TA CUN - 11001333671920140015901-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140015901-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRASolicitud de declaración de incumplimiento de la entidad contratante por no pago de las obras realizadas (…) La sentencia de primera instancia propuso siete problemas jurídicos y sólo dejó de resolver el relativo al enriquecimiento sin causa a favor de la alcaldía local. Sin embargo, en criterio de la Sala este problema jurídico no tiene cabida en una acción de controversias contractuales porque las pretensiones de la demanda constituyen uno de los límites que tiene el juez administrativo para fallar y en este caso la parte actora sólo quiso discutir un incumplimiento contractual, luego no se afecta ningún derecho del apelante. (…) PLIEGO DE CONDICIONES – Definición y naturaleza jurídica (…) los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo. (…) OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA EJECUTADA – Distinción de conceptos / IMPORTANCIA DE LA FORMA DE PAGO - Precio global o precio unitario / EJECUCIÓN DE OBRAS DISTINTAS AL
OBJETO DEL CONTRATO / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA
EJECUTADA / FACULTADES DEL SUPERVISOR DEL CONTRATO
PAGO - Precio global o precio unitario / EJECUCIÓN DE OBRAS DISTINTAS AL OBJETO DEL CONTRATO / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADA / FACULTADES DEL SUPERVISOR DEL CONTRATO (…) Por otra parte, una vez verificado el expediente la Sala advierte que la Juez valoró la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente y coincide con el análisis probatorio realizado por ella en tanto los informes realizados por el apoyo a la supervisión e incluso la certificación emitida por el supervisor no ofrecen certeza acerca de la ejecución del contrato objeto de litigio, pues son contradictorios y fueron desvirtuados por los informes y advertencias de riesgo fiscal realizados por la Contraloría Distrital, luego no se probó ninguna obra recibida a satisfacción que deba pagarse. La Sala coincide con la Juez respecto de las obras adicionales que no eran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y no se realizó modificación alguna al contrato que habilitara la posibilidad de las mismas, por lo tanto, no pueden pagarse. (…) El concepto de mayores cantidades de obra responde a la ejecución de unos ítems que sí han sido contemplados inicialmente en el contrato solo que en cantidades inferiores, mientras que las obras adicionales corresponden a aquellas cuya ejecución no ha sido estipulada en el convenio inicial y para cuya realización resulta indispensable establecer los precios unitarios respectivos. (…) Esta diferenciación en la forma de pago es sumamente importante, pues en el contrato a precio global, por regla general, se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra,
respectivos. (…) Esta diferenciación en la forma de pago es sumamente importante, pues en el contrato a precio global, por regla general, se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra, circunstancia que riñe con el reconocimiento de las mayores cantidades de obra cuya ejecución debió ser objeto de previsión, mientras que, en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida. (…).
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los pliegos de condiciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio.2 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343). En cuanto al incumplimiento contractual, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION
A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-200700025-01(43458) FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 14, 24); Ley 1474 de 2011 (Art. 83, 84).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 14, 24); Ley 1474 de 2011 (Art. 83, 84).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-719-2014-00159-01 Sentencia SC3-20052434 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 40 Medio de Control Controversias contractuales Demandante Unión Temporal Espacios Públicos Demandado Alcaldía Local de Kennedy y otros Tema Naturaleza del pliego de condiciones. Contratista ejecutó obras distintas al objeto del contrato. Solicitud de declaración de incumplimiento de la entidad contratante por no pago de las obras realizadas. Distinción entre el concepto de obras adicionales del contrato y mayores cantidades de obra ejecutada. Importancia de la forma de pago: precio global o precio unitario. Falta de reconocimiento de obra ejecutada. Facultades del supervisor del contrato. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 11 de abril de 2014 se presentó la solicitud de conciliación. El 3 de julio de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El 9 de julio de 2014 se emitió la constancia correspondiente.
El 11 de julio de 2014, la unión temporal Espacios Públicos presentó demanda de
constancia correspondiente.
El 11 de julio de 2014, la unión temporal Espacios Públicos presentó demanda de controversias contractuales contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública COP-130-2011 por parte de la Alcaldía Local de3 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 Kennedy – Fondo de Desarrollo Local. Expresamente se solicitó:
1. Que se declare el incumplimiento del contrato de obra pública COP-130-2011 por parte de la Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local, al dejar de pagar al contratista la obra ejecutada.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local, cancelar a la unión temporal Espacios Públicos, la suma de noventa y tres millones trescientos setenta y dos mil novecientos veinte nueve pesos ($93.372.929).
3. Que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local, a pagar los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, lo anterior por dos años de incumplimiento al pago de las
obligaciones surgidas como consecuencia al contrato de obra pública COP-1392011, los cuales equivalen aproximadamente a la suma de $51.010.500.
4. Que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local, a cancelar las costas que ocasiones el presente proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que, entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, representado por el alcalde local de Kennedy y la unión temporal Espacios Públicos, el 12 de octubre de 2011, se suscribió el contrato de obra pública 130. Este contrato tenía por objeto la demolición de obstáculos para la recuperación del espacio público en la localidad de Kennedy, en cumplimiento de fallos administrativos en firme y ejecutoriados, proferidos por la alcaldía local. Su valor era de cien millones de pesos ($100’000.000). Y su plazo de ejecución era de 6 meses, periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 y el 24 de abril de 2012, o hasta agotar recursos. El 11 de abril de 2012 la unión temporal realizó la entrega final de la obra, señalando que el valor final de la misma era de $93.372.929. Por lo que, también presentó factura por tal valor. No obstante lo anterior el 13 de agosto de 2012 la alcaldía local emitió un oficio en el que indicó que conforme al informe técnico de las obras, los valores realmente ejecutados habían sido: i) por concepto de ítems contractuales $26.183.318; ii) por concepto de ítems no previstos $39.856.935. Ello para un total de $66.040.254. En criterio de la parte actora, el
sido: i) por concepto de ítems contractuales $26.183.318; ii) por concepto de ítems no previstos $39.856.935. Ello para un total de $66.040.254. En criterio de la parte actora, el mencionado informe técnico desconoció ítems que fueron efectivamente ejecutados por valor de $15.000.000. En razón a lo anterior, la unión temporal, mediante escrito del 4 de septiembre de 2013, informó a la entidad que aceptaría el pago por valor de $66.040.254, pero que el resto de valor de la obra ejecutado y no pagado se cobraría vía judicial. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2013, el alcalde local de Kennedy indicó que no existió acta de aprobación de los ítems no previstos, relacionados en el informe, por lo que sólo se pagaría la suma de $26.183.318, correspondiente a los ítems contractuales ejecutados, según el informe.4 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 A la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había pagado ningún valor por concepto de ejecución de tal obra.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 14 de enero de 2015 el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada. El 22 de junio de 2015 la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy contestó la demanda. El 8 de julio de 2015 la unión temporal se opuso a las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy. El 25 de enero de 2016 se remitió el expediente al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.
El 8 de julio de 2015 la unión temporal se opuso a las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy. El 25 de enero de 2016 se remitió el expediente al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. El 2 de marzo de 2016 se realizó la audiencia inicial. En la etapa de fijación del litigio se plantearon problemas jurídicos que el Despacho debía resolver: PRIMERO.- ¿Cumplió la unión temporal demandante con todas y cada una de las obligaciones atinentes al contrato de obra COP-130 de 2011? ¿Fue debidamente certificado dicho cumplimiento? SEGUNDO.- Para dar cumplimiento al objeto del contrato, ¿era necesario, forzoso u obligatorio adicionar y/o prorrogar el contrato COP-130-2011? TERCERO.- En lo atinente a las obras ejecutadas y que se encuentran en los “ítems no previstos” ¿el contratista, actuó bajo su propio arbitrio o por el contrario, obedeció a ordenes proferidas por la Alcaldía de la Localidad de Kennedy? CUARTO.- ¿Cumplió la Alcaldía de la Localidad de Kennedy, con todos los pagos que estaban a su cago en virtud del contrato COP-130-2011? QUINTO.- ¿Ejecutó la unión temporal Espacios Públicos, labores y actividades que, no estando previstas en el contrato COP-130-2011, sí han debido realizarse para su debida ejecución, o para el debido cumplimiento del objeto contractual? SEXTO.- ¿Se configuró a favor de la Alcaldía Local de Kennedy, un enriquecimiento sin justa causa por actividades ejecutadas por la unión
SEXTO.- ¿Se configuró a favor de la Alcaldía Local de Kennedy, un enriquecimiento sin justa causa por actividades ejecutadas por la unión temporal Espacios Públicos, por fuera del convenio en mención? SEPTIMO.- ¿Debe la Alcaldía Local de Kennedy, resarcir a la unión temporal Espacios Públicos, por ejecutar labores denominadas como “ítems no previstos”? Teniendo en cuenta que las partes intervinientes están de acuerdo con la fijación del litigio realizada por el despacho, en los anteriores términos queda fijado.5 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 El 3 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas. El 10 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. Derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 27 de noviembre de 2017. El Procurador no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de junio de 2018, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La Juez de primera instancia señaló que en ninguna de las estipulaciones del contrato se evidenció que el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy hubiese indicado una serie de actividades y/o procedimientos adicionales a los allí consignados, relacionados con la construcción, estructuras u otras tareas, necesarias para llevar a cabo las labores de demolición o destrucción de obstáculos para la recuperación del espacio público, o que éstos
una serie de actividades y/o procedimientos adicionales a los allí consignados, relacionados con la construcción, estructuras u otras tareas, necesarias para llevar a cabo las labores de demolición o destrucción de obstáculos para la recuperación del espacio público, o que éstos se hubiesen referido a un estudio técnico previo que reflejara ese dato. Así, advirtió la Juez que las actividades técnicas descritas en el literal C de la cláusula segunda del contrato, referente a las obligaciones del contratista, no guarda relación con la ejecución de las obras denominadas “ítems no previstos”, cuyos valores la parte actora pretende que le sean reconocidos. Todo lo contrario, conforme al informe técnico del contrato y al concepto emitido por la Contraloría Distrital, las obras a las que se hace alusión no fueron previstas en el contrato, ni aprobadas por el supervisor. Asimismo, indicó que en el proceso no se acreditó que las actividades denominadas como “ítems no previstos” resultaran necesarias para cumplir el objeto contractual de demolición y que hubieran sido aprobadas por el supervisor, tal como lo exigía el contrato. Reiteró que la Contraloría había concluido que el contratista priorizó la elaboración de otras tareas u obras tendientes a evitar la ocupación de espacio público, y no lo pertinente en orden a efectuar la demolición de estructuras y/o elementos, tareas éstas que sí fueron pactadas en el negocio jurídico. Puso de presente que los documentos allegados por las partes y que fueron suscritos por el ingeniero encargado del apoyo a la supervisión, fueron desestimados por el supervisor – Alcalde local de Kennedyy la Contraloría Distrital. Finalmente, consideró que no podía declararse el incumplimiento de la entidad, perseguido
ingeniero encargado del apoyo a la supervisión, fueron desestimados por el supervisor – Alcalde local de Kennedyy la Contraloría Distrital. Finalmente, consideró que no podía declararse el incumplimiento de la entidad, perseguido por la demandante, en tanto no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones de la unión temporal, consagradas en el contrato. Asimismo, frente a un posible desequilibrio económico por las obras denominadas “ítems no previstos”, señaló que no se demostró ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, como causales de rompimiento de la ecuación financiera del contrato; esto es, un acto hecho de la entidad estatal contratante -tal como incumplimiento o la adopción unilateral de modificaciones al contrato-, actos generales del Estado, constitutivos de hecho del príncipe, o factores ajenos a las partes del contrato, que hubiesen tenido un carácter imprevisto.
II. RECURSO DE APELACIÓN6
Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 El 5 de julio de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación porque la juez de primera instancia no resolvió todos los problemas jurídicos que planteó en la fijación del litigio, en la audiencia inicial; y porque no valoró todas las pruebas que obraban en el proceso y que hubieran llevado a decidir diferente este caso. En primer lugar, señaló que la Juez no resolvió los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio. Dentro de los problemas no resueltos, resaltó los siguientes: Cuarto.- ¿Cumplió la Alcaldía de la Localidad de Kennedy con todos los pagos
audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio. Dentro de los problemas no resueltos, resaltó los siguientes: Cuarto.- ¿Cumplió la Alcaldía de la Localidad de Kennedy con todos los pagos que estaban a su cargo en virtud del contrato COP-130-2011? Quinto.- ¿Ejecutó la unión temporal Espacios Públicos, labores y actividades que, no estando previstas en el contrato COP-130-2011 si han debido realizarse para su debida ejecución, o para el debido cumplimiento del objeto contractual? Sexto.- ¿Se configuró a favor de la Alcaldía Local de Kennedy un enriquecimiento sin causa por actividades ejecutadas por la unión temporal por fuera del convenio en mención? Señaló que la Juez en la sentencia únicamente se limitó a establecer si las obras ejecutadas por el contratista guardaban relación o no con el objeto contractual pactado en el contrato. En criterio de la parte actora, la Juez no resolvió el verdadero conflicto, consistente en establecer si la alcaldía local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local incumplió con su obligación contractual de pago al haber recibido a satisfacción las obras ejecutadas por parte de la unión temporal y no efectuar ningún pago. En segundo lugar, y en línea con lo anterior, resaltó que la Juez no valoró la totalidad de pruebas que obraban en el expediente. Especialmente, hizo referencia a los certificados de cumplimiento que obraban a folios 37 y 38 de la carpeta 3 del CD, suscritos por el supervisor y el apoyo a la supervisión del contrato. También señaló la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato, en el que reconoce la ejecución de ítems
y el apoyo a la supervisión del contrato. También señaló la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato, en el que reconoce la ejecución de ítems contratados por valor de $26.183.318. Luego, no se explica la parte actora por qué la Juez no ordenó el pago al menos de los ítems respecto de los cuales se acreditó que habían sido contratados y ejecutados, por valor de $26.183.318. En tercer lugar, respecto de los ítems no previstos en el contrato, que fueron ejecutados, la parte actora indicó que la Juez no valoró los documentos precontractuales aportados, tales como el pliego de condiciones y las consideraciones del contrato, en cuyo numeral 9 se estableció lo siguiente: En cumplimiento de las funciones propias de la administración local, se requiere:
1. Recuperar zonas de espacio público que han sido invadidas, construidas u ocupadas ilegalmente y ha tenido una actuación administrativa que resolvió su recuperación.
2. Demoler construcciones realizadas por particulares que incumplen la normativa de urbanismo y se ha resuelto por parte de la entidad, mediante7
Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 actuación administrativa, su demolición y ajuste a la norma del sector.
3. Medidas preventivas para evitar que se siga invadiendo determinadas zonas de espacio público por lo cual se hace necesario poner elementos que restrinjan la ocupación o recuperar las zonas afectadas para el disfrute de toda la comunidad.
necesario poner elementos que restrinjan la ocupación o recuperar las zonas afectadas para el disfrute de toda la comunidad. En suma, el apelante consideró que a la juez de primera instancia no le asistía razón cuando aseguraba que el objeto del contrato era únicamente realizar demoliciones , pues desde la etapa precontractual se dejó claro que la entidad requería, además, implementar medidas preventivas para que no se invadiera el espacio público y desde allí contempló que para concretar dichas medidas era necesario “poner elementos que restrinjan la ocupación o recuperar las zonas afectadas para el disfrute de toda la comunidad”, como en efecto hizo la unión temporal. Todos los ítems denominados “no previstos” se ejecutaron con el fin de prevenir la invasión del área recuperada, cumpliendo así con el objeto del contrato. Además, resaltó la parte actora, todas las actividades se adelantaron siempre bajo la orden y autorización de la alcaldía local de Kennedy. Y estas actividades eran necesarias e indispensables para la idónea ejecución del objeto contractual, pues una vez efectuadas las demoliciones era indispensable desplegar medidas tendientes a evitar que nuevamente se ocupará ilegalmente el espacio público. De acuerdo con lo expuesto, la parte actora solicitó que se revoque integralmente la sentencia apelada y que en su lugar se declare el incumplimiento del contrato de obra por parte de la alcaldía local de Kennedy, y, en consecuencia, se le ordene a pagar la suma de $93.372.929, discriminados así: $26.183.318 por concepto de ítems contractuales que fueron ejecutados y recibidos a satisfacción por la alcaldía.
$93.372.929, discriminados así: $26.183.318 por concepto de ítems contractuales que fueron ejecutados y recibidos a satisfacción por la alcaldía. $39.856.935 por concepto de ítems no previstos que fueron ejecutados y que fueron ordenados, autorizados y recibidos a satisfacción por la alcaldía. $27.332.676 por concepto de ítems no previstos que fueron ejecutados, pero que la alcaldía no ha reconocido, a pesar de haber sido ordenados y autorizados por la misma. Actuación procesal en segunda instancia. El 28 de agosto de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. El 24 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación. El 14 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 26 de noviembre de 2018 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El 26 de noviembre de 2018 la entidad demandada alegó de conclusión. Señaló que los argumentos expuestos por la parte actora eran meramente subjetivos, que no tenían asidero jurídico y que era evidente que el contratista no había cumplido el contrato, por lo que la entidad tenía la competencia legal para no cancelar los ítems que eran ajenos al objeto contractual.8 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 Asimismo, señaló que las autorizaciones dadas por el apoyo a la supervisión no tienen ninguna validez, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 26 de la
Controversias contractuales 2014-00159 Asimismo, señaló que las autorizaciones dadas por el apoyo a la supervisión no tienen ninguna validez, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual corresponde al ordenador del gasto. Resaltó que, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2012, con radicado 16371, para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, se requiere que su construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma del contratista. En el proceso se demostró que el contratista ejecutó las obras sin autorización del supervisor y ordenador del gasto. El Procurador no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuesto en el recurso de apelación, la Sala resolverá: ¿La sentencia de primera instancia resolvió todos los problemas jurídicos propuestos en audiencia inicial? ¿En la sentencia de primera instancia se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente? ¿La entidad demandada recibió obras a satisfacción? ¿Se realizaron por parte del contratista obras no previstos en el contrato? ¿Frente a las obras recibidas a satisfacción y las no previstas en el contrato, si las hubiere, debe ordenarse su pago? Tesis de la Sala. La sentencia de primera instancia propuso siete problemas jurídicos y sólo dejó de resolver el relativo al enriquecimiento sin causa a favor de la alcaldía local. Sin embargo, en criterio
debe ordenarse su pago? Tesis de la Sala. La sentencia de primera instancia propuso siete problemas jurídicos y sólo dejó de resolver el relativo al enriquecimiento sin causa a favor de la alcaldía local. Sin embargo, en criterio de la Sala este problema jurídico no tiene cabida en una acción de controversias contractuales porque las pretensiones de la demanda constituyen uno de los límites que tiene el juez administrativo para fallar y en este caso la parte actora sólo quiso discutir un incumplimiento contractual, luego no se afecta ningún derecho del apelante. Por otra parte, una vez verificado el expediente la Sala advierte que la Juez valoró la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente y coincide con el análisis probatorio realizado por ella en tanto los informes realizados por el apoyo a la supervisión e incluso la certificación emitida por el supervisor no ofrecen certeza acerca de la ejecución del contrato objeto de litigio, pues son contradictorios y fueron desvirtuados por los informes y advertencias de riesgo fiscal realizados por la Contraloría Distrital, luego no se probó ninguna obra recibida a satisfacción que deba pagarse.9 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 La Sala coincide con la Juez respecto de las obras adicionales que no eran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y no se realizó modificación alguna al contrato que habilitara la posibilidad de las mismas, por lo tanto, no pueden pagarse.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control de controversias contractuales, en tanto el plazo de ejecución del contrato objeto de litigio finalizó el 23 de abril de 2012, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 11 de abril de 2014 y el 3 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 11 de julio de 2014.
3. Legitimación en la causa.
Las partes se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tanto son el contratista y la entidad contratante en el contrato de obra objeto de litigio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Pliego de condiciones.
4.1.1. Definiciones. Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 1 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones. En desarrollo del principio de
consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones. En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 2 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.51010 Unión Temporal Espacios Públicos Controversias contractuales 2014-00159 constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual3. 4.1.2.- Naturaleza jurídica. Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los
naturaleza jurídica; (i) de una parte y previame
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