TA CUN - 11001333671920140020401-(25-11-2020)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140020401-(25-11-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013336719-2014-00204-01 Sentencia SC3-20112667 Medio de Control Repetición
Demandante LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado MARÍA HORTENCIA COLMENARES FACCINI Y OTROS Tema Repetición. Apelación condena en costas. En la acción de repetición se ventilan un interés público, razón por la cual, no hay condena en costas. Revoca costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 08 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de repetición contra la señora MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI y otros. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o exfuncionarios, 1) María Hortensia Colmenares Faccini, 2) María Del Pilar Rubio Talero, 3) Patricia Rojas Rubio, 4) Rodrigo Suárez Giraldo, 5) Ituca Helena Marrugo Pérez, Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar
Pérez, Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora SANDRA LUCÍA MIKAN VENEGAS generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en Auto de Aprobación Judicial del Acuerdo conciliatorio contenido en el Acta del 27 de Mayo de 2013, entre la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora SANDRA LUCÍA MIKAN VENEGAS2 Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos.
SEGUNDA: Que se condene a los Señores:
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos.
SEGUNDA: Que se condene a los Señores: 2) María Hortensia Colmenares Faccini, 2) María Del Pilar Rubio Talero, 3) Patricia Rojas Rubio, 4) Rodrigo Suárez Giraldo, 5) Ituca Helena Marrugo Pérez, Al pago y reparación de la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($125.837.835,00) o lo que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la Entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda Subsección “D”, TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa ya actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.
CUARTA: Que sobra la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES
Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa ya actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.
CUARTA: Que sobra la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($125.837.835,00), se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.
QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados”.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que, la señora SANDRA LUCÍA MIKAN VENEGAS, fue vinculada a la carrera diplomática y consular de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, prestando sus servicios en la planta externa por el periodo de 1999 al 2003; el 12 de febrero de 2013, el demandante le brindó respuesta a su petición de reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio en el exterior, las cuales fueron liquidadas de acuerdo a la normatividad vigente. Posteriormente se celebró audiencia de conciliación extrajudicial el 27 de mayo de 2013, ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, las partes conciliaron
exterior, las cuales fueron liquidadas de acuerdo a la normatividad vigente. Posteriormente se celebró audiencia de conciliación extrajudicial el 27 de mayo de 2013, ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, las partes conciliaron el pago de las diferencias de cesantías originadas en planta externa, actuación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por lo que la demandante profirió la Resolución 6262 del 10 de octubre de 2013, a favor de
la señora SANDRA LUCÍA MIKAN VENEGAS.3
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición Se consideró en el Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el inició de la acción de repetición en contra de los demandados, toda vez que tenían el deber legal de notificar personalmente los actos administrativos que liquidaron las cesantías por el tiempo que la señora SANDRA LUCÍA MIKAN VENEGAS prestó sus servicios, ya que al no ser notificados éstos no quedaron en firme generando de esta forma altos intereses e impidiendo la causación de la prescripción trienal y de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, declaró la carencia de competencia para conocer el presente asunto por el factor cuantía y remitió a los juzgados administrativos (fls. 32 al 34 Cp1), el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de
factor cuantía y remitió a los juzgados administrativos (fls. 32 al 34 Cp1), el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls 39 y 40 Cp1) El 9 de marzo de 2016, el señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, procedió a contestar la demanda. (fls. 103 al 125 Cp1) El 13 de mayo de 2016, la señora PATRICIA ROJAS RUBIO, procedió a contestar la demanda. (fls. 128 al 161 Cp1) El 12 de mayo de 2016, la señora ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, procedió a contestar la demanda. (fls. 163 al 196 Cp1) Las demás demandadas no contestaron la demanda. El 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 242 al 251 Cp1) El 14 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ( fls. 258 y 259 Cp1) El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de la fecha
del auto del 14 de junio de 2018. (fls. 285 al 287 Cp1) El 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 288 y 289 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 12 de febrero de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, indicando que para la prosperidad de la acción de repetición, deben observarse presupuestos objetivos relacionados con la condena judicial impuesta al Estado, su pago y la calidad del servidor público como demandado y los subjetivos a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, por lo4 Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición que se refiere que a lo que respecta a los presupuestos objetivos, éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso. Ahora bien, en lo relacionado a los presupuestos subjetivos, refiere que en la demanda se considera que los demandados ocasionaron la indemnización por los perjuicios causados, derivados de la omisión de éstos del deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de cesantías de la beneficiada, toda vez que esta actuación se encontraba dentro de sus funciones contempladas en el manual de funciones de la entidad demandante, impidiendo de esta forma que operara el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, se consideró que, en los documentos aportados, no se contempló de manera expresa, la función relacionada con la notificación personal de actos administrativos de
y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, se consideró que, en los documentos aportados, no se contempló de manera expresa, la función relacionada con la notificación personal de actos administrativos de liquidación de prestacionales o específicamente de las cesantías anualizadas de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solamente siendo posterior al retiro de los demandados que se asignó esta función al cargo de Director de Talento Humano. Asimismo, indica que el hecho generador del pago del Estado no fue la conducta omisiva de los demandados, ni errores cometidos por estos servidores sino fue la aplicación de unas disposiciones normativas que permitió el reajuste de las prestaciones sociales, no siendo imputables estas conductas a los demandados, siendo solamente un elemento causal, de igual forma dispuso condenar en costas. (fls. 308 al 317 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 18 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, mediante el cual se condena en costas a la entidad demandante. En primer lugar, sostiene que se cumplen los requisitos objetivos exigidos de procedibilidad de la acción de repetición y se instauró en contra de los directores de Talento Humano o coordinadores de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, al materializarse la culpa grave de éstos por el incumplimiento del mandato legal contemplado en el artículo 30 del Decreto 3118 de 1967 y el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. Por lo que el demandante debido a las pérdidas presentadas por las no notificaciones de los
grave de éstos por el incumplimiento del mandato legal contemplado en el artículo 30 del Decreto 3118 de 1967 y el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. Por lo que el demandante debido a las pérdidas presentadas por las no notificaciones de los actos administrativos que liquidaban las cesantías, se impetró este medio de control con el fin de mitigar el daño y recuperar los recursos causados, por lo que, al no salir victoriosa de este debate, acarrea otro tipo de pérdida como lo es el pago de agencias en derecho. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, indica que el demandante actuó con el fin de salvaguardar el patrimonio público y reparar el grave daño ocasionado por los descuidos de estas personas que tenían el deber legal de atender con cuidado y diligencia las funciones que les habían sido encomendadas, en miras de evitar el detrimento del patrimonio público. (fls. 323 al 325 C2)5 Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 331 C2) El 17 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 340 C2) El 24 de julio de 2019 el demandante alegó de conclusión en tiempo. Quien solicita revocar la decisión de primera instancia, específicamente lo contemplado en el artículo 2 relacionado con el pago de agencias en derecho por la suma del 4%de la valor de las pretensiones a cada uno de los demandados, prescindiendo de éstas, toda vez que se
revocar la decisión de primera instancia, específicamente lo contemplado en el artículo 2 relacionado con el pago de agencias en derecho por la suma del 4%de la valor de las pretensiones a cada uno de los demandados, prescindiendo de éstas, toda vez que se evidenció que los pagos realizados a la señora SANDRA LUCÍA MIKAN VENEGAS, por concepto de reliquidación de cesantías e intereses, fue por consecuencia de la falta de notificación de las liquidaciones anuales del auxilio de cesantías, imposibilitando que quedaran en firme y que contaran los términos de prescripción y de caducidad, cumpliéndose los requisitos objetivos de procedibilidad de la acción de repetición. En lo que se refiere a la condena en costas y agencias en derecho manifiesta que en el presente caso el demandante cumplió con los presupuestos y requisitos para interponer la presente acción, sin existir temeridad o mala fe por su parte, así como no dio aplicación a la salvedad relacionada cuando se ventile un interés público, toda vez que la presente fue con ocasión de proteger el erario público, por lo que se presenta un defecto sustantivo insuficiente y desconocimiento del precedente jurisprudencial, solicitando se prescinda de éstos. (fls. 343 al 348 C2) El 29 de julio de 2019 la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa procedió a emitir concepto en tiempo. Quien indicó que el presente recurso está llamado a prosperar parcialmente, toda vez que en el proceso se evidenció que están probados los elementos objetivos de la acción de repetición, centrándose el debate en los elementos
emitir concepto en tiempo. Quien indicó que el presente recurso está llamado a prosperar parcialmente, toda vez que en el proceso se evidenció que están probados los elementos objetivos de la acción de repetición, centrándose el debate en los elementos subjetivos relacionados con la comisión de una conducta dolosa o gravemente culposa, descartando en primera medida que ésta fue dolosa, por lo que al observar lo referente a la conducta por culpa grave, relacionado con la omisión de notificar los actos administrativos de liquidación anual, precisa que este pago se originó por una sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible unas disposiciones sobre el salario base de liquidación de las prestaciones sociales de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y que realizar esta actividad no se demostró que estas funciones estuvieran a cargo de los demandados, por lo que concuerda es este aspecto por el fallador de primera instancia. Ahora bien, con relación a la condena en costas y al tratarse de un asunto de interés público, considera que este aparte debe ser modificado en el sentido de revocar éstas, por lo que el demandante puede ser exonerado de este pago, así, solicita se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia. (fls. 367 al 377 C2)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.6
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición ¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia, como quiera que el demandante perseguía la protección del patrimonio público? Tesis de la Sala.
Expediente 2014-00204 Repetición ¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia, como quiera que el demandante perseguía la protección del patrimonio público? Tesis de la Sala. La condena en costas debe ser revocada, dado que conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., no es procedente la misma ya que nos encontramos frente a un proceso que ventila un interés público, como lo es la acción de repetición (sentencia C 832 de 2001), que busca la protección del patrimonio público.
IV. CONSIDERACIONES 1. supuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $125.837.835 pagada a la señora Sandra Lucia Mikan Vanegas en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado con auto del 20 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección D. Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble
de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho). Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 1.2Caducidad de la acción. Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"1, o del vencimiento del término que dispone la Entidad 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102.7 Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 CPACA)2/3
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 CPACA)2/3 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación4, fenecieron el día 13 de mayo de 2014. Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el pago el 16 de octubre de 2013 (fl. 8Cp2) esto antes de la fecha de vencimiento de los 10 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 17 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2015, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014 (fl. 30 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 1.3.- Legitimación en la causa. 1 .3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena,
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En el presente asunto se allegó copia del auto del 20 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección D, que aprobó acuerdo conciliatorio, entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Sandra Lucía Mikan Venegas, acordando pagar a esta última la suma de $ 122.415.032 como concepto de las diferencias debidas por concepto de auxilio de cesantías, (fls. 9 a 21 Cp2) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. 1.3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la
gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 3 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “ es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 4 Ejecutoriado el 12 de julio de 2013 fl. 21 vlta C28
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Se encuentra demostrado que los demandados eran exservidores públicos del Ministerio de relaciones exteriores (fls. 24 a 71 Cp2) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por pasiva de los demandados.
2. Argumentación Jurídica. 2.1. Criterios aplicables para la condena en costas según el C.P.A.C.A y su aplicación en la acción de repetición.
Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, advierte de una serie de reglas a tener en cuenta en las controversias de carácter judicial así:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.9
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente 2014-00204 Repetición
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no
separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante sobre cuál es el criterio que debe aplicar el juez al momento de decidir sobre su imposición o no. Actualmente no existe sentencia de unificación que resuelva el interrogante, pues al interior de dicha Corporación hay diferentes posturas que dan alcances interpretativos distintos sobre el criterio que impera actualmente en materia de costas. De tal manera que, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del expediente No. 2201-14, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, en relación a la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, asegura que actualmente rige un criterio netamente objetivo-valorativo en materia de condena en costas, respecto del cual concluyó: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el
costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulacion
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