🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333671920140016702-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333671920140016702-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-719-2014-00167 02

Demandante: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Adminis trativo de l Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Las señoras NANCY PLATA ARDILA, ESTEFANIA LÓPEZ PLATA y PAULA ALEJANDRA LÓPEZ PLATA , a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la finalidad que se declare judicialmente re sponsable a la NACIÓ N –RAMA JUDICIAL , con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , en que se incurrió en el trámite del proceso penal, promovido contra Luisa Margarita

judicialmente re sponsable a la NACIÓ N –RAMA JUDICIAL , con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , en que se incurrió en el trámite del proceso penal, promovido contra Luisa Margarita Casas Restrepo por el delito de estafa , teniendo en cuenta, la presunta dilación que se presentó desde que estuvo a disposición de la entidad demandada, a cargo de los juzgados cincuenta y ocho (58) Penal Municipal de Bogotá, cincuenta y seis ( 56) Penal del Cir cuito de Bogotá y quince (15) Penal del Circuito de Bogotá, hasta que se cumplieron cinco (5) años en la etapa de juicio, sin que se profiriera sentencia, lo que di o lugar a declarar la prescripción de la acción penal y civil.

Por lo anterio r, la parte demandante solicitó una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales , en la modalida d de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensi ones por considerar que el retardo en adoptar decisiones obedeció a circunstancia s no atribuibles a los despachos o a sus funcionarios, así: i) existieron varios recursos interpuestos por los apoderados de la s partes que debían ser resu eltos, sopena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa de los sujetos procesales; ii) se req uirió e n v arias oportunidades al perito para que presentara la aclaración al dictamen, solicitada por el apoderado de la parte civil , al punto que se debió relevar del cargo y asignar a uno nuevo para queExp: 2014 - 0167

se req uirió e n v arias oportunidades al perito para que presentara la aclaración al dictamen, solicitada por el apoderado de la parte civil , al punto que se debió relevar del cargo y asignar a uno nuevo para queExp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

2

realizara otro dictamen; y iii) se configuró la culpa ex clusiva de la víctima, toda vez que , al interponer la denuncia , la señora Nancy Plata Ardila estimó una cuantí a inferior, por la cual , su conocimiento recaía en un Juzgado Municipal, sin embargo, posteriormente , en las a mpliaciones de denuncia y en la demanda de parte civil, se advirtió una cuantía superior, lo que varió la competencia a un Juzgado Penal del Circ uito, de modo que el tiempo transcurrido incidió de manera negativa en su contra. (fls. 171-176 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 201 9, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 266-273 c. apelación)

I. No se demostró la verdadera potencialidad de recibir la indemnización pretendida en el curso del proceso penal , toda vez que ni siquiera contaba con un fallo definitivo en primera inst ancia y si bien existían elementos probatorios para sustentar una acusación , no se tiene certeza que se proferiría una condena , dado que la activida d probatoria estaba

contaba con un fallo definitivo en primera inst ancia y si bien existían elementos probatorios para sustentar una acusación , no se tiene certeza que se proferiría una condena , dado que la activida d probatoria estaba en una fase incipiente y, por t anto, resulta imposible saber si las demandantes serían indemnizadas.

II. Si bien no se trataba de un proceso penal que representara una complejidad especial que lo distinguiera de los demás o que hiciera muy difícil su impu lso, es claro que l os altos índices de denuncias mantienen congestionados los despachos judi ciales e incluso la jurisprudencia ha admitido que se trata de un fenómeno estructural, tanto así que, el proceso estuvo asignado a varios juzgados debido a medidas de descongestión adoptadas con el propósito de acelerar su avance.

III. En todo caso, no se demostraron los índices de trabajo de los juzgados que tramitaron el proceso penal, el número de procesos que éstos tenían asignados, ni tampoco que el retraso hubiere obedecido a conductas dilatorias de dichos despachos.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (fls. 278-295 c. apelación)

I. La sentencia de primera instancia es difusa y confus a, no tiene asidero ni fáctico ni jurídico, es contradictoria, no hizo una valoración lógica de los hechos y de las pruebas y, se torna en violato ria de los princi pios

I. La sentencia de primera instancia es difusa y confus a, no tiene asidero ni fáctico ni jurídico, es contradictoria, no hizo una valoración lógica de los hechos y de las pruebas y, se torna en violato ria de los princi pios constitucionales y procesales; además, incurrió en los siguientes errores: • Manifestó que la prescri pción de la ley civil de responsabilidad extracontractual derivada de un delito prescribía a los 3 años, según el artículo 2358 del C ódigo Civil, sin embargo: i) El asunto que se trató en el proceso penal no fue sobre responsabilidad civil extracontractual; y ii) la norma indica que la responsabilidad civil extracontractual con ocasión del del ito no existe a cargo del responsable de la conducta punible, sino en cabeza de un tercero, por tanto, no se podía aplicar en este caso, pues la prescripción ocurrió en favor de la delincuente.Exp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

3

  • Planteó que la parte actora debió acudir a la jurisdicción civil, antes que a la penal , para evitar la prescripción de la acción civil extracontractual, sin embargo: i) si se hubiera adelantado al tiempo la acción civi l y la pena l, pero e n proces o separado, se generaba una prejudicialidad; y ii) era mas favorable para los afectados , acudir a la vía penal porque contaban con m ás tiempo para reclamar perjuicios – 8 años-, mientras que, en la acción civil, solo tenían 3 años.
  • Realizó una valoración del material probatorio que existía dentro del

vía penal porque contaban con m ás tiempo para reclamar perjuicios – 8 años-, mientras que, en la acción civil, solo tenían 3 años.

  • Realizó una valoración del material probatorio que existía dentro del proceso penal y conclu yó que no hab ía suficiente s pruebas para acreditar la ocurrencia del delito, sin embargo, el funcionario judicial no tenía competencia para hacer una valoración de la s pruebas que no pudieron ser apreciadas por el juez natural.
  • Acudió a estadísticas que tuvieron los juzgados trece ( 13) años después de los hechos para demostrar la congestión de la administración de justicia, sin embargo, no hay punto de comp aración del cúmulo de trabajo entre el año 2004 y el año 2017, y en todo caso, no demostró que los despachos judiciales donde estuvo el proceso hubieran estado atiborrados.
  • No analizó la respue sta del Consejo Superior de la Judicat ura, en donde se advirtió que los Juzgados no estaban autorizados a enviar los procesos más antiguos a descongestión para e vitar su prescripción , y comoquiera que, al proceso penal solo le faltaban 10 meses para que prescribiera no se podía remitir , y a su ve z, no se demostró cual fue el control que dicho órgano ejerció sobre esas instrucciones.

4.2. Por lo anterior, mediante proveído del 20 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado. (fl. 297 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, sin embargo, debido a una inconsistencia técnica en e l l enguaje de

el recurso de apelación por parte del Juzgado. (fl. 297 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, sin embargo, debido a una inconsistencia técnica en e l l enguaje de programación para la asignación d el número único de radicado, la entrega solamente se hizo efectiva el 19 de mayo de 2021 (fl. 301 c. apelación), y por auto del 13 de ma yo de 2021, se admitió el recurso de apelaci ón y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, siendo allegado el siguiente:

I. La NACIÓN -RAMA JUDIC IAL, alegó que la imposibilidad de obtener, por la vía judicial escogida, el resarcimiento de los perjuicios que les irrogó a los demandantes la conducta punible que denunciaron ante las autoridades, no se trata de un daño cierto sino eventual, teniendo en cuenta que, no se logró establecer judicialmente la existencia del delito investigado, ni el detrim ento patrimonial alegado y menos aun la obligación de repararlo a cargo del imputado, por lo que no es posible afirmar que, de no haberse extinguido la acción , los actores habrían conseguido el pago de las sumas que ahora rec laman al Estado; Por otra parte, se configura el eximente de responsabilid ad de culpa exclusiva de la víctima dada la conducta pasiva de los accionantes, toda vez que no intentaron demandar ante la justicia ordinaria civil.

II. CONSIDERACIONESExp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

la víctima dada la conducta pasiva de los accionantes, toda vez que no intentaron demandar ante la justicia ordinaria civil.

II. CONSIDERACIONESExp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

4

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contr a la sentencia de primera instanci a es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r el apelan te, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibil idad de enmendar la providenci a del a quo en la parte que no f ue objeto del recu rso, d e confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera pr ocedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia par a estudiar y r eformar los puntos íntimamente relac ionados con e l tema objeto de apelación, de ser ell o indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a l recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si la sentencia de primera instancia i) acudió a premisas falsas para negar la mora de la administración de justicia; ii) realizó una valoración d el material probatorio del proceso penal , sin tener

establecer a esta Sala, ¿Si la sentencia de primera instancia i) acudió a premisas falsas para negar la mora de la administración de justicia; ii) realizó una valoración d el material probatorio del proceso penal , sin tener competencia para hacerlo ; iii) justificó la m ora judicial a trav és de estadísticas que no tenían conexión con los hechos y no valoró el control de las medidas de desc ongestión por parte de la entidad demandada ?; Lo anterior, a efectos de determinar, ¿si la prescripción de la acción penal, le causó a la parte demandante, la imposibilidad de obtener la reparació n de los perjuicios reclamados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y morales reclamados?

Por consiguiente, i) se harán u nas consideraciones generales en tor no a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de just icia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

1 “Artículo 357. Co mpetencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo de sfavorable al apelante, y por tanto el s uperior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

por tanto el s uperior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin emb argo, cuand o ambas p artes hallan apelado o la qu e no ape ló h ubiere adherido al recur so, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nu lidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

5

Con anterioridad a la expedi ción de la Constituci ón de 1991, no exi stía responsabilidad del estado por daños der ivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argument o que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tan to, cualquier omisión, error o a nomalía en que inc urrieran las autoridades judiciales al profer irlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin emb argo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estad o, experimentó una si gnificativa modifi cación, en razón que el constituyente consagr ó en el artículo 90 una fuente primaria y

Sin emb argo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estad o, experimentó una si gnificativa modifi cación, en razón que el constituyente consagr ó en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsab ilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la L ey 270 de 1 996 –Estatutaria de A dministración de Justicia-, s e reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estab leció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Admi nistración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En l os términos del inciso anterior el Estado res ponderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, p or el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” En el presen te caso, la responsabilidad extr acontractual del Es tado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha mani festado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de

2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha mani festado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:

“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se pr oduce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelant ar el proces o o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprend idas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se pr esenten con ocasión d el ejercicio de la f unción de impartir justicia. Puede provenir n o sólo de lo s funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionale s, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares ju diciales. Así también lo previó el legisl ador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño ant ijurídico, a

3 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean impu tables, c ausados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde e n criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la

patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean impu tables, c ausados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde e n criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligac ión de indemnizar todo daño antiju rídico qu e produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involun taria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 1 2076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

6

consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consigu iente reparación”4 (Destaca la Sala)

Así las cosas, se ha consid erado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguie ntes5: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a p rovidencias judiciale s, necesarias para a delantar un proceso; ii) puede provenir de fu ncionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la

un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionad o mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administració n de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones j udiciales6, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el serv icio. Igualmente pueden incluirse “ (…) todas las acc iones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccion ales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:

3.1. La señora NANCY PLATA ARDILA denunció ante la Fiscalía General de la Nación a la señora Luisa Margarita Casas Restrepo por el delito de estafa, aduciendo que le hizo entrega de la suma d e $7.000.000, en razón a que ésta se comprometió a tramit ar ante la Emba jada de Estados Unidos , la obtención de su visa de Turista y las de sus dos menores hijas, sin embargo, esta señora no ad elantó ning una gestión tendiente a obtener los documentos encomendados ni tampoco le hizo la devolución del dinero.

obtención de su visa de Turista y las de sus dos menores hijas, sin embargo, esta señora no ad elantó ning una gestión tendiente a obtener los documentos encomendados ni tampoco le hizo la devolución del dinero.

3.2. El 14 de junio de 2005, la señora NANCY PLATA ARD ILA se hizo presente ante la FISCALÍA 106 DELEGADA ante los Jueces pénales Municipales, para rendir diligencia de ampliación de denuncia, en donde manif estó que el monto exacto que le entregó a la señora Luisa Margarita Casas Restrepo, correspondió a la suma de $21.000.000, para un total de $40.000.000 con daños y perjuicios. (fls. 64-67 c.1)

3.3. El 20 de septiembre de 2005, se hiz o presente ante la FISCALÍA 106 DELEGADA ante los Jueces pénales Mu nicipales, para rendir otra diligencia de ampliación de denuncia, en donde manifestó que , por espacio de un año , le canceló varias sumas de dine ro a la denunciada , hasta completar un monto entre $27.000.000 y $28.000.000, sin contar con gastos de papelería, taxis y almuerzos (fls. 68-70 c.1).

4 Consejo de Estado, Sección Terc era. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz

Becerra. 5 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sen tencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26 577, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

7

3.4. El 22 de agosto de 2006, la FISCALÍA LOCAL 104 , profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de la señora Luisa Margarita Casas Restrepo como presunta autora responsable del delito de Estafa, así: (fls. 287-291 c.1).

“Realmente en la presente investigación no existe duda alguna frente a la materialidad de la conducta en tanto la sindicada indujo y man tuvo engañada a la de nunciante, obteniendo para si un pr ovecho ilícito, el cual consiste en el desprendimiento por parte de la afectada de su patrimonio.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad en cabeza de la aquí sindicada, inicialmente se ha de indicar que de conformidad con l a denuncia y ampliación de l a misma , no existe el menor grado de duda en la forma en que se

Ahora bien, con relación a la responsabilidad en cabeza de la aquí sindicada, inicialmente se ha de indicar que de conformidad con l a denuncia y ampliación de l a misma , no existe el menor grado de duda en la forma en que se presentaron los hechos , en tanto se verifica que realmente la investigad a adujo poder prestar su colaboración para la obtenc ión de unos documentos visa americana, la cual en la práctica no necesita de intermediarios, y por tal servicio solicitó una considerable suma de dinero, que le fue entregada por pocos por su víctima.

(…) Aunado a lo anterior se cuenta con otras denuncias , efectuadas por otras personas por hechos similares , mas no antecedentes , por cuanto estos únicamente pueden soportarse en sentencias debidamente ejecutoriadas , lo cual indica que se ha visto envuelta en varias investigaciones penales, de donde se puede deducir que no es la primera vez que actúa transgrediendo las normas penales en detrimento de los derechos de terceros.

En el presente caso se cuenta con la denuncia de la afectada a la cual se da credibilidad, en tanto esta soportada no solamente en sus manifestacion es sino en otros testimonios que dan cuenta d el actuar ilícito de la aquí sindicada aunado a la mala justificación, tanto si como indica tiene una experiencia de 30 años en el trámite de este tipo de documentos , sabe que para los mismos no se requiere inte rmediarios, además conocedora como lo era de que la visa le había sido negada en dos oportunidades por la embajada americana, difícilmente se la concederían en un nuevo intento, es decir, que se aprovechó de la necesidad de una persona desesperada por recuperar su hogar , su unión

había sido negada en dos oportunidades por la embajada americana, difícilmente se la concederían en un nuevo intento, es decir, que se aprovechó de la necesidad de una persona desesperada por recuperar su hogar , su unión familiar, a quien no solo ilusionó sino que a la expectativa de que el viaje era un hecho, la indujo a dejar sin educación por un año a sus menores hijas y perder la afiliación a la EPS FAMISANAR.

(…) Si bien es cierto se cuenta con los testimonios de personas que aducen conocer a la sindicada como una persona correcta y que en el tiempo que lleva desarrollando la actividad de tramitador a no ha incumplido, también se cuenta con declaraciones rendidas por otras personas afectadas con el actuar de ella, por cuanto si como lo dice su defensor, su actividad es de medio no de fin, es decir, no puede prom eter resultados, que es lo que hace , por tanto engaña a sus víctimas, en tanto no puede garantizar los resultados , has ta el momento en que ella misma se da cuenta que ella a pesar de sus promesas, no tiene la capacidad para tal fin en tanto la potestad de otorgar los per misos de entrada a otros países radica única y exclusivamente , como se ha indicado anteriormente en los funcionarios de las diferentes embajadas.”

3.5. La decisión anterior fue confirmada mediante proveído del 10 de abril de 2007 la FISCAL ÍA 34 DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por las siguientes razones: (fls. 81-87 c.1)

“Los elementos probatorios recaudados en el transcurso de la et apa instructiva permiten acreditar la materialidad de la infracción , esto es, que se incur rió en el

“Los elementos probatorios recaudados en el transcurso de la et apa instructiva permiten acreditar la materialidad de la infracción , esto es, que se incur rió en el punible de ESTAFA , puesto que se afect ó el patrimonio económico de la denunciante que fue a parar a manos de la denunciada de manera ilícita como consecuencia del error al que fue inducida.

Igual cometido logran las probanzas allegadas al plenario respecto de la responsabilidad de la vincul ada a la foliatura, señora LUISA MAR GARITA CASAS RESTREPO, puesto que dan a conocer que esta es la pre sunta responsable del punible materia de investigación . Así se indicó en la denuncia y posterior ampliación en la que se aseveró que fue la antes mencionada la persona que se comprometió a obtener las visas americanas para la den unciante y sus dosExp: 2014 - 0167

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NANCY PLATA ARDILA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

8

menores hijas , reclamando por tal actividad una cantidad de dinero que no devolvió al fracasar el propósito que perseguía.

(…) Aunado a lo anterior, atendiendo la experiencia y el conocimiento que tenía la señora LUISA MARGARITA en asuntos relacionados con la obtención de visados, perfectamente pudo negarse a cumplir con la labor que se le encomendaba, atendi endo la circunstancia de haber sido rechazada en dos oportunidades la solicitud de visa que requerían la señora NANCY PLATA y sus hijas. Y no lo hizo, su actuar -por el contrariofue mantener en engaño a la antes mencionada bajo el argumento de que lograría tal cometido , cuando en

oportunidades la solicitud de visa que requerían la señora NANCY PLATA y sus hijas. Y no lo hizo, su actuar -por el contrariofue mantener en engaño a la antes mencionada bajo el argumento de que lograría tal cometido , cuando en verdad obtuvo provecho ilícito para si de la necesidad en la que se hallaba la denunciante.”

3.6. El 11 de agosto de 2008 , la señora NANCY PLAT A ARDILA presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal adelantado contra la señora Luisa Margarita Casas R estrepo, indicando que el monto de perjuicios solicitados ascendía a la suma de 400 SMLMV (fls. 93-105 c.1), y por auto del 26 de febrero de 2009, el JUZGADO 58 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ admitió la demanda y tuvo en cuenta como parte civil a la señora Nancy Plata Ardila , como sujeto pasivo del delit o, pero no a sus menores hijas, toda vez que la conducta objeto de investigación recayó solamente sobre el patrimonio de la primera. (fls. 107-108 c.1) 3.7. El 20 de abril de 2012, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO decretó la extinción de la acción penal y c omo consecuencia , decret ó la cesación de procedimiento a favor de la implicada Luisa Margarita Casas Restrepo, con fundamento en lo siguiente: (fls. 55-63

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...