TA CUN - 1100133367220140020601-(16-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133367220140020601-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y ETB – Por los daños que sufrieron dos personas al chocar la motocicleta en que se transportaban con un cable de telefonía que estaba en la vía pública / FALLA DEL SERVICIO – Noción y elementos de configuración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por omisión en el cumplimiento de sus deberes (…) cuando se trata responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de sus deberes, es necesario establecer: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. (…) concluye la Sala que los medios probatorios obrantes en el plenario demuestran los daños sufridos por los demandantes derivados de: i) el fallecimiento de Wilson Antonio Rodríguez Rondón como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013, cuando conducía una motocicleta y chocó contra un poste; ii) las lesiones padecidas por Andrea Johanna Carmona ocurridas en el mismo hecho, como parrillera de la referida motocicleta. (…) la Corporación advierte que en el presente asunto quedó
Johanna Carmona ocurridas en el mismo hecho, como parrillera de la referida motocicleta. (…) la Corporación advierte que en el presente asunto quedó acreditado que la demandada, Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con antelación a la ocurrencia del accidente objeto de examen, en dos ocasiones observó el poste caído sobre la vía donde acaeció el siniestro. Frente a lo anterior, adoptó la medida de informar la situación a la Central de radio de la Policía Nacional, con el fin de enterar a la empresa responsable de la red telefónica a la que partencia el poste, pero no colocó alguna señal lumínica, una cinta a amarilla o un trozo de tela que advirtiera la existencia de la guaya del poste como lo advirtió el a quo. También evidencia la Sala que la entidad policial demandada omitió informarle a la Secretaria de Movilidad del Distrito Capital sobre la existencia del obstáculo en la vía, a efectos de que tomara las medidas necesarias para mitigar el riesgo de accidentalidad. Así las cosas, advierte esta instancia judicial que dentro del plenario quedó acreditada la falla del servicio de la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional por omitir tomar medidas encaminadas a prevenir la accidentalidad de los usuarios de las vías, y abstenerse de informarle a la autoridad de tránsito y transporte de Bogotá, Distrito Capital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad, para que atendiera los requerimientos sobre la remoción del obstáculo en la vía. (…) PRINICIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / NO REFORMATIO
IN PEJUS – Límites / CONCAUSALIDAD
remoción del obstáculo en la vía. (…) PRINICIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / NO REFORMATIO IN PEJUS – Límites / CONCAUSALIDAD (…) Sobre el carácter del principio de la non reformatio in pejus, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo en consideración que su carácter no es absoluto, ha estructurado una línea jurisprudencial que admite la inaplicación de la garantía establecida en favor del apelante único, entre otros, en los eventos en que se verifique que su acatamiento consolida una situación contraria al ordenamiento jurídico. (…) Descendiendo al asunto en particular, advierte la Sala que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único debe ponderarse e integrarse con los con otros principios y derechos de raigambre constitucional y legal, como en este caso, el debido proceso de un tercero que no fue vinculado al proceso como lo es la Empresa de Telefonía celular Movistar, y a pesar de ello el juez de primera instancia estableció su participación en un porcentaje del 70% en la causación del fallecimiento de Wilson Antonio Rodríguez Rondón y las lesiones padecidas por Andrea Johanna Carmona como2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013, cuando la motocicleta en la que se desplazaban chocó con un poste de su propiedad. Para la Sala, la falta de comparecencia en la litis de la Empresa de Telefonía celular Movistar a como integrante del extremo demandado impide efectuar un análisis de fondo sobre su responsabilidad, por cuanto no fue vinculada y mucho menos
la Sala, la falta de comparecencia en la litis de la Empresa de Telefonía celular Movistar a como integrante del extremo demandado impide efectuar un análisis de fondo sobre su responsabilidad, por cuanto no fue vinculada y mucho menos notificada de las decisiones proferidas dentro de las presentes diligencias, resulta evidente la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción (…) concluye la Sala que resulta improcedente en este caso la aplicación de la figura de la concausalidad frente a Movistar, por desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, en éste aspecto debe revocarse la sentencia d primera instancia. (…) concluye la Sala que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional debe ser declarada responsable por la totalidad de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Wilson Antonio Rodríguez Rondón y las lesiones padecidas por Andrea Johanna Carmona como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013, cuando la motocicleta en la que se desplazaban chocó con un poste que se encontraba invadiendo parte de la vía por donde transitaban, por cuanto omitió tomar medidas encaminadas a prevenir la accidentalidad de los usuarios de las vías, y se abstuvo de informarle a la autoridad de tránsito y transporte de Bogotá, Distrito Capital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad, para que atendiera los requerimientos sobre la remoción del obstáculo en la vía. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de
remoción del obstáculo en la vía. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de deberes, consultar: Consejo de Estado. Sentencia 38815 de 14 de julio de 2016. CP. Marta Nubia Velásquez Rico Sobre el principio de no reformatio in pejus, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016.
Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00757-01(35264). Consejo de Estado, sentencia de tutela del 19 de enero de 2017, dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2015-02281-01, con ponencia de la Consejera Stella Jeaneth Carvajal Basto FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 218); Ley 769 de 2002 (Art.
7).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333672201400206 01
Demandante : CLOTARIO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL Y OTRO3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 Fallo de segunda instancia
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL Y OTRO3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El 18 de julio de 2016, Clotario Rodríguez, Ana Elvira Rondon Rodríguez, William Clotario Rodríguez, Jaime Alexander Rodríguez, Jhon Francisco Rodríguez, y Andrea Johana Carmona quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Davis y Andrés Felipe Rodríguez Carmona por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Bogotá- Distrito Capital-Secretaria de Movilidad y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP: "PRIMERA: Declarar que las demandadas son responsables, solidariamente, de todos los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Wilson Antonio Rodríguez y las lesiones personales de Andrea Johanna Carmona, a que se refieren los hechos arriba mencionados.
solidariamente, de todos los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Wilson Antonio Rodríguez y las lesiones personales de Andrea Johanna Carmona, a que se refieren los hechos arriba mencionados.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenara las demandadas a pagar, solidariamente, las sumas que el difunto William Antonio habría podido devengar por salarios y prestaciones sociales desde cuando murió hasta cuando hubiera vivido naturalmente o hasta cuando vayan a vivir sus beneficiarios, según la tabla de mortalidad vigente, así: para Johana Andrea Carmona el treinta por ciento (30%) de dichas sumas; para Clotario Rodríguez, padre de la víctima, el veinte por ciento (20%) de las mismas y para Ana Elvira Rondón de Rodríguez, el veinte por ciento (20%) de tales cantidades. Pido que estas sumas sean indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: Condenar a las demandadas al pago, solidariamente, a favor de los padres de la víctima, de su compañera permanente Andrea Johanna Carmona y de sus hijastros Carlos David y Andrés Felipe Rodríguez, el equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, como indemnización del daño moral por la muerte del hijo, compañero y padrastro Wilson Antonio Rodríguez y a cada uno de los tres hermanos, el equivalente a 50 de tales salarios por el mismo concepto.
CUARTA: Condenar a las demandadas al pago, solidariamente, a4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 Andrea Johanna Carmona y a sus hijos, para cada uno de los tres, el
CUARTA: Condenar a las demandadas al pago, solidariamente, a4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 Andrea Johanna Carmona y a sus hijos, para cada uno de los tres, el equivalente al valor de treinta salarios mínimos legales mensuales, como indemnización por el daño moral soportado con motivo de las lesiones personales sufridas por ella y por el trauma posterior.
QUINTA: Condenar a las demandadas al pago, a favor de Andrea Johanna Carmona, del valor de diez días de salario por la incapacidad con base en el salario mínimo legal.
SEXTA: Disponer que las anteriores sumas de dinero devengarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el Art. 192 del C. P. A. C. A.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la parte demandada (...)" -fls. 39 y 40 1 c. ppal. 1-. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 10 de Junio del 2013, en horas de la mañana Wilson Antonio Rodríguez Rondón conducía una moto de su propiedad llevando a su compañera Andrea Johanna Carmona a su lugar de trabajo, cuando chocó con el cable de un poste de los
teléfonos que estaba en la vía, en la calle 161 A con carrera 8 F, de la ciudad de Bogotá. El accidente le ocasionó la muerte al señor Rodríguez Rondón y lesiones a la señora Carmona. -. El poste de la E.T.B ya estaba averiado y los vecinos habían alertado a la Entidad sobre el peligro existente.
la señora Carmona. -. El poste de la E.T.B ya estaba averiado y los vecinos habían alertado a la Entidad sobre el peligro existente. -. En la madrugada del día del accidente un camión chocó con el poste y una guaya que lo sostenía quedó sobre la vía pública. La policía retuvo al conductor del camión y luego lo dejó libre sin dar aviso a las autoridades competentes, ni tomar las medidas para alertar a los conductores sobre el peligro existente. -. La E. T. B. hizo caso omiso a los pedidos de los vecinos para reparar o quitar el poste. Por su parte, la Secretaría de Movilidad encargada del mantenimiento de las vías, no alertó a la empresa de telefonía sobre el cable caído, para acordonar el lugar o poner las señales de prevención pertinentes.
2. TRÁMITE PROCESAL -. Subsanada la demanda, fue admitida mediante proveído de 29 de abril de 2015, ordenando su notificación personal a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (fls. 87 y 88 c. ppal. 1). -. Las entidades demandadas, Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y Bogotá- Distrito Capital-Secretaria de Movilidad contestaron en término la demanda (fls. 101-109 y 191-200 c. ppal. 2).5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 -. El 25 de noviembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la Previsora Seguros SA solicitado por la ETB (fls. 21 y 22 c3).
Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 -. El 25 de noviembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la Previsora Seguros SA solicitado por la ETB (fls. 21 y 22 c3). -. El 31 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial en donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ETB y La Previsora SA, y legitimados en la causa por pasiva a la Policía Nacional y a Bogotá Distrito Capital-Secretaria de Movilidad. Igualmente, se fijó el litigio y se resolvió sobre las solicitudes probatorias (fls. 315-321 c. ppal. 2). -. El 26 de enero y el 13 de septiembre de 2017, se celebró audiencia de pruebas en las cuales se recaudaron las documentales y testimoniales decretadas. En la última diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentar por escrito los alegatos de cierre (fls.478-452A y 512 - 513 c. ppal. 2).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en la cual dispuso (fls. 528-541 c. ppal. 3): PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de indebida representación de Carlos David Rodríguez Carmona, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónPRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de indebida representación de Carlos David Rodríguez Carmona, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por las afecciones de la señora Andrea Johana Carmona y la muerte de Wilson Antonio Rodríguez Rondón, a favor de la parte demandante, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes sumas: • Por concepto de perjuicios morales a favor de:
- Por las lesiones de ANDREA JOHANA CARMONA: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Andrea Johana Carmona lesionada 1 Andrés Felipe Rodríguez Carmona hijo 1 - Por la muerte de WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ RONDÓN: Nivel de relación Salarios mínimos legales6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 Demandante afectiva mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Clotario Rodríguez padre de la víctima 30 Ana Elvira Rondón de Rodríguez madre de la víctima 30 William Clotario Rodríguez hermano de la víctima 15 Jaime Alexander hermano de la 15 Rodríguez víctima Jhon Francisco Rodríguez
Rondón de Rodríguez madre de la víctima 30 William Clotario Rodríguez hermano de la víctima 15 Jaime Alexander hermano de la 15 Rodríguez víctima Jhon Francisco Rodríguez hermano de la víctima 15 Andrea Johana Carmona Tercera damnificada 4,5
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.” Previo a abordar el fondo del asunto el a quo examinó la legitimación en la causa por activa, frente a los cual señaló que según las pruebas obrantes en el plenario, solamente se acreditó la convivencia de cuatro meses de la señora Andrea con el señor Wilson (q.e.p.d.) no cumpliéndose con el requisito de convivencia de dos años para tenerla como compañera permanente, pero si como tercera damnificada. En cuanto a los demandantes Carlos David Rodríguez Carmona y Andrés Felipe Rodríguez Carmona manifestó que no se probó la convivencia con el fin de establecer su carácter de hijos de crianza o incluso damnificados.
También examinó la situación del demandante Carlos David Rodríguez Carmona, frente a quien encontró que pese a que se acreditó como hijo de la Andrea Johana Carmona al momento de la presentación de la demanda contaba con 18 años razón por la cual debía presentar poder por lo que no se encuentra acreditado el principio de postulación. Razón por la cual indicó la procedencia de declarar de oficio, probada la excepción de indebida representación de Carlos David Rodríguez Carmona. Aclarado lo anterior, abordó el caso concreto con base en el régimen subjetivo de
probada la excepción de indebida representación de Carlos David Rodríguez Carmona. Aclarado lo anterior, abordó el caso concreto con base en el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado de falla en el servicio. En éste contexto, analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales encontró demostrado el daño antijurídico consistente, de una parte, en la muerte de Wilson Antonio Rodríguez Rondón el 10 de junio de 2013 en un choque, con objeto fijo, poste, a las 06:00 am, en la calle 161 A con carrera 8F de la ciudad de Bogotá DC. De otra parte, las afecciones padecidas por Andrea Johanna Carmona con una incapacidad provisional de 10 días y otra definitiva por 10 días ocasionados en los mismos hechos de la muerte de señor Rodríguez Rondón. Respecto a la imputabilidad del daño explicó que en el expediente se demostró que la Policía sabía de la caída del poste el 10 de junio de 2013 a las 4:55 de mañana, realizó el reporte respectivo; a las 5:50 pasó nuevamente y también7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 realizó el reporte; la central de la Policía informó a las empresas de telefonía en general, pero no se probó el reporte efectuado al Distrito. Señaló que la Policía Nacional por medio de la central de red de apoyo omitió avisar el hecho a las autoridades de tránsito, para que enviaran algún miembro que orientará el tráfico mientras las autoridades y entidades respectivas hacían lo suyo. Así mismo, el cuadrante no colocó alguna señal lumínica, una cinta amarilla
avisar el hecho a las autoridades de tránsito, para que enviaran algún miembro que orientará el tráfico mientras las autoridades y entidades respectivas hacían lo suyo. Así mismo, el cuadrante no colocó alguna señal lumínica, una cinta amarilla o un trozo de tela de color rojo que advirtiera la existencia de la guaya. Precisó que si bien las funciones de los policías no abarcan remover postes o la guaya, entre otras cosas, porque no son expertos en el área, sí tienen el deber de prevenir daños a la ciudadanía existiendo así una omisión. Concluyó que no se le puede endilgar toda la responsabilidad a la Policía porque la dueña del poste es Movistar la cual no se hizo presente en el lugar de los hechos. Por lo que consideró procedente acceder a las pretensiones, pero con concurrencia de culpas o concausa entre la Policía Nacional y Movistar, disminuyéndose en un 70% la condena a la Policía Nacional porque Movistar no es parte en este proceso y se negarán respecto del Distrito, porque no se probó que tenían conocimiento del hecho, por ende que tuvieran alguna obligación al respecto. Sobre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por ir a alta velocidad ya que en el expediente penal y en el croquis advierten que el conductor iba por la calle 161 A normalmente sin señal de pare, es decir que el llevaba la vía, y la velocidad no se encuentra probada teniendo el deber de probar el eximente de responsabilidad quien lo alega. En relación con la indemnización de perjuicios reconoció perjuicios morales, así: i) Derivados de las lesiones sufridas por Andrea Johana Carmona en cuantía de 1
eximente de responsabilidad quien lo alega. En relación con la indemnización de perjuicios reconoció perjuicios morales, así: i) Derivados de las lesiones sufridas por Andrea Johana Carmona en cuantía de 1 SMMLV para la victima directa y en igual valor parta su hijo atendiendo lo acreditado en la historia clínica e informe que advierten la existencia de lesiones y conforme a los lineamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”; ii) Derivados de la muerte de Wilson Antonio Rodríguez Rondón reconoció perjuicios morales a sus dos padres, 3 hermanos y a la tercera damnificada la cantidad de salarios mínimos disminuidos en un 70%. En relación con el daño a la vida de relación - Daño a la salud lo negó al considerar que no se probaron los componentes (objetivo y subjetivo) con respecto a víctimas. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios materiales, así: i) los derivados de las lesiones de Andrea Johana Carmona, por cuanto no se probó que éste demandante a causa de las afecciones sufrió alguna pérdida de capacidad que disminuyera su patrimonio presente o futuro; ii) Los ocasionados con la muerte de Wilson Antonio Rodríguez Rondón, sostuvo que no se acreditó que con ocasión del daño la parte demandante dejó de percibir un beneficio económico.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 2 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la entidad
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 2 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional interpuso recurso de apelación (fls. 555-558 c. ppal. 3) contra la providencia proferida el 198
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 de octubre de 2018, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se absuelva de responsabilidad. En cuanto a la falla en el servicio argumentó que en el presente caso no es procedente, toda vez que no hubo ninguna intervención de la Policía Nacional en el acontecimiento de los hechos, pues si bien el fallador primario condenó a la Institución Policial por una supuesta omisión en el presente caso, lo cierto es que la Policía Nacional realizó el respectivo aviso o informe a las entidades que le correspondía la competencia para efectuar las demás acciones tendientes a realizar el retiro del poste sobre la vía. En consecuencia, no existió omisión por Parte de la Policía Nacional, pues ésta cumplió a cabalidad las funciones encomendadas para el caso en concreto. Insistió en que el hecho presentado con Wilson Antonio Rodríguez Rondón se circunscribe a una culpa exclusiva de la víctima por la falta de pericia, prudencia, e inteligencia para la conducción de vehículos, pues quedó demostrado que el mencionado efectivamente se desplazaba como conductor de la motocicleta inmersa en el accidente con perfecta visibilidad, de manera que un conductor
e inteligencia para la conducción de vehículos, pues quedó demostrado que el mencionado efectivamente se desplazaba como conductor de la motocicleta inmersa en el accidente con perfecta visibilidad, de manera que un conductor prudente y con pericia hubiese observado a distancia el poste, o por lo menos hubiese intentado frenar al momento de observarlo a una distancia corta. Sin embargo, esto no sucedió, pues no existió huella de frenado sobre la vía, lo cual demuestra que la causa principal del accidente fue la impericia de la misma víctima. Sostuvo que en caso de que se pretenda endilgar responsabilidad por la presencia del poste en la vía, debe tenerse en cuenta que éste se encontraba en parte de la vía y no en su totalidad en el sitio del accidente objeto de la litis. Igualmente, que este siniestro se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues dicho poste pertenecía a una entidad ajena que no guarda ninguna relación con la Policía Nacional, como se demostró dentro del transcurso de las distintas etapas del proceso.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. En la diligencia de conciliación celebrada por el Juzgado de conocimiento el 22 de enero de 2019, se dispuso declarar fallida la audiencia de conciliación, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En cuanto al recurso de alzada
interpuesto por la parte actora lo declaró desierto (fls. 578 y 579 c. ppal. 3). -. Repartidas las presentes diligencias al Magistrado sustanciador el 8 de febrero de 2019, a través de proveído de 12 de marzo de 2019 se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 583 y 585 c. ppal. 3). -. El 22 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez días prestaran alegatos de cierre de segunda instancia (fl. 590 c. ppal. 3).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 6.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora presentó alegatos de cierre, remitiéndose a los alegatos allegados en la primera instancia (fls.592 c. ppal. 3). 6.2. Parte demandada 6.2.1. NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019, el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión en donde reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls.593 y 594 c. ppal. 3). 6.2.2. Bogotá DC-Secretaria Distrital de Movilidad
donde reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls.593 y 594 c. ppal. 3). 6.2.2. Bogotá DC-Secretaria Distrital de Movilidad El 8 de mayo de 2019, el apoderado de Bogotá DC-Secretaria Distrital de Movilidad en la etapa de alegatos finales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad-, atendiendo a que ésta entidad no fue partícipe material en los hechos narrados en la demanda y el nexo causal de imputación de los perjuicios causados no le es atribuible a la misma. 6.3. Concepto del Agente del Ministerio Público El 17 de mayo de 2019, la Procuraduría Once Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto (fls. 597-615 c. ppal. 3) en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente quedó acreditado dentro del plenario que la Policía Nacional la Policía Nacional no adelantó las diligencias pertinentes para garantizar la seguridad de los ciudadanos que transitaban por la zona, pues no bastó con el hecho de atender la emergencia, sino que debió adoptar medidas preventivas, como bien lo señaló el juzgado de primera instancia, tales como señalizaciones, acordonamiento, dirección del tráfico, entre otras. Añadió que el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda alguna que en el presente asunto no se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la
instancia, tales como señalizaciones, acordonamiento, dirección del tráfico, entre otras. Añadió que el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda alguna que en el presente asunto no se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, puesto que la conducta desplegada por la víctima del accidente no fue la causa determinante del hecho dañoso, como se evidencia con el informe de policía para accidentes de tránsito en el cual consta que aquel no excedió los límites de velocidad.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333672201400206 01 situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda
situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínt
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