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TA CUN - 11001333672220140004701-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140004701-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-722-2014-00047-01 Sentencia SC3-21022821 Medio de Control Reparación Directa Demandante César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Lesiones personales de policía profesional en emboscada. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública . Daño antijurídico en el marco del conflicto armado. Se acreditó la falla en el servicio por omisión en la adopción de protocolos de seguridad en el desplazamiento de agentes de policía.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 1 de abril de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual, el 29 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación que fuera declarada fallida, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 187–188, CP1).

El 20 de junio de 2014, César Augusto Guerrero Carrillo, Ángela Lizet Guerrero Carrillo, Juan Carlos Guerrero Carrillo, Johan Steven Guerrero Castrillón, Pedro María Guerrero Anzola,

El 20 de junio de 2014, César Augusto Guerrero Carrillo, Ángela Lizet Guerrero Carrillo, Juan Carlos Guerrero Carrillo, Johan Steven Guerrero Castrillón, Pedro María Guerrero Anzola, María Luz Ángela Carrillo Oviedo, Felipa Anzola De Guerrero, Arsenio Guerrero Carrillo, Martha Cecilia Carrillo Oviedo, John Edison Castrillón Ospina, Nelson David Castrillón Ospina, Luis Enrique Palma Uerfia, Luz Nelsy Ospina Restrepo, Nelson Castrillón Gutiérrez y Erika Alejandra González Ávila presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables, y se les condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones personales sufrida s en el servicio, conforme las siguientes pretensiones (fls. 1–33, CP1):

1. Que se declare la existencia del siniestro y la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas ante la falla del servicio.

2. Que a título de indemnización se cancelen las siguientes sumas de dinero:

(i) A favor del señor CESAR GUERRERO CARRILLO y sus familiares los siguientes valores que deberán ser indexados, actualizados y con el pago de los respetivos (sic) intereses generados: a) Lucro cesante futuro: un m ínimo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DE PESOS, ($356'868.419), de acuerdo a la siguiente formula (sic), calculándose sobre un 50% o más de la incapacidad laboral:2

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DE PESOS, ($356'868.419), de acuerdo a la siguiente formula (sic), calculándose sobre un 50% o más de la incapacidad laboral:2 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

S= Ra x (1 + i )n – 1 i (1 + i )n Ra= (ingreso mensual + 25°/o) 1'452.922 = $1'816.152 S= $ 1.816.152 X (1 + 0.004867)645 -1 0.004867 (1 + 0.004867)645

S= $1.816.152 X 21.910 !,.._ 0.11150297

S= 1'816.152 X 196,497 S= $356 '868.419

b) Daño emergente: Un valor mínimo hasta la fecha de CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($54.541.000), representados

así:

  • Tiquetes Viaje a Cali en la fecha de los hechos de la familia de CESAR GUERRERO: $2.000.000 • Alojamiento en Hogar de Paso y Alimentación en hospital Valle del Lili desde 28-04-12 hasta 08-06-12: $ 1.500.000. • Transporte de CESAR GUERRERO de lunes a viernes todos los días, para terapias físicas en Hospital Central promedio de $ 35.000 pesos en transporte por desplazamiento, desde la localidad de Bosa hasta el CAN en la mayoría de los casos, un total de 625 desplazamientos entre citas médicas, controles

terapias físicas en Hospital Central promedio de $ 35.000 pesos en transporte por desplazamiento, desde la localidad de Bosa hasta el CAN en la mayoría de los casos, un total de 625 desplazamientos entre citas médicas, controles médicos y exámenes, a lo que aproximadamente en casi dos años de tratamiento médico corresponde un total de $17.325.000 • Complementos nutricionales externos como Ensure en polvo, cada tarro de $ 80.000 por mes, 41ife (sic) vitaminas cada mes$ 176.000 cada dos meses para un total de$ 3.716.000. • El señor padre de CESAR GUERRERO, PEDRO GUERRERO dejo (sic) de trabajar estos dos años, donde dejo de laborar en finca raíz, donde el promedio de ganancia anual era de $18.000.000, y dejó de devengarlos, por realizar el acompañamiento, donde a la fecha habría ganado $32.000.000 aproximadamente. c) Daño moral: un mínimo de 200 salarios mínimos, es decir la suma de CIENTO

VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123'200.000).

d) Daño a la vida de relación: la suma de 200 salarios mínimos, es decir la suma

de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES MIL PESOS ($123200.000).

e) Daño moral: A favor su núcleo familiar conformado por su hermana ÁNGELA LIZET GUERRERO CARRILLO, su hermano JUAN CARLOS GUERRERO CARRILLO, su sobrino JOHAN STEVEN GUERRERO CASTRILLÓN, su señor Padre PEDRO MARÍA GUERRERO ANZOLA, su señora Madre MARÍA LUZ ÁNGELA CARRILLO OVIEDO, su

sobrino JOHAN STEVEN GUERRERO CASTRILLÓN, su señor Padre PEDRO MARÍA GUERRERO ANZOLA, su señora Madre MARÍA LUZ ÁNGELA CARRILLO OVIEDO, su abuela paterna FELIPA ANZOLA DE GUERRERO, su abuelo paterno ARSENIO GUERRERO, y su tía MARTHA CECILIA CARRILLO OVIEDO, un mínimo de 1003 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

salarios mínimos, es decir, sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000) para cada uno Es decir la suma de cuatrocientos noventa y dos millones ochocientos mil pesos ($492.800.000) (ii) A favor del señor JOHN CASTRILLÓN y sus familiares los siguientes valores que deberán ser indexados, actualizados y con el pago de los respetivos (sic) intereses generados:

a) Lucro cesante futuro : un mínimo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DE PESOS, ($356'868.419), de acuerdo a la siguiente formula, atendiendo que el resultado sea mayor del 50% de la incapacidad laboral:

S= Ra x (1 + i )n – 1 i (1 + i )n Ra= (ingreso mensual + 25°/o) 1'452.922 = $1'816.152 S= $ 1.816.152 X (1 + 0.004867)645 -1 0.004867 (1 + 0.004867)645

S= $1.816.152 X 21.910 !,.._ 0.11150297

0.004867 (1 + 0.004867)645

S= $1.816.152 X 21.910 !,.._ 0.11150297

S= 1'816.152 X 196,497 S= $356 '868.419

b) Daño emergente: Un mínimo hasta la fecha de los hechos de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS ($20.906.000), representados así: • •Tiquetes Viaje a Cali en la fecha de los hechos de la familia de JOHN CASTRILLÓN $1.440.000 • Alojamiento en Hotel y Alimentación en Clín ica en Cali desde 28 -04-12 (17 días promedio aprox.) $ 1.150.000 • Transporte de lunes a viernes, para terapias físicas en Hospital Central promedio de $ 22.000 pesos en transporte por desplazamiento, desde la localidad de Tunjuelito hasta el CAN en la mayor ía de los casos, calculando todos los desplazamientos por concepto de citas o terapias, un total de 200 desplazamientos a citas médicas, controles médicos y exámenes, a lo que corresponde un total de $4.400.000 aproximadamente. • Complementos nutricionales e xternos como Ensure en polvo tarro de $80.000 cada mes, 4Life vitaminas cada mes $ 176.000 cada dos meses para un total de $3.716.000 aproximadamente. • Su esposa, ERIKA GONZÁLEZ, dejó de laborar (Administrando una peluquería), durante un año por realizar el acompañamiento, su sueldo era $800.000 mensuales, y durante este año de acompañamiento dejo (sic) de devengar aproximadamente un total de $9.600.000.

peluquería), durante un año por realizar el acompañamiento, su sueldo era $800.000 mensuales, y durante este año de acompañamiento dejo (sic) de devengar aproximadamente un total de $9.600.000. • Su padrastro, LUIS ENRIQUE PALMA, dejo (sic) de laborar, los quince días aproximados que duró internado en la Clínica en Cali con un sueldo aproximado de $ 1.200.000 al mes, ya que fueron quince (15 Días) dejo (sic) de devengar un sueldo aproximado de $600.0004 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

e) Daño moral: un mínimo de 100 salarios mínimos, es decir la suma de SESENTA

Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000).

d) Daño a la vida de relación : un mínimo de 200 salarios mínimos, es decir la

suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES MIL DOSCIENTOS MIL PESOS

($123200.000)

e) Daño moral : A favor su núcleo familiar conformado por su esposa ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ ÁVILA, su hermano NELSON DAVID CASTRILLÓN OSPINA, su señora madre LUZ NELSY OSPINA RESTREPO y su compañero permanente LUIS ENRIQUE PALMA UERFIA, y su padre NELSON CASTRIILLÓN GUTIÉRREZ, un mínimo de 100 salarios mínimos, es decir, sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000) para cada uno. Es decir la suma de trescientos ocho millones de pesos mil pesos ($308.000.000).

mínimo de 100 salarios mínimos, es decir, sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000) para cada uno. Es decir la suma de trescientos ocho millones de pesos mil pesos ($308.000.000).

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que los señores César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina son patrulleros de la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2009, cuando prestaban su servicio en la Unidad de Intervención y Reacción (UNIR) No. 58 de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el departamento de Putumayo.

Los demandantes manifestaron en la demanda que para el primer trimestre del año de 2012 se advirtió mediante múltiples informes de inteligencia de la Policía Nacional sobre inminentes ataques de guerrilla por parte de las FARC–EP, previniendo de los mismos e indicando instrucciones de protección.

Señalaron que el 26 de abril de 2012 se expidió la orden de servicios 0214/COMAN -PLANE38.16 por el Departamento de Policía de Putumayo, en la cual indicó que entre el 28 de abril y el 6 de mayo de 2012 se llevaría a cabo la celebración del centenario del municipio de Puerto Asís, por lo cual se dieron instrucciones específicas al comandante de la estación de policía de Villagarzón, teniente Yesid Alberto Ladino Gómez, con el fin d e garantizar la seguridad de la zona en la que se llevarían a cabo las conmemoraciones.

El 26 de abril de 2012, el teniente Jorge Abelardo Ardila Jiménez, jefe del Departamento de Tránsito Seccional Putumayo, ordenó trasladar en comisión un subintendente y nueve

El 26 de abril de 2012, el teniente Jorge Abelardo Ardila Jiménez, jefe del Departamento de Tránsito Seccional Putumayo, ordenó trasladar en comisión un subintendente y nueve patrulleros de la Unidad de Intervención y Reacción 58 a Puerto Asís . Advirtieron los demandantes que en la unidad sólo quedaron 7 integrantes , entre los cuales se encontraban César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina.

Los actores indicaron que, a pesar de las directivas de no dividir las Unidades de Intervención y Reacción, el 27 de abril de 2012, el teniente coronel José Ignacio Lara Avendaño ordenó a los 7 integrantes restantes de la Unidad ubicarse en los puntos críticos de Palanca y Naranjito, en la vía Mocoa – Puerto Asís, para garantizar el paso del personal de los Escuadrones Móviles de Carabineros y del Comando del Departamento que se desplazaba para apoyar las festividades. Igualmente, advierten que, pese al rie sgo de la orden, no se envió al equipo “AROES”, encargado de realizar inteligencia antes del traslado del personal.

Así, señalan los demandantes, que el 28 de abril de 2012 a las 6:30 horas, al dirigirse a los puntos de aseguramiento, los 7 miembros de la Unidad de Intervención y Reacción 58 fueron emboscados en el kil ómetro 37+500, por un grupo de subversivos, quienes abrieron fuego, quedando lesionados por impacto de arma de fuego los agentes César Augusto Guerrero5 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

Carrillo y John Edison Castrillón Ospina.

quedando lesionados por impacto de arma de fuego los agentes César Augusto Guerrero5 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

Carrillo y John Edison Castrillón Ospina.

Finalmente, sostienen los demandantes que a la fecha de la presentación de la demanda sus lesiones no han sido calificadas por una junta médico laboral, pero como consecuencia de las mismas se han visto afectados económicamente, incluido su núcleo familiar, además refieren los perjuicios morales que ocasionaron a sus familiares los daños sufridos en la emboscada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., mediante auto del 21 de enero de 2015 inadmitió la demanda, para que el apoderado de la parte actora razonara la cuantía del proceso y se allegara el poder del señor Nelson Castrillón Gutiérrez (fl. 192, CP1).

A través de memorial del 5 de febrero de 2015 se subsanó la demanda (fls. 195–200, CP1), por lo cual, el 11 de marzo de 2015 el Juzgado 22 Administrativo admitió la demanda , ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 206, CP1).

El 9 de junio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como defensa la inexistencia de los fundamentos probatorio que

la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como defensa la inexistencia de los fundamentos probatorio que acrediten el daño, imprevisibilidad del ataque, carencia probatoria para establecer la falla en el servicio, inexistencia del riesgo excepcional; asimismo, formuló las excepciones de hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad por la concreción de un riesgo propio del servicio, hecho exclusivo de la víctima, al no prevenir el ataque y la que denominó “inexistencia de informes realizados por los uniformados – donde manifiesten peligro i nminente y falta de protección” (fls. 216–241, CP1).

El 7 de julio de 2015 la parte actora se pronunció sobre la contestación a la demanda, advirtiendo la previsibilidad del ataque por parte de l a Policía Nacional , la negligencia para evitar el daño, sien do un riesgo excepcional, descalificando como improcedente la culpa exclusiva de la víctima (fls. 250–253, CP2).

El 15 de octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio , se intentó un acuerdo conciliatorio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 260–264, CP2).

El 16 de junio de 2016 s e adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, practicaron los testimonios de Fabianny Gilberto Gómez Figueroa, Alix

El 16 de junio de 2016 s e adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, practicaron los testimonios de Fabianny Gilberto Gómez Figueroa, Alix Méndez Jaimes y Pedro Molina, siendo estos dos últimos tachados de imparciales. Dado que en dicha audiencia no se recaudó la totalidad del mate rial probatorio decretado se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su reanudación (fls. 344–347, CP2).

El 10 de octubre de 2015 y el 22 de febrero de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas, procediéndose a recaudar el material probatorio faltante. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fls. 365–366, 406–407, CP2).6 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

El 7 de marzo de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales argumentó sobre la ocurrencia del hecho en labores propias del servicio y el riesgo propio del servicio, la inexistencia de la falla en el servicio y objetó los perjuicios materiales y morales, c omo asumidos por la Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar (fls. 409–416, CP2).

Por su parte, los demandantes alegaron de conclusión el 8 de marzo de 2016, ratificando los argumentos de la demanda y el pronunciamiento a su oposición , y precisando q ue se han

Por su parte, los demandantes alegaron de conclusión el 8 de marzo de 2016, ratificando los argumentos de la demanda y el pronunciamiento a su oposición , y precisando q ue se han cumplido con las cargas probatorias necesarias para acreditar las pretensiones, asimismo, solicitó que se profiriera una condena en abstracto, dado que la incapacidad laboral derivada de las lesiones sufridas por John Edison Castrillón no había sido calificada (fls. 417–431, CP2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de junio de 2019, la Juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Enrique Palma Uerfia de conformidad con lo expuesto dentro de la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las tachas formuladas sobre los testimonios de

Fabianny Gilberto Gómez Figueroa y Alix Méndez Jaimes.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a causa de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2012, donde resultaron lesionados César Augusto

Guerrero Carillo y John Edison Castrillón Ospina.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes

sumas:

  • Por perjuicios morales a favor de John Edison Castrillón Ospina, Luz Nelsy

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes

sumas:

  • Por perjuicios morales a favor de John Edison Castrillón Ospina, Luz Nelsy Ospina Restrepo, Nelson Castrillón Gutiérrez, Nelson David Castrillón Ospina y Erika Alejandra González Avila las sumas que se determinen en el incidente de que tratan los artículos 210 del Ley 1437 de 2011 y 129 del (sic) Ley 1564 de 2012, de acuerdo con los parámetros señalados en esta sentencia.
  • Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de John Edison Castrillón Ospina, las sumas que se determinen en el incidente de que tratan los artículos 210 del Ley 1437 de 2011 y 129 del (sic) Ley 1564 de 2012, de acuerdo con los parámetros señalados en esta sentencia.
  • Por concepto de daño a la salud a favor de John Edison Castrillón Ospina las sumas que se determinen en el incidente de que tratan los artículos 210 del

(sic) Ley 1437 de 2011 y 129 del Ley 1564 de 2012, de acuerdo con los parámetros señalados en esta sentencia.7 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

  • Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de César Augusto Guerrero Carrillo la suma de ciento veintiocho millones trece mil seiscientos ochenta y cinco pesos con veinticuatro centavos

(128.013.685,24).

César Augusto Guerrero Carrillo la suma de ciento veintiocho millones trece mil seiscientos ochenta y cinco pesos con veinticuatro centavos (128.013.685,24).

  • Por concepto de daño a la salud a favor de César Augusto Guerrero Carrillo la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la presente sentencia.
  • Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la manera siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante

César Augusto Guerrero Carrillo Víctima directa 100 Pedro María Guerrero Anzola Papá de la víctima directa 100 María Luz Ángela Carrillo Oviedo Mamá de la víctima directa 100 Ángela Lizet Guerrero Carrillo Hermana de la víctima directa 50 Juan Carlos Guerrero Carrillo Hermano de la víctima directa 50 Felipa Anzola de Guerrero Abuela de la víctima directa 50 Arsenio Guerrero Carrillo Abuelo de la víctima directa 50 Johan Steven Guerrero Castrillón Sobrino de la víctima directa 35 Martha Cecilia Carrillo Oviedo Tía de la víctima directa 35

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

(….)

En primer lugar, el problema jurídico planteado en esta instancia se limitó a resolver si se

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

(….)

En primer lugar, el problema jurídico planteado en esta instancia se limitó a resolver si se configuró una falla en el servicio por parte de los demandados por las omisiones en la adopción de mecanismos que impidieran la emboscada ocurrida la vía Santana – Mocoa el 28 de abril de 2012, en la que resultaron heridos César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina; y, en consecuencia, si procede la indemnización de los perjuicios solicitados en las pretensiones.

Para la juez de primera instanc ia del material probatorio obrante en el proceso se demostró que los demandantes fueron expuestos a un riesgo anormal, en contravía de las indicaciones8 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

y medidas para el tipo de operaciones que se desarrollaron el 28 de abril de 2012, en especial, en cuanto al número de unidades.

Así, encontró el a quo que efectivamente se había configurado el daño alrededor de las lesiones que sufrieron César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina durante el ataque a su unidad por subversivos de las FARC–EP, circunstancia que resultaba imputable a la entidad demandada, toda vez que el mando policial ordenó el desplazamiento de los uniformados violando los protocolos de seguridad, relativos al número de unidades, medios de movilización y verificación previa del terreno.

Finalmente encontró que procedía la condena por perjuicios morales, a la salud, lucro cesante

violando los protocolos de seguridad, relativos al número de unidades, medios de movilización y verificación previa del terreno.

Finalmente encontró que procedía la condena por perjuicios morales, a la salud, lucro cesante consolidado y futuro con relación a César Augusto Guerrero Carrillo, no encontrando acreditado el daño emergente; por otra parte, se condenó en abstracto por los perjuicios causados a John Edison Castrillón Ospina y su familia.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 12 de junio de 2019 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara la misma y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio los daños sufridos por los demandantes hacían parte de los riesgos propios del servicio, como se habría demostrado , pues en efecto cuando sucedieron los hechos César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina se encontraban desarrolla actividades propias de su profesión y de la unidad a la que estaban asignados.

Resaltó que el equipo del que hacían par te las v íctimas directas estaba conformado con personal capacitado para repeler ataques de grupos guerrilleros, por lo cual siempre contaron con el apoyo logístico necesario para desarrollar su misión, conforme, apreció el apelante. Asimismo, indicó que se evidencia del expediente que la actuación de la fuerza pública para repeler y trasladar los heridos fue eficiente, lo que demostraría, a su juicio, que no existió falla en el servicio. Además, resaltó que todo el personal se encontraba debidamente capacitado, y

repeler y trasladar los heridos fue eficiente, lo que demostraría, a su juicio, que no existió falla en el servicio. Además, resaltó que todo el personal se encontraba debidamente capacitado, y que, no existiendo obediencia debida en la Policía, no se advierte que los uniformados se hayan manifestado en contra del operativo.

Advirtió el libelista que no existió un riesgo excepcional, pues César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina se expusieron a los riesgos que de común deben soportar todos los integrantes de la Fuerza Pública, más aún en el contexto de alta peligrosidad en el cual se encontraban los demandantes.

Finalmente, cuestionó la imputación del hecho, reafirm ando que no se probó la falla en el servicio alegada, toda vez que más allá del contexto de orden público de la zona, no se demostró que el daño fuera previsible, siendo un hecho sorpresivo de un tercero.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 29 de julio de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 486, C6).9 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

Dicha audiencia se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019, en la cual se declaró agotada la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio y se concedió el recurso en el efecto suspensivo (fl. 490, C6).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio y se concedió el recurso en el efecto suspensivo (fl. 490, C6).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fl. 490, C6).

El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, decisión notificada por estados del día siguiente (fl. 499, C6).

La parte demandada alegó de conclusión el 2 de marzo de 2020, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 502–505, C6).

Por otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión el 3 de marzo de 2020 , en la oportunidad para ello, señalando que si bien los agentes activos de la Fuerza Pública están expuestos a los riesgos propios del servicio, no tienen el deber jurídico de soportar la actuación descuidada de la institucionalidad, pues ésta debe ceñirse a sus propios protocolos, tendientes a mitigar y morigerar los posibles daños, circunstancia que habría sido omitida en este caso, como quedó ampliamente acreditado con los elementos probatorios debidamente incorporados en el expediente. Sobre este razonamiento solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 506–526, C6).

En esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a

(fls. 506–526, C6).

En esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso.

En el presente asunto se persigue la indemnización de perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por César Augusto Guerrero Carrillo y de John Edison Castrillón Ospina , quien es resultaron gravemente heridos en una emboscada guerrillera, cuando se desempeñaban como agentes de la Policía y se trasladaban en cumplimiento de la orden de servicios 0214/COMANPLANE-38.16, con fin de asegurar el paso del personal de los Escuadrones Móviles de Carabineros y el Comando de Policía Departamental.

Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que valoró indebidamente el material probatorio debidamente recaudado, toda vez que no se encontraba acreditada falla en el servicio o riesgo excepcional alguno en relación a los agentes de policía César Augusto Guerrero Carrillo y John Edison Castrillón Ospina, y por el contrario, estaría demostrado qu e se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio y fue imprevisible el ataque ocurrido?10 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

Tesis de Sala.

imprevisible el ataque ocurrido?10 César Augusto Guerrero Carrillo y Otros Expediente 2014-00047 Reparación Directa

Tesis de Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que se acreditó que el daño fue producto de la omisión de los protocolos de seguridad en el desplazamiento rural de unidades de la Policía de Tránsito y Transporte con un número inferior al requerido y a través de medios motorizados, siendo esta la causa del resultado dañoso, por lo cual es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a título de falla del servicio por omisión, al no adoptar las medidas conducentes y eficaces para reducir o mitigar el riesgo al que estaban expuestos los demandantes en su condición de policías.

Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, ii) el daño antijurídico dentro del marco del conflicto armado y iii) la libertad probatoria y la valoración de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recur so de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de

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