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TA CUN - 11001333671920140020101-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333671920140020101-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-719-2014-00201-01

Demandante : DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado : MIRYAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ Y OTRA

Sentencia de Segunda Instancia

REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, por intermedio de apoderada judicial instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de las señoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica, formulando las siguientes pretensiones:

“Parte Declarativa Que se declare responsables a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.953.296 y NOHORA

“Parte Declarativa Que se declare responsables a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.953.296 y NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.725.534, por los perjuicios ocasionados a BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 17 de febrero de 2011.

Parte condenatoria2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

PRIMERA.-Que se condene a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ y NOHORA TERESA VILLABONA, a cancelar la sum a de

SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL

CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS (771.715.198) M/CTE., a favor del BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, suma de dinero que pagó esta Entidad al señor JAIRO SOTO SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.822 de Bogotá, apoderado del señor RAÚL ALBERTO POVEDA POVEDA, para hacer efectiva la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDA.-Que se condene a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA

la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDA.-Que se condene a las señoras MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ y NOHORA TERESA VILLABONA, a cancelar los intereses comerciales a favor de BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde cuando la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería, realizó los pagos, tal como consta en el Sistema de Operación y Gestión de Tesorería – OPGET.

TERCERA.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor

CUARTA.- Igualmente le solicitó al señor Magistrado que en la oportunidad procesal se sirva condenar en costas y gastos del proceso a los demandados”.1

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. La señora Myriam Soraya Montoya González, se desempeñó como Secretaría de Gobierno del Distrito, a partir del 2 de enero de 2001 y hasta el 1 de enero de 2004.

2.2. A su turno, la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, se desempeñó como Directora de Gestión Humana, a partir del 5 de febrero de 2001 y hasta el 5 de febrero de 2004.

2.3. Mediante Decreto 367 de 2001, el alcalde de Bogotá modificó la estructura, organización y funciones de algunas dependencias de la Secretaría de Gobierno.

2.3. Mediante Decreto 367 de 2001, el alcalde de Bogotá modificó la estructura, organización y funciones de algunas dependencias de la Secretaría de Gobierno.

2.4. Seguidamente, a través del Decreto 368 de 2001, el alcalde de Bogotá determinó la supresión y creación de cargos de la planta de la Secretaría de Gobierno.

2.5. En atención a lo anterior, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante Resolución No. 361 de 2 de mayo de 2001, se pronunció sobre la reincorporación de varios servidores públicos y mediante comunicación No. 211656 de la misma fecha, la Directora de Gestión Humana informó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, que en virtud del Decreto 368 de 30 de abril de 2001, se habría suprimido su cargo de Inspector de Policía Urbano Primera

1 Documento 01Demanda.pdf– Cuaderno Principal.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

Categoría, Código 333 – Grado 19, del cual era titular y por tanto desde esa fecha quedaba retirado del servicio.

2.6. Con ocasión a lo anterior, la Secretaría de Gobierno mediante resolución No. 451 de 10 de mayo de 2001, reconoció al señor Raúl Alberto Poveda Poveda como indemnización por la supresión de su empleo, la suma de $21.070.226.

2.7. En atención a su desincorporación el señor Raúl Alberto Poveda Poveda demandó al Distrito Capital ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que no lo tuvo en cuenta para integrar la nueva

Distrito Capital ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que no lo tuvo en cuenta para integrar la nueva planta personal de la entidad, así como la comunicación mediante la que se indicó su desvinculación y supresión del cargo.

2.8. La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión de Bogotá quien, mediante sentencia de 24 de agosto de 2009, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por el señor Raúl Alberto Poveda Poveda.

2.9. La decisión de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que a través de sentencia de 17 de febrero de 2011, que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución No. 0361 de 2 de mayo de 2001, respecto de la no inclusión e incorporación en la nueva planta de personal y en consecuencia ordenó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá a reintegrar al señor Raúl Alberto P oveda Poveda y reconocerle el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

2.10. La Secretaría Distrital de Gobierno, dio cumplimiento a la orden judicial a través de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 657 de 2011, por medio de la que se ordenó el pago ii) Resolución 675 de 2011, por medio de la que se modificó la Resolución 657 de 2011, iii) Resolución No. 862 de 2011, por medio de la que ordenó el pago por reliquidación de la sentencia que habría proferido el Tribunal Admin istrativo de

657 de 2011, iii) Resolución No. 862 de 2011, por medio de la que ordenó el pago por reliquidación de la sentencia que habría proferido el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca y iv) Resolución No. 988 de 2011, por medio de la que se modificó el artículo 8º de la Resolución No. 862 de 2011.

2.11. El pago de la sentencia se realizó en tres desembolsos, así: i) la suma de $768.842.259, mediante orden de pago No. 6697 de 29 de septiembre de 2011, ii) la suma de $2.067.724, mediante orden de pago No. 9674 de 23 de diciembre de 2011 y iii) la suma de $805. 215, mediante orden de pago No. 9675 de 23 de diciembre de 2011. En ese entendido, la Secretaría Distrital de Gobierno, desembolsó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda la totalidad de $771.715.198.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

2.12. En sesión del 14 de mayo de 2012, el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno decidió repetir contra las señoras Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda de la referencia fue radicada el día 15 de agosto de 2012 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a este Despacho2, quien, mediante auto de 3 de septiembre de 2012, dispuso que

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a este Despacho2, quien, mediante auto de 3 de septiembre de 2012, dispuso que previo a admitir la demanda se hacía indispensable que la parte actora allegara copia de la demanda para realizar traslado al Ministerio Público3

4. Por auto de 24 de septiembre de 2012, se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal de las demandadas y del Agente del Ministerio Público 4.

5. Por auto de 4 de marzo de 2013, se dispuso la remis ión del expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, luego de que se evidenciara que esta Corporación carecía de competencia por el factor de conexidad , para asumir el conocimiento de este asunto5.

6. A través de auto de 19 de junio de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, avocó conocimiento del asunto 6 y mediante auto de 19 de septiembre de 2013, se dio la orden de intentar nuevamente la notificación personal de las demandadas, con base en la información suministrada por la parte actora7.

7. El 11 de abril de 2014, se realizó la notificación personal de la demandada Myriam

Soraya Montoya González8.

8. El 2 de julio de 2014, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer este asunto, en razón a que el proceso debía ser repartido entre los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la sección tercera, por ser éstos quienes conocen de las demandas de repetición, según lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal

los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la sección tercera, por ser éstos quienes conocen de las demandas de repetición, según lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenó la remisión inmediata del proceso9.

2 Imagen 22, Cuaderno Principal Digitalizado. 3 Imágenes 26 a 28, Cuaderno Principal Digitalizado. 4 Imágenes 31 a 34, Cuaderno Principal Digitalizado 5 Imágenes 55 a 64, Cuaderno Principal Digitalizado 6 Imagen 70, Cuaderno Principal Digitalizado. 7 Imagen 90, Cuaderno Principal Digitalizado. 8 Imagen 110, Cuaderno Principal Digitalizado. 9 Imágenes 133 a 135, Cuaderno Principal Digitalizado5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

9. Por reparto de 18 de julio de 2014, el conocimiento de las presentes diligencias le fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión 10 quien, a través de auto 10 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda 11, y luego a través de providencia de 29 de abril de 2015 dejó sin efecto dicha decisión y en su lugar ordenó que fuera practicada notificación personal a la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica12.

10. A través de auto de 8 de junio de 2018 se tuvo por efectiva la notificación personal y por aviso de la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica, de conformidad con el reporte de la empresa de correspondencia 47213.

11. El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se adoptó

aviso de la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica, de conformidad con el reporte de la empresa de correspondencia 47213.

11. El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se adoptó una medida de saneamiento, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 27 de octubre de 2017, inclusive, respecto de la notificación de la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica, a quien se tendría por n otificada por conducta concluyente y que los términos para contestar demanda comenzarían a surtirse a partir de la firmeza de dicha decisión14. En los siguientes términos quedó consignada la decisión:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de octubre de 2017 inclusive, por haberse configurado la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, establecida en el artículo 133 numeral 8º, de conformidad con las razones expuestas en el curso de esta diligencia.

SEGUNDO: ENTENDER notificada por conducta concluyente a la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica de la existencia de este proceso, a partir del 20 de septiembre de 2018, con la salvedad de que los términos para el traslado de la demanda, solo iniciaran a correr una vez quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo a la exposición presentada previamente.

TERCERO: ACLARAR que la nulidad aquí declarada solo beneficia a la afectada, es decir que las ac tuaciones surtidas frente a la señora Myriam Soraya Montoya González, conservan plena validez no quedan cubiertas por la nulidad aquí declarada

(…)

decir que las ac tuaciones surtidas frente a la señora Myriam Soraya Montoya González, conservan plena validez no quedan cubiertas por la nulidad aquí declarada (…)

12. El 12 de diciembre de 2018, la señora Nohora Teresa Villabuena Mojica a través de apoderado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró el dolo o la culpa grave en sus actuaciones, mientras estuvo vinculada con la Secretaría de Gobierno, y por el contrario lo que se encuentra demostr ado es que las decisiones y comunicaciones que adoptó se hicieron ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad que le hubiera atribuido la entidad demandante15.

10 Imagen 142, Cuaderno Principal Digitalizado. 11 Imagen 149, Cuaderno Principal Digitalizado. 12 Imágenes 179 a 180, Cuaderno Principal Digitalizado. 13 Imágenes 305 a 306, Cuaderno Principal Digitalizado. 14 Imágenes 328 a 333, Cuaderno Principal Digitalizado. 15 Imágenes 334 a 350, Cuaderno Principal Digitalizado.6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

13. El 31 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde el

despacho fijó el litigio así16:

“Determinar si puede imputarse responsabilidad patrimonial a las señoras Miriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica por las erogaciones que tuvo que realizar el Distrito Capital de Bogotá, producto de las condenas

“Determinar si puede imputarse responsabilidad patrimonial a las señoras Miriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica por las erogaciones que tuvo que realizar el Distrito Capital de Bogotá, producto de las condenas impuestas en la sentencia del 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a raíz de la desvinculación ilícita del cargo que ocupaba el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, analizando cada uno de los presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001, para la procedencia del medio de control de repetición”. .

14. Seguidamente, el despacho decretó pruebas y decidió tener como material probatorio los documentos aportados en la demanda y en la respectiva contestación. Asimismo, decretó la práctica de testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda y como prueba documental el traslado del proceso No. 25000232500020010797701, que figuraba a cargo del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. A su vez, en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas el día 3 de noviembre de 2020 a las 11:30 a.m.

15. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de enero de 202117, en donde el Juzgado escuchó el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda y se puso en conocimiento la respuesta emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.

16. En atención a lo anterior, el despacho declaró terminada la etapa probatoria y ordenó

escuchó el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda y se puso en conocimiento la respuesta emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.

16. En atención a lo anterior, el despacho declaró terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

17. El Ministerio Público no rindió concepto.

Alegatos de conclusión en primera instancia

Parte demandante

18. El 10 de febrero de 202118 la apoderada del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos de la demanda y señaló en primer lugar , que está ampliamente demostrada la calidad de funcionarias de las aquí demandadas, para la fecha de los hechos.

16 Documento 09ActaAudienciaInicialDel28DeOctubreDe2021.pdf – Expediente digital. 17 Documento 06ActaAudienciaDePruebas-Continuación Expediente Digital. 18 Documento 10AlegatosDemandante.pdf – Continuación Expediente Digital.7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

19. En segundo término, expresó que existe certeza que el Distrito tuvo que desembolsar unas sumas de dinero con ocasión a la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, y que ordenó el reintegro del señor Raúl Alberto Poveda.

20. Aunado a ello, señaló que la conducta culposa de las ex funcionarias de la Secretaria Distrital de Gobierno, quedó acreditada con el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda

20. Aunado a ello, señaló que la conducta culposa de las ex funcionarias de la Secretaria Distrital de Gobierno, quedó acreditada con el testimonio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda practicado en la audiencia del 27 de enero de 2021, en el que éste declar ó; (i) que no fue informado de los 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría, código 333, grado 19 que subsistieron en la nueva planta de personal; (ii) que tampoco le fue comunicado la vacante que se presentaba, luego de haber hecho la reincorporación de 62 funcionarios que venían d esempeñando ese cargo en la antigua planta de personal; (iii) que no tuvo conocimiento de los criterios adoptados por las ex funcionarias para la escogencia de los servidores públicos que serían reincorporados en la nueva planta de personal; y (iv) que no le fue explicadas la razones por las cuales no se encontraba dentro de los funcionarios que fueron escogidos para la reincorporación en la nueva planta de personal, pese a ostentar

derechos de carrera.

21. Con base en las consideraciones descritas, solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda.

Parte demandada – Nohora Teresa Villabona

22. El 10 de febrero de 202119 el apoderado de la señora Nohora Teresa Villabona remitió el escrito de alegatos de conclusión e insistió en que la demandada no realizó actuación alguna de manera dolosa o gravemente culposa, puesto que, el retiro del servicio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, obedeció al resultado del estudio técnico que se realizó y que era vinculante y de obligatorio cumplimiento.

alguna de manera dolosa o gravemente culposa, puesto que, el retiro del servicio del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, obedeció al resultado del estudio técnico que se realizó y que era vinculante y de obligatorio cumplimiento.

23. Señaló que, el Estudio Técnico, es fundamental para poner en evidencia la ausencia de dolo o de culpa grave en la decisión que adoptó la entidad al retirar del servicio a Raúl Alberto Poveda Poveda, puesto que dicho retiro no obedeció a la iniciativa o a la negligencia de la autoridad nominadora, sino al estricto cumplimiento del Estudio Técnico con base en el cual el alcalde Mayor de Bogotá dispuso la modificación de la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno.

24. Asimismo, destacó que la Secretaría de Gobierno, omitió llamar en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento laboral a las personas que realizaron el acto de desvinculación del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, a fin de que se lograra constatar cómo se habría dado su retiro y explicar el estudio técnico y las herramientas que se le

19 Documento 08AlegatosDemandada.pdf – Continuación Expediente digital.8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

brindaron.

25. Por último, puso de presente que la señora Nohora Teresa Villabona, no expidió ninguno de los actos administrativos definitivos que fueron demandados, sino que solo expidió los actos de ejecución y trámite.

Parte demandada – Myriam Soraya Montoya González

26. El 28 de enero de 2021 20 el apoderado de la señora Myriam Soraya Montoya

actos de ejecución y trámite.

Parte demandada – Myriam Soraya Montoya González

26. El 28 de enero de 2021 20 el apoderado de la señora Myriam Soraya Montoya González remitió el escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que la entidad demandante no logró d emostrar el dolo o la culpa grave de su representada; elementos indispensables para que prospere una condena en sede de repetición.

27. Adicional a lo anterior, expuso que ninguna de las aquí demandadas fue quien suprimió el cargo de Inspector que ocupaba el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, sino que esta

decisión la adoptó el alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través del Decreto 368 de 2001 mediante el que modificó “la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.”, por ende, dicha decisión era de cumplimiento inmediato.

28. Finalmente, indició que en el proceso de desvinculación del señor Raúl Alberto Poveda Poveda participaron expertos contratados por la Administración Distrital, quienes elaboraron el estudio técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Gobierno y consideraron la supresión del cargo que aquél venía desempeñando. Por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas.

Sentencia de Primera Instancia

29. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia21 en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, formulada por la BOGOTÁ -

Judicial de Bogotá profirió sentencia21 en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, formulada por la BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE GOBIERNO en contra de Myriam Soraya Montoya González y Nohora Teresa Villabona Mujica, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la

Rama Judicial.

CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente

20 Documento 09AlegatosDemandada.pdf – Continuación Expediente digital. 21 Documento 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

(…)”

30. El Juzgado de conocimiento señaló que las reglas vigentes sobre el caso en particular eran, entre otros, la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1568 y 1572 de 1998, estableciendo el segundo, el procedimiento que debía tomarse cuando en el marco de una reestructur ación administrativa fuera suprimido el cargo de una servidora o servidor que lo venía ocup ando

segundo, el procedimiento que debía tomarse cuando en el marco de una reestructur ación administrativa fuera suprimido el cargo de una servidora o servidor que lo venía ocup ando en carrera administrativa; disposición normativa que concede la facultad a la servidora o el servidor de elegir entre incorporarse a la nueva planta o recibir i ndemnización por la desvinculación de la función pública.

31. Seguidamente, hizo alusión a que para el caso del señor Raúl Poveda, las demandadas desarrollaron el trámite tal cual está descrito en la norma, es decir, le comunicaron al actor la supresión del cargo que venía desempeñando y le concedieron la posibilidad de definir si se integraba a la nueva planta o de recibir indemnización, y comoquiera que el señor Poveda guardó silencio dentro del plazo para expresar su voluntad, se entendió que deseaba la indemnización, tal y como prevé la norma, lo cual se cumplió mediante Resolución 045 del 18 de mayo de 2001.

32. Precisó que el señor Poveda contaba con derechos de carrera que debían ser respetados, pero el hecho que las demandadas hubieran cumplido con el procedimiento reglado para situaciones como la que motivó la condena que se impuso a la administración, no muestra una omisión grave al ordenamiento jurídico , explicable como una conducta gravemente culposa.

33. Finalmente, el a quo refirió que las demandadas contaban con dos opciones en relación con el señor Raúl Alberto Poveda Poveda, la primera, incluirlo automáticamente en la nueva planta de la entidad, la segunda, darle la opción de que fuera él quien decidiera si lo hacía o se separaba de la función pública con la consecuente indemnización, ambas posibilidades

planta de la entidad, la segunda, darle la opción de que fuera él quien decidiera si lo hacía o se separaba de la función pública con la consecuente indemnización, ambas posibilidades estaban amparadas por las normas q ue regulaban el tema de la reestructuración administrativa y en ambas se respetaban los derechos de carrera del servidor, entonces el haber optado por la segunda opción puede que haya sido un error atendiendo el número de plazas de Inspector de Policía Cat egoría 1ª, Código 333, Grado 19 que quedaban en la entidad, más no configura la gravedad que exige la norma para una condena en repetición.

34. Por lo anterior, considero que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas, al no haberse acreditado el dolo o la culpa grave de las demandadas.

Recurso de apelación

35. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la entidad10

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

demandante interpuso recurso de apelación 22 en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se revoque la providencia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

36. En esa línea, argumentó que el objeto de la impugnación está encaminado a debatir el elemento subjetivo analizado por el a quo que corresponde a la acreditación del dolo o culpa grave de las demandadas.

37. En ese entendido, destacó que en el presente caso, la actuación de las ex funcionarias que da lugar al análisis de la acción de repetición corresponde a l evento de haber

culpa grave de las demandadas.

37. En ese entendido, destacó que en el presente caso, la actuación de las ex funcionarias que da lugar al análisis de la acción de repetición corresponde a l evento de haber desvinculado del cargo de Inspector de policía Urbana 1ª Categoría Código 333 Grado 19 al

señor Raúl Alberto Poveda Poveda, quien gozaba de derechos de carrera, bajo la motivación que su cargo había sido suprimido con ocasión a la reestructuración de algunas dependencias de la Secretaria Distrital de Gobierno que se llevó a cabo mediante el Decreto 367 de 2001 y Decreto 368 de 2001, cuando en realidad en la nueva planta de personal subsistieron 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1ª categoría, código 333 , grado 19, de los cuales mantuvieron a 62 inspectores, quedando uno vacante, sin que igualmente fuera incorporado al mismo el demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que quedó advertida en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió condenar al Distrito por ese evento.

38. Posteriormente refirió que, si bien el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 establece que “Si el empleado no manifestare su decisión dent ro del término señalado (5 días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación), se entenderá que opta por la indemnización”, lo cierto es que al revisar de manera íntegra el marco normativo que regula

la carrera administrativa se advierte que no era posible aplicar dicho artículo, pues la incorporación a la nueva planta de personal será siempre el derecho preferencial, por lo que al existir una vacante sin proveer en la nueva planta de personal respecto del cargo que

la carrera administrativa se advierte que no era posible aplicar dicho artículo, pues la incorporación a la nueva planta de personal será siempre el derecho preferencial, por lo que al existir una vacante sin proveer en la nueva planta de personal respecto del cargo que ocupaba el señor Raúl A lberto Poveda con derechos de carrera, no podía entenderse que éste optaba por la indemnización, cuando la incorporación a la nueva planta de personalque aún era posiblele era más beneficiosa.

39. Añadió que cuando se reform a la planta de personal de una entidad y los empleos de

carrera de la nueva planta, no cambien sus funciones, se distingan de los anteriores porque variaban solo la denominación y el grado de remuneración, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deben incorporarse porque no hubo supresión efectiva de estos.

22 Documento: 14RecursoApelacionSentencia.pdf – Continuación Expediente digital.11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00201-01

40. En esa medida, señaló que “no puede considerarse -como lo hace el a quo - que la conducta de las ex servidoras públicas Myriam Soraya Montoya y Nohora Teresa Villabona Mujica resulta adecuada a la normativa que regula la materia y que por tanto no existió una omisión grave al ordenamiento jurídico, cuando una de las vacantes del cargo que subsistió luego de la reestructuración administrativa no iba a ser provista con

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