TA CUN - 11001333672220140008901-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140008901-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por el suicidio de un patrullero de la Policía Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
(…) en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura la excluyente culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por servidor policial durante el desarrollo del servicio activo, la violación al deber de autocuidado, y su decisión propia de quitarse la vida, sin que se acrediten circunstancias especiales inobservadas por la demandada, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado. Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio se infiere que la muerte del Patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ, mientras se encontraba en servicio activo, con su arma de dotación oficial, tuvo causa en un suicidio, y por ende, el daño no es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, ello es así, como quiera que si bien, de manera previa a que se suscitara el hecho calamitoso presentó un cuadro de ansiedad, que conllevo a tratamiento psicológico, no encuentra acreditado en el sub lite que la sintomatología presentada por el patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ de una parte haya sido la causa eficiente que conllevó a que se quitara la vida, y tampoco que anterior a la atención médica que recibió o con razón de ella, se hubiese
presentada por el patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ de una parte haya sido la causa eficiente que conllevó a que se quitara la vida, y tampoco que anterior a la atención médica que recibió o con razón de ella, se hubiese recomendado que al policial debía restringirse el uso de armas, o debía ser sujeto de reubicación laboral, más allá de las interconsultas que le entregó el médico tratante, que si bien no prodigó recomendación en tal tópico no es un tema que concierne al debate q ue fue planteado en el plenario, por tanto la determinación tomada por el policial de suicidarse asume como una decisión que circundó en torno a su esfera personal e individual, y no un año atribuible a la demandada como lo pretenden hacer ver los accionan tes. Tampoco se acreditó en el sub lite que el Patrullero, que pese al tratamiento médico suministrado persistieran ideas suicidas que impusieran a cargo de la accionada la adopción de medidas a fin de evitar un calamitoso desenlace, y por último que la demandada no hubiese prestado atención médica al afectado pues contrario a ello, le fueron expedidas órdenes médicas para tratar las afecciones que manifestó ante neuropsiquiatría en días anteriores a su fallecimiento. De contera, se habrá de confirmar la se ntencia de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la culpa exclusiva de la víctima y el deber de autocuidado, ver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MP JOSE
ELVER MUÑOZ, EXP 11001 -33-36-032-2015-00624-00, SENTENCIA DEL 28 DE
autocuidado, ver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MP JOSE ELVER MUÑOZ, EXP 11001 -33-36-032-2015-00624-00, SENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2 018, DTE: JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ Y OTROS,
DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336722201400089-01 Sentencia SC3-06-20-2338 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JENNY DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ, JULIANA
SACAMBUY GÓMEZ, LUIS IGANCIO SACANAMBUY
GONZALEZ, JENNY CAROLINA SACANAMBUY GOMEZ y
LUIS IGANACIO SACANAMBUY GOMEZ
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema SUICIDIO PATRULLERO CON ARMA DE DOTACIÓN –
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL
DEBER DE AUTOCUIDADO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema SUICIDIO PATRULLERO CON ARMA DE DOTACIÓN –
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL
DEBER DE AUTOCUIDADO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda 2, el 26 de marzo de 2012 , el patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ (Q.E.P.D.), cuando se encontraba en su casa, se quitó la vida con su arma de dotación como consecuencia de la falla en el servicio ocasionada por la falta de seguimiento, orientación y acompañ amiento a la
1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración
ocasionada por la falta de seguimiento, orientación y acompañ amiento a la
1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En contraste con el sub -lite, reparación por daño infligido a conscripto , se tiene que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, estructurando una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada 2 Ver folios 92-117 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336722201400089-01
Demandante JENNY DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ Y OTROS
Sentencia
Página 2 de 29 patología psiquiátrica que padecía de la cual tuvo conocimiento previo la
POLICÍA NACIONAL.
Esgrime que la accionada actúo de forma omisiva, pues conociendo plenamente la condición de salud física y mental del señor IVAN DARIO SACANAMBUY GÓMEZ, lo envió al patrullaje y le otorgo la respectiva arma de dotación oficial, en ese sentido, las reglas de la experiencia nos ilustran que una persona con un cuadro psiquiátrico como el que presentaba la víctima, no es apta para la prestación del servicio, y mucho menos para la manipulación de armas, lo que implica ineluctablemente el suicidio obedeció a la propia actitud negligente de la institución demandada, pues era absolutamente previsible el resultado y aun así
prestación del servicio, y mucho menos para la manipulación de armas, lo que implica ineluctablemente el suicidio obedeció a la propia actitud negligente de la institución demandada, pues era absolutamente previsible el resultado y aun así la policía no actuó conforme a las normas de la debida diligencia.
En el reseñado contexto fáctico, se argumenta que se configura daño antijurídico imputable a la pasiva en régimen objetivo de responsabilidad, y se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infligido a los demandantes con ocasión de la muerte del señor IVAN DARIO SACANAMBUY GÓMEZ , (Q.E.P.D.), y se le ordene pagar a su favor a título de indemnización así:
- Por perjuicios Morales, a favor de JENNY DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ
(madre), LUIS IGNACIO SACANAMBUY GONZALEZ (padre), DIANA CAROLINA VENITE (compañera permanente) y ANA NICOL SACANAMBUY VENITE (hija) el equivalente a 200 smlmv , para cada uno; y a favor de JENNY CAROLINA SACANAMBUY GOMEZ, LUIS ALEJANDRO SACANAMBUY GOMEZ y JULIANA SACANAMBUY GOMEZ en su calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a 50 smlmv para cada uno.
- Por perjuicios Materiales, a favor de la menor ANA NICOL SACANAMBUY VENITE, en calidad de hija de la víctima directa, la suma de $ 33.898.950 como indemnización de lucro cesante consolidado y la suma de
- Por perjuicios Materiales, a favor de la menor ANA NICOL SACANAMBUY VENITE, en calidad de hija de la víctima directa, la suma de $ 33.898.950 como indemnización de lucro cesante consolidado y la suma de $217.515.300 por lucro cesante futuro , de acuerdo con las formulas previstas por la Jurisprudencia y el Consejo de Estado.
- Por concepto de daño a la vida en Relación, a favor de JENNY DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ (madre), LUIS IGNACIO SACANAMBUY GONZALEZ (padre), DIANA CAROLINA VENITE (compañera permanente) y ANA NICOL SACANAMBUY VENITE (hija) el equivalente a 200 smlmv, para cada uno.
- El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Expediente Número: 110013336722201400089-01
Demandante JENNY DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ Y OTROS
Sentencia
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
La Jueza de Primera Instancia profirió sentencia, con desestimación de las pretensiones, por encontrar probada la causal de exclusión responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , y en sustento de su decisión , destaca que en la historia clínica refiere que en la mayoría de ocasiones el señor Iván Darío Sacanambuy, no refirió tendencias suicidas o homicidas, quedando como único registro de un pensamiento de minusvalía o suicidio el 19 de febrero de 2012, no obstante los controles posteriores y bajo la medicación proporcionada los días 2,
Sacanambuy, no refirió tendencias suicidas o homicidas, quedando como único registro de un pensamiento de minusvalía o suicidio el 19 de febrero de 2012, no obstante los controles posteriores y bajo la medicación proporcionada los días 2, 16 y 17 de mar zo de 2012, el paciente presentó mejoría de síntomas de ansiedad, y negaba ideas suicidas.
Señaló que, en varias oportunidades la Dirección de Sanidad, a través de sus prestadoras de salud, otorgaron al patrullero, incapacidades y se profirió recomendaciones relacionadas con la no pres tación de servicios nocturnos, situaciones estas que fueron acogidas por la Policía Nacional; por lo que ante la ausencia de prohibición o restricción en el uso de armas, y no manifestaciones de intenciones suicidas u homicidas se entregó arma de dotación correspondiente al patrullero Sacanambuy.
Concluye que la conducta del señor Iván Darío Sacanambuy Gómez , resultó determinante para la constitución del daño deprecado, en principio porque el mismo atento contra su vida, porque no informó ni a sus superio res, ni a los médicos tratantes sobre sus intenciones suicidas, por el contrario manifestaba mejoría en los días anteriores a su fallecimiento, lo cual hace prospera la solicitud de la parte demandada relativa a la configuración del hecho exclusivo de la víctima y por ende la ausencia de nexo causal, que hace improsperas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia 4, y en fundamento esgrime como razones de inconformidad , i) una incorrecta valoración de la
pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia 4, y en fundamento esgrime como razones de inconformidad , i) una incorrecta valoración de la prueba, pues las conclusiones de la sentencia no se compadecen con el acervo probatorio y el alcance de la responsabilidad estatal, ii) indebida adecuación del régimen de imputación de la providencia, pues no se ajusta al supuesto del objeto de litigio y iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado,
3 Providencia de fecha 29 de agosto de 2018, folios 290 a 304 del cuaderno de continuación del principal. 4 Fls. 309 al 314 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336722201400089-01
Demandante JENNY DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ Y OTROS
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Página 4 de 29 quien ha construido una posición contraria a la adoptada por la providencia impugnada.
Advierte del incumplimiento de deber de cuidado de la entidad castrense pa ra con la victima directa, pues al regreso de sus vacaciones, conociendo su calidad de paciente psiquiátrico, en tratamiento quien refería varios episodios de ideación suicida, se le envió no solo a trabajar, sino que le entregó arma de dotación exponiéndolo a un riesgo previsible y conocido. Aunado se desconoció que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió efectuar valoración laboral que constatara sus aptitudes para el servicio y el porte de armas de fuego.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió efectuar valoración laboral que constatara sus aptitudes para el servicio y el porte de armas de fuego.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales (fl. 563 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Por auto del 1 de noviembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 567 ibídem); derecho que fue ejercido por la activa, e incluso el Agente del MINISTERIO PUBLICO rindió concepto5.
5.2.1. La ACTIVA 6, reitera su pretensión de que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, y reitera de manera íntegra los argumentos que fueron expuestos a lo largo de su recurso de apelación.
5.2.2. El Procurador Judicial 137 Administrativo, estima que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada , advertido que encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas señalan que la muerte del policial no fue producto de una falla en el servicio o riesgo excepcional, sino de una decisión exclusiva y determinante del mismo , y por ello se tornaba imprevisible e irresistible para la demandada; resalta que en una sola oportunidad según la histor ia clínica, el paciente consign ó ideación suicida, sin que posteriormente con el tratamiento brindado se mantuviera dicha
por ello se tornaba imprevisible e irresistible para la demandada; resalta que en una sola oportunidad según la histor ia clínica, el paciente consign ó ideación suicida, sin que posteriormente con el tratamiento brindado se mantuviera dicha intención, además que al regreso de sus vacaciones, el patrullero le manifestó al comandante de la estación de Junin que había descansado y que estaba presto a trabajar, y al no encontrar advertencia alguna para el manejo de armas en el historial médico se procedió por parte de este a su entrega.
5 Ver folios 579 al 585 continuación del cuaderno principal 6 Escrito del 13 de septiembre de 2019, ver folios 331 al 339 ib.Expediente Número: 110013336722201400089-01
Demandante JENNY DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ Y OTROS
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Página 5 de 29 Resalta que el suicidio del patrullero se trató de una decisión voluntaria y sorpresiva, donde la entidad no tuvo que ver , y donde su arma de dotación fue simplemente el instrumento que en ese instante tuvo a la mano para acabar con su vida, pero que bien pudo haber realizado tal acción con cualquier otro elemento idóneo que hubiera conseguido; lo anterior rompe el nexo caus al y desvirtúa la responsabilidad de la entidad pues siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad de la administración.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del
la administración.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalarExpediente Número: 110013336722201400089-01
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Página 6 de 29 cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento d añoso, 26 de marzo de 2012, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el 27 de marzo de 2014, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, comprendido del 27 de marzo de 2014, es decir, el día en que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el 26 de
presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, comprendido del 27 de marzo de 2014, es decir, el día en que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el 26 de marzo de 2014; como quiera que la demanda se radicó el 27 de junio de 2014 (fl.131 C.1), emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.
Asimismo, y en punto a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que en reparación directa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto los demandantes en su calidad de compañera permanente, hija, padres y hermanos, en condición de víctimas indirectas, y familiares del extinto policial.
En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Patrullero de la entidad.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.
6.1.4. Alcance del recurso de apelación que nos ocupa. Advertido que trata
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.
6.1.4. Alcance del recurso de apelación que nos ocupa. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, c omprendidos los
7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, S entencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336722201400089-01
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Página 7 de 29 inmersos en aqué llos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 8, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se pod rán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para resolver en sed e de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.
6.1.5. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3 y 6.1.4).
6.1.6. Asimismo, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre
6.1.6. Asimismo, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde l uego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
8 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente Número: 110013336722201400089-01
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En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.9
En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó al pago de costas.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.2.1. Retomando el fundamento del recurso de alzada y en clarificación del mismo, se tiene que, en tesis de la activa apelante, considera que contrario a lo considerado por el A Quo, y en aplicación a la teoría del riesgo previsible y evitable, la Policía Nacional siendo conocedor de la afectación psiquiátrica que padecía el patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ, con ideales suicidas, no solo omitió establecer la calidad de no apto para el servicio, sino que además, le entregó arma de fuego con el que ejecutó su suicidio; hecho este que no puede ser imputable a la víctima quien no contaba con raciocinio. En tal secuencia y en aplicación a la línea Jurisprudencial del Consejo de Estado, solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
ser imputable a la víctima quien no contaba con raciocinio. En tal secuencia y en aplicación a la línea Jurisprudencial del Consejo de Estado, solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
6.2.2 – Por ende, asumen como principales problemas jurídicos:
¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de suicidio con arma de dotación oficial de policiales que presentan cuadros psiquiátricos?
¿La muerte del Patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ, obedeció a un suicidio como causa eficiente del daño, y en esta secuencia configura el excluyente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima ”, o el daño es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la falla del servicio ocasionada por la presunta falta de seguimiento, orientación, y acompañamiento a sintomatología de ansiedad?
6.3ASPECTOS SUSTANCIALES
9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336722201400089-01
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Página 9 de 29 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura la excluyente culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por servidor policial durante el desarrollo del servicio activo , la violación al deber de autocuidado, y su deci sión propia de quitarse la vida, sin que se acrediten circunstancias especiales inobservadas por la demandada, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado.
Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio se infiere que la muerte del Patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ, mientras se encontraba en servicio activo, con su arma de dotación oficial, tuvo causa en un suicidio, y por ende, el daño no es imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, ello es así , como quiera que si bien, de manera previa a que se suscitara el hecho calamitoso presentó un cuadro de ansiedad, que conllevo a tratamiento psicológico, no encuentra acreditado en el sub lite que la sintomatología presentada por el patrullero IVAN DARIO SACANAMBUY GOMEZ de una parte haya sido la causa eficiente que conllevó a que se quitara la vida, y tampoco que anterior a la atención médica que recibió o con razón de ella, se hubiese recomendado que al policial debía restringirse el uso de armas, o debía ser sujeto de reubicación laboral, más allá de las interconsultas que le
la vida, y tampoco que anterior a la atención médica que recibió o con razón de ella, se hubiese recomendado que al policial debía restringirse el uso de armas, o debía ser sujeto de reubicación laboral, más allá de las interconsultas que le entregó el médico tratante, que si bien no prodigó recomendación en tal tópico no es un tema que concierne al debate
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