TA CUN - 110013336722 20140020901-(15-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336722 20140020901-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECREPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 06 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 312 a 321 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Julio César Durán Forero, en su condición de recluso, sufrió el desprendimiento de retina de su ojo derecho, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente y requería control posterior por el servicio de retinología, el cual no le fue realizado. No obstante, no se acreditó que la ausencia de la prestación del servicio médico, haya obedecido a una omisión de la demandada, por lo que si bien se demoró en resolverle una solicitud de traslado de centro de reclusión, la misma no fue la causa eficiente del daño. 2.) Planteamiento de las partes
omisión de la demandada, por lo que si bien se demoró en resolverle una solicitud de traslado de centro de reclusión, la misma no fue la causa eficiente del daño. 2.) Planteamiento de las partes
2. El señor Julio César Durán Forero estuvo privado de la libertad entre el 28 de febrero de 1999 y el 10 de septiembre de 2012. En mayo de 2011, cuando se encontraba en la penitenciara de mediana seguridad de Tunja (Boyacá), sufrió el desprendimiento de retina de su ojo derecho, razón por la cual fue sometido a cirugía.
3. El señor Durán requirió nuevamente servicio médico de oftalmología sin que fuera posible su traslado entre junio y diciembre de 2011, pese a los múltiples requerimientos de los médicos al servicio de la penitenciaria, lo que ocasionó que su salud se deteriora.2
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC4. En enero del año 2012 presentó solicitud de tutela para obtener la protección de su derecho a la salud, razón por la que el juez constitucional le concedió el amparo y para el 31 de marzo siguiente fue
trasladado a la Cárcel La Picota en Bogotá D.C.
5. No obstante, para junio de 2012 no había recibido la atención oftalmológica requerida ni los medicamentos necesarios, por lo que presentó una nueva solicitud de tutela, con base en la cual se dispuso que la demandada adelantara las gestiones administrativas para el efecto; sin
oftalmológica requerida ni los medicamentos necesarios, por lo que presentó una nueva solicitud de tutela, con base en la cual se dispuso que la demandada adelantara las gestiones administrativas para el efecto; sin embargo, recobró su libertad el 10 de septiembre de 2012 sin que fuera posible la referida atención. Las pretensiones son las siguientes (fls. 1 a 9, 52 a 61 c.1):
PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de los perjuicios causados al señor JULIO CÉSAR DURÁN FORERO, por la omisi ón de no garantizar oportunamente el derecho fundamental a su salud durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reparar el daño ocasionado y pagar al demandante, por los perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, representados en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000 .000).
(…)
6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontestó la demanda de manera extemporánea (fls. 117 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
7. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales Antecedentes clínicos y administrativos relacionadas con la atención médica del señor Julio César Durán Forero durante su
4.) Relación de los medios de prueba
7. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales Antecedentes clínicos y administrativos relacionadas con la atención médica del señor Julio César Durán Forero durante su reclusión (fls. 6 a 32, 79 a 110, 164 a 168 a 230, c.1).
Testimoniales (sobre el deterioro de salud del demandante durante su reclusión, audiencia de pruebas, fls. 150 a 153, 161 c.1): Jhon Jairo Bedoya Patiño. Ana Mercedes Forero Bautista.3
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC5.) La sentencia de primera instancia
8. El a quo analizó el caso desde la falla en servicio, pues se le atribuía responsabilidad a la demandada por no ejecutar de manera adecuada la prestación del servicio médico al demandante.
9. Explicó que con base en la historia clínica y los testimonios, pudo establecerse que el señor Durán Forero tuvo un desprendimiento de retina en el ojo derecho, a quien pese a la intervención quirúrgica se le determinó visión nula el 18 de julio de 2012.
10. No obstante, dado que la prestación del servicio de salud lo hizo CAPRECOM E.P.S., se configuró el hecho de un tercero porque esa entidad hizo el proceso de referencia y contrarreferencia el 31 de enero de 2012.
11. Indicó que no existía prueba de que la entidad demandada se
entidad hizo el proceso de referencia y contrarreferencia el 31 de enero de 2012.
11. Indicó que no existía prueba de que la entidad demandada se hubiese negado a realizar los traslados médicos ordenados por la prestadora de salud, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se había presentado una demora en los controles postoperatorios del demandante, no existía prueba de su relación directa con una mayor afectación de la salud del demandante y, en gracia de discusión, el llamado a responder era un tercero.
12. En conclusión, señaló que la demandada cumplió con sus obligaciones legales y trasladó al demandante a múltiples instituciones para el tratamiento de su enfermedad de base, sumado a que le prestó atención médica básica (fls. 312 a 321 c. ppal.). 6.) El recurso de apelación
13. La apoderada del demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el señor Durán Forero tuvo que acudir al juez
constitucional para lograr que el INPEC lo trasladara a Bogotá D.C. para ser atendido por el especialista de la retina.
14. Aseguró que las pruebas daban cuenta de que el INPEC no cumplió con su deber legal de garantizar el acceso a la salud del demandante en su calidad de recluso, pues tuvo que elevar las acciones constitucionales y una petición para ser atendido por el especialista.4
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero
su calidad de recluso, pues tuvo que elevar las acciones constitucionales y una petición para ser atendido por el especialista.4
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC15. Indicó que desde el 13 de junio de 2011 se solicitó el servicio de retinología para el señor Durán Forero por visión borrosa y como el INPEC no cumplió con su deber de llevarlo a dicho servicio, perdió la visión total en su ojo derecho (fls. 327 a 329 c. ppal.). 7.) Actuación en segunda instancia
16. El INPEC, en sus alegatos de conclusión, señaló que el caso debía analizarse desde la falla en el servicio, la cual no fue acreditada por la demandante, pues la entidad cumplió con las obligaciones dentro del marco de sus competencias, que no incluía la prestación del servicio de salud de manera directa, sino garantizado el traslado para la atención del recluso.
17. Indicó que los testimonios dieron cuenta de que el demandante, al recobrar su libertad, se desempeñó como conductor de taxi y fue contratado en una obra pública para el mantenimiento de vías, lo que evidenciaba la falta de cuidado de su salud visual porque dados sus antecedentes clínicos, debía evitar movimientos que complicaran o empeoraran su situación médica.
18. En consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia
empeoraran su situación médica.
18. En consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver
20. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la demora en el traslado del centro de reclusión del señor Julio César Durán Forero, fue la causa eficiente del daño relacionado con la pérdida de visión de su ojo derecho por el desprendimiento de retina, ante la ausencia de control por el servicio de oftalmología en la especialidad de retinología.5
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC20.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud de internos carcelarios
21. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
internos carcelarios
21. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
22. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
23. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.
24. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por una indebida prestación del servicio de salud a personas privadas de la libertad en establecimiento carcelario, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, pues la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)6
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación, en los siguientes términos4:
(…)
72. Según jurisprudencia de esta corporación, en los casos como el
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación, en los siguientes términos4:
(…)
72. Según jurisprudencia de esta corporación, en los casos como el presente, en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centros de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud.5 (…) 4.) Hechos probados 4.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso
de apelación:
25. El señor Durán Forero reingresó al Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá-Regional Central el 31 de marzo de 2012, en virtud del traslado de la Penitenciaria de Alta Seguridad “EL BARNE” y el 10 de septiembre siguiente se le otorgó libertad condicional por disposición del Juzgado 12
de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. (copia de la cartilla biográfica del interno, copia de la providencia del 6 de septiembre de 2012 y de la
siguiente se le otorgó libertad condicional por disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. (copia de la cartilla biográfica del interno, copia de la providencia del 6 de septiembre de 2012 y de la Boleta de Libertad No. 189 del 10 septiembre de 2012, fls. 79 y 80, 171 a 175, c.1).
26. Sobre los antecedentes de la pérdida de visión, consta que el 14 de febrero de 2011se remitió al señor Durán Forero al servicio de oftalmología, porque tenía un “cuadro clínico de larga data consistente en visión borrosa del ojo derecho que se ha venido incrementando” (copia de la hoja de evolución de dicha fecha, fl. 98 c.1).
27. El 20 de abril siguiente fue valorado en la Clínica Crear Visión Ltda. y se le diagnosticó desprendimiento de retina del ojo derecho, con remisión a retinologo de manera urgente (copia de la valoración, fls. 100 c.1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 10 de abril de 2019, expediente No. 52001-23-31-0002005-00978-01(38901). 5 Cita original: Estos supuestos que, se aclara, no son taxativos sino meramente ilustrativos fueron planteados en la Sentencia de 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A, Exp. 25000-23-26-000-2002-01470-01 (27328).7
Referencia: 110013336722 201400209 01
Tercera, Subsección A, Exp. 25000-23-26-000-2002-01470-01 (27328).7
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC28. Para el 16 de mayo de 2011, fue valorado por el servicio de oftalmología y se indicó respecto del ojo derecho un “DESPRENDIMIENTO DE RETINA SUBTOTAL DAILISIS IN FEROTEMPORAL, OI NO DILATADO”, con orden urgente de vitrectomía que se realizó el 30 de mayo siguiente
(copia de la epicrisis del Instituto de Oftalmología Salamanca de Bogotá D.C., fls. 103, 165 a 168, c.1).
29. El 6 y 13 de junio de 2011 se dejó constancia de la evolución por oftalmología, control de vitrectomía posterior más laser del “ojo izquierdo” por desprendimiento de retina con mejoría de la agudeza visual, en la que se consignó como plan a seguir, un control en dos meses (copia de la
epicrisis del Instituto de Oftalmología Salamanca de Bogotá D.C., fls. 103, 165 a 168, c.1).
30. Para los días 31 de octubre, 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, se dejó constancia del diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo derecho, así como que estaba pendiente la valoración urgente por retinología (copia de las evoluciones a través de CAPRECOM, fl. 104, c.1).
desprendimiento de retina del ojo derecho, así como que estaba pendiente la valoración urgente por retinología (copia de las evoluciones a través de CAPRECOM, fl. 104, c.1).
31. El 31 de enero de 2012, CAPRECOM E.P.S. realizó la solicitud de referencia y contrarreferencia (fl. 105 c.1).
32. Por su parte, el señor Julio César Durán Forero presentó acción de tutela el 18 de enero de 2012 en contra del INPEC, con el fin de lograr su traslado a otra penitenciaria y acceder a atención médica especializada en retinología.
33. El amparo le fue concedido el 01 de febrero de 2012, bajo el entendido de que la entidad no había dado respuesta de fondo a las solicitudes que en ese sentido elevó el demandante y, en consecuencia, se dispuso (copia del expediente de tutela No. 150013331014-2012-0000600 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, fls. 6
a 18, 176 a 229, c.1)6:
PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA respecto del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CARCELARIO ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD CON CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE COMBITAEL BARNE, por cuanto no carece de competencia para ordenar el traslado del interno, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. 6 Dentro del expediente de tutela obran dos peticiones suscritas por el señor Durán Forero
ordenar el traslado del interno, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. 6 Dentro del expediente de tutela obran dos peticiones suscritas por el señor Durán Forero dirigidas a la Oficina de Trámite de Traslados del 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, así como una orden de control por retina y vítrea del 2 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto Oftalmológico Salamanca (fls. 189 vto. y 190, c.1).8
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECSEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD en conexidad con LA VIDA e INTEGRIDAD del interno JULIO CÉSAR DURÁN FORERO, señalándose como agente vulnerador al (…) director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al (…) Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el traslado del señor JULIO CÉSAR DURÁN FORERO a la ciudad de Bogotá o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar cercano a la ciudad de Bogotá o de más fácil acceso al sitio donde se le presten los servicios de salud de manera oportuna y diligente,
Bogotá o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar cercano a la ciudad de Bogotá o de más fácil acceso al sitio donde se le presten los servicios de salud de manera oportuna y diligente, relacionados con el servicio de Retinología. Este traslado no podrá demorar más de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. (…)
34. Posteriormente, presentó otra solicitud de tutela contra la dirección general del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y CAPRECOM E.P.S., para ser remitido a una clínica especializada en retinología donde le pudieran realizar una cirugía de desprendimiento de retina.
35. El juez constitucional encontró que habían pasado 3 meses desde su traslado sin que hubiera recibido la atención médica ni recibido los medicamentos correspondientes, por lo que ordenó (copia del fallo de tutela del 12 de julio de 2012, expediente No. 2012-00186 del Juzgado
Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., fls. 19 a 30, c.1): PRIMERO: AMPARAR la protección del derecho fundamental a la salud del señor Julio Cesar Durán Forero, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Caprecom EPS-S que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice al señor Julio Cesar Durán Forero cita con médico especialista en retinologia, y garantice el acceso a otros servicios o procedimientos que el actor
contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice al señor Julio Cesar Durán Forero cita con médico especialista en retinologia, y garantice el acceso a otros servicios o procedimientos que el actor requiera para superar el desprendimiento de retina, teniendo en cuenta las correspondientes medidas de seguridad.
TERCERO: ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregar sin demora y en lo sucesivo, el medicamento Ciprofoloxacina tabletas 500 mg, el cual ha sido prescrito por los médicos tratantes del actor.9
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECCUARTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor Julio Cesar Duran Forero reciba de Caprecom E.P.S. la atención médica y el suministro de medicamentos ordenados en esta sentencia, sin obstáculos y dilaciones injustificadas.
(…)
36. El 12 de julio de 2012 un médico cirujano realizó valoración del demandante y consignó que era nula la visión del ojo derecho.
Adicionalmente, el 13 de agosto siguiente se emitió orden de servicio o interconsulta para valoración y manejo por oftalmología, la cual fue
demandante y consignó que era nula la visión del ojo derecho. Adicionalmente, el 13 de agosto siguiente se emitió orden de servicio o interconsulta para valoración y manejo por oftalmología, la cual fue autorizada al día siguiente (copia de la evolución, de la orden y la autorización expedida por CAPRECOM fls. 107 a 109, c.1).
37. Caprecom expidió la boleta médica de remisión el 10 de septiembre de 2012, para que el demandante fuera trasladado al Hospital El Tunal el 21 de septiembre siguiente para valoración por oftalmología (copia de la boleta médica de remisión, fl. 110 c.1).
38. El 2 de octubre de 2012, el señor Durán Forero radicó solicitud ante el director general de CAPRECOM para que diera cumplimiento al fallo de tutela No. 2012-00186 del “Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá”, cuando ya se encontraba en libertad (copia de la petición, fls. 31 y 32 c.1). 5.) La solución al caso
39. De conformidad con lo anterior, la sala considera pertinente destacar que el artículo 106 -vigente para la época de los hechos7de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, disponía: ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando
establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 7 Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014.10
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECEl Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. (…) PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión.
PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión donde no
casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
40. Por su parte, el Decreto 1141 del 01 de abril de 2009 8 “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones”, establecía: ARTÍCULO 2o. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 2496 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2777 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional.
La población reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos. (…) Para efectos del presente decreto se entenderá como domicilio del
establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos. (…) Para efectos del presente decreto se entenderá como domicilio del recluso el municipio donde esté localizado el respectivo establecimiento de reclusión. (…) ARTÍCULO 4o. CONTRATACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 2496 de 2012> Para los efectos previstos en el presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, suscribirá un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional con el fin de afiliar al régimen subsidiado a la población reclusa que se encuentra interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuará el seguimiento y control de dicho contrato a través de una interventoría interna o externa con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo. (…) 8 Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 2496 del 6 de diciembre 2012.11
Referencia: 110013336722 201400209 01
Demandantes: Julio César Durán Forero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC41. De conformidad con lo anterior, la sala reitera que la parte demandante endilgó responsabilidad al INPEC porque considera que pese a que desde el 13 de junio de 2011 se solicitó el servicio de retinología
41. De conformidad con lo anterior, la sala reitera que la parte demandante endilgó responsabilidad al INPEC porque considera que pese a que desde el 13 de junio de 2011 se solicitó el servicio de retinología para el señor Durán Forero por visión borrosa, la entidad no cumplió con su deber de llevarlo a dicho servicio, razón por la que perdió la visión total en su ojo derecho.
42. No obstante, en virtud de las normas referidas y en concordancia con la historia clínica, se advierte que la realización del control dispuesto en junio de 2011 por el médico tratante del señor Durán Forero (párrafo 29.) y, en consecuencia, el traslado para que aquel se realizara, estaba supeditado a la orden de servicios, autorización y boleta de remisión a cargo de CAPRECOM.
43. En efecto, consta que solo hasta el 13 de agosto de 2012, CAPRECOM emitió orden de servicio o interconsulta para valoración y manejo por oftalmología y la autorizó al día siguiente (párrafo 36.).
43. Adicionalmente, la boleta médica de remisión para que el demandante fuera trasladado el 21 de septiembre de 2012 al Hospital El Tunal, data del 10 de septiembre anterior, fecha que coincide con la expedición de la Boleta de Libertad No. 189 (párrafos 25. y 37.).
44. En ese sentido, la sala advierte que si bien se acreditó que el señor Durán Forero debía ser atendido por el servicio de oftalmología como control del procedimiento al que fue sometido, no consta que esa
44. En ese sentido, la sala advierte que si bien se acreditó que el señor Durán Forero debía ser atendido por el servicio de oftalmología como control del procedimiento al que fue sometido, no
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