TA CUN - 11001333671920140017701-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140017701-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 7 de marzo de 2012 la comunidad de Trinidad se movilizó entre las veredas “El Convento” y “El Palmar” (Casanare) por divergencias con empresas petroleras de la zona. En esa actividad hizo presencia el ESMAD, el cual aparentemente se enfrentó con la comunidad y lesionó al señor Abel Gualdrón Luna ocasionándole pérdida de capacidad laboral del 6.10%. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante aduce que el ESMAD hizo presencia para le momento de los hechos y lesionó al señor Gualdrón, con elementos de dotación oficial, de forma desproporcional. Por esto el afectado tiene secuelas físicas y abandonó su fuente de ingresos (fls.6-26, c.1). 3. La demandada indica que no se demostró que para la fecha se hubiesen presentado enfrentamientos entre el ESMAD y la comunidad. Incluso, de haber sido
Por esto el afectado tiene secuelas físicas y abandonó su fuente de ingresos (fls.6-26, c.1). 3. La demandada indica que no se demostró que para la fecha se hubiesen presentado enfrentamientos entre el ESMAD y la comunidad. Incluso, de haber sido ese el caso, explica que no se probó que las lesiones alegadas hubiesen sido causadas por la entidad. 4. Propuso a título de excepciones las que denominó como: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (fls.53-70, c.1).2 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a declaraciones extra-juicio rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (12/03/12; 8/11/12 & 28/02/13), historia clínica del señor Gualdrón, epicrisis Hospital de Yopal ESE, Informe técnico Medicina Legal por lesiones no fatales (29/05/12), providencias radicado 2012-800238 seguido contra el señor Gualdrón por los hechos del 7 de marzo de 2012, Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C. (15/12/16), entre otras (c.1-2). Así como las testimoniales de Fauner Yesid Cabrera, José Alirio Cerón y Hermenegildo Luna Mantilla (c.1-CD,fl.154). La sentencia de primera instancia 6. El juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el litigio en los siguientes
de Fauner Yesid Cabrera, José Alirio Cerón y Hermenegildo Luna Mantilla (c.1-CD,fl.154). La sentencia de primera instancia 6. El juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el litigio en los siguientes términos (fls.235-244, c.1): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN-MINISTERI DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes (…). SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERI DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se relacionan a continuación: DEMANDANTE CALIDAD [VALOR] Abel Gualdrón Luna Víctima 10 SMLMV Cristina Isabel Urrego Valle Cónyuge 10 SMLMV Rodrigo Gualdrón Padre 10 SMLMV Audalia Luna Mantilla Madre 10 SMLMV Yudid Gualdrón Luna Hermana 5 SMLMV Ever Gualdrón Luna Hermano 5 SMLMV Nehemías Gualdrón Luna Hermano 5 SMLMV Sulmira Gualdrón Luna Hermana 5 SMLMV Eudiver Gualdrón Luna Hermano 5 SMLMV Rodrigo Antonio Gualdrón Luna Hermano 5 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERI DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar al señor ABEL GUALDRÓN LUNA, por concepto de daño a la salud, la suma de DIEZ (10) [SMLMV] (…). CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”. 7. Determinación producto de advertir, en primer lugar, que el daño antijurídico fue acreditado porque, según apartes de la historia clínica aportada al expediente, se
[SMLMV] (…). CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”. 7. Determinación producto de advertir, en primer lugar, que el daño antijurídico fue acreditado porque, según apartes de la historia clínica aportada al expediente, se demostraron las lesiones resistidas por el señor Gualdrón que derivaron, según calificación de invalidez, en una disminución de capacidad laboral del 6.10%.3 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 8. Frente a la imputabilidad de ese daño discurrió, conforme los testimonios rendidos, que el 7 de marzo de 2012 miembros del ESMAD dispararon hacia el grupo donde estaba el señor Gualdrón; él resultó herido en su rostro en el marco de una protesta. Así se estructuró la responsabilidad de la entidad al romper las cargas públicas que debía soportar el ciudadano. 9. Indicó que ese juicio de responsabilidad no cedía ante los argumentos del hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, porque según el régimen de responsabilidad aplicable resultaba “irrelevante determinar la autoría del causante del daño”. Igualmente, porque el señor Gualdrón no desarrolló ninguna conducta antijurídica. 10. Con esas premisas, dispuso el resarcimiento de perjuicios inmateriales -moral y saludconforme a los baremos determinados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto a los del orden material, los negó por falta de prueba. El recurso de apelación 11. La demandada cuestiona el juicio de imputabilidad discernido en la sentencia
-moral y saludconforme a los baremos determinados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto a los del orden material, los negó por falta de prueba. El recurso de apelación 11. La demandada cuestiona el juicio de imputabilidad discernido en la sentencia recurrida, por los siguientes motivos (fls.246-249, c.1): (i) No existe certeza de cómo fueron los hechos en que resultó lesionado el señor Gualdrón el 7 de marzo de 2012 porque solo hay constancia de que acudió en esa data a un centro médico por unas lesiones; punto que la prueba testimonial no explica cómo se generaron. En ese orden “al no existir una certeza de la ocurrencia de los hechos (…) y la imposibilidad de imputar un título jurídico no se puede indilgar(sic) responsabilidad (…) pues no existe prueba alguna donde se haya concluido, que las heridas en la humanidad del demandante hubiesen sido causadas con arma de dotación oficial”. (ii) No se demostró el actuar omisivo o negligente durante el procedimiento de recuperación de orden público en la protesta social del 7 de marzo de 2012; “razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de los daños morales y daño a la vida en salud, o cualquier otro daño reconocidos(sic) en sede de primera instancia”. (iii) No se valoró a fondo el eximente de culpa exclusiva de la víctima. como evidencia el proceso penal contra el señor Gualdrón, él “se apartó a la finalidad constitucional del derecho a la protesta en el momento que atacaron y lesionaron a funcionarios del ESMAD”; aspecto que no auscultó la primera instancia pues solo indicó que se acreditó un daño especial sin importar como sucedieron los hechos.4 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante:
aspecto que no auscultó la primera instancia pues solo indicó que se acreditó un daño especial sin importar como sucedieron los hechos.4 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Actuación en segunda instancia 12. La parte demandante hizo referencia a la prueba testimonial para concluir que la misma era clara con respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no poseía las falencias alegadas en la apelación; asimismo discrepó de la eximente de responsabilidad alegado porque el suceso se generó durante una participación pacífica en la protesta1. 13. La demandada por su parte replicó los argumentos propuestos en oportunidades anteriores; efectuó especial énfasis en la carencia probatoria de la imputabilidad2. 14. El Ministerio Público no se manifestó en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problema jurídico 16. Conforme los cargos de apelación, la Sala definirá si es imputable a la demandada las lesiones sufridas por señor Gualdrón en el marco de una protesta donde intervino el ESMAD, aunque se aduzca que no se probó la intervención de ese escuadrón en la producción del daño. Caso concreto 17. Para este debate, el daño antijurídico -lesiones del señor Gualdrónno se somete a disenso. Además,
el ESMAD, aunque se aduzca que no se probó la intervención de ese escuadrón en la producción del daño. Caso concreto 17. Para este debate, el daño antijurídico -lesiones del señor Gualdrónno se somete a disenso. Además, con las pruebas aportadas, en particular, la historia clínica3 y el informe técnico de Medicina Legal4, se comprueba su configuración. Por consiguiente, la Sala centrará su atención en el escenario de la imputabilidad, al ser el punto que fundamenta la apelación. 1 Documento electrónico que consta en el expediente digital de SAMAI. 2 Documento electrónico que consta en el expediente digital de SAMAI. 3 Folios 25-31 del cuaderno 2. 4 Folios 35-36 del cuaderno 2.5 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 18. Así las cosas, el instituto de imputabilidad interpele a cotejar la existencia de un nexo causal, posteriormente definir un régimen preciso y, de prosperar esa construcción lógica, verificar si sobre la misma acaecen o no eximentes de responsabilidad5. 19. Para este caso los puntos de apelación censuran, por una parte, la causalidad del daño antijurídico y, por otra, la eventual configuración de un eximente. En esa secuencia se estudiará el litigio porque de la existencia del primero surge la posibilidad de evaluar el segundo. 20. En ese orden, con respecto a la correspondencia entre el daño y la causa adecuada del mismo (que se subsumen en los dos primeros cargos) la Sala no se inscribe en la posición de la
estudiará el litigio porque de la existencia del primero surge la posibilidad de evaluar el segundo. 20. En ese orden, con respecto a la correspondencia entre el daño y la causa adecuada del mismo (que se subsumen en los dos primeros cargos) la Sala no se inscribe en la posición de la censura, en atención a los siguientes motivos: (i) Según denuncia formulada por el patrullero Marroquín del ESMAD (8/03/2012)6, el 7 de marzo de 2012 se hizo presente el cuerpo antidisturbios en la vereda “El convento” (Casanare) para despejar la vía de una manifestación. En esa protesta manifestantes lanzaron piedras y caucheras, allí fue donde resultó lesionado el señor Gualdrón. Cuestión coherente con epicrisis del Hospital de Yopal ESE que anota el ingreso del señor Gualdrón a las 10:18 a.m. del 7 de marzo de 2012 “por urgencias por sufrir trauma facial con granada, el día de hoy según refiere, (…) actualmente refiere dolor enm(sic) cara con sangrado escaso, en heridas facials(sic)”.7 En valoración de las 4:31 p.m. se diagnosticó trauma facial con fractura malar. La atención de interconsulta, suscrita por el médico González Garavito, se generó por “paciente que sufre trauma corto contundente (gas lagrimogeno)(sic) en área facial izquierda al estar en protesta pacífica en trinidad Casanare, con (…) edema y deformidad”8. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación
Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 6 Folios 128-135 del cuaderno 1. 7 Folio 39 del cuaderno 2. 8 Folio 40 del cuaderno 2.6 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional En consecuencia, se comprueba que para esa data, en el marco de un ejercicio de protesta en la Vereda “El Convento” del Municipio de Trinidad (Cesar), el señor Gualdrón resultó afectado en su rostro. Para ese momento el ESMAD hacía presencia. (ii) La parte demandada cuestiona que no se probó que el uso de armas de dotación oficial del escuadrón fueran las que causaran esas lesiones porque solo consta unas notas médicas donde se alude a la atención en urgencias por lesiones faciales sin mayor explicación. Esos documentos, que provienen de la historia clínica del señor Gualdrón, sí identifican de manera coherente que el hecho se produjo
fueran las que causaran esas lesiones porque solo consta unas notas médicas donde se alude a la atención en urgencias por lesiones faciales sin mayor explicación. Esos documentos, que provienen de la historia clínica del señor Gualdrón, sí identifican de manera coherente que el hecho se produjo por lesión contundente con granada, concretamente, una de gas lacrimógeno que impactó en el rostro del señor Gualdrón9. Aquel escenario se refirió por parte del afectado en la anamnesis del informe técnico de Medicina Legal del 26 de marzo de 2012. Para esa oportunidad se concluyó por la profesional forense Montoya que el mecanismo causal de la lesión fue “corto contundente”10. Cabe resaltar que la veracidad material11 de esos documentos no se cuestionó, es decir, sobre los mismos no se propuso la tacha que contempla los artículos 269 y subsiguientes del CGP; aplicables a este trámite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En ese orden el cuestionamiento de esos elementos se hace, en criterio de la Sala, a título de una discrepancia probatoria. Por lo tanto, como expresa el Consejo de Estado, para agotar su contradicción se “tiene libertad probatoria”12. A pesar de aquello, no contempla esta Subsección que la parte demandada, desde el prisma probatorio, restara credibilidad a esos elementos de juicio. 9 Folios 37-45 del cuaderno 2. Epicrisis No. 35190 del Hospital de Yopal ESE. 10 Folios 35-36 del cuaderno 2. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Providencia del 8 de octubre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-02417-01: “57. La falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones
Administrativo, Sala Plena. Providencia del 8 de octubre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-02417-01: “57. La falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un documento falso. (…)” 12 Ibidem, en reiteración de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 2 de noviembre de 2001, Exp: 2680.7 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (iii) Con todo, la prueba testimonial si se cohesiona con las pruebas documentales reseñadas, en el sentido de señalar que en este caso la lesión ocasionada al señor Gualdrón fue generada por una granada de gas lacrimógeno del ESMAD. Es así como el testimonio del señor Fauner Cabrera refiere que, para el 7 de marzo de 2012, se dirigía con el señor Gualdrón a una reunión con una empresa petrolera, y fue allí cuando llegaron al lugar donde la comunidad estaba protestando y donde también estaba presente el ESMAD. Escuadrón que disparó gases lacrimógenos los cuales lesionaron al señor Gualdrón13. Punto responsivo con el testimonio del señor Hermenegildo Mantilla quien también estaba presente para la fecha de los hechos y cuyo relato exhibe que el ESMAD estaba disparando bombas de gases y aturdidoras; una de esas impactó al señor Gualdrón14. Ahora, en similar sentido a lo
responsivo con el testimonio del señor Hermenegildo Mantilla quien también estaba presente para la fecha de los hechos y cuyo relato exhibe que el ESMAD estaba disparando bombas de gases y aturdidoras; una de esas impactó al señor Gualdrón14. Ahora, en similar sentido a lo expuesto con la prueba documental, para este caso no se efectuó tacha frente a los testigos por concepto de “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad” según lo destaca el artículo 211 del CGP que aplica por remisión del artículo 306 del CPACA. (iv) Por estos motivos estima la Sala que en el presente escenario si se comprobó la relación causal entre el daño antijurídico resistido por Abel Gualdrón y la conducta desplegada por la entidad demandada a través de su grupo del ESMAD. 21. Ahora, respecto al régimen de imputabilidad, se aprecia que la primera instancia apeló al título objetivo por daño especial. Tesis que respaldó en la disquisición efectuada por el Consejo de Estado con Sentencia del 23 de noviembre de 2016 que resolvió un pleito similar donde el ESMAD lesionó a una persona durante una manifestación estudiantil15. 13 CD Folio 154 del cuaderno 1. Minutos 00:4:42 a 00:29:08. 14 Ibidem. Minutos 00:45:10 a 1:15:09. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de noviembre de 2016, Exp: 38309, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, cuyo sustento fáctico alude a: “(…) El señor [XXXX], estudiante de segundo semestre de medicina, se encontraba en compañía de unos compañeros de la facultad, en calidad de observador de la marcha, de forma pacífica y respetuosa, cuando uno de los Policías disparó
sustento fáctico alude a: “(…) El señor [XXXX], estudiante de segundo semestre de medicina, se encontraba en compañía de unos compañeros de la facultad, en calidad de observador de la marcha, de forma pacífica y respetuosa, cuando uno de los Policías disparó balas de salva, una de las cuales le impactó el ojo derecho, lo que obligó a que fuera recluido inmediatamente en la Clínica Versalles y, como consecuencia de tal hecho, perdiera la visión en dicho ojo.”8 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 22. En ese caso, la razón para aplicar el título de daño especial se debió a que las pruebas no ofrecían “información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la lesión sufrida (…) haya sido ocasionada con un arma de dotación oficial (…)”16. 23. Sin embargo, acotó que “al resolver casos similares al que ahora se estudia, se ha considerado que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó”17. 24. El discernimiento aplicado por la primera instancia no es cuestionable si se tiene en cuenta que el contorno de imputabilidad -fáctico y jurídicodel cual se ocupó el máximo Tribunal de lo Contencioso con la providencia referida, guarda sinonimia con el presente caso. 25. Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad de la demandada no se transmutaría en caso de que se aplicara el régimen de
-fáctico y jurídicodel cual se ocupó el máximo Tribunal de lo Contencioso con la providencia referida, guarda sinonimia con el presente caso. 25. Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad de la demandada no se transmutaría en caso de que se aplicara el régimen de riesgo excepcional; título acogido por la jurisprudencia18 cuando -en el marco del régimen objetivose estudian los daños ocasionados con armas de dotación oficial19. 26. Lo anterior, si se considera que en este litigio se vislumbra un contexto donde el Estado, a través de su fuerza pública, en desarrollo de una labor legítima, como lo es la salvaguarda del orden público, concretizó el riesgo propio de disparar granadas de gas lacrimógeno. 16 Ibidem. 17 Ibidem. En reiteración de Sentencia de 9 de julio de 2014, expediente: 29.404. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 18 Ejemplo: Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp: 34315 y Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp: 39020. 19 Frente al particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Exp: 50.662, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. “Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. (…) Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por
de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. (…) Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.”9 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 27. Así las cosas, al acreditarse el juicio de imputabilidad del daño antijurídico, se observa que los dos cargos iniciales de la censura no tienen vocación de prosperar. Por consiguiente, se revisará si sobre esa construcción lógica sobreviene el eximente de culpa exclusiva de la víctima, que es alegado en el cargo restante de la apelante. 28. En ese orden de ideas, la Sala contempla que el punto de divergencia propuesto no está llamado a prosperar, si se toman en consideración los siguientes aspectos: (i) Con el escrito de contestación de la demanda, la Policía Nacional propuso como excepciones, las que denominó como como: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas20. Es decir, en ningún momento aludió a la culpa exclusiva de la víctima. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando se analiza el contorno de los
pasiva, hecho exclusivo de un tercero, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas20. Es decir, en ningún momento aludió a la culpa exclusiva de la víctima. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando se analiza el contorno de los eximentes de responsabilidad del Estado, resulta plenamente conocido que la carga de la prueba de aquellos le compete a su interesado; así lo ha determinado el Consejo de Estado21. Frente al particular, se aprecia que la apelante manifiesta que el señor Gualdrón “se apartó a la finalidad constitucional del derecho a la protesta en el momento que atacaron y lesionaron a funcionarios del ESMAD”22. Esa declaración carece de respaldo probatorio pues no se demostró (i) que el afectado lastimara al funcionario del ESMAD y (ii) que fuera su conducta determinante, imprevisible e irresistible la que desembocó en la configuración de sus lesiones. 20 Folio 68 del cuaderno 1. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 68001-23-31-000-2011-00391-01. M.P. María Adriana Marín quien, ante un caso donde no aportaron pruebas del acaecimiento de algún eximente de responsabilidad, dispuso: “[L]a jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la
su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 22 Folios 246-249 del cuaderno del Tribunal.10 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (iii) Además, tal y como lo determinó la primera instancia, esa censura queda sin sustento a partir de las pruebas existentes porque, según se aprecia con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Casanare, se determinó que el señor Gualdrón “no fue el autor de las lesiones padecidas por el integrante del ESMAD”23. (iv) Por lo tanto, la Sala considera que en este caso no se acreditó el eximente en cuestión, porque frente al mismo no se aportó elemento de convencimiento que permitiera vislumbrarlo y, por contrapartida, se contempló prueba que desacredita su acaecimiento. 29. Encontrándose estructurado el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, queda sin sustento el punto de censura relativo a señalar que “no hay lugar al reconocimiento de los daños morales y daño
se contempló prueba que desacredita su acaecimiento. 29. Encontrándose estructurado el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, queda sin sustento el punto de censura relativo a señalar que “no hay lugar al reconocimiento de los daños morales y daño a la vida en salud, o cualquier otro daño reconocidos(sic) en sede de primera instancia”. 30. Cabe acotar que, frente a la determinación -en concretode los perjuicios decretados por la primera instancia, no sobrevino punto de cuestionamiento; la apelante se limitó a indicar que los mismos no prosperaban al no haber imputabilidad. Como este último punto ya se solventó, queda sin sustento el alegato respecto a los perjuicios. 31. En consecuencia, de conformidad con el análisis hasta acá desplegado, esta Subsección procederá a confirmar la Sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. De la liquidación de costas y agencias en derecho 32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.24 33. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Folios 165-171 del cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia del 13/06/17, dentro del proceso seguido contra el señor Gualdrón que confirmó sentencia del
2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Folios 165-171 del cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia del 13/06/17, dentro del proceso seguido contra el señor Gualdrón que confirmó sentencia del 8/02/17 (Folios 159-164 del cuaderno 1). 24 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]11 Referencia: 11001333671920140017701 Demandante: Abel Gualdrón Luna y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional La aprobación, firma y notificación de esta providencia 34. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digital
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