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TA CUN - 11001333672220140011802-(11-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333672220140011802-(11-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de leishmaniasis / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado (…) la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues según la historia clínica del señor Sánchez Tumiña, él no presentó ninguna secuela con motivo del hecho. 23. Tampoco se acreditó que el demandante hubiese presentado alguna cicatriz con motivo de la leishmaniasis. 24. Contrario a lo afirmado por el apelante, según la historia clínica, el Ejército Nacional sí le brindó al afectado el debido tratamiento médico consistente en la prescripción de “antimonio de meglumio”, durante 20 días. 25. Es decir que el demandante fue tratado por dicha afección, pero ninguna prueba es indicativa de que aquella le hubiese generado alguna herida o generado alguna secuela como una cicatriz. 26. Así, no se acreditó el perjuicio causado al demandante, por lo que no hay lugar a proferir una condena en abstracto como su consecuencia, puesto que tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida. 27. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño . En sentencia de

acuerdo a su proyecto de vida. 27. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño . En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P.

Enrique Gil Botero; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

Demandante: Jaime Quitian Rojas

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Jaime Quitian Rojas, manifestó que presentaba una enfermedad genética denominada polidactilia, que no fue tenida en cuenta por la institución castrense durante el trámite de su vinculación. 2.) Planteamiento de las partes

2. El demandante adujo que se presentó una indebida incorporación porque no se realizaron los exámenes de ingreso de manera eficiente para determinar si su capacidad física era idónea para prestar el servicio militar obligatorio (fls. 3 a 9 c.2).

3. El Ejército Nacional adujo que la patología del demandante es genética, por lo que no guarda relación causal con su estado de conscripción. Indicó que no se acreditó que, durante su permanencia en la institución castrense, se hubiese agravado su enfermedad. Por el contrario, la entidad le brindó la atención médica requerida (fls. 28 a 47 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Acta No. 52318 del 14 de mayo de 2012 emitida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (fls.1 a 3 c.2).

4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Acta No. 52318 del 14 de mayo de 2012 emitida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (fls.1 a 3 c.2).  Certificado de tiempo de servicios prestados (fl. 4 c.2).3

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  Expediente prestacional (fls. 52 a 69 c.2).  Exámenes de evacuación y descuartalamiento (fls 70 a 95 c.2).  Concepto médico emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 20 de septiembre de 2012 (fl. 89 c.1) 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo indicó que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad estatal demandada.

6. Señaló que el demandante no refirió algún antecedente médico en sus extremidades, por lo que fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio. Tampoco se demostró que su patología fuera un impedimento para su vinculación a la institución castrense.

7. Puso de presente que el señor Quitian Rojas fue tratado durante su estado de conscripción con motivo de la polidactilia, a pesar de que la Junta Médica Laboral la calificara como una enfermedad de origen común, y sin ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

8. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 210 a 216 c.1). 5.) El recurso de apelación

calificara como una enfermedad de origen común, y sin ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

8. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 210 a 216 c.1). 5.) El recurso de apelación

9. El demandante adujo que fue vinculado al Ejército Nacional a pesar de haber manifestado la preexistencia de la polidactilia que sufría en los pies, lo cual constituye una indebida incorporación, pues de haber realizado los exámenes médicos de admisión de manera eficiente, la entidad lo hubiese declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio.

10. Afirmó que la mala incorporación y el daño antijurídico se sustentan en el Acta No. 52318 del 14 de mayo de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

(fls. 223 a 228 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

11. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 254 a 259 c.1). La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia4

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Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA1 y 328 del CGP2. Es decir que la competencia se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA1 y 328 del CGP2. Es decir que la competencia se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

13. La sala debe establecer si se presentó una falla en el servicio por indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor Jaime Quitian Rojas, debido a que presentaba una enfermedad preexistente que lo hacia no apto para la actividad militar, según los argumentos de la parte demandante apelante. 3.) El régimen de responsabilidad

14. La sala advierte que este caso debe ser analizado bajo la falla en el servicio.

Ese régimen aplica cuando la parte demandante acredite una irregularidad administrativa que hubiese sido determinante en la producción del daño3.

15. Así a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, que establece los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado4, lo relevante para 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 68001-23-31-000-1998-00413-01, (37.578), C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera: [E]sta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber5

imputable al Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber5

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional establecer la imputabilidad jurídica del daño en este caso, es determinar si la polidactilia del señor Quitian Rojas, diagnosticada durante el servicio militar del afectado como una enfermedad común, fue advertida por el demandante durante los exámenes de ingreso, si esta no le permitía prestar el servicio militar, o si se agravado en la prestación de dicho servicio público, lo cual fue aludido por la parte demandante. 4.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto

16. El señor Jaime Quitian Rojas ingresó el 15 de febrero de 2011 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional y fue retirado el 10 de enero de 2012 por incapacidad permanente parcial (fl. 4 c.3).

17. También consta que fue evaluado en Acta No. 208949 del 14 de mayo de 2012 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, que le determinó (fls.

1 a 3 c.3):

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTA

(…)

FECHA DE INICIO: POLIDECTILIA PIES BILATERAL SIGNOS Y

SÍNTOMAS. APOYO DOLOROSO PIE IZQUIERDODIAGNOSTICO

POLIDECTILIA PIES ETIOLOGÍA CONGÉNITAESTADO ACTUAL

SÍNTOMAS. APOYO DOLOROSO PIE IZQUIERDODIAGNOSTICO

POLIDECTILIA PIES ETIOLOGÍA CONGÉNITAESTADO ACTUAL

DOLOR PST QUIRÚRGICA PIE IZQUIERDO, RESTO NORMAL NO

ALTERACIONES DE MARCHAPRONOSTICO FAVORABLE FDO DR.

ARMANDO PORTILLA C.

(…)

A. ANAMNESIS

“TENGO UN PROBLEMA EN LOS PIES Y ME MOLESTA PONERME

ZAPATOS”

B. EXAMEN FÍSICO CUESTIÓN QUIRÚRGICA POR RECESIÓN

SUPERNUMERARIA SIN COMPROMISO PARA LA MARCHA

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

VI. CONCLUSIONES

1) POLIDACTILIA VALORADO POR ORTOPEDIA CON

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, EVOLUCIÓN CLÍNICA

SATISFACTORIA, ACTUALMENTE CONTROLADO, FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.6

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Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.6

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Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

NO LE DETERMINA INCAPACIDAD

NO APTOPARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68

LITERAL “B” DEL DECRETO 094 DEL 89

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

ESTA JUNTA NO LE DETERMINA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCIÓN-1 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1). NO HAY LUGAR A FIJAR

INDICES DE LESÍON.

18. Esta sala comparte lo considerado por la juez de primera instancia, pues no se encuentra prueba de que la incorporación militar del demandante al servicio, hubiese sido irregular.

19. En efecto. La Ley 48 de 1993, que reglamenta lo relacionado con el reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública, establece de manera expresa las causales de exenciones y aplazamientos en las que debe estar inmersa una persona para no ser reclutada para el servicio militar obligatorio, de la siguiente

manera:

causales de exenciones y aplazamientos en las que debe estar inmersa una persona para no ser reclutada para el servicio militar obligatorio, de la siguiente manera: ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer.7

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d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida conyugal. h. Los inhábiles relativos y permanentes.

  1. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.

20. Por su parte, el artículo 19 ídem establece que quien sea declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio y tenga algún tipo de inhabilidad o exención deberá ponerlo en conocimiento de la entidad y probarlo siquiera sumariamente: Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

21. Así, se recuerda que la parte demandante y apelante fundó su cargo en contra

comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

21. Así, se recuerda que la parte demandante y apelante fundó su cargo en contra de la entidad porque, a pesar de tener conocimiento previo de que el señor Quitian Rojas tenia polidactilia, lo declaró apto para prestar el servicio militar obligatorio.

22. En este orden de ideas, la sala reiterará sus consideraciones5 para precisar que en este evento no se acreditó la falla en el servicio por la indebida incorporación alegada, pues, contrario a lo que adujo la apelante, no se encuentra prueba de que el demandante hubiese puesto en conocimiento alguna alteración en su salud física o mental antes de la prestación del servicio militar obligatorio.

23. En efecto. Lo que está probado es que el demandante no advirtió esta situación en su tercer examen de ingreso en el que firmó sin ninguna observación cuando la entidad estatal demandada lo declaró apto para el servicio (fl. 91 c.2).

24. También consta que una vez el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la enfermedad que aquejaba al demandante, lo desvinculó de la institución castrense, y continuó brindándole la atención médica requerida. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 11001333603420150078801, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.8

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

25. En este sentido, ninguna prueba es indicativa de que la polidactilia que el señor

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

25. En este sentido, ninguna prueba es indicativa de que la polidactilia que el señor Quitian Rojas presentaba, se hubiese agravado por la prestación del servicio militar obligatorio. Por el contrario, consta que el Ejército Nacional le prestó el debido tratamiento médico pertinente.

26. En este orden de ideas, la sala advierte que según las normas citadas con anterioridad, el demandante tenía el deber de demostrar que sí había enterado a la entidad castrense sobre esa condición de salud.

27. Y se agrega que el mecanismo para advertir ese hecho pudo darse, bien cuando se realizó el examen médico de ingreso del señor Quitian Rojas, con miras a obtener una exención. O bien, mediante el reclamo contra la decisión que lo incorporó al servicio, justificando en concreto la razón de su inhabilidad o causal de exención.

28. De otra parte, consta que en vez de agravarse la situación médica del demandante, el Ejército Nacional le realizó una intervención quirúrgica con el fin de corregir el trastorno genético, a tal punto que en el acta de la Junta Médica Laboral se determinó que dicha enfermedad se encontraba controlada y que no le causó ningún tipo de incapacidad, ni disminución de la capacidad laboral, por lo que no había lugar a fijar algún índice.

29. En este orden de ideas, la sala advierte que no se demostró que la incorporación del demandante hubiese sido irregular, porque no hay prueba de que la patología que el señor Quitian Rojas presentaba con anterioridad a su vinculación a la

29. En este orden de ideas, la sala advierte que no se demostró que la incorporación del demandante hubiese sido irregular, porque no hay prueba de que la patología que el señor Quitian Rojas presentaba con anterioridad a su vinculación a la prestación del servicio militar obligatorio, hubiese sido puesta en conocimiento a la entidad demandada, ni que hubiese sido un impedimento para que realizara actividades militares, como que se hubiese agravado con motivo de su estado de conscripción.

30. En consecuencia, la sala confirmará la decisión apelada. 5.) Las costas en esta instancia

31. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

32. En este caso, no se generaron agencias en derecho ni costas, dado que si bien la apelación no prosperó, el Ejército Nacional no actuó en esta instancia. 6.) La aprobación y firma de esta sentencia9

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33. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales8 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

34. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la

mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

34. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

35. Así se estableció en el artículo 5, numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 202010. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos. 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 9 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 10 ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se

administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…)10

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el

Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia. SEGUNDO. – ACEPTAR la renuncia de poder presentada por Lina Alexandra Juanias, identificada con C.C. 52.857.719 de Bogotá D.C., y T.P. 144.888 del C.S.J (fls. 261 a 264). TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO.- Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a la parte demandante

(fls. 261 a 264). TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO.- Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a la parte demandante al correo electrónico arevaloabogados@yahoo.es; a la entidad estatal demandada a notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co ; y al agente del Ministerio PúblicoProcurador Delegado ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo. QUINTO. - De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 11, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento12. SEXTO. - En firme esta sentencia , DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 11 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25  de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. 12 Artículo 5, numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.11

Referencia: 11001333672220140011802

Demandante: Jaime Quitian Rojas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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