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TA CUN - 11001333672220140001602-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333672220140001602-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Configuración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Régimen jurídico aplicable (…) se configurará un incumplimiento cuando la obligación no se cumple, lo fue imperfectamente o de manera tardía y ante ello, en los contratos bilaterales, el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento con la indemnización de perjuicios. De otra parte, en los contratos bilaterales no incurre en mora el contratante que deja de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla o se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos ; se trata de la exceptio non adimpleti contractus. (…) Sobre el incumplimiento del contrato, el Consejo de Estado ha indicado que supone la inobservancia de las obligaciones, traduce un comportamiento alejado de la juridicidad, se enmarca en la responsabilidad contractual y faculta a la parte cumplida para que obtenga la resolución del vínculo contractual, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de perjuicios (…) El litigio sometido a consideración de la sala versa sobre la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 307 suscrito, el 26 de junio de 2007, por la sociedad Estrada Mosos & Domínguez Abogados Asociados Ltda. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C., en su condición de establecimiento público del orden distrital , liquidado y con sucesión procesal a favor del Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. En consecuencia, el

de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C., en su condición de establecimiento público del orden distrital , liquidado y con sucesión procesal a favor del Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios No. 307 de 2007 es estatal en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y su régimen es el previsto en dicho ordenamiento, con sus modificaciones. (…) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Salvedades / PRINCIPIO DE BUENA FE – Impone el deber de informar en el acto de liquidación las inconformidades y derechos que se pretenden / SALVEDADES EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Requisitos (…) La liquidación se realiza al vencimiento del plazo de ejecución del contrato y se entiende como el corte final de cuentas, mediante el cual se determina quién le debe a quién y cuánto, se adoptan los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y se hacen constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias y declararse a paz y salvo. (…) en virtud del principio de la buena fe, las partes estaban en el deber de informar en el acto de liquidación las inconformidades y derechos de que pretendían su reconocimiento, mencionando sus fundamentos y de no ser acogidos, hacer las salvedades, so pena de entenderse su conformidad y en consecuencia, carecer de legitimidad para obtener un eventual pronunciamiento judicial de fondo. (…) El alto Tribunal

mencionando sus fundamentos y de no ser acogidos, hacer las salvedades, so pena de entenderse su conformidad y en consecuencia, carecer de legitimidad para obtener un eventual pronunciamiento judicial de fondo. (…) El alto Tribunal ha señalado que los requisitos de las salvedades son los que se transcriben a continuación: De modo que los requisitos de las inconformidades que se deben incluir en el documento de liquidación bilateral, son las siguientes: i) Es preciso que se identifiquen de manera adecuada y clara los problemas o circunstancia que le sirven de fundamento fáctico a la reclamación. Es decir, que se indiquen cuáles son los motivos en los que se estructura esa glosa. ii) La inconformidad debe ser señalada de manera expresa, clara, concreta y específica; por lo tanto, no son válidas salvedades genéricas que no especifiquen de forma puntual el tópico o la materia sobre la que recaen las mismas. iii) Es preciso que se incluya al menos una breve consideración sobre las razones que dan soporte aRadicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia la reclamación, sin que ello suponga la necesidad de incluir argumentos de índole técnica o jurídica, pero sí al menos las razones o fundamentos por los que se considera que es viable la salvedad. (…) La salvedad cumple los requisitos establecidos vía jurisprudencial, comoquiera que de la misma se

que se considera que es viable la salvedad. (…) La salvedad cumple los requisitos establecidos vía jurisprudencial, comoquiera que de la misma se logra establecer con claridad el motivo de inconformidad y su fundamento; es así que consiste en el no reconocimiento de intereses por el pago extemporáneo de la factura No. 4004. (…) CLÁUSULAS CONTRACTUALES – Clases / INTERESES DE MORA – Cláusula de la naturaleza del contrato / INTERÉS DE MORA – Causación cuando no se pactó en forma expresa en el contrato (…) En los contratos pueden distinguirse tres clases cláusulas: las esenciales, de su naturaleza y las accidentales. Las de la esencia son aquellas sin las cuales el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente; las naturales, las que sin ser de su esencia, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial; y las accidentales, las que sin ser de su esencia ni naturaleza, se agregan por medio de cláusulas especiales. (…) Dentro de las cláusulas de la naturaleza del contrato y en consecuencia, que se entienden pertenecerle sin necesidad de que se haya hecho expresa mención, se encuentra la indemnización de perjuicios por incumplimiento, toda vez que el origen del derecho es la ley. (…) la entidad estatal tiene el deber y el contratista el derecho al reconocimiento de intereses de mora, el cual, a falta de acuerdo corresponderá al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

origen del derecho es la ley. (…) la entidad estatal tiene el deber y el contratista el derecho al reconocimiento de intereses de mora, el cual, a falta de acuerdo corresponderá al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (…) si bien en el contrato de prestación de servicios No. 307 de 2007 no se estableció en forma expresa una cláusula en donde se dispusiera que su incumplimiento por el contratante generaba en el contratista el derecho a obtener la indemnización de perjuicios mediante la tasación de interés de mora, ello se entiende incorporado como cláusula natural por virtud de la ley. En concreto, corresponde al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, conforme al artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993. (…) REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS / CLÁUSULA DE EXONERACIÓN A PRIORI DE RESPONSABILIDAD (…) es necesario acudir a las reglas de interpretación de los contratos, establecidas en el Código Civil, a saber: (i) De conocerse la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras ; (ii) por generales que sean los términos del contrato se aplicarán a la materia contratada ; (iii) debe preferirse la interpretación de la cláusula que le haga producir efecto a la que no ; (iv) siempre que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor encuadre a la naturaleza del

producir efecto a la que no ; (iv) siempre que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor encuadre a la naturaleza del contrato ; (v) las cláusulas del contrato se interpretaran en su conjunto, dando a cada una el sentido que mejor convenga con su totalidad ; (vi) las cláusulas de ejemplo no restringen el contrato a otros casos a que naturalmente se extienda ; y (vii) las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor y en todo caso, contra quien las redactó. (…) no puede perderse de vista que una cláusula contractual que a priori haga renunciar a la pretensión indemnizatoria por incumplimiento es leonina e ineficaz de pleno derecho. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento del contrato, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2016.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No. 25000-23-26-0002Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia

2012-00233-01(52161). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 47001-23-26-0001995-03980-01(33225).

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 47001-23-26-0001995-03980-01(33225).

Sobre los requisitos de las salvedades en el acto de liquidación, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de mayo de 2015. Consejera ponente: Olga Melida Valle De la Hoz. Rad. No. 05001-23-31-000-1998-0327601(31347). Reiterada en providencia de 31 de enero de 2019. Consejero ponente: Carlos Humberto Zambrano Barrera. Rad. No. 25000-23-26-000-200401933-01(38568).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 3, 4, 5); Código Civil (Art. 1501, 1603, 1608, 1609, 1613 a 1617).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 722 – 2014 – 00016 – 02

Demandante: Sociedad Estrada Mosos & Domínguez Abogados

Asociados Ltda. hoy Juan Pablo Estrada Sánchez – Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de

Asociados Ltda. hoy Juan Pablo Estrada Sánchez – Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Medio de control: Controversia contractual

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia proferida, el 19 de junio de 2018, por el

Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

3Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia

1. De la demanda En libelo presentado el 18 de junio de 2014, en la Oficina de Apoyo Judicial de

los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 11, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de controversia contractual, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, la sociedad Estrada Mosos & Domínguez Abogados Asociados Ltda. hoy Juan Pablo

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, la sociedad Estrada Mosos & Domínguez Abogados Asociados Ltda. hoy Juan Pablo Estrada Sánchez – Estrategia Legal Ltda. formuló demanda contra el extinto Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C., sucesor procesal el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a efecto de que se declare su incumplimiento al contrato No. 307 de 2007 y en consecuencia, se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el capital de la factura No. 4004 de 2007.

2. De las pretensiones La parte actora concretó sus súplicas en la siguiente forma: PRIMERO. Que se declare que entre la sociedad ESTRADA

MOSOS Y DOMINGUEZ ABOGADOS ASOCIADOS LTDA. y el

FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C. se celebró y existió el Contrato No. 307 de 2007 suscrito por ambas partes. SEGUNDO. Que se declare que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C. incumplió el contrato como quiera que no atendió oportunamente el segundo pago pactado conforme a la cláusula cuarta del contrato 307 de 2007 por valor de trece millones cuarenta y cuatro mil pesos ($13.044.000) más IVA que se cobró mediante la factura No. 4004 del 2007, radicada en el Fondo el día 31 de julio de 2007 y que no fue cancelada en su oportunidad.

millones cuarenta y cuatro mil pesos ($13.044.000) más IVA que se cobró mediante la factura No. 4004 del 2007, radicada en el Fondo el día 31 de julio de 2007 y que no fue cancelada en su oportunidad. TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.

C. que cancele a ESTRADA MOSOS Y DOMINGUEZ ABOGADOS LTDA; los intereses moratorios sobre el capital de la factura 4004 de 2007 que finalmente fue cancelada por orden impartida en el acta de liquidación de fecha 1 de junio de 2012 del contrato número 307 de 2007, donde se ordenó cancelar solo lo concerniente al capital trece millones cuarenta y cuatro mil pesos ($13.044.000,oo) más IVA, pero no fueron reconocidos ni cancelados los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la misma durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 hasta la fecha de presentación de esta demanda, término que transcurrió entre la presentación de la factura y su pago efectivo.

CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho así como el reembolso del pago del arancel judicial al FONDO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C.

3. De los hechos

4Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C.

3. De los hechos

4Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia El supuesto fáctico fundamento de las pretensiones se sintetiza así:

El 26 de junio de 2007, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C. y la sociedad Estrada Mosos y Domínguez Abogados Asociados Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 307, cuyo objeto era asumir la defensa de la entidad dentro del proceso No. 2006-01644-00. Su valor se acordó en $30.000.000,oo y su plazo en 12 meses contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 6 de julio de 2007. En oficio radicado el 31 de julio de 2007, el contratista se dirigió a la entidad contratante a efecto de anexar la factura No. 4004 de 30 de julio de la misma anualidad, la cual tiene visto bueno por el supervisor. Mediante otrosí No. 1 de 11 de junio de 2008 se prorrogó el término de ejecución por 6 meses y a través del otrosí No. 2 de 1 de diciembre de 2009, por 11 meses. Finalizado el plazo del contrato, el 3 de marzo de 2011, el abogado Juan Pablo Estrada Sánchez presentó renuncia de poder ante el Consejo de Estado y fue

por 11 meses. Finalizado el plazo del contrato, el 3 de marzo de 2011, el abogado Juan Pablo Estrada Sánchez presentó renuncia de poder ante el Consejo de Estado y fue aceptada el 5 de abril del mismo año. En igual fecha remitió copia a la entidad contratante. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C. envió al contratista los informes sobre la ejecución del contrato No. 307 de 2007 para su revisión y estudio de liquidación bilateral. En el mismo reconoció su cumplimiento a cabalidad, que estaba a paz y salvo en las obligaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, el pago de $15.131.040,oo y el saldo de $13.044.000,oo. El 24 de abril de 2012, el contratista dio respuesta a la liquidación bilateral en el sentido que era su voluntad realizarla siempre que se reconociera el pago del capital y los intereses de mora. El 15 de junio de 2012, se suscribió el acta de liquidación, en donde se reconoció el pago del capital por $13.044.000,oo. El contratista dejó la salvedad de reclamar vía jurisdiccional los intereses de mora derivados de la factura No. 4004 de 2007.

4. De los argumentos de la parte actora La sociedad actora señaló que el extremo pasivo le adeuda $18.640.232,oo por concepto de los intereses moratorios y actualización monetaria, derivados de su incumplimiento en cancelar oportunamente la factura No. 4004 de 2007.

Además, al radicar la factura no renunció a su reconocimiento y como lo exige

incumplimiento en cancelar oportunamente la factura No. 4004 de 2007. Además, al radicar la factura no renunció a su reconocimiento y como lo exige el Consejo de Estado, cumplió el presupuesto de dejar salvedad en el acta de liquidación.

5. De la contestación a la demanda

5Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia

El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C. contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en sustento invocó los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.1. La factura No. 4004 de 2007 no fue aceptada por el representante legal de la entidad, ni por persona debidamente autorizada. De otro lado, tiene fecha de 30 de julio de 2007 y según indica la sociedad demandante, la radicó el 17 de julio de 2007, lo cual es incongruente. Por consiguiente, el documento no compromete de forma inmediata su responsabilidad. 5.2. Las partes liquidaron el contrato y señalaron que una vez cancelado el saldo final se declaraban a paz y salvo, lo cual se cumplió a cabalidad. 5.3. El contratista desconoce las pautas del contrato y la liquidación, en donde se definieron las prestaciones mutuas, créditos y deudas reciprocas, las que ya se saldaron. 5.4. La sociedad actora carece de causa pues pretende el pago de una obligación que no existe.

se definieron las prestaciones mutuas, créditos y deudas reciprocas, las que ya se saldaron. 5.4. La sociedad actora carece de causa pues pretende el pago de una obligación que no existe. 5.5. La nota realizada por el contratista en el acta de liquidación carece de efecto, debido a que la entidad cumplió con sus obligaciones contractuales en el contrato No. 307 de 2007; fue así como en el parágrafo 1º de la cláusula 4ª se dispuso: “PARAGRAFO PRIMERO: Este valor es el único a reconocer por el Fondo con ocasión del presente contrato sin que se generen costos adicionales por gastos administrativos u operacionales o por pagos con posterioridad a la vigencia 2007…” Propuso las siguientes excepciones: 5.6. Legalidad del contrato: El contrato No. 307 de 2007 se cumplió de acuerdo con las exigencias legales. 5.7. Falta de causa para demandar: El contratista es quien está incumpliendo el contrato y en consecuencia, de existir motivos para demandar lo es en la parte accionada. 5.8. Innominada: Relativa a las excepciones que se demuestren en el curso de proceso. Con base en lo anterior, solicitó que se desestimen las súplicas de la parte actora.

6. De los alegatos de primera instancia 6.1. De la parte actora

6Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Solicitó un fallo favorable a sus pretensiones y en sustento, señaló lo siguiente:

(i) Se encuentran acreditados los hechos que soportan sus súplicas; (ii) de conformidad con el “FORMATO ÚNICO PARA TRÁMITE DE CUENTAS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, el 31 de julio de 2007 radicó la factura No. 4004 y debido a que la entidad no formuló reclamación dentro de los 3 días siguientes, debe entenderse aceptada (Ley 1676 de 2013, artículo 86); (iii) es cierto que suscribió el acta de liquidación bilateral, pero también que dejó la salvedad de reclamar vía jurisdiccional por el no pago oportuno de la factura; y (iv) cumplió sus obligaciones, como lo demuestran los informes de supervisión y el acta de liquidación. 6.2. De la parte accionada Requirió que se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró los fundamentos de defensa y excepciones de la contestación. 6.3. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

7. De la sentencia de primera instancia

El 19 de junio de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D. C. profirió fallo y resolvió negar las pretensiones de la parte actora. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: En el acta de liquidación del contrato No. 307 de 2007, el contratista se reservó el derecho a reclamar vía judicial los intereses por el pago tardío de la factura No. 4004 de 2007.

las siguientes consideraciones: En el acta de liquidación del contrato No. 307 de 2007, el contratista se reservó el derecho a reclamar vía judicial los intereses por el pago tardío de la factura No. 4004 de 2007. En el parágrafo 1º de la cláusula 4ª del contrato No. 307 de 2007 se estipuló: “Este valor es el único a reconocer por el Fondo con ocasión del presente contrato sin que se generen costos adicionales por gastos administrativos u operacionales o por pagos con posterioridad a la vigencia de 2007.” En consecuencia, no es procedente reconocer intereses por pagos posteriores a la vigencia 2007; además, en el contrato no se acordó plazo para el pago. En todo caso, si bien en el expediente obraba la factura No. 4004 de 30 de julio de 2007 por $15.131.040,oo, no había constancia de su radicación, de los soportes exigidos por el artículo 50 de la Ley 789 de 2009, de la entrega al supervisor, ni de que las carpetas y documentación a su cargo hayan sido entregadas, como lo imponía la cláusula 5ª del contrato. La sociedad actora aduce que el radicado de la factura lo constituye el Formato Único para trámite de cuentas para prestación de servicios. No obstante, no se relaciona si la factura fue radicada con el lleno de los requisitos. Por consiguiente no hay certeza de que se haya acreditado la prestación del servicio y radicación de la factura para suponer su aceptación, conforme al artículo 773 del Código de Comercio. 7Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

servicio y radicación de la factura para suponer su aceptación, conforme al artículo 773 del Código de Comercio. 7Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia En el acta de liquidación no se especificó pago alguno correspondiente a la factura No. 4004 de 30 de julio de 2007, sino a la No. 6879 de 25 de abril de 2012, hecho no objetado. Así mismo, se indicó que no se ejecutó la suma de $4.537.920,oo, pero no generaba lesión para la administración, lo que tampoco fue objetado.

En la liquidación se aceptó un valor global del contrato por $34.800.000,oo y se reemplazó la factura No. 4004 por la No. 6879. Lo anterior significa que la reclamación solo era procedente en relación con las facturas en la mencionada acta. Por lo expuesto, negó las pretensiones y ante falta de fundamentos suficientes se abstuvo de condenar en costas. La parte resolutiva de la providencia es la que se transcribe a continuación: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo Séptimo y Noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme la presente providencia por Secretaría del Despacho archívese el expediente conforme lo prevé el artículo 126

del Código de Procedimiento Civil.

8. Del recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque y acojan sus pretensiones.

Los cargos propuestos corresponden a los siguientes: 8.1. No es cierto que no se haya acreditado la prestación del servicio, pues si se observa el acta de liquidación del contrato No. 307 de 2007 se advierte que la entidad no dejó salvedades y en contrario, reconoció el cumplimiento. 8.2. No se valoró el “FORMATO ÚNICO PARA TRÁMITE DE CUENTAS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, el cual fue radicado en la entidad y en donde se consignó “Se anexa certificado del representante legal de aporte a parafiscales.” 8.3. La sociedad dejó una salvedad clara y concreta en el acta de liquidación en el sentido de reservarse el derecho a reclamar judicialmente por el no pago

oportuno de la factura No. 4004. 8Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia 8.4. Al a quo le correspondía realizar un análisis crítico de las pruebas. De ellas se establece el cumplimiento de sus obligaciones, la radicación de la factura y el pago de seguridad social; así mismo, que la entidad demandada incumplió el contrato al pagar en forma extemporánea y no reconocer intereses de mora. 8.5. Se desconoció el régimen de las facturas, previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1676 de 2013. Es así que en el expediente obra el formato único de cuentas para la prestación de servicios, suscrito por el supervisor y en el cual consta que se anexaron 13 folios, dentro de ellos la cuenta de cobro que corresponde a la factura. Además, aun si la entidad no la aceptó expresamente, lo fue en forma tácita por su silencio. 8.9. Las partes no pactaron el pago de intereses moratorios, pues no estaban pensando en su incumplimiento. 8.10. Es cierto que en el parágrafo 1º de la cláusula 4ª del contrato se estableció que no se reconocerían costos adicionales por pagos administrativos u operacionales o realizados con posterioridad a la vigencia 2007. Sin embargo, no refiere a los intereses que deben pagarse por el incumplimiento de la obligación de pago. El reconocimiento de intereses no deriva del contrato, sino

no refiere a los intereses que deben pagarse por el incumplimiento de la obligación de pago. El reconocimiento de intereses no deriva del contrato, sino de la omisión de cancelación oportuna. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y acojan sus pretensiones.

9. Del trámite en segunda instancia

El 19 de junio de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (f. 79-186, C2); el 4 de julio, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 195-202, C2); el 16 de julio, el a quo concedió la alzada (f. 204, C2); el 10 de septiembre, se dispuso su admisión (f. 211-212, C2); el 26 de septiembre de 2018, se corrió traslado de alegatos (f 224, C2); el 21 de enero de 2019, se aclaró que la razón social de la parte demandante es Juan Pablo Estrada Sánchez –Estrategia Legal Ltda.– y declaró la sucesión procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C. a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (f. 246-248, C2); y finalmente, se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

10. De los alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. De la parte actora Solicitó que se revoque la sentencia impugnada, en fundamento de lo cual

expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

10. De los alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. De la parte actora Solicitó que se revoque la sentencia impugnada, en fundamento de lo cual reiteró los cargos de inconformidad del recurso de apelación. 10.2. De la parte accionada Requirió que se confirme el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó su conformidad con las consideraciones del a quo y reiteró los argumentos de la contestación.

9Radicado No. 11001-33-36-722-2014-00016-02

Medio de control: Controversia contractual

Demandante: Sociedad Estrategia Legal Ltda.

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C.

Referencia: Sentencia de segunda instancia 10.3. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Entre otros asuntos, conocerá de: “Los relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” En consecuencia, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Entre otros asuntos, conocerá de: “Los relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” En consecuencia, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumir el conocimiento del presente asunto que gira e

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