TA CUN - 11001333671920140019502-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140019502-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-719-2014-00195-02
Demandante: DAVID SOGAMOSO PRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor DAVID SOGAMOSO PRADA (víctima directa), SILVESTRE SOGAMOSO AROCA (padre de la víctima directa); ANDRES, JOSELITO, MARIA LOLA, JASINTA, BLANCA NIEVES, HERCILIA, MARIA ELSY, AMPARO SOGAMOSO PRADA (hermanos de la víctima); pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO
AMPARO SOGAMOSO PRADA (hermanos de la víctima); pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el soldado profesional DAVID SOGAMOSO PRADA el 22 de mayo de 20101.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que: (i) no hay nexo causal entre las lesiones que sufrió el demandante y la imputación a la demandada, (ii) en el presente asunto nos encontramos ante un riesgo propio del servicio, por cuanto es claro que el señor DAVID SOGAMOSO PRADA decidió ingresar voluntariamente al Ejército Nacional y (iii) no se acreditaron los perjuicios pretendidos por el demandante.
1 Al respecto se advierte que, en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado de Instancia declaró probada la excepción de caducidad, sin embargo, esta Corporación mediante providencia del 2 de febrero de 2017, resolvió revocar dicha decisión. (Fls.154-157, C1)Exp: 2014-195
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: DAVIS SOGAMOSO PRADA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: DAVIS SOGAMOSO PRADA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Advirtió que en el presente asunto se encontraba demostrado el daño antijurídico, por cuanto el soldado profesional DAVID SOGAMOSO PRADA sufrió varias lesiones y se le dictaminó una pedida en su capacidad laboral del 33.29%.
2. De conformidad con la investig ación adelantada por la Entidad con ocasión de lo ocurrido el 22 de mayo de 2010, existen varias versiones de los testigos en relación con la explosión: (i) algunos no saben que ocurrió, (ii) unos afirmaron que en el lugar de los hechos se encontraba un gr upo de soldados jugando a la “cachimo na” -juego al azar -, cuando uno de los jugadores al ver que iba perdiendo , lanzó una granada en contra de sus compañeros y (iii) otros señalaron que el artefacto había sido lanzando desde la parte externa del Batallón.
3. Ahora bien, en el informe del investigador de campo, se consignó que el día de los hechos había sido activada una granada de fragmentación de mano ; y por su parte , el Jefe de Estado Mayor y
Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 9 sostuvo que la
el día de los hechos había sido activada una granada de fragmentación de mano ; y por su parte , el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 9 sostuvo que la granada de mano IM 26 INDUMIL No. 281, que había sido activada en los alojamientos, pertenecía a los cargos de dicha Brigada y había sido asignada al Batallón de Contraguerrilla No. 70, pero no indicó el número de granada que le fue entregada a cada uno de los uniformados.
4. Frente a la ubicación de las granadas al momento de los hechos se tiene que: (i) El Comandante del Batallón (Mayor Juan Carlos Restrepo
Riviera), afirmó que la Brigada No. 9 tenía las granadas debido a que se encontraba en plataforma para ser aerotransportado a San Vicente de Caguán y (ii) El Comandante de la Compañia “Batallador” (Teniente Ever Eduardo Pérez González) indicó que las granadas estaban en el armerillo.
5. Resalta que la investigación preliminar fue archivada al no encontrar ninguna prueba que permitiera identificar e individualizar al presunto infractor. En consecuencia, si bien, en el presente asunto se demostró que la granada estaba en manos de los soldados, lo cierto es que no se logró determinar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se generó la explosión, razón por la cual, el evento ocurrido se trató de un riesgo propio del servicio en virtud de su actividad como miembro del Ejército Nacional, en el sentido de realizar actividades riesgosas, como lo es la manipulación o cercanía de artefactos explosivos.Exp: 2014-195
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actividad como miembro del Ejército Nacional, en el sentido de realizar actividades riesgosas, como lo es la manipulación o cercanía de artefactos explosivos.Exp: 2014-195
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6. Por otro lado, tampoco se encontró demostrada la falla en el servicio imputada a la Entidad demandada frente a la falta de control en el almacenamiento de la granada, por cuanto por regla general el material de guerra debe estar almacenado en un depósito o polvorín, sin embargo, cuando la unidad va a realizar un movimiento, las granadas se mantienen en mano con todas las medidas de seguridad.
7. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que: (i) el día de los hechos, el Batallón de Contraguerrilla No. 70, se encontraba con el armamento en mano a la espera de un movimiento táctico, (ii) sin que la decisión en la investigación disciplinaria incida e n lo resuelto por el Juez de la reparación, no se logró establecer si los hechos del 22 de mayo de 2010, fueron producto de un accidente o un acto terrorista, y (iii) en el sub judice no se demostró a quien había sido asignado el elemento de guerra , ni como detonó el mismo, razón por la cual, la parte actora incumplió con su carga probatoria.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)
parte actora incumplió con su carga probatoria.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 368-374 c.1).
2. Conforme lo anterior, mediante providencia del 1 de octubre de 2020 se concedió el recurso de apelación (fl. 381 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien mediante providencia del 23 de febrero de 202 1, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por ambos extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su co mpetencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.Exp: 2014-195
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, d e ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fl. 376-377, C.1):
- Tal como lo sostuvo el a quo en su sentencia, en el presente asunto se demostró que: (i) la detonación en la que resultó lesionado el soldado profesional DAVID SOGAMOSO PRADA ocurrió en el área de alojamiento en el Fuerte Militar de Tolemaida y (ii) la exposición fue como consecuencia, de una granada de mano IM26 INDUMIL que fue desasegurada y pertenecía a la Unidad Militar.
- Así las cosas, no es de recibo que el Juez de primera instancia concluya que en el presente asunto se trató de un riesgo propio del
desasegurada y pertenecía a la Unidad Militar.
- Así las cosas, no es de recibo que el Juez de primera instancia concluya que en el presente asunto se trató de un riesgo propio del servicio, cuando en el informe administrativo por lesiones se estableció que el soldado DAVID SOGAMOSO PRADA , se encontraba descansando en la rotonda del Fuerte Militar de Tolemaida, después de recibir reentrenamiento militar, cuando explotó una granada que le causó varias lesiones. En consecuencia, es evidente que esta persona no tuvo injerencia en la activación de la granada.
- En relación con los daños sufridos por soldado profesionales, la jurisprudencia ha indicado que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional cuando se demuestre la falla en el servic io, el riesgo excepcional , o cuando el daño hubiera sido causado con arma de dotación oficial, caso en el que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional.
- En este orden de ideas, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿sí en el presente asunto, tal como lo expuso el Juez de Primera Instancia, las lesiones causadas al s oldado DAVID
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
el Juez de Primera Instancia, las lesiones causadas al s oldado DAVID
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-195
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SOGAMOSO PRADA se debió al riesgo propio del servicio, o por el contrario, como lo alega el apelante, el daño debe ser imputado a la Entidad demandada, por cuanto el demandante no tuvo participación en la explosión de la granada que le causó las heridas?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
De acuerdo al material probatorio aportado al proceso, se puede establecer:
- De conformidad con la constancia expedida por la Dirección de personal del Ejército del 26 de marzo de 2014, el soldado DAVID SOGAMOSO PRADA prestó servicio al Ejército Nacional durante 5 años, 3 meses y 25 días. (fl. 44 c.2)
- Según Informativo Administrativo por Lesión No. 29711 del 28 de mayo de
PRADA prestó servicio al Ejército Nacional durante 5 años, 3 meses y 25 días. (fl. 44 c.2)
- Según Informativo Administrativo por Lesión No. 29711 del 28 de mayo de 2010, se hace una descripción de los hechos, así: (fl. 31 c.2)
"El C omando del Batallón de Contraguerillas No. 70 adscrito a la Brigada Móvil No. 9, se encontraba en reentrenamiento en el Fuerte Militar de Tolemaida, el soldado estaba ubicado en el sector de la rotonda en descanso, en espera de la recogida después de pasar a la comida, según informe presentado por el señor Capitán CUASIALPUD ROJAS CARLOS ROMAN CC 87716844 Comandante de la Compañía Cronos del Batallón, por los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2010 a las 18:15 horas aproximadamente; durante el desarrollo del reentrenamiento del Batallón de Contraguerrillas No. 70, en coordenadas (04º 16’21” – 74º 37’ 31”) en el área de alojamientos de la FUDRA, asignados para la fecha a unidades de la BRIM2 cuando el soldado profesional SOGAMOSO PRADA DAVID, identificado con cedula d e ciudadanía No. 1.032.403.597 expedida en BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, fue afectado por la explosión de granada IM -26 de fragmentación, produciéndose herida en miembro inferior derecho e izquierdo y herida en el quinto dedo de la mano derecha, fue atendido en el Hospital Militar Regional del Fuerte de Tolemaida ." (Negrillas fuera del texto)
derecho e izquierdo y herida en el quinto dedo de la mano derecha, fue atendido en el Hospital Militar Regional del Fuerte de Tolemaida ." (Negrillas fuera del texto)
- En el Acta de Junta Médica Laboral No. 62960 del día 30 de septiembre
de 2013, se expuso (fls. 32-35 c.2):
“VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN ACTOS DEL SERVICIO TRAS EXPLOSIÓN DE GRANADA SUFRIÓ MÚLTIPLES HERIDAS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA, DERMATOLOGÍA Y OTORRINO CON ATS SERIADAS QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN ECONOMÍA CORPORAL SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. - 2) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 40
DB. – 3) ACUFENO IZQUIERDO.
B) Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y TRES PUNTO CERO
SEIS POR CIENTO (33.06%).”
- Posteriormente, mediante Acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7512, se registró: (Fl. 110, C2)
“A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
- Posteriormente, mediante Acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7512, se registró: (Fl. 110, C2)
“A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1. cicatrices traumáticas descritas. 2. a. Hipoacusia derecha de 23.33 decibles.Exp: 2014-195
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b. Hipoacusia izquierda de 35.83 decibles.
3. Acufeno izquierdo.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el
servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALAPTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR (…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de
Actual: TREINTA Y TRES PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (33.29%)”
- Mediante Resolución 172362 del 27 de marz o de 2014, se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al soldado DAVID SOGAMOSO PRADA, por la suma de $16.716.666.
(fl. 100 c.2)
3. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL
(fl. 100 c.2)
3. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL
EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfre ntamiento con la delincuencia6.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo
situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfre ntamiento con la delincuencia6.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 7 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Est ado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756.Exp: 2014-195
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a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado9.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de acti vidad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimient o de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 10 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 11.
fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 10 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 11. En estos eventos, la imputación se ha ce con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
4. DEL CASO CONCRETO –DE LA DEMOSTRACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONALLa Sala ha explicado en reiteradas oportunidades que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo excepcional, es decir, cuando se someta al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados),
C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fue ron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2014-195
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Ha considerado la Sala, que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y hay
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Ha considerado la Sala, que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados12.
Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado al expresar que13:
“Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que in tensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
“En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común.”
En estos casos, el interesado deberá probar la ocurrencia del hecho dañoso y la producción de un daño antijurídico en relación causal con el riesgo, y la Administración sólo se exonera al demostrar la culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo del tercero y/o fuerza mayor.
De acuerdo a lo anterior, para esta Sala surge el interrogante, frente a ¿cómo se deben analizar los casos como el presente, en el que un soldado resulta lesionado por la activación de una granada en el área de alojamiento del Fuerte Militar de Tolemaida?
¿cómo se deben analizar los casos como el presente, en el que un soldado resulta lesionado por la activación de una granada en el área de alojamiento del Fuerte Militar de Tolemaida?
Considera la Sala, que en estos casos la Entidad demandada debe responder por cuanto las circunstancias en las que resultó herido el soldado DAVID SOGAMOSO PRADA, no son un riesgo inherente a la profesión como militar, como pasa a exponerse:
- De acuerdo al informativo administrativo por lesiones, al momento de los hechos, el soldado SOGAMOSO PRADA se encontraba “ubicado en el sector de la rotonda en descanso, en espera de la recogida después de pasar a la comida (…)”
(Negrilla fuera del texto)
- En el informativo administrativo por lesiones, se consignó que el día 22 de mayo de 2010, había explotado una granada en el área de alojamientos resultando varios heridos, entre esos, el aquí demandante.
- Todos los testigos recepcionados dentro de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos del 22 de mayo de 2010, coinciden en señalar que mientras realizaban diferentes actividades, se escuchó una explosión.
Quiere significar la Sala que si bien, los soldados profesionale s al momento de ingresar a la institución, asumen voluntariamente unos riesgos propios de la actividad militar, lo cierto es que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias fácticas expuestas, las lesiones padecidas por el señor DAVID
12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 26 de agosto de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón (E), radicación N.°34309
12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 26 de agosto de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón (E), radicación N.°34309 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 03 de abril de 1997, radicación N.°110187Exp: 2014-195
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SOGAMOSO PRADA fueron ocasionadas por fuera de los riesgos inherentes del servicio, por cuanto, se reitera, independientemente que no se tenga certeza de quien activó la granada, lo cierto es que dentro de las instalaciones de Tolemaida (área de alojamiento) se explotó un artefacto explosivo y de conformidad con las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria14 ninguno afirma que el aquí demandante haya participado en dicha situación.
Así las cosas, es claro que contrario a lo expuesto por el J uzgado de Instancia, el soldado SOGAMOSO PRADA: (i) no estaba en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico ocasionado y (ii) fue expuesto a un riesgo mayor al que normalmente un soldado profesional debe someterse.
En este mismo sentido, se ha pr onunciado el H. Consejo de Estado 15, al declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, señalando:
“Por otra parte, si bien, según se consignó en el correspondiente informe administrativo, las
declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, señalando:
“Por otra parte, si bien, según se consignó en el correspondiente informe administrativo, las lesiones sufridas por el patrullero Frandy Birley Ortiz fueron producidas “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, lo cierto es que la explosión de la granada no se produjo en combate, como consecuencia de una emboscada, por un ataque subversivo, en desa rrollo de una operación de inteligencia o, en general, en cumplimiento de operaciones o misiones policiales sino que detonó cuando estaba alistándose en su alojamiento para salir a una misión, situación que permite concluir que el daño ocurrió por fuera de los riesgos inherentes o propios del servicio , circunstancia que da lugar a la aplicación del régimen objetivo del riesgo excepcional, independientemente de lo que dentro del proceso administrativo se hubiera consignado”. (Negrilla fuera d
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