TA CUN - 11001333672220140012701-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140012701-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-722-2014-00127-01 Sentencia SC3-22022509 Acción Reparación Directa Demandante Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Demandado Hospital de Engativá II E.S.E. Tema Falla d el servicio por actividad médico -obstétrica. Parto vaginal. Parto por cesárea. Expulsivo prolongado. Maniobra de Kristeller . Asfixia perinatal. Inserción velamentosa del cordón umbilical. Diagnóstico de aptitud para el parto. Monitoreo cardiaco fetal. Indebido diligenciamiento de la historia clínica. Indicio grave. La imputación en el nexo de causalidad frente a la pérdida de oportunidad. Ausencia del consentimiento informado como falla y perjuicio moral . Cuantificación de la p érdida de oportunidad en el máximo jurisprudencial. Sujetos de especial protección constitucional. Interés superior del menor. Reparación integral. Principio de indemnidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 11 de abril de 2014 la parte actora, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 24 de junio de la misma anualidad se efectuó audiencia
1. Demanda.
El 11 de abril de 2014 la parte actora, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 24 de junio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inasistencia injustificada del convocad o, emitiéndose el 4 de julio de 2014 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 21, CP1).
El 7 de julio de 2014 la señora Mariana Rocío Chuquizán Ruíz, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Castañeda Chuquizán, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital de Engativá Nivel II E.S.E. y Eugenia Corredor Sánchez, subsanada posteriormente, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–18, 224–249, CP1):
PRIMERA: Que se declare que el Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o la Doctora Eugenia Corredor Sánchez son responsables de la asfixia perinatal severa sufrida por SAMUEL CASTAÑEDA CHUQUIZÁN al haber actuado de manera negligente al momento de atender el parto de la señora MARIANA
CHUQUIZÁN RUÍZ.
SEGUNDA: Que se declare, al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o la Doctora Eugen ia Corredor Sánchez responsables de todos los daños antijurídicos pasados, presentes y/o futuros probados dentro del proceso derivados de la asfixia perinatal severa sufrida por SAMUEL CASTAÑEDA2
Doctora Eugen ia Corredor Sánchez responsables de todos los daños antijurídicos pasados, presentes y/o futuros probados dentro del proceso derivados de la asfixia perinatal severa sufrida por SAMUEL CASTAÑEDA2 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127 CHUQUIZÁN con ocasión de las omisiones y/o actuaciones negligentes de la demandada al momento de atender el parto de MARIANA CHUQUIZÁN RUÍZ.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o a la Doctora Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de MARIANA CHUQUIZÁN RUÍZ la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de sus perjuicios morales, o la mayor o menor suma probada dentro del proceso.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o a la Doctora Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de SAMUEL CASTAÑEDA CHUQUIZÁN la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigent es como indemnización de sus perjuicios morales, o la mayor o menor suma probada dentro del proceso.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o a la Doctora Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de SAMUEL CASTAÑEDA CHUQUIZÁN la
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o a la Doctora Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de SAMUEL CASTAÑEDA CHUQUIZÁN la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de daño biológico o a la salud, o la mayor o menor suma probada dentro del proceso.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o a la Doctora Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de SAMUEL CASTAÑEDA CHUQUIZÁN la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de daño a la vida en relación, o la mayor o menor suma probada dentro del proceso.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E. S.E. y/o a la Doctora Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de MARIANA CHUQUIZÁN RUÍZ la suma que se llegue a probar dentro del proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante.
OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se condene al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y/o a Eugenia Corredor Sánchez a pagar a favor de MARIANA CHUQUIZÁN RUÍZ las sumas correspondientes a intereses corrientes y/o moratorios que llegasen a ser aplicables respecto de cualquiera de las condenas peticionadas.
a pagar a favor de MARIANA CHUQUIZÁN RUÍZ las sumas correspondientes a intereses corrientes y/o moratorios que llegasen a ser aplicables respecto de cualquiera de las condenas peticionadas.
NOVENA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el 17 de abril de 2012 la señora Mariana Rocío Chuquizán Ruíz, con 40 semanas de embarazo, ingresó al Hospital de Engativá a las 8:16 horas con contracciones; posteriormente, a las 9:14 horas el médico ginecólogo y obstetra Alfonso Navarro Milanés le practicó un examen físico, que arrojó3 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127 resultados dentro de los parámetros normales, aunque se anotó pelvis estrecha, con plan de cesárea.
No obstante, antes de la intervención se dio cambio de turno por la doctora Eugenia Corredor Sánchez, quien practicó de n uevo evaluación a la paciente, a las 14:36 horas, determinando que el parto debía ser vaginal, cancelando la orden de cesárea, ante lo cual, la paciente se manifestó en contra, reprochando a la doctora su dictamen, a lo que, aquella presuntamente habría re spondido “las mujeres vinimos al mundo para tener hijos naturalmente"”. A las 15:10 horas se realizó una nueva evaluación con anotaciones de “buen estado general”.
Durante el transcurso del trabajo de parto, la señora Mariana reportó intenso dolor y pidió
naturalmente"”. A las 15:10 horas se realizó una nueva evaluación con anotaciones de “buen estado general”.
Durante el transcurso del trabajo de parto, la señora Mariana reportó intenso dolor y pidió que le hicieran la cesárea en lugar del parto natural, situación que fue ignorada por la médica tratante. Como el feto se encontraba atascado en el canal vaginal se realizó la maniobra de Kristeller con descenso de la presentación y luego de treinta minutos nació el menor Samuel Castañeda Chuquizán en estado deprimido, sufriendo paro cardiorrespiratorio y encefalopatía hipóxica isquémica como consecuencia de asfixia perinatal severa.
Ante esta situación, presuntamente la doctora Corredor Sánchez habría señalado que “por no hacer las cosas como a uno le dicen es que nacen los niños enfermos", culpando a la paciente de las complicaciones clínicas del parto. Además, no se habría informado a la madre del menor de su condición médica hasta las 07:00 horas del día siguiente.
La condición del menor se mantuvo durante un mes, en el cual estuvo en la unidad de cuidados intensivos –UCI– del Hospital y posteriormente en la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, donde permaneció 15 días adicionales. El 2 de junio de 2012, el menor Samuel Castañeda Chuquizán fue ingresado a la Fundación Hospital de la Misericordia, debido a que presentaba problemas de succión, movimientos extraños (convulsiones) y mioclonías, debiendo estar un mes más en la UCI.
Al respecto, se precisó que, de acuerdo con la historia clínica de la Fundación Hospital de la Misericordia, el menor es un paciente "con DX de parálisis cerebral, secundaria a parto
debiendo estar un mes más en la UCI.
Al respecto, se precisó que, de acuerdo con la historia clínica de la Fundación Hospital de la Misericordia, el menor es un paciente "con DX de parálisis cerebral, secundaria a parto distócico por DCP", lo que implica que el parto fue anormal o difícil debido a una desproporción cefalopélvica, consistente en que la cabeza del feto es demasiado grande o el canal de parto demasiado estrecho. Como consecuencia de la hipoxia, el menor Samuel fue diagnosticado con epilepsia y parálisis cerebral espástica, lo cual generó un retras o en su desarrollo.
Finalmente, en la demanda se refieren los fundamentos de los perjuicios materiales y morales sufridos por la madre del menor, consecuencia de la presunta negligencia médica por parte del centro hospitalario Engativá Nivel II E.S.E.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de octubre de 2014 y del 28 de enero de 2015 se inadmitió la demanda (fl. 215, 268, CP1).
Con memoriales del 15 de diciembre de 2014 y del 12 de febrero de 2015 el apoderado de los actores subsanó la demanda (fls. 218–265, 271–302, CP1), por lo cual, mediante auto del 11 de marzo de 2015 se admitió, ordenándose su notificación (fl. 304, CP2).4 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127
del 11 de marzo de 2015 se admitió, ordenándose su notificación (fl. 304, CP2).4 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127
El Hospital Engativá Nivel II E.S.E., mediante escrito del 16 de junio de 2015 , contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la ausencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 313–325, CP2).
El 24 de agosto de 2015 la apoderada de la doctora Eugenia Corredor Sánchez contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en los argumentos de ausencia de culpa, naturaleza de medio de la atención médica, ausencia de indicación de cesárea, cumplimiento de la lex artis e inexistencia de responsabilidad (fls. 391 –417, CP 2). A la par, propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a esta demandada (fls. 446–449, CP2)
Por otra parte , el Hospital Engativá Nivel II E.S.E. efectuó llamamiento en garantía a La Previsora Seguros S.A. (fls. 1–2, C2). Como resultado, con auto del 21 de octubre de 2015 se admitió esta solicitud (fls. 23–24, C2).
Mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Descongestión fue creado como permanente bajo la numeración de Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., manteniendo el conocimiento del proceso (fl. 452, CP2).
Descongestión fue creado como permanente bajo la numeración de Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., manteniendo el conocimiento del proceso (fl. 452, CP2).
El 18 de diciembre de 2015 La Previsora Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 59–71, C2).
El 10 de marzo de 2016 se corrió traslado a las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía (fls. 453, CP2). El 15 de marzo el apoderado de los actores descorrió el traslado de las contestaciones a la demanda (fls. 454–456, CP2) y el 18 de marzo de 2016 el Hospital Engativá Nivel II E.S.E. se pronunció sobre las excepciones de la llamada en garantía (fls. 457–461, CP2).
El 15 de septiembre, el 3 y 5 de octubre de 2016 y el 23 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se declaró probada la ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la doctora Eugenia Corredor Sánchez, por lo que se declaró la terminación del proceso frente a esta demandada (fls. 473–476, 481–492, CP2).
El 24 de mayo de 2017, el 1 de febrero y el 31 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última ocasión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 549–553, 647–648, 747–756, CP2).
Las partes presentaron alegatos de conclusión en el siguiente orden: el 12 de septiembre la
(fls. 549–553, 647–648, 747–756, CP2).
Las partes presentaron alegatos de conclusión en el siguiente orden: el 12 de septiembre la llamada en garantía (fls. 757–769, CP2), el 14 de septiembre la parte demandante (fls. 770– 779, CP2) y en la misma oportunidad la demandada (fls. 780–784, CP2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, accediendo de forma parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a la siguiente parte resolutiva (fls. 801–824, CP3):5 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127
PRIMERO: NEGAR la objeción al dictamen pericial formulada en audiencia de pruebas del 17 de abril de 2018, por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza No. 1005388, propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital de Engativá ll Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. por las lesiones sufridas al derecho de autodeterminación y a la dignidad humana de Mariana Rocío Chuquizán Ruiz y de su menor hijo Samuel Castañeda Chuquizán, de conformidad con l o expuesto dentro de la parte motiva de la presente
lesiones sufridas al derecho de autodeterminación y a la dignidad humana de Mariana Rocío Chuquizán Ruiz y de su menor hijo Samuel Castañeda Chuquizán, de conformidad con l o expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Hospital de Engativá ll Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S.E. a pagar las siguientes sumas:
- Por concepto de perjuicios morales a favor de Mariana Rocío Chuquizán Ruiz la suma de diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. • Por concepto de perjuicios morales a favor del menor Samuel Castañeda Chuquizán la suma de diez (10) Salarios Mínim os Mensuales Legales
Vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
De forma preliminar , la primera instancia resolvió desfavorablemente la objeción de la demandante al dictamen pericial presentado el 5 de julio de 2019 y debatido el 31 de agosto de 2018 en audiencia de pruebas, por cuanto, tal oposición carece de fundamentación fáctica, pues la parte no se pronunció sobre las bases del dictamen ni obra prueba que lo contradiga, no lográndose demostrar un error científico en el mismo.
Luego de efectuada esta manifestación, para el a quo el problema jurídico a resolver se centró en determinar la responsabilidad del Hospital Engativá Nivel II E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante les fueron causados con la presunta inadecuada prestación
Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante les fueron causados con la presunta inadecuada prestación del servicio médico a la señora Mariana Rocío Chuquizán Ruíz durante su parto.
En concreto, la Juez de instancia subrayó que la parte demandante alegó que los hechos generadores de la falla del servicio consistían en: i) haber realizado un parto por vía natural y no una cesárea, pe se a que la señora Chuquizán Ruí z había sido programada para la realización del segundo procedimiento al ser diagnosticada con “pelvis estrecha”; y ii) haber realizado la maniobra de Kristeller en el periodo expulsivo del parto. Irregularidades que, en suma, generaron las lesiones en la salud del menor y de su madre.
Luego de referir el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice, la primera instancia advirtió que la litis se enmarca en una falla derivada de la ausencia de consentimiento informado, a través del título de imputación de falla presunta del servicio.6 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127 Bajo tal marco, para el a quo no se logró demostrar una falla médica, pues en su criterio , de los testimonios, la historia clínica y el dictamen pericial practicado, las decisiones médicas adoptadas fueron adecuadas conforme a la lex artis. Asimismo, no se estableció con grado de convicción que la asfixia perinatal sufrida por el menor, así como su epilepsia y parálisis cerebral se derivaran necesariamente del proceso de parto o del uso de la maniobra Kristeller.
de convicción que la asfixia perinatal sufrida por el menor, así como su epilepsia y parálisis cerebral se derivaran necesariamente del proceso de parto o del uso de la maniobra Kristeller.
En efecto, la primera instancia concluyó que la señora Chuquizán Ruíz era físicamente apta para el parto natural, pues su pelvis no era estrecha como en principio fue determinado a las 09:14 horas del 17 de abril de 2012, sino que conforme al diagnóstico dado a las 14:36 horas de la misma fecha, la paciente presentaba pelvis ginecoide y se encontraba dilatando. Asimismo, encontró que la atención fue oportuna, ello si se tiene en cuenta que el periodo de dilatación no superó las 12 horas, establecidas por la OMS para un primer parto, ya que inició a las 09:14 y terminó a las 21:00 horas del mismo día; y el periodo expulsivo no superó los 180 minutos recomendados, ya que inició a las 21:16 y finalizó a las 23:00 horas.
Igualmente, el a quo advirtió que no existió prueba alguna que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el parto natural y sus complicaciones con los padecimientos actuales del menor Samuel Castañeda Chuquizán, por el contrario , médicamente se establecieron condiciones como la inserción velamentosa del cordón umbilical del menor, que pudo influir en la ausencia de oxígeno que produjo la asfixia perinatal, sin que ello se pudiese evitar en un parto por cesárea.
Sin embargo, en el caso bajo estudio sí se probó como falla en el servicio las omisiones en el deber de información a la paciente y la obtención de su consentimiento previo, pues para la falladora de primera instancia se configuró la responsabilidad de la demandada dado que
Sin embargo, en el caso bajo estudio sí se probó como falla en el servicio las omisiones en el deber de información a la paciente y la obtención de su consentimiento previo, pues para la falladora de primera instancia se configuró la responsabilidad de la demandada dado que no obra constancia alguna de haberse dado información suficiente y de haber sido aceptados los riesgos, secuelas y consecuencias derivados de la realización del parto, menos aún que la paciente hubiese suscrito la aceptación de ello, máxime cuando , según lo narrado en la declaración de parte , la señora Chuquizán Ru íz no se sentía confo rme con el proceder médico y rechazaba el tratamiento dispuesto para el alumbramiento de su hijo, más aún, cuando hubo cambios abruptos en el plan de manejo, que le generaron dudas razonables.
En esta lógica, el a quo rechazó la posibilidad de excepción del consentimiento por motivos de urgencia, dado que la demandante permaneció consciente y orientada en sus condiciones antes, durante y después del parto, no existiendo constancia de una circunstancia diferente en la historia clínica.
Así, la primera instancia advirtió que el parto no fue una intervención programada, por el contrario, hizo parte de un tratamiento inesperado que en un principio se realizaría a través de cesárea, pero que finalmente se dio de forma natural con una serie de complicaciones, de lo cual se determina que el consentimiento informado era necesario y se deriva la existencia de falla del servicio por parte de la entidad. De la misma forma, aclaró que las complicaciones, secuelas o consecuencias generadas por este parto, como lo fue el uso de la maniobra de Kristeller y el desgarro perineal de la señora Chuquizán Ruíz, no son propias
complicaciones, secuelas o consecuencias generadas por este parto, como lo fue el uso de la maniobra de Kristeller y el desgarro perineal de la señora Chuquizán Ruíz, no son propias de una patología previamente padecida, sino que se relacionan directamente con un procedimiento no consentido.
No obstante, destacó que la maniobra de Kristeller, si bien, es un mecanismo de ayuda para el nacimiento, en caso de ausencia de fuerza en la labor de pujo por parte de la madre , que, pese a no poseer sustento científico para su prohibición, constituye un mecanismo7 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127 ajeno a las condiciones de normalidad de un parto, no estando recomendada por la OMS, situación que avaló el profesional que rindió el dictamen pericial, debía ser un riesgo puesto en conocimiento de la señora Chuquizán Ariza, más aún si se considera que nunca se había sometido a un procedimiento de parto.
Por otra parte, con relación a la llamada en garantía, el a quo encontró que la póliza No. 1005388 no posee cobertura en el caso particular, ya que la vigencia de la póliza era desde el 17 de marzo al 31 de diciembre de 2012, por ende, los hechos materia d e litigio no se encuentran dentro de la cobertura pactada. Frente a la póliza No. 1005389, advirtió que tuvo una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2012, presentándose extensión hasta el 1 de enero de 2014, pero las reclamaciones sólo se podían efectuar durante el tiempo de su vigencia y extensión, por lo que la cobertura para la presente demanda está fuera de los
el 1 de enero de 2014, pero las reclamaciones sólo se podían efectuar durante el tiempo de su vigencia y extensión, por lo que la cobertura para la presente demanda está fuera de los términos de vigencia y extensión de la póliza, sin que exista prueba sobre comunicación previa del siniestro por parte de la entidad demandada.
Finalmente, la primera instancia con fundamento en la tesis de que el daño se derivó de la falta de información sobre las secuelas y riesgos del procedimiento médico al que fue sometida Mariana Rocío Chuquizán Ruíz, durante su labor de parto, sin que su cuantificación pueda derivarse de una pérdida de capacidad, determinó que la lesión es de índole enteramente moral, por consiguiente negó la solicitud de perjuicios materiales y por daño a la salud, aplicando criterios de equidad para determinar la condena por perjuicios morales en 10 SMMLV para cada uno de los demandantes.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 4 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada, por cuanto, de la prueba pericial practicada se deduce que en la admisión para el parto se le puso de presente a la señora Mariana Rocío Chuquizán Ruíz una hoja con todas y cada una de las complicaciones y riesgos tanto de un parto natural como de una cesárea, estando en esta la realización de la maniobra de Kristeller. De esta forma, reprocha al a quo dejar de valorar y valorar indebidamente las pruebas que dan cuenta del conocimiento de la demandante sobre el procedimiento al que fue sometida (fls. 831–832, CP3).
de valorar y valorar indebidamente las pruebas que dan cuenta del conocimiento de la demandante sobre el procedimiento al que fue sometida (fls. 831–832, CP3).
Por su parte, el 11 de octubre de 2019 el apoderado de la actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se modificara y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones, con arreglo a los si guientes argumentos (fls. 833–845, CP3):
Como primer argumento el apelante expone que, a partir de las pruebas recaudadas al interior del proceso, quedó plenamente probado una indebida praxis médica materializada en un expulsivo prolongado, es decir, por fuera de los parámetros de la lex artis médica.
Para sostener esta tesis de imputación indicó: i) el periodo expulsivo del parto se compone de dos periodos: la pasiva y la activa, ii) siendo, normal que la fase activa del expulsivo dure una hora; sin embargo, en el caso concreto este periodo duró 90 minutos. A su vez, iv) resaltó la contradicción del perito doctor Eduardo Acosta Cajiao , quien manifestó que el expulsivo pasivo duró 1 hora y 40 minutos y que el activo duró 30 minutos, pero,8 Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127 posteriormente, declaró que duró en total 3 horas, lo cual nos arroja 1 hora y 40 minutos para la fase pasiva y 90 minutos para la fase activa, tal como lo dice la historia clínica.
También, v) advirtió que la doctora Eugenia Corredor Sánchez al ser cuestionada por la Juez
para la fase pasiva y 90 minutos para la fase activa, tal como lo dice la historia clínica.
También, v) advirtió que la doctora Eugenia Corredor Sánchez al ser cuestionada por la Juez sobre el expulsivo prolongado, consignado en la historia clínica, refirió no sabía por qué se hizo esa apreciación diagnóstica, debiéndose dar especial peso probatorio a lo consignado en ella; por otra parte , vi) puso de presente las siguientes contradicciones de la doctora Corredor Sánchez en su testimonio: afirmó que parto distónico por DPC se da cuando hay desproporción céfalo pélvica, el neonato no fue macrosómico y se hizo uso de la maniobra de Kristeller, ante la supuesta falta de colaboración de la madre, sin que esto tenga sustento, todo lo que indica que el procedimiento de parto llevado a cabo no estuvo bien.
Finalmente, vii) cuestionó la aplicación de la maniobra de Kristeller por su violencia abrupta y la dificultad de los partos naturales cuando la pelvis no es ginecoide, que son lentos y con muchas dificultades. En consecuencia, se deduce que la pelvis de la señora Mariana Rocío no era apta para el parto natural, tal como lo diagnosticó el primer do ctor que la atendió, requiriéndose la cesárea ordenada.
Por otra parte, en relación con el nexo de causalidad sostuvo el apelante que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la asfixia perinatal severa padecida por el menor Samuel Castañeda Chuquizán desde su nacimiento, es producto del expulsivo prolongado causado por el indebido servicio médico prestado a la señora Mariana Rocío durante su proceso de parto.
Samuel Castañeda Chuquizán desde su nacimiento, es producto del expulsivo prolongado causado por el indebido servicio médico prestado a la señora Mariana Rocío durante su proceso de parto.
Como argumentos de tal tesis de causalidad precisó que: i) se encuentra a mpliamente acreditado que el menor nació con asfixia perinatal por el expulsivo prolongado , ii) que causaron epilepsia y encefalopatía hipóxico -isquémica; iii) sobre la primera, uno de los factores de riesgo para esta patología es la falta de oxígeno al momento de nacer, tal como lo estableció la doctora Angélica María Uscátegui Daccaett.
En contraposición, iv) cuestionó el juicio sobre la inexistencia del expulsivo prolongado, pues advierte que, si bien, la doctora Angélica María Uscátegui no encontró ano rmal el periodo expulsivo, esto se debería a se basó únicamente en el aparte de la historia clínica que reza "expulsivo de 20 minutos Kristeller" y no guarda ninguna coherencia con lo consignado en la historia clínica de Mariana Chuquizán referente a un expulsivo de 90 minutos.
De otra manera, v) descartó que la inserción velamentosa del cordón umbilical con la que nació Samuel Castañeda Chuquizan como la causa de la asfixia perinatal, pues de los monitoreos con estrés negativo se evidenciaría que la oxigenación estaba bien.
Por último, solicitó dar aplicación del indicio grave en contra de la demandada por el indebido diligenciamiento de la historia clínica, para lo cual se soportó en que tal como lo advierte el perito Eduardo Acosta Cajiao en la historia clínica de ginecoobstetricia no se encuentra
diligenciamiento de la historia clínica, para lo cual se soportó en que tal como lo advierte el perito Eduardo Acosta Cajiao en la historia clínica de ginecoobstetricia no se encuentra registro de la frecuencia cardiaca fetal durante el expulsivo, desde las 21:16 hasta las 23:00 horas, sólo se encuentra en la evolución realizada por medicina ge neral a las 01:45 horas del 18 de abril de 2012; y que tampoco obra el consecuentico informado de la señora Mariana Rocío.
2. Actuación procesal en primera instancia.9
Mariana Rocío Chuquizán Ruíz y otro Reparación Directa Exp. 2014-00127 Mediante auto del 21 de octubre de 2019 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación entonces prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 852, CP3).
El 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin asistencia d e la parte demandada, por lo que se declaró desierto su recurso de impugnación (fls. 861–862, CP3).
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2019 el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. presentó excusa (fl. 869, CP3). Mediante
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