que los indiciados eran funcionarios públicos adscritos a un cuerpo de inteligencia del Estado y habían participado en labores investigativas en contra del denunciante y en tal calidad podrían obstruir la investigación en aras de establecer el compromiso de responsabilidad penal de la totalidad de los concernidos en ese proceso.
Encuentra el Despacho que la orden de captura fue acorde con elEXP: 2014-154
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principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia física e
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principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia física e indicios recolectados hasta la fecha, por lo que no se observa la configuración de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Por otra parte, si bien es evidente que en su contra existieron dos procesos penales con el mismo número de radicación, ello por sí solo no desvirtúa el mérito que le confirió el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le fue puesta de presente al momento de impartir de la orden de restricción de la libertad que por este medio se controvierte. Además, nótese que entre la materialización de la orden de captura y la audienci a de control de legalidad de misma no transcurrieron más de 36 horas, pues una vez el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá advirtió la duplicidad en la radicación, ordenó en garantía del debido proceso, la libertad de los indiciados, pero ello, se reitera, en nada desdibuja el panorama probatorio que tuvo de presente el referido Juez 27 para librar la orden.
Ahora bien, es preciso realizar una consideración acerca de las medidas restrictivas que se imponen a las personas dentro de los procesos penales que se inician en su contra, para ello es pertinente hacer una breve acotación respecto del rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad, pues con base en el artículo 28 Superior, la autoridad competente según la ley procesal vigente, debe solicitar las medidas que se requirieran
acotación respecto del rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad, pues con base en el artículo 28 Superior, la autoridad competente según la ley procesal vigente, debe solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el sindicado o imputado comparezca al proceso penal, lo que constituye una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva, además dicha medida se ajusta a las disposiciones normativas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el artículo 7, reconoce y admite las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.
En efecto, la medida de detención preventiva de una persona no obedece a la obtención de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, cumpliendo las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así pues, resultaría desproporcionado que el Estado indemnizara automáticamente por una privación de la libertad impuesta en cumplimiento de los postulados constitu cionales y legales, pues no es coherente pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria, la detención preventiva o la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso.EXP: 2014-154
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detención domiciliaria, la detención preventiva o la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso.EXP: 2014-154
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Por todo lo expuesto, concluye el Despacho que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos suficientes para solicitar la orden de captura y el juez de control de garantías para la de cretarla en contra de los señores Milton Cesar Rivera Salazar y Luis Alberto Barros Tafur, circunstancia que constituye el impedimento para que se configure imputación del alegado daño al Estado, dado que no se presenta la antijuridicidad del mismo, por lo tanto, no es procedente declarar la responsabilidad de las partes demandadas Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del primero (1) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
2. Conforme lo anterior, el 26 de noviembre del 2021 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación.
3. El 6 de junio del 2022 el despacho sustanciador del Tribunal, mediante auto, admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó continuar con el trámite subsiguiente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta su recurso de
auto, admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó continuar con el trámite subsiguiente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta su recurso de apelación en los siguientes aspectos: (i) la Fiscalía sacó un a orden de captura de un proceso ya archivado, lo que no tiene lógica ; (ii) la conducta del actor, no incurre en dolo o culpa grave, pues esos hechos que narra la señora Juez, nunca ocurrieron, pue si asumimos que esas versiones de personas en contra de RIVERA, son soportadas en pruebas, esos hechos no hacen parte de la investigación penal que soportó la orden de captura; (iii) tan cierta es la falla en el servicio, que la Juez Penal le compulsó copias dentro de la imputación al señor Fiscal, pero el despacho administrativo, nos presenta un panorama, que no es el real, y niega las pretensiones, pasando por encima de la presunción de inocencia del señor MILTON RIVERA ; (iv) El despacho incurre en error, pu es a pesar que, reconoce que exist ían dos procesos con único radicado, no le da valor a lo probado en este proceso; (v) el demandante trae y cita el fallo de responsabilidad del señor LUIS ALBERTO BARROS TAFUR, que en proceso separado, y por lo mismos hechos y fundamentos de responsabilidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones , confirmando la sentencia del Juzgado que condenó a la Fiscalía por los mismos hechos, decisiones y fundamentos jur ídicos; precedente que solicita sea aplicado en segunda instancia ; (vi) la conclusión a
confirmando la sentencia del Juzgado que condenó a la Fiscalía por los mismos hechos, decisiones y fundamentos jur ídicos; precedente que solicita sea aplicado en segunda instancia ; (vi) la conclusión a qué llego el despacho 45 administrativo, no es acertada, pues laEXP: 2014-154
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Fiscalía no tenía elementos para solicitar la orden de captura, pues se insiste, eso elementos fueron traídos de otro proceso que ya no estaba activo, y que se trataba de otras circunstancias, muy diferentes a las que allegó el fiscal.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que, la Fiscalía General de la Nación actuó de manera irregular en la investigación y por ende no se debió proferir orden de captura en su contra, lo que hace que las entidades incurran en responsabilidad en el presente asunto.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, la medida de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y por ende no existió responsabilidad de las entidades demandadas? O como lo afirma el apelante ¿se profirió orden de captura, con fundamento en un proceso que ya se encontraba archivado , razón por la cual se precluyó la investigación a su favor?
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2014-154
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A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura y resolvió librar la orden solicitada, dentro de la in vestigación penal N°110016000049201005322, iniciada por la Fiscalía 9 de la Unidad de Extorsión y Secuestro, en contra del señor MILTON CÉSAR RIVERA SALAZAR y otro, por el delito de extorsión , atendiendo las siguientes consideraciones: “(…) El Despacho librará órdenes de captura en contra de los señores Luis Alberto Barros Tafur y Milton Cesar Rivera Salazar, ante el cumplimiento de requisitos formales y materiales frente a la solicitud de orden de captura: -. Las personas denunciadas se encuentran plena mente identificadas, se trata del señor Luis Alberto Barros Tafur, identificado con cedula de
requisitos formales y materiales frente a la solicitud de orden de captura: -. Las personas denunciadas se encuentran plena mente identificadas, se trata del señor Luis Alberto Barros Tafur, identificado con cedula de ciudadanía 72001199, lugar de nacimiento Barranquilla, Atlántico, el 26 de enero de 1978
(...)
Por su posible autoría o participación del delito de extorsión que es el que menciona el señor Fiscal en su intervención, esto por hechos ocurridos entre los meses de julio y agosto de 2007, estos se encuentran, tienen su respaldo en los siguientes element os materiales probatorios: i) denuncia penal presentada personalmente por el señor Marlon Valencia Portocarrero, el 18 de mayo de este año, en el cual relata los hechos ocurridos (...) entre las ciudades de Cali y Bogotá. -. Denuncia posteriormente corroborada por las entrevistas efectuadas a Humberto Laverde Parra y Gustavo Adolfo Hernández, persona que conoció de los hechos y conocía a los [denunciados] comoquiera que había trabajado como escolta del DAS, quien los reconoce fotográficamente conforme las respectivas actas que son anexadas dentro de la documentación allegada (...)
Es necesaria asegurar la comparecencia de los imputados, igualmente resulta necesaria de manera proporcional y razonable su restricción de la libertad, en primer lugar, teniendo en cuenta que se trata de personas que son funcionarios públicos, se encuentran vinculados al DAS o por lo menos se encontraban vinculadas al momento en el que ocurrieron los hechos, igualmente si sumamos el hecho de que se trata del delito de extorsión (...)”
son funcionarios públicos, se encuentran vinculados al DAS o por lo menos se encontraban vinculadas al momento en el que ocurrieron los hechos, igualmente si sumamos el hecho de que se trata del delito de extorsión (...)” El 28 de diciembre de 2010 se hizo efectiva la captura de l señor MILTON CESAR RIVERA SALAZAR. El 29 de diciembre de 2010, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación yEXP: 2014-154
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solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso N° radicado 110016000049201005322, adelantado por la Fiscalía 9° Unidad contra la extorsión y secuestro, audiencia donde se sostuvo: “(…) Efectivamente el señor defensor tiene raz ón en el sentido de que cursaba en la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad de Libertad Individual, una investigación en etapa preliminar con el mismo radicado (...) efectivamente, el día 18 de mayo de 2010, la Fiscalía General d e la Nación recepciona denuncia formulada por el señor Marlon Valencia Portocarrero (...) la fiscalía el 21 de mayo procede a hacer el formato único de noticia criminal fecha de recepción y ahí toma los datos del denunciante, las personas indiciadas (...) no obra ninguna denuncia solamente el formato de denuncia, esta circunstancia no fue solventada en el momento en que debió haber pasado y pues la fiscalía
recepción y ahí toma los datos del denunciante, las personas indiciadas (...) no obra ninguna denuncia solamente el formato de denuncia, esta circunstancia no fue solventada en el momento en que debió haber pasado y pues la fiscalía Segunda no realizó ningún acto de investigaci0n (...) y es así que efectivamente como lo coment0 el señor defensor, el 20 de diciembre de este año, procede a archivar las diligencias, por todos los motivos anteriormente anotados. Primero, no hay denuncia; segundo, no hay un solo acto de investigación. (…) Fue un error de la forma como esta persona recepcionó y no verificó que ya había sido enviado a fiscalía especializada, la fiscalía seccional no adelanta investigación y como comente anteriormente procede a archivar (...) a su vez, este despacho fiscal quien fue a quien iba remitidas todas estas diligencias por competencia y estas diligencias, si procede a hacer lo de su cargo y realiza las investigaciones que son pertinentes (...)no se debe a una duplicidad, sino a un mal manejo que le dieron a la asignaci0n seguramente (...) la única denuncia como posteriormente se verá es la que obra en este despacho fiscal (...)”
El mismo 29 de diciembre de 2010, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura de Luis Alberto Barros Tafur identificado con la cedula de ciudadanía N° 72001199 y otro. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la expedición de la correspondiente boleta de libertad. La decisión la fundó así:
“(...) d e ninguna manera puede desconocer esta funcionaria, que evidentemente, y no desconoce tampoco pues el trabajo que sin duda se
expedición de la correspondiente boleta de libertad. La decisión la fundó así:
“(...) d e ninguna manera puede desconocer esta funcionaria, que evidentemente, y no desconoce tampoco pues el trabajo que sin duda se habrá hecho al interior de esta indagación preliminar que ha iniciado el señor Fiscal Especializado, pero lo cierto es y no puede de ninguna manera porque lo correcto para efectos de esto, es decir, no resulta comprensible en el sistema judicial como se pueden adelantar dos (2) indagaciones preliminares bajo una misma radicación cuando lo est áa conociendo un fiscal seccional y un f iscal especializado, cuando frente a la primera de ellas, tenemos una decisión de archivo, que como ya lo pongo de presente (...) en el momento en que surja un nuevo elemento material de prueba automáticamente se activa esta indagación preliminar, es decir , que tendríamos dos (2) indagaciones preliminares cursando contra los aquí indiciados siendo el mismo denunciante y relaci0n fáctica(...)En ese orden de ideas y frente a esta anomalía que deberá sin duda ser solucionada por los señores fiscales delegados, porque la verdad es una evidente violación al debido proceso, no solamente a los principios constitucionales sino al artículo 29 (...)EXP: 2014-154
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El 20 de diciembre de 2010, la Fiscalía 59 Seccional Unidad de Libertad Individual archivó por atipicidad, las diligenci as dentro de la investigación N° 110016000049201005322, por el delito de constreñimiento ilegal.
Individual archivó por atipicidad, las diligenci as dentro de la investigación N° 110016000049201005322, por el delito de constreñimiento ilegal. El 17 de abril de 2012, la Fiscalía 9 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Secuestro y la Extorsión archivó por conducta atípica , la Investigación N° 110016000049201005322, por el delito de extorsión, concluyendo lo siguiente: “(...) a pesar de las actividades investigativas desarrolladas por esta delegada, no se recaudaron medios de conocimiento que permitan inferir razonablemente que los indicados LUIS ALBERTO BARROS TAFUR y MILTON CESAR RIVERA SALAZAR puedan ser coautores del delito denunciado, haciéndose impostergable el archivo de las diligencias.” (…)”.
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriva dos de un
relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriva dos de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C .P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2014-154
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responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 4. Esto por
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responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 4. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado5 se pronunció así:
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).
ACLARACIÓN PREVIA
Encuentra la Sala en el presente asunto que, por la misma situación fáctica aquí señalada , esta subsección emitió sentencia de segunda instancia dentro del radicado No, 2014 -158, el día 10 de junio del 2020, siendo demandante el señor LUIS ALBERTO BARROS TAFUR quien fue detenido junto con el aquí demandante y que presentó demanda p or separado, caso en el cual se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado de Conocimiento, siendo modificada en apelación por parte de esta subsección.
con el aquí demandante y que presentó demanda p or separado, caso en el cual se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado de Conocimiento, siendo modificada en apelación por parte de esta subsección.
En consecuencia, en aras de dar aplicación al principio de igualdad, dado que se reitera, los hechos son los mismos, así como los medios de prueba allegados por la parte actora, se procederá a emitir la presente sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los fundamentos ya expuestos en el citado fallo de segunda instancia, proferido por esta subsección el día 10 de junio de 2020.
Así mismo debe precisarse, que en el presente asunto se configuró de manera efectiva una privación de la libertad, habida cuenta que el señor Milton César Rivera Salazar estuvo retenido preventivamente por el término de un (1) día, por orden y a cargo de una autoridad judicial competente.
Ahora bien, diferente es que el entonces capturado no haya permanecido durante su retención en un establecimiento o institución de reclusión carcelaria y penitenciaria, lo que no conlleva a desnaturalizar una efectiva privación de la libertad ; se reitera, toda vez que cuando la captura fue efectuada en su contra, la misma fue debidamente legalizada.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2014-154
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4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO De conformidad con los medios probatorios
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