TA CUN - 11001333671920140018502-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140018502-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la supuesta demora injustificada en el trámite de matrícula o registro inicial de vehículo de transporte público de carga por reposición de vehículo hurtado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
(…) cualquier demora, dilación o retardo que hubiera transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 22 de m arzo de 2013 y la fecha en que se adjuntaron la totalidad de documentos requeridos, es decir, el 25 de julio de la misma anualidad, no es imputable a la entidad accionada pues su obligación reglamentaria se limitaba al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales y la posterior expedición de la autorización requerida, en caso de ser procedente, y a quien le era ajeno el cumplimiento o no de los requisitos por parte del interesado y quien únicamente podía proceder a analizarlos, una vez allegados en su totalidad. Ahora, es cierto que entre el 25 de julio de 2013 (momento a partir del cual se adjuntó la documentación completa) y la fecha en que se expidió la autorización de registro inicial de vehículo nuevo, es decir, el 22 de agosto de 2013, trans currió un término de aproximado de 1 mes (…) toda vez que los artículos 45 y siguientes de la Resolución referida no establecen un término especifico o perentorio dentro del cual el Ministerio de Transporte deba dar respuesta favorable o desfavorable a la solicitud de registro o matricula de vehículo de servicio de carga por reposición de vehículo hurtado, se hace imposible determinar la fecha a partir de la cual se habría estructurado la falla del servicio por demora, omisión o negligencia en el trámite
solicitud de registro o matricula de vehículo de servicio de carga por reposición de vehículo hurtado, se hace imposible determinar la fecha a partir de la cual se habría estructurado la falla del servicio por demora, omisión o negligencia en el trámite administrativo, es decir, no existe disposición normativa que permita identificar la fecha partir de la cual habría culminado el término razonable de respuesta, y aquella en la cual habría iniciado la demora o dilación injustificada que obligara a la entidad a responder patrimonialmente frente al actor por los perjuicios patrimoniales en que incurrió al no poder destinar su vehículo en forma pronta a la actividad económica de transporte de papa. (…) a Sala concluye que el daño reclamado no sucedió con ocasión del actuar supuestamente omisivo, negligente o tardío de la entidad demandada si se tiene en cuenta que desde la conformación completa del expediente administrativo que permitiera el estudio y validación de los requisitos para la autorización de registro o matrícula de vehículo nuevo por reposición, y su expedición efectiva, transcurrió 1 mes, sin que se haya acreditado que dicho plazo haya sido irrazonable, o hubiese constituido una demora injustificada, a la luz de normatividad vigente. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Resolución 7036 de 31 de julio de 2012 del Ministerio de Transporte (Art. 45).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00185 – 02
Actor: FERNANDO SÁNCHEZ SALAMANCA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 16 de julio de 2014 (fls. 1 -7 C1 ), Fernando Sánchez Salamanca , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Transporte , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Transporte , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Fernando Sánchez Salamanca Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Sentencia de segunda instancia
2 1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
Declaraciones y condenas
Primera. El Ministerio de Transporte, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor FERNANDO SÁNCHEZ SALAMANCA , por falla o falta del servicio o de la administración en conducta omisiva en el retardo injustificado del trámite solicitado por mi poderdante de autorización de matrícula de un cupo a vehículo nuevo, lo que generó perjuicios de orden material.
Segunda. Condenar en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Transporte -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($63.650.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Quinta: se condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente proceso.
1.3. De los hechos
Se hace una síntesis de los hechos relevantes, así:
El 22 de marzo de 2013 Fernando Sánchez Salamanca y José Ricardo Montero Maecha celebraron contrato de cesión de derechos de un cupo de vehículo de servicio público tipo camión de placas AIG -474, de propiedad delRadicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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3 segundo y el cual había sido objeto de hurto. El registro de matrícula de dicho rodante fue cancelado por la autoridad competente.
El accionante adquirió los derechos del referido cupo con la finalidad de que fuese asignado, mediante trámite de autorización ante el Ministerio de Transporte, al vehículo de su propiedad adquirido en el c oncesionario AUTONIZA de la ciudad de Bogotá D.C. el 1° de febrero de 2013 , y así destinarlo a la actividad económica de transporte de papa.
Transporte, al vehículo de su propiedad adquirido en el c oncesionario AUTONIZA de la ciudad de Bogotá D.C. el 1° de febrero de 2013 , y así destinarlo a la actividad económica de transporte de papa.
En igual fecha, esto es, el 22 de marzo de 2014, Fernando Sánchez Salamanca radicó derecho de petición ante el Min isterio de Transporte, solicitando la autorización de matrícula de vehículo nuevo por reposición de cupo, anexando para el efecto toda la documentación requerida, incluyendo la constancia de no recup eración del vehículo de placas AIG 474 expedida por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga el 13 de marzo de 2013 y el RUNT del referido automotor.
Toda vez que el actor no obtuvo respuesta alguna de la entidad accionada, interpuso acción de tutela con el f in de salvaguardar su derecho fundamental de petición. El 23 de julio de 2013 se profirió fallo que ordenó amparar su derecho, y dado que la entidad se abstuvo de dar cumplimiento a la orden judicial, el demandante formuló incidente de desacato.
Mediante auto de 1° de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá requirió a la entidad demandada y solo hasta el 21 de agosto de 2013 el Ministerio de Transporte emitió la autorización solicitada. Surtido lo anterior, el concesionario continuó el trámite de facturación y entrega del vehículo, el cual se realizó el 3 de septiembre de 2013.
Toda vez que el automotor permaneció más de 5 meses en los parqueaderos del concesionario AUTONIZA, expuesto al sol y al agua, fue necesario
se realizó el 3 de septiembre de 2013.
Toda vez que el automotor permaneció más de 5 meses en los parqueaderos del concesionario AUTONIZA, expuesto al sol y al agua, fue necesario someterlo a un alistamiento espe cial para su uso pues presentaba partes oxidadas; consecu encia de lo anterior el actor solamente pudo hacer uso efectivo del vehículo hasta el 9 de septiembre de 2013.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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4 Adicional a ello, durante dicho periodo el actor tuvo que incurrir en el pago de $63.650.000,oo, equivalentes a 132 recorridos diarios (desde el 26 de marzo hasta el 9 de septiembre de 2013) contratados con vehículos de terceros para poder cumplir con los contratos de transporte de papa en Bogotá y otros municipios de Cundinamarca.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Señala que la entidad accionada incurrió en responsabilidad de tipo indirecto, que le es atribuible bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, pues al no darle trámite en forma diligente y sin demoras injustificadas a la solicitud de autorización de matrícula d e vehículo nuevo, el actor Fernando Sánchez Salamanca se vio obligado a mantener por 5 meses en los parqueaderos de un concesionario el vehículo de su propiedad adquirido para la explotación de su actividad económica como transportador de papa, la cual tuvo que contratar con terceras personas, incurriendo en un detrimento patrimonial que no se
un concesionario el vehículo de su propiedad adquirido para la explotación de su actividad económica como transportador de papa, la cual tuvo que contratar con terceras personas, incurriendo en un detrimento patrimonial que no se encontraba en la obligación de soportar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Transporte
Se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto formula las siguientes excepciones:
- Ausencia de título de imputación: afirma que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que Fernando Sánchez Salamanca no fue el peticionario de la solicitud de ingreso del vehículo de carga por el sistema de reposición por hurto ni quien interpuso la acción de tutela a efectos de salvaguardar el derecho fundamental de petición; quien procedió en tal sentido fue José Ricardo Montero Mahecha, propietario del vehículo de placas AIG-474.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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5 - El negocio jurídico de cesión no constituye fuente de responsabilidad administrativa: refiere que el Ministerio de Transporte no fue notificado del negocio jurídico privado de cesión suscrito entre José Ricardo Montero y Fernando Sánchez Salamanca, de allí que el mismo carece de oponibil idad para constituir en mora al Ministerio de Transporte.
- Falta de legitimación en la causa por activa: manifiesta que el único legitimado para interponer el medio de control era el propietario del vehículo
para constituir en mora al Ministerio de Transporte.
- Falta de legitimación en la causa por activa: manifiesta que el único legitimado para interponer el medio de control era el propietario del vehículo de placa s AIG-474, interlocutor válido ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las disposiciones que reglamentan el trámite de registro inicial de vehículos de carga, pues solo el propietario del automotor puede diligenciar el formulario de presentación de vehículo con fines de reposición por hurto.
- Rompimiento del nexo causal: el demandante no era el titular del derecho para solicitar ante el Ministerio de Transporte el registro inicial de vehículo nuevo, luego, si obtuvo algún perjuicio debe reclamarlo ante el cedente, pues aquel tendría como fuente el contrato de cesión y no la solicitud elevada ante el Ministerio quien no tuvo injerencia alguna en la materialización de dicho contrato.
- Inexistencia de la obligación: el Ministerio de Transporte se encuentra exento de pagar los perjuicios reclamados por el actor, pues este no era el propietario del automotor y en consecuencia, no era titular de ningún derecho hasta tanto el Ministerio aprobara el registro inicial de vehículo nuevo.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentenciaRadicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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Accionante: Fernando Sánchez Salamanca
Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentenciaRadicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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6 de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 215225 C1), al considerar que:
Parte por señalar que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si el término que tomo el trámite de reposición integral de cupo de vehículo por hurto ante el Ministe rio de Transporte, que inició el 22 de marzo de 2013, constituye un daño antijurídico a título de falla del servicio.
Explica que conforme lo establece la Resolución 7036 de 31 de julio de 2012, el trámite de reposición de un vehículo de serv icio de carga por hurto, es un procedimiento complejo que se surte ante e l Ministerio de Transporte e involucra la participación de distintas autoridades, que se concreta con la expedición de una licencia de tránsito que habilita al vehículo para prestar e l servicio público.
Refiere que el procedimiento regulado en los artícu los 45 a 48 de la referida Resolución, describe una serie de condiciones, requisitos y documentos que se deben cumplir a efectos de solicitar el registro de un vehículo nuevo por reposición de un vehículo de transporte público por hurto, no obstante ninguna de las disposiciones referidas impone al Ministerio de Transporte un plazo específico para conceder la autorización, aspecto de especial relevancia
reposición de un vehículo de transporte público por hurto, no obstante ninguna de las disposiciones referidas impone al Ministerio de Transporte un plazo específico para conceder la autorización, aspecto de especial relevancia teniendo en cuenta que el hecho d añoso alegado en la demanda consiste en la demora injustificada por parte de la entidad demandada.
Precisa que la autorización emitida por la autoridad competente en el trámite de registro inicial por reposición de vehículo de transporte público por hurto es una autorización que se desprende del deber de vigilancia y control que ejerce el estado sobre esa actividad económica de carácter especial, pues esta no se puede desarrollar en forma libre y autónoma, sino conforme los parámetros constitucionales y legales, previa intervención, regulación y control.
En tal sentido, el demandante solamente tenía una expectativa de que le fuera concedida la autorización para la operación del servicio público de transporte de carga, es decir, no se trataba de una situac ión consolidada que impusiera al Estado un compromiso ineludible de exped ir la autorización deRadicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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7 funcionamiento, pues de no haberse aportado la documentación completa o no cumplir las condiciones reglamentarias, no podría accederse a lo solicitado.
Concluye que en el caso concreto no se demostró la dilación injustificada que se alega en la demanda, teniendo en cuenta que:
[…] el procedimiento de registro por reposición de un vehículo de transporte de servicio público por hurto no tiene establecido un
Concluye que en el caso concreto no se demostró la dilación injustificada que se alega en la demanda, teniendo en cuenta que:
[…] el procedimiento de registro por reposición de un vehículo de transporte de servicio público por hurto no tiene establecido un plazo para que el Ministerio de Transporte expida la autorización o el registro solicitado, por ende, si de lo que se trata es de una mora, o una tardanza injustificada, su configuración involucra necesariamente un elemento de carácter temporal, que solo se estructura a partir del vencimiento del plazo legal, y solo a partir del vencimiento del término con el que cuenta la administración para ejecutar determinada conducta podríamos decir que se encuentra en mora o que ha retardado injus tificadamente su ejecución, pero si ese trámite no tiene establecido plazo, no tendríamos como con tar el tiempo que en exceso tomó su desarrollo para establecer si hubo o no retraso.
En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Fernando Sánchez Salamanca, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la parte demandante, el remanente de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar, se deben dejar las constancias de las entregas que se realicen, además
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la parte demandante, el remanente de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar, se deben dejar las constancias de las entregas que se realicen, además será deber del apoderado de la parte demandante suministrar ante la secretaría el número de la cuenta bancaria a la cual se pueda transferir este valor.
CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
[…]Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 1° de octubre de 2019 (fl. 226 C1) y a las demás partes por correo electrónico el 7 de octubre de 2019 (fls. 227-230 C1). El apoderado del demandante presentó recurso de apelación el 7 de octubre de 2019 (fls. 232-234 C1) y mediante providencia de 31 de octubre de 2019 se concedió la alzada (fl. 236 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 238 C1), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 239 C1) ; el 12 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 241-242 C1), el 7 de octubre de 2020 se
magistrado sustanciador (fl. 239 C1) ; el 12 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 241-242 C1), el 7 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (archivo 01, Expediente Electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:
Sostiene que la decisión adoptada por el a quo desconoce la máxima descrita en el artículo 209 de la Constitución Política, que determina que la función administrativa debe desarrollarse en observancia a los principios de eficacia, economía y celeridad.
Afirma que la actuación del Ministerio de Transporte fue negligente porque retardó de maner a injustificada la autorización de matrícula de un vehículo nuevo por reposición , aun cuando se había allegado toda la documentación requerida para el efecto. De ello además dan cuenta la acción de tutela eRadicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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Accionante: Fernando Sánchez Salamanca Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Sentencia de segunda instancia
9 incidente de desacato que tuvo que formular para obtener respuesta de la entidad accionada.
Así mismo, manifiesta que el daño se acreditó suficientemente pues como
Sentencia de segunda instancia
9 incidente de desacato que tuvo que formular para obtener respuesta de la entidad accionada.
Así mismo, manifiesta que el daño se acreditó suficientemente pues como consecuencia de la actuación tardía de la entidad, no pudo destinar a su actividad económica el vehículo que había adquirido para el transp orte de papa.
Finalmente concluye:
Por lo anteriormente expuesto no es de recibo el argumento expuesto por el a quo en señalar que no hay término establecido para el trámite que mi representado solicitó pues este término está más que establecido en las normas precedentes y la jurisprudencia que al respecto hay en nuestro ordenamiento y bajo las anteriores premisas es incuestionable que se probó el nexo causal del daño patrimonial sufrido por el señor Fernando Sánchez Salamanca y que fue causado obedecien do directamente de una falla de la administra ción en cabeza del Ministerio de Transporte a título de negligencia produciendo un daño antijurídico y vulnerándosele así los derechos a mi poderdante, el hecho dañoso en este caso es imputable al estado en cabe za de la entidad demandada sin que se haya probado siquiera sumariamente alguna causa exonerativa de responsabilidad, porque el daño como se pudo probar no se produjo por culpa de mi representado, ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, c omo para la ocurrencia del acaecimiento de un hecho imprevisible sino que simplemente fue el resultado de una omisión de la accionada plenamente aquí probada y que contraviene los preceptos constitucionales y legales que al respecto señala nuestro ordenamiento jurídico.
acaecimiento de un hecho imprevisible sino que simplemente fue el resultado de una omisión de la accionada plenamente aquí probada y que contraviene los preceptos constitucionales y legales que al respecto señala nuestro ordenamiento jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reiteró los argumentos del recurso de alzada.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Fernando Sánchez Salamanca Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Sentencia de segunda instancia
10 6.2. De la Nación – Ministerio de Transporte
Solicita se confirme el fallo de primera instancia y al efecto expone similares argumentos a los planteados en la contestación de la demanda.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fi ja el criterio material, di sponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones
Administrativo, en primera medida fi ja el criterio material, di sponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejerci cio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dis puesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad ext racontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
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Accionante: Fernando Sánchez Salamanca Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Sentencia de segunda instancia
11 sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación - Ministerio de Transporte para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación - Ministerio de Transporte para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunal es administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica pa ra pronuncia rse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de c ontrol de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el supe rior examine la
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el supe rior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respe cto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-719-2014-00185-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Fernando Sánchez Salamanca Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Sentencia de segunda instancia
12 [...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda de berá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre q ue pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurren cia del hecho, omisión u acción c ausante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
omisión u acción c ausante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En el caso concreto la parte actora hace consistir el daño en los presuntos perjuicios materiales padecidos como consecuencia de la demora injustificada en que habría incurrido la entidad accionada al dar trámite a
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