TA CUN - 11001333672220140006201-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140006201-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA E.S.E. HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL – Por la muerte de un paciente con ocasión de la supuesta demora en la atención médica / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por falla médica / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD (…) De ahí que resulta, procedente, se insiste, imputarle responsabilidad a la EPS CAFESALUD, entidad a la que se encontraba afiliado el menor y la cual tenía el deber, como estado, de garantizar la prestación del servicio médico de manera oportuna, eficaz y con calidad, sin embargo, no lo hizo y aunque justificó su demora en la ausencia de camas y falta de disponibilidad de otras IPS, tal razón no es óbice para evadir su responsabilidad pues, el alto tribunal constitucional ha señalado que cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.. (…) el Hospital La Victoria al estar clasificado como una institución de III nivel, debía ofrecer la atención médica quirúrgica de los procedimientos clasificados en los grupos 9 y siguientes, grupo en el cual se
médicos prescritos.. (…) el Hospital La Victoria al estar clasificado como una institución de III nivel, debía ofrecer la atención médica quirúrgica de los procedimientos clasificados en los grupos 9 y siguientes, grupo en el cual se clasificó la ileostomía. Por lo que así como practicó inicialmente la cirugía, pues contaba con cirujano pediatra, también debía hacer el procedimiento posterior, el cierre. No obstante, llama la atención de la Sala que el argumento central del recurrente consistió en que no se contaba con los profesionales especializados al momento que se requirió de la intervención, porque la institución no tenía recursos para contratar más médicos y, como lo indicó el testigo, unos habían renunciado y otros se encontraban viajando, situación que, a juicio del Hospital, no le podía ser reprochable. Sin embargo, para esta colegiatura dichos argumentos no son de recibo pues, como se demostró la institución si tenía obligación de contar con médicos especializados que practicaran las intervenciones quirúrgicas para las cuales estaba habilitado el III nivel de atención, tan es así, que en un primer momento el Hospital si contaba con cirujanos pediátricos, pero por circunstancias ajenas, posteriormente ya no se tenía el recurso médico que cubriera esa especialidad. (…) En consecuencia, como se indicó en líneas anteriores, el estado, en cabeza tanto de las EPS como de las IPS, deben garantizar la continuidad del servicio de salud, por lo que, los trámites administrativos o contractuales al interior de las instituciones, no pueden ser asumidos por el paciente, máxime cuando la atención en salud debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y
servicio de salud, por lo que, los trámites administrativos o contractuales al interior de las instituciones, no pueden ser asumidos por el paciente, máxime cuando la atención en salud debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. (…) Así entonces, como se indicó en primera instancia. lo que acá se debate, es la pérdida de oportunidad del neonato Cristopher Palacios Méndez al no haber sido sometido a la intervención quirúrgica ni al haber sido trasladado a otra institución, perdida de oportunidad que está debidamente acreditada. (…) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera que si bien en el presente caso no es posible asegurar que si el hospital hubiera adoptado una conducta idónea y oportuna frente al paciente, se hubiera podido evitar su desenlace, si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas anteriormente, disminuyeren las probabilidades de mejoría. Lo anterior, son circunstancias que evidencian que se trató de una pérdida de oportunidad del menor Cristopher Palacios pues al no habérsele practicado la intervención o habérsele efectuado el traslado, sin duda alguna le arrebató la esperanza de obtener un beneficio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de oportunidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 630012331000200300261 (38267), May. 31/16; Consejo de Estado, Sección2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-0008201(18593), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” (Art. 2, 3, 61).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros
Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (parte demandada), por la Previsora S.A. (llamada en garantía) y la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de 2018 por el
Previsora S.A. (llamada en garantía) y la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de 2018 por el Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2014, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Hospital La Victoria E.S.E. III Nivel y CAFESALUD EPS, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la mora en la intervención quirúrgica y/o mora en la prestación del servicio médico que conllevó al fallecimiento del menor
Cristopher Palacios Méndez. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 28 de octubre de 2012 en el Hospital La Victoria nació el menor Cristopher Palacios Méndez, quien se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de CAFESALUD EPS, en calidad de beneficiario de su padre Franklin Antonio Palacios. 2) Ocho dias después de su nacimiento, el menor empezó a presentar decaimiento en su salud, no comía y empezó a hacer sus deposiciones con3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros
decaimiento en su salud, no comía y empezó a hacer sus deposiciones con3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros sangre, situación que fue puesta en conocimiento al médico de turno y que motivó la práctica de diversos exámenes. 3) Practicados los exámenes, el medico comunico a la madre que el menor presentaba una infección al intestino llamada intercolitis y que debía hacérsele una cirugía llamada ileostomía. De igual forma, también le fue diagnosticado síndrome anímico, retardo del desarrollo, ileostomía tipo Hartman, colestasis – retina inmadura. 4) Al día siguiente le fue practicada la ileostomía, cirugía de la que salió bien y con el transcurrir de los dias su recuperación era satisfactoria, por lo que por recomendaciones médicas se dio la orden de traslada al menor a una institución de mayor nivel con cirugía pediátrica para el cierre de ileostomía. 5) El Hospital la Victoria solicitó a la EPS en reiteradas oportunidades autorizaciones para trasladar al neonato a una institución de mayor nivel, pero ante la omisión de la entidad el señor Franklin tuvo que instaurar una acción de tutela. 6) El Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá concedió como medida provisional y ordenó a CAFESALUD autorizar y garantizar la práctica del procedimiento quirúrgico. 7) En respuestas a oficios que le fuere enviado por el Juzgado 21 Penal,
medida provisional y ordenó a CAFESALUD autorizar y garantizar la práctica del procedimiento quirúrgico. 7) En respuestas a oficios que le fuere enviado por el Juzgado 21 Penal, CAFESALUD manifestó la imposibilidad de cumplir la orden por la no disponibilidad de camas. 8) El 7 de febrero de 2013, el menor Cristopher Palacios Méndez falleció esperando ser remitido a un centro asistencial. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “1. Se sirva declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a el HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD, por los daños y perjuicios de carácter material en la modalidad de daño emergente, e inmateriales en la modalidad de perjuicio moral y daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia derivados de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD y posterior fallecimiento del menor CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ, hecho que tuvo lugar en las instalaciones de la citada IPS el día siete (7) de febrero de 2013.
2. Como consecuencia de lo anterior, que el HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD, reconozcan y paguen solidariamente a favor de los demandantes señores ARELIS MENDEZ PRADA y FRANKLIN ANTONIO
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD, reconozcan y paguen solidariamente a favor de los demandantes señores ARELIS MENDEZ PRADA y FRANKLIN ANTONIO PALACIOS MURILLO, los daños y perjuicios de carácter material en la modalidad de daño emergente e inmateriales en la modalidad de perjuicio moral y daño a la vida de relación y /o alteración en las condiciones de4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros existencia derivados de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD y posterior fallecimiento del menor CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ, hecho que tuvo lugar en las instalaciones de la citada IPS el día siete (7) de febrero de 2013, por las siguientes sumas de dinero. 2.1. Que los demandados HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD paguen solidariamente a favor de los señores ARELIS MENDEZ PRADA y FRANKLIN ANTONIO PALACIOS MURILLO, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente por servicios funerarios integrales del menor CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ. 2.2. Que el HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD paguen solidariamente a
CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ. 2.2. Que el HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD paguen solidariamente a favor de los señores ARELIS MENDEZ PRADA y FRANKLIN ANTONIO PALACIOS MURILLO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y/o la tasa máxima autorizada por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflicción y congoja, originados por el fallecimiento de su menor hijo CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ. 2.3. Que el HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD paguen solidariamente a favor de los progenitores de CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente y/o la tasa máxima autorizada por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicios inmaterial de carácter moral, por la angustia, aflicción y congoja, originados por el fallecimiento de su menor hijo. (Transmisibilidad del daño). 2.4. Que el HOSPITAL LA VICTORIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCION y a la EPS CAFESALUD paguen solidariamente a favor de los señores ARELIS MENDEZ PRADA y FRANKLIN ANTONIO PALACIOS MURILLO, la suma doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y/o la tasa máxima autorizada por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial a la vida de relación
PALACIOS MURILLO, la suma doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y/o la tasa máxima autorizada por la ley y la jurisprudencia, por concepto de perjuicio inmaterial a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia, por el fallecimiento de su menor hijo CRISTOPHER PALACIOS MENDEZ.
3. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 25 de junio de 2014. (fl. 150 a 162 c.1) El asunto correspondió por reparto al juzgado 22 Administrativo quien mediante auto del 15 de octubre de 2014, admitió la demanda. (fl. 164 c.1) Mediante memorial del 6 de mayo de 2015, el Hospital la Victoria solicitó llamamiento en garantía. (fl. 1 a 4 c. 6) El 3 de junio de 2015, se aceptó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A.
(fl. 24 a 25 c.6)5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
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Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros Mediante el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Juzgado de 22 Administrativo fue transformado como un juzgado permanente, convirtiéndose en el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. (fl. 265 c.1)
22 Administrativo fue transformado como un juzgado permanente, convirtiéndose en el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. (fl. 265 c.1) La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 28 de octubre de 2016 (fl 297 a 303 c.2). La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 8 de marzo de 2017 (fl. 416 a 422 c.2). El 2 de junio de 2017, se continuó con la citada audiencia (folios 519 a 520 c.2), al cabo de la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 61Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 575 a 589 c. principal). El 29 de noviembre de 2018, la llamada en garantía, Previsora S.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 603 a 614 c. principal). Mediante memorial del 3 de diciembre de 2018, la demandada Subred de Servicios de Salud Centro Oriente interpuso recurso de apelación. (fl. 615 a 620 c. principal) El 7 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA y se concedió los recursos de alzada. (fl. 643 a 644 c. principal)
c. principal) El 7 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA y se concedió los recursos de alzada. (fl. 643 a 644 c. principal) Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 26 de febrero de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 650 a 651 c. principal) El 5 de marzo de 2019, la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía. (fl. 656 a 662 c. principal) Mediante auto del 19 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 608 a 609 c. principal).
IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Registro de nacimiento y de defunción del menor Cristopher Palacios Méndez.
(fl. 2 y 3 c. 1) Bitácora de referencia y contrareferencia. (fl. 5 a 13 c. 1) Historia clínica del Hospital la Victoria. (fl. 14 a 41 c. 1) Fallo de tutela proferido por el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento. (fl. 82 a 89 c.1) Factura de servicios funerarios de Capillas de la Fe. (fl. 347 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el
16 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables del Hospital La Victoria III Nivel ESE y Cafesalud E.P.S. S.A. a causa de la muerte del neonato C.P.M de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.6
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Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Hospital La Victoria III Nivel ESE y Cafesalud E.P.S. S.A, a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% C/U), por las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la
siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Arelis Méndez Prada Mamá de la víctima directa 50 Franklin Antonio Palacios Murillo Papá de la víctima directa 50
TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar la indemnización a la que fue condenado el Hospital La Victoria III Nivel ESE, sin que supere el monto indemnizable pactado en la Póliza de
Responsabilidad Civil No. 1005870.
reembolsar la indemnización a la que fue condenado el Hospital La Victoria III Nivel ESE, sin que supere el monto indemnizable pactado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005870.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Señaló el juez de primera instancia que la EPS CAFESALUD no realizó la gestión necesaria a fin de lograr el traslado del menor, indicó que la solicitud de remisión databa desde el 10 de diciembre de 2012 y solo hasta el 18 de enero empezó a realizar la gestión pertinente, situación que llevó, incluso, a que le padre del menor interpusiera una acción de tutela sin que la entidad diera cumplimiento al fallo.
Respecto del Hospital la Victoria concluyó el juez de primera instancia que la entidad estaba en la obligación de prestar el servicio de ileostomía, pues de acuerdo al testimonia del médico, la institución contaba con los profesionales de cirugía pediátrica para ello pero renunciaron. Conforme a lo anterior, finalizó señalando el juez que se evidenciaba la demora en la prestación del servicio médico del paciente, por el Hospital al no tener el personal necesario y por la EPS al omitir la ejecución de las labores oportunas y eficientes para el traslado. Por lo anterior y como quiera que el daño resultó imputable al Hospital declaró el siniestro amparado con la póliza 1005870 y ordenó que la Previsora asumiera la condena hasta el límite asegurado. Respecto a la liquidación de los perjuicios indicó que como el daño consistía en la pérdida de oportunidad los perjuicios los redujo a un 50%, y solo reconoció daños
condena hasta el límite asegurado. Respecto a la liquidación de los perjuicios indicó que como el daño consistía en la pérdida de oportunidad los perjuicios los redujo a un 50%, y solo reconoció daños morales, pues consideró que el daño a la vida en relación no se encontraba probado y lo pagado por gastos funerarios no fue asumido por las partes de este proceso, negando así también su reconocimiento.
VI. RECURSO DE APELACIÓN7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros -. La Previsora S.A. (llamada en garantía) cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que el hospital no había dado lugar a una falla del servicio ni tampoco había participado en la muerte del menor, pues señaló que la entidad obró con todo el cuidado y la diligencia requeridos, atendiendo toda la sintomatología que presentaba el neonato.
Señaló que los funcionarios del Hospital requirieron a Cafesalud para que autorizara el traslado del menor a una institución donde se pudiera realizar el cierre de la ileostomía y todas esas actuaciones se probaron en el proceso. De igual manera indicó que el Consejo de Estado ha manifestado que no es posible endilgar responsabilidad médica por no contar con los médicos especialistas en determinada área debido a que es necesaria reconocer la situación real del sistema de salud y ello implica escasez de médicos especialistas. Entonces, precisó que no era posible exigirle al Hospital que contara con los médicos especialistas en cirugía
determinada área debido a que es necesaria reconocer la situación real del sistema de salud y ello implica escasez de médicos especialistas. Entonces, precisó que no era posible exigirle al Hospital que contara con los médicos especialistas en cirugía gastro-pediatrica porque era imposible contratar alguno para la época de los hecho, puesto que, en primer lugar era difícil encontrar médicos disponibles que contaran con dicha especialización y, además, si los hubiere, el Hospital no contaba con la disponibilidad presupuestal para la contratación de esos profesionales. De otro lado, precisó que el juzgado omitió pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas en la contestación del llamado, específicamente, aquella relacionada con la exclusión de la cobertura por dolo o culpa grave. (fl. 603 a 614 c. principal) -. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E indicó que la institución no es responsable de la autorización de la remisión de un paciente a otras entidades, pues señala que de acuerdo a la ley 1122 de 2007dicha responsabilidad recae en la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. En cuanto a la perdida de oportunidad del menor por la no existencia del contratista para la prestación del servicio al neonato adujo que estaba demostrado que la hospital había cumplido con sus obligaciones legales en relación con el paciente proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios nivel III de atención y que dado el difícil cuadro clínico del paciente y lo complejo de su patología requería su traslado a un mayor nivel de complejidad precisamente por sus condiciones de salud. (fl. 615 a 620 c. principal) -. La parte actora en su recurso de apelación adhesiva controvirtió el valor de la
patología requería su traslado a un mayor nivel de complejidad precisamente por sus condiciones de salud. (fl. 615 a 620 c. principal) -. La parte actora en su recurso de apelación adhesiva controvirtió el valor de la condena impuesta aduciendo que se debía adecuar al principio de reparación integral y respeto a la dignidad humana y la solidaridad. Adujo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el carácter de sujeto de especial protección para la tasación de los perjuicios inmateriales, así como tampoco tuvo en cuenta la intensidad del sufrimiento tanto del menor como de sus padres. Por lo anterior, concluyó solicitando que se incrementara lo reconocido en primera instancia así como también que se reconociera daño moral al menor y perjuicio de alteración en las condiciones de existencia a los padres. (fl. 656 a 662 c. principal)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Tanto la parte actora como la Previsora S.A reiteraron lo señalado en su recurso de apelación. (fl. 619 a 625 y 626 a 645 c. principal)8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336722201400062 01
Demandante: Arelis Méndez Prada y otros Demandado: Hospital la Victoria III Nivel ESE y otros -. Los demás sujetos procesales guardaron silencio y el agente del ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el
Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la deficiente atención médica recibida por el menor Cristopher Palacios Méndez que condujo a su fallecimiento. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la deficiente atención médica prestada al menor Cristopher Palacios durante el tiempo que estuvo en el Hospital la Victoria, por lo que el conteo del termino de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente al que falleció en dicha institución, esto es el, el 7 de febrero de 2013. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 8 de febrero de 2015, para presentar
al que falleció en dicha institución, esto es el, el 7 de febrero de 2013. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 8 de febrero de 2015, para presentar la demanda, no obstante, al radicar la demanda el 25 de junio de 2014 (fl. 163 c.1), debe concluirse que se interpuso dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.9
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Demandante: Arelis Méndez Prada y otros
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C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa Los señores Franklin Antonio Palacios Murillo y Arelis Méndez Prada se encuentran legitimados en la causa pues son los padres del menor que recibió la asistencia médica en el Hospital La Victoria. (fl. 3 c.1) 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva El Hospital la Victoria E.S.E III Nivel y la EPS CAFESALUD se encuentran legitimados en la causa por pasiva dado que son a ellos a los que la parte actora les imputa responsabilidad por la deficiente de tardía prestación del servicio médico.
El Hospital la Victoria E.S.E III Nivel y la EPS CAFESALUD se encuentran legitimados en la causa por pasiva dado que son a ellos a los que la parte actora les imputa responsabilidad
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