TA CUN - 11001333671920140020901-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333671920140020901-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336719201400209-01
DEMANDANTE: Libia María Rivera Gómez y otros DEMANDADO: ESE Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel (hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE1) – Salud Total EPS
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ESCRITURAL
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Libia María Rivera Gómez , Etelberto Gutiérrez Gutiérrez, Andrés Eduardo Gutiérrez Rivera, Edwin Alberto Gutiérrez Rivera y Leidy Marcela Gutiérrez Rivera, quienes actúan por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la ESE Hospital Pablo VI Bosa I Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE) y Salud Total Eps , con el objeto de que se le s declare responsable por los presuntos daños ocasionados po r falla en el servicio médico.
Servicios de Salud Sur Occidente ESE) y Salud Total Eps , con el objeto de que se le s declare responsable por los presuntos daños ocasionados po r falla en el servicio médico.
1 Mediante el artículo 2º del Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá se fusionaron las Empresas Sociales del Estado: Pablo VI Bosa, del Su r, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy, en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”Expediente: 110013336719201400209-01
Demandante: Libia María Rivera Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel – Salud Total Eps Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(…) PRIMERA. Declarar al HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL, E.S.E. Y SALUD TOTAL EPS -S., Administrativa y patrimonialmente responsables por FALLA DEL SERVICIO, por los daños patrimoniales y extra patrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento sufrido por BRAYAN JULIAN RIVERA GOMEZ (Q.E.P.D.) y su familia por contragolpe; como consecuencia de la evolución de lesiones corporales severas hasta el fallecimiento creados por: 1. La falta de oportunidad en la atención, 2. Error de diagnóstico, sufridos en atención médico asistencial y de aseguramiento.
SEGUNDA: Condenar la Reparación directa, en consecuencia al HOSPITAL
Error de diagnóstico, sufridos en atención médico asistencial y de aseguramiento.
SEGUNDA: Condenar la Reparación directa, en consecuencia al HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL, E.S.E. Y SALUD TOTAL EPS-S., a pagar solidariamente a BRAYAN JULIAN RIVERA GOMEZ (Q.E.P.D.) en Acción hereditaria, y su familia -aquí parte Actorapor contragolpe y en Acción de iure propio, los perjuicios de orden material actuales y futuros, lo s cuales se estiman en principio en la suma de Tota l de indemnización por DAÑOS MATERIALES: Un monto total de $253’ 751.677,71. Y los DAÑOS INMATERIALES: Un monto total de $480'000.000,oo (Calculados a SMMLV 2015, que debe ser actualizado a SMMLV a la fecha de fallo) Discriminados de la siguiente
forma:
1. Se les condene al pago solidario de indemnización por el LUCRO CESANTE debido y futuro para LOS PADRES de la víctima BRAYAN JULIAN RIVERA GOMEZ, según liquidación correspondiente a los ingresos de $497.000.o o; Lo que corresponde una liquidación total de indemnización DDE (sic) Lucro cesante: debida y futura
de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON
SETENTA Y UN CENTAVOS M/C ($253’751.677,71).
2. Se les condene al pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES por el sufrimiento y dolor que le ha causado a
SETENTA Y UN CENTAVOS M/C ($253’751.677,71).
2. Se les condene al pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES por el sufrimiento y dolor que le ha causado a su madre LIBIA MARIA RIVERA GÓMEZ la suma equivalente a CIEN
(100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
3. Se les condene al pago s olidario de indemnización por los DAÑOS MORALES por el sufrimiento y dolor que le ha causado a su padre ETELBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ la suma equivalente a
CIEN (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
4. Se les condene al pago solidario de indemniz ación por los DAÑOS MORALES por el sufrimiento y dolor que le ha causado a su hermano ANDRES EDUARDO GUTIÉRREZ RIVERA la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes.
5. Se les condene al pago solidario de indemnización por l os DAÑOS MORALES por el sufrimiento y dolor que le ha causado a su hermano la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios
Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
6. Se les condene a l pago solidario de indemnización por los DAÑOS MORALES, por el sufrimiento y dolor que le ha causado a su hermana LEIDY MARCELA GUTIÉRREZ RIVERA la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos MensualesExpediente: 110013336719201400209-01
Demandante: Libia María Rivera Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel – Salud Total Eps Apelación sentencia
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Demandante: Libia María Rivera Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel – Salud Total Eps Apelación sentencia
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Legales Vigentes.
7. Se les condene al pago solidario de indemnización por el DAÑO A LA SALUD , por el sufrimiento, dolor, el deterior o y fallecimiento de BRAYAN JULIAN RIVERA GOMEZ la suma equivalente a CIEN
(100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
8. Se les condene al pago solidario de indemnización por los (sic) DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN lo cual estimo en la suma de
DOSCIENTOS 200) (sic) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
9. Se les condene al pago solidario de la suma que se fije como indemnización debidamente indexada a la fecha de la sentencia.
10. Se les condene al pago solidario de los intereses liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad civil tantas veces mencionada y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones: A la IPS: HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL , E.S.E. y la Empresa Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS -S, se les condene al pago solidario de los gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso. (…)”
- Hechos:
1. Brayan Julián Rivera Gómez, era hijo de la señora Libia María Rivera Gómez y Etelberto Gutiérrez Gutiérrez; a su vez era hermano de Andrés
proceso. (…)”
- Hechos:
1. Brayan Julián Rivera Gómez, era hijo de la señora Libia María Rivera Gómez y Etelberto Gutiérrez Gutiérrez; a su vez era hermano de Andrés
Eduardo Gutiérrez Rivera, Edwin Alberto Gutiérrez Rivera y Leidy Marcela Gutiérrez Rivera.
2. Brayan Julián Rivera Gómez tuvo una gestación de curso normal, nació sin complicación alguna, sa no, sin antecedentes patológicos de importancia y contaba con sus vacunas al día.
3. En el 2009 Brayan Julián Rivera Gómez tenía 12 años y se encontraba afiliado a la EPS Salud Total.
4. Para el día que inició la sintomatología Brayan Rivera jugó futbol y viajó a Cali. Afirma la parte actora que no presentó traumas.
5. El 13 de octubre de 2009 el menor fue ingresado por urgencias al Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE por presentar, un cuadro clínico de dolor en la rodilla izquierda, de 5 días de evolución, que fue incrementando con las horas hasta volverse limitante para el apoyo de la extremidad ; tenía inflamación y fiebre persistente.Expediente: 110013336719201400209-01
Demandante: Libia María Rivera Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel – Salud Total Eps Apelación sentencia
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6. El menor fue valorado en urgencias y diagnosticado c on un “cuadro de dolor articular en ro dilla izquierda, con derrame articular y cuadro febril que simulan artritis séptica ”; sin embargo, en el examen físico , no se
6. El menor fue valorado en urgencias y diagnosticado c on un “cuadro de dolor articular en ro dilla izquierda, con derrame articular y cuadro febril que simulan artritis séptica ”; sin embargo, en el examen físico , no se encontró el foco inicial por lo que se decidió descartar una lesión ligamentaria con imágenes diagnósticas de la rodilla.
7. Horas m ás tarde , fue nuevamente valorado encontrándose una leve mejoría del dolor, sin fiebre ni aumento de la inflamación , por la que se anotó en la historia clínica: “no hay signos para pensar en foco infeccioso”.
8. El 14 de octubre de 2009, tras efectuars e valoración por rayos X y examen físico , se anotó en la historia clínica del menor : “se considera posible proceso infeccioso de la articulación de la rodill a y se decide manejo hospitalario con antibiótico”. A la vez se inició proceso de remisión a hospital de mayor complejidad para manejo por el servicio de ortopedia.
9. El 15 de octubre de 2009, el niño Brayan Julián Rivera Gómez es trasladado al hospital San Blas II Nivel para hospitalización con diagnostico de: “artritis plóaena no especificada”.
10. En el Hospital San Blas II Nivel se valoró al menor por ortopedia en donde se diagnosticó con: “shock séptico, neumonía basal derecha, artritis séptica, estafilococcemia.”. Se solicitó remisión a un hospital de III nivel de complejidad para intervención quirúrgica.
11. El 15 de octubre de 2009 Brayan Rivera fue ingresado al Hospital Santa
séptica, estafilococcemia.”. Se solicitó remisión a un hospital de III nivel de complejidad para intervención quirúrgica.
11. El 15 de octubre de 2009 Brayan Rivera fue ingresado al Hospital Santa Clara III Nivel en donde es ortopedista determinó: “artritis séptica de rodilla izquierda, Neumonía multilobar probablemente por estafilococo áureus”.
12. Ese mismo día, en horas de la noche , fue ingresado al quirófano para “artrotomia de rodilla ”. Posterior a ello, fue ingresado a unidad de cuidados intensivos donde se trat ó la neumonía por estafilococcemia ; el paciente se manejó con pronóstico reservado y alto riesgo de muerte.
13. El 16 de octubre de 2009 el menor presentó signos de falla multisistémica y alto riesgo de muerte inminente.
14. El mismo día, a las 19:45, Brayan Rivera entró en paro cardiorrespiratorio, se realizaron maniobras de reanimación básica y avanzada por 45 minutos sin respuesta; el paciente finalmente falleció.Expediente: 110013336719201400209-01
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15. La parte actora considera que la EPS Salud Total y el Hospital Pablo VI Bosa no llevaron a cabo las medidas de control y vigilancia al caso sospechoso de artritis séptica, y no se efectuó cumplimiento de las guías y protocolos nacionales y locales para casos s ospechosos de este padecimiento, puesto que no existió notificación al Comité de V igilancia
sospechoso de artritis séptica, y no se efectuó cumplimiento de las guías y protocolos nacionales y locales para casos s ospechosos de este padecimiento, puesto que no existió notificación al Comité de V igilancia Epidemiológica de la Secretaria Distrital de S alud, ni al M inisterio de Protección Social, aunque este padecimiento infeccioso es considerado como una urgencia vital por su inminente riesgo de incapacidad permanente y/o muerte por sepsis.
16. Afirma el apoderado de la parte actora que l a familia de Brayan Julián Rivera Gómez sufrió una gran conmoción y dolor por el fallecimiento de su hijo menor y hermano, por la perdida de oportunidad de ver a su familiar como la persona abnegada y consagrada en su formación estudiantil que era, y como hijo único acompañante de sus padres.
17. El 1 7 de junio de 2010 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Naci ón, la cual fue declarada fallida el 9 de agosto de 2010.
- Trámite de primera instancia:
La demanda fue radicada el 21 de octubre de 2010 2 ante lo s Juzgados Laborales del Circuito de Bogot á, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 14, en donde fue admitida mediante providencia de 18 de enero de 20113.
El 27 de octubre de 2011 se celebró continuación de audiencia de conciliación, decisión de exce pciones previas y fijación del litigio 4, en la cual se estudió la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las
El 27 de octubre de 2011 se celebró continuación de audiencia de conciliación, decisión de exce pciones previas y fijación del litigio 4, en la cual se estudió la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las demandadas y se declaró no probada. Esta decisión fue recurrida por la EPS Salud Total, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 31 de mayo de 20125.
2 Folio 248, tomo II. 3 Folio 254, tomo II. 4 Folio 637, tomo II. 5 Folio 46, cuaderno 2.Expediente: 110013336719201400209-01
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Con todo, en atención a lo dispuesto en los artículos 622 6 y 6257 del CGP, mediante proveído de 6 de agosto de 20128, el Juzgado 14 Laboral ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles de Bogotá.
En razón a lo anterior el proceso se remitió a esa jurisdicción y correspondió por reparto al Juzgado 7º, en donde se avocó su conocimiento el 28 de agosto de 20129; sin embargo, con auto de 9 de julio de 201410, el Juzgado consideró que la jurisdicción competente para el estudio del proceso es la Contenciosa Administrativa, por lo que se declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia que avocó conocimiento y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Contenciosa Administrativa, por lo que se declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia que avocó conocimiento y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
El proceso fue recibido en es ta jurisdicción el 18 de julio de 2014 11 y fue asignado por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión 12, el cual, en virtud de Acuerdo CSBTA 14 -360 de descongestión, remitió el proceso al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión13.
Este juzgad o avocó su conocimiento el 19 de diciembre de 2014 14 y mediante auto de 3 de febrero de 2015 15 afirmó: “el Despacho entiende que la nulidad incluye inclusive el auto admisorio de la demanda de fecha (sic) que emitió el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogo tá de fecha 18 de enero de 2011 ”, por tanto inadmitió la demanda para que fuera adecuada a esta jurisdicción.
Cumplido lo anterior, la demanda fue admitida con proveído de 1º de julio de 201516, bajo las normas del CCA.
Mediante acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015 se crearon 8 Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá , por lo que los
6 “ARTÍCULO 622. Mo difíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 7 “ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régi men de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.” Subrayado fuera de texto. 8 Folio 688, tomo IV. 9 Folio 692, tomo IV. 10 Folio 925, tomo V. 11 Folio 929, tomo V. 12 Para esa fecha este juzgado tenía carácter mixto, es decir, conocía procesos escriturales y orales. 13 Para esa fecha este juzgado conocía únicamente procesos escriturales. 14 Folio 934, tomo V. 15 Folio 936, tomo V. 16 Folio 1008, tomo VI.Expediente: 110013336719201400209-01
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procesos de conocimiento del Juzgado 20 de Descongestión fueron
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procesos de conocimiento del Juzgado 20 de Descongestión fueron reasignados correspondiendo su trámite al Juzgado 60 Administrativo (Oral) de Bogotá. El proceso se tramitó bajo el sistema escritural.
- Contestación de la demanda:
1. Salud Total EPS
El apoderado de Salud Total EPS -S S.A. contestó la demanda 17 oponiéndose a su prosperidad por considerar:
“(…) Contrario a lo manifestado por la parte act ora, al paciente se le brindaron todas las atenciones de manera adecuada y oportuna, conforme historia clínica del 13 de Octubre de 2009:
(…) el cuadro clínico era avanzado, debido a que los responsables del menor omitieron su deber de realizar todas las acciones tendientes a mitigar el daño, así como de impedir la agravación del mismo, es decir; no acudieron de manera inmediata a los servicios médicos una vez se evidenció la aparición súbita de dolor en el menor, el cual fue incrementando con las horas ha sta volverse limitante; todo lo contrario, viajaron a la ciudad de Cali y esperaron que el cuadro clínico evolucionara, limitándose únicamente a automedicar a su hijo menor de edad con Ibuprofeno -en dosis desconocidas -, lo cual no representó ninguna mejoría en el paciente pero que sí pudo llegar a enmascarar los signos e incluso tal vez condicionar o empeorar el diagnóstico.
Por lo anterior, la presunta falta de oportunidad que predica el libelo de
ninguna mejoría en el paciente pero que sí pudo llegar a enmascarar los signos e incluso tal vez condicionar o empeorar el diagnóstico.
Por lo anterior, la presunta falta de oportunidad que predica el libelo de demanda no es atribuible a SALUD TOTAL EPS -S sino a los d emandantes, que por su falta de diligencia ocasionaron que una patología que pudo ser tratada de forma oportuna, se complicara hasta que su agudeza causó la muerte del menor.
(…) El signo de témpano positivo indica que existe un aumento del líquido articular considerable, que ha logrado que la rótula pierda su relación con la articulación; semiológicamente el signo de cajón positivo así como el bostezo positivo están correlacionados con lesión de ligamentos y al médico tratante lo orienta sobre trauma ocasionado, que en este caso no refería el paciente.
No era claro el por qué se encontraron tres signos semiológicamente indicativos de procesos diferentes, toda vez que no debía encontrarse cajón ni bostezo si se trataba de artritis séptica (…)
Es decir que no hubo un error en el diagnóstico como lo manifiesta la parte demandante, pues conforme los síntomas referidos y los signos evidenciados al examen físico, los cuales no eran evidentes y no permitieron encontrar foco infeccioso inicial; el galeno hizo una impresión diagnóstica acertada que requería descartar o confirmar los
17 Folio 1055, tomo VI.Expediente: 110013336719201400209-01
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diagnósticos de artritis y/o esguinces y torceduras, para lo cual ordenó exámenes diagnósticos e imagenológicos de apoyo diagnóstico, tales como Radiografía de rodillas comparativas y Hemograma.
(…) Las atenciones fueron pertinentes, adecuadas y oportunas, de tal forma que se pusieron a disposición del paciente todos los medios clínicos necesarios, que conforme los resultados de los exámenes permitieron confirmar al día siguiente, en un lapso menor a 20 horas, el diagnóstico de artritis séptica, al cual se le dio manejo intrahospitalario con antibioticoterapia y se decidió remisión a la especialidad de Ortopedia, con la que no contaba el Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, por lo cual fue remitido el 15 de Octubre de 2009 al Hospital San Blas. (…)”
Así mismo, el apoderado de la demandada Salud Total formuló las siguientes excepciones de mérito:
- Cumplimiento de Salud Total EPS-S S.A. de su obligación como Entidad
Promotora de Salud:
“(…) Se pued e apreciar en los hechos de l a demanda y en las pretensiones no se cuestiona el incumplimiento de SALUD TOTAL EPS -S frente a las obligaciones antes mencionadas respecto del menor BRAYAN JULIÁN RIVERA, por cuanto no se realiza reproche alguno frente al no cubrimiento de servicios o la imposibilidad de acceder a los mismos, al no debatirse el incumplimiento de una obligación contractual no es
JULIÁN RIVERA, por cuanto no se realiza reproche alguno frente al no cubrimiento de servicios o la imposibilidad de acceder a los mismos, al no debatirse el incumplimiento de una obligación contractual no es procedente condena alguna contra mi representada. (…)”
- Ausencia de actividad probatoria de la parte actora:
“(…) es deber de la parte actora entrar a probar en primer lugar que SALUD TOTAL EPS -S incumplió con sus deberes consagrados en la Ley 100 de 1993 y demás obligaciones propias del aseguramiento y administración del POS para con su usuario, lo cual no se e ncuentra probado en la demanda, al punto que los hechos son una mera transcripción de algunas anotaciones de la Historia Clínica.
Así mismo, debe probar la parte actora el daño supuestamente acaecido, y el nexo de causalidad entre la atención prestada y e l daño, lo cual no se acredita en el presente litigio. (…)”
- Inexistencia de los elementos que dan lugar a responsabilidad civil frente a los actos médicos cuestionados por la parte actora.
- Inexistencia de culpa derivada de las atenciones suministrada s al menor
Brayan Julián Rivera
“(…) Tal como consta en historia clínica del 14 de Octubre de 2009 a la 1:40 p.m., una vez se tuvo los resultados de los exámenes de apoyo diagnóstico, estos permitieron en un lapso menor a 20 horas, confirmar elExpediente: 110013336719201400209-01
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diagnóstico de artritis séptica, al cual se le dio manejo i ntrahospitalario con antibióticoterapia y se decidió remisión a Ortopedia, especialidad con la que no contaba el Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, por lo cual solicitó la remisión del paciente a una IPS de mayor complejidad.
El Hospital Pablo VI Bosa Nivel I realiza la solicitud de remisión a otra IPS de complejidad media para valoración con la especialidad de Ortopedia, sin comentar una urgencia en el caso a SALUD TOTAL EPS -S. Una vez mi representada tuvo con ocimiento de la solicitud, realizó la oportuna y pertinente gestión en la autorización para lograr la efectiva remisión del menor, para lo cual se dispuso de todo lo que estaba a su alcance para lograr que el menor fuera trasladado, pero fue la falta de di sponibilidad del servicio en otras IPS sumado a la falta de camas, lo que impidió se materializara la remisión de manera inmediata.
El día 15 de Octubre de 2009 a las 9:51 a.m., el menor es aceptado en el Hospital San Blas, lo cual es informado al Hospital Pablo VI Bosa Nivel I a las 9:52 a.m., el cual confirma la remisión del menor en una ambulancia. Es decir que SALUD TOTAL EPS -S realizó todo el trámite de remisión del paciente en un lapso de 19 horas, durante el cual se realizaron 24 llamadas tratando de ubicar al paciente, lo cual acredita la gestión de la EPS. Ver folios de bitácora aportados en acápite de pruebas.
paciente en un lapso de 19 horas, durante el cual se realizaron 24 llamadas tratando de ubicar al paciente, lo cual acredita la gestión de la EPS. Ver folios de bitácora aportados en acápite de pruebas.
El mismo día a las 2:23 p.m., el Hospital San Blas soli cita a mi representada la remisión del paciente a otra IPS con un diagnóstico presuntivo de shock séptico, solicitando el servicio de UCI pediátrica, de manera inmediata la EPS realizó el trámite teniendo en cuenta la urgencia manifestada por la IPS solicitante y la necesidad de la Unidad de Cuidados Intensivos, siendo aceptado el menor en el Hospital Santa Clara a las 3:10 p.m., es decir que transcurrió menos de una hora en todo el trámite realizado por mi representada.
SALUD TOTAL EPS -S en su calidad de asegurador en salud autorizó de manera completa e irrestricta todo el tratamiento q ue requirió BRAYAN JULIÁN RIVERA en el Hospital Pablo VI Bosa Nivel I y en las IPS a las cuales éste pudiera ser remitido, puesto que no obra en el plenario prueba alguna que evidenciara alguna negación de autorización al respecto, por el contrario, todas fueron oportunas. (…)”
- Inexistencia de nexo de causalidad entre el actuar de Salud Total EPS S.A. y los presuntos daños que se pretenden endilgar a la conducta de mi
representada:
“(…) De acuerdo con el criterio científico, los médicos que atendieron a l menor BRAYAN JULIÁN RIVERA, lo hicieron dentro de los parámetros científicos indicados, los procedimientos corresponden a lo que indica la ciencia médica para el caso específico, siendo idóneos en su campo,
menor BRAYAN JULIÁN RIVERA, lo hicieron dentro de los parámetros científicos indicados, los procedimientos corresponden a lo que indica la ciencia médica para el caso específico, siendo idóneos en su campo, luego el resultado adverso que pudiera haber so brevenido no se puede enmarcar dentro de la terminología jurídica de daño, sino que corresponde a complicación denominada alea terapéutico inherente a este tipo de eventos como es el caso de la shock séptico y el resultado desafortunado que pretende ser calificado como daño indemnizable por el actor, constituye en realidad un resultado insatisfactorio no adjudicable a la conducta médica brindada. (...)”.Expediente: 110013336719201400209-01
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- Ausencia de responsabilidad por caso fortuito:
“(…) En el caso de estudio, la relación de causalidad entre la conducta médica e institucional y el resultado de la salud de la paciente, se ve interrumpida por la configuración del caso fortuito, toda vez que la patología fue muy agresiva y se agudizó en pocas horas, circunstancia ésta que se define como aquella que no ha preverse o siendo prevista no haya podido evitarse, lo cual significa que escapa al poder o capacidad humana lo que constituye Insuperable.
(…) se concluye que los factores de atribución corresponden a la condición base que llegó a manifest ar como intrínseco y propio o particular, en este caso la paciente, que no podría ser superado pese a las medidas adoptadas por los profesionales médicos en la instancia que
(…) se concluye que los factores de atribución corresponden a la condición base que llegó a manifest ar como intrínseco y propio o particular, en este caso la paciente, que no podría ser superado pese a las medidas adoptadas por los profesionales médicos en la instancia que fuera atendida. Estando libre por lo tanto de toda responsabilidad el equipo médico tratante como se ha venido advirtiendo y evidenciando. (…)”
- Las obligaciones medicas son de medio y no de resultado:
(..) El hecho de haberle brindado las atenciones al paciente BRAYAN JULIÁN RIVERA no genera de por sí una responsabilidad de quienes intervinieron en el proceso de atención, debe entonces probarse que los actos médicos no estaban acordes con la Lex Artis, la prestación del servicio médico no garantiza por si solo la curación de dolencias que están relacionadas con el curso natural de la enfermedad.
- Cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico al menor Brayan Julián Rivera.
- La innominada.
Finalmente, el apoderado de Salud Total EPS , formuló dos llamamientos en garantía:
Por un lado a la aseguradora de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., por haber celebrado con ella contrato de seguro, en virtud del cual se expidió la póliza N° “43058257” con vigencia desde el 1º de junio de 2009 hasta el 1º de junio de 2010 ; por el otro a la ESE Hospital Pablo VI Bosa I Nivel dado que celebró con este contrato para la prestación de servicios de salud de la población afiliada a esa EPS, que incluye una cláusula de garant ía de calidad por el servicio, la idoneidad y el profesionalismo del personal que lo
que celebró con este contrato para la prestación de servicios de salud de la población afiliada a esa EPS, que incluye una cláusula de garant ía de calidad por el servicio, la idoneidad y el profesionalismo del personal que lo preste.
2. ESE Hospital Pablo VI Bosa I NivelExpediente: 110013336719201400209-01
Demandante: Libia María Rivera Gómez y otros Demandado: ESE Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel – Salud Total Eps Apelación sentencia
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El Hospital contestó la demanda 18 oponiéndose a sus hechos y pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos puesto que ese establecimiento “dio estricto cumplimiento a sus obligaciones en la prestación del
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