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TA CUN - 11001333672220140012803-(23-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140012803-(23-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente:

11001333672220140012803

Demandante:

Ferney Guarnizo Peralta y otro

Demandado:

Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros Vinculado

Litisconsorte necesario: Llamado en garantía

Medio de control:

Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Seguros del Estado S.A.

Reparación directa Tema: Falla médica Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y la parte demandante contra de la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda (fls. 58-69 c1). El 7 de julio de 2014 los señores Ferney Guarnizo Peralta y Meilin Díaz Beltrán, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control deExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro

través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control deExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, Caprecom liquidado (en adelante PAR Caprecom) y el Hospital Meissen. La situación fáctica que

sustenta la demanda, se concreta así:

El 23 de marzo de 2012, nació la menor Y.A.G.D. en la ciudad de Bogotá, la cual nació en un ambiente “extrahospitalario con cianótico y con aleteo nasal se coloca oxígeno y se traslada a UCI del Hospital Meissen”.

El 25 de marzo de 2012, ingresó al Hospital de Meissen E.S.E. por urgencias con peso adecuado, potencialmente infectada por parto intrahospitalario, cardiopatía congénita, síndrome de dificultad respiratoria, aspiración de meconio. Presentaba un regular estado general, vía oral con dificultad respiratoria leve, diuresis, deposiciones positivas con tinte ictérico generalizado. El 26 de marzo de 2012, se le realizó a la menor una informe ecocardiográfico, cardiología no invasiva, con diagnóstico de soplo cardiaco. El 10 de abril de 2012, el Juzgado Trece Penal del Circuito, en el curso de una acción de tutela instaurada por los aquí demandantes, ordenó como medida provisional el traslado inmediato de la menor al Hospital Cardio Infantil por el riesgo inminente de muerte que presentaba. El 13 de abril de 2012, los tutelantes presentaron incidente de desacato porque no se

traslado inmediato de la menor al Hospital Cardio Infantil por el riesgo inminente de muerte que presentaba. El 13 de abril de 2012, los tutelantes presentaron incidente de desacato porque no se había efectuado el traslado ordenado. El 23 de abril de 2012, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito, el cual dispuso que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se trasladara a Yarith al Hospital Cardio Infantil, por considerar que esa era la institución con suficiente capacidad de infraestructura y profesionales para la atención que requería. El 26 de abril de 2013, a las 4:00 p.m. se expidió el registro civil de defunción de la menor, en el Hospital Santa Clara, donde fue remitida. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-CAPRECOM SUBSIDIADO Y HOSPITAL DE MEISSEN, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su hija YARITH ALEJANDRA GUARNIZO DÍAZ, por el presunto descuido en la atención de los servicios médicos asistenciales por la acción u omisión de CAPRECOM SUBSIDIADO Y HOSPITAL DE MEISSEN al no efectuar los trámites administrativos necesarios para elExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros cumplimiento de la decisión judicial en sede tutela ordenado por el juez penal del circuito con funciones de Conocimiento.

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros cumplimiento de la decisión judicial en sede tutela ordenado por el juez penal del circuito con funciones de Conocimiento.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al pago a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD-CAPRECOM SUBSIDIADO Y HOSPITAL MEISSEN, a pagar a cada uno de los demandantes lo correspondiente a perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y perjuicios patrimoniales.

CONDENAS

1. Que se condene al pago por concepto de perjuicios morales: FERNEY GUARNIZO PERALTA 100 Salarios mínimos mensuales legales vigentes (61. 500.000).

MEILIN JAZMÍN DIAZ BELTRÁN 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (61. 500.000).

2. Que se condene al pago por concepto de daños y perjuicios patrimoniales por el valor que cuesta el pleito, incluyendo los honorarios causados por la prestación de los servicios profesionales en un equivalente a cuota litis 30%.

3. Tercero que se condene al pago por daño emergente el equivalente a la suma de 2.500.000 pesos por concepto de gastos funerarios. 1.2. Contestación de la demanda

  • La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones puesto que dicho organismo no fue el encargado de prestar el servicio de salud requerido por la menor, por lo que no se demostró que su acción u omisión hubiere causado o contribuido en la ocurrencia del daño alegado.

encargado de prestar el servicio de salud requerido por la menor, por lo que no se demostró que su acción u omisión hubiere causado o contribuido en la ocurrencia del daño alegado. Expuso además, las competencias y funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, entre las que destacó formular políticas públicas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento, pero no se encuentra prestar servicios de salud como el aquí demandado. Requirió que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, pues no existe vínculo entre ella y los hechos que dieron origen al daño aducido por el demandante, por lo tanto, no está llamada a reparar los perjuicios causados a la parte actora. Finalmente, señaló que no se encontraban probados los presupuestos de responsabilidad respecto del Ministerio, puesto que esta no fue la entidad que con su actuar produjera el daño, además manifestó que no está llamada a responder por las actuaciones que correspondieron al espectro exclusivo de la ESE Hospital Meissen II Nivel y de la EPS CAPRECOM.Expediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros -La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones planteadas por cuanto la muerte de la menor no se produjo por la falla en el servicio de esa entidad o de la entidad hospitalaria.

Manifestó que en la historia clínica se evidencia el estado crítico en que llegó la menor

cuanto la muerte de la menor no se produjo por la falla en el servicio de esa entidad o de la entidad hospitalaria. Manifestó que en la historia clínica se evidencia el estado crítico en que llegó la menor y la alta probabilidad de que falleciera por las condiciones en las que se encontraba. Aunado a esto, adujo que el deceso es una circunstancia de fuerza mayor, por una situación extraña al prestador del servicio de salud, en donde la condición grave del paciente se presentó desde antes de entrar al centro médico y el desenlace era previsible. Señaló que dentro del proceso, no se encuentra probada la omisión o deficiencia en la prestación de la atención médica, pues para esto se debe demostrar que la conducta asumida por el personal de salud o por la entidad, es la causa eficiente y adecuada del evento dañino. En relación con la posibilidad de la pérdida de oportunidad, expresó que la situación de la menor era de tal magnitud, que tal como aparece en la historia clínica el riesgo de morbimortalidad era alto aún con la intervención quirúrgica, entonces, la demora en el traslado no fue la causa eficiente o determinante del daño, sino la propia condición fisiológica de la menor. -El Hospital Meissen II Nivel ESE, no contestó la demanda. 1.3. Trámite en primera instancia -Audiencia inicial (Fls. 171 a 174 C. 1) En el trámite de la audiencia inicial, el a quo declaró probada la falta de legitimación en

la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. -Audiencia de Pruebas (Fls. 475 a 478 C. 2 y 66 a 70 C. 3) En el curso de la audiencia de pruebas, se negó la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario al Hospital Santa Clara, propuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (antes Hospital Meissen). Decisión que fue apelada y revocada por esta Corporación.Expediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros -El Hospital Santa Clara E.S.E ., hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., presentó contestación a la demanda, en la que señaló que se oponía a las pretensiones de la parte actora, toda vez que a la menor se le realizaron los procedimientos requeridos y se le prestó la atención médico asistencial en la forma adecuada.

Argumentó que al momento de recibir a la paciente el Hospital Santa Clara, ésta ya se encontraba en malas condiciones generales, puesto que su diagnóstico evidenciaba un alto riesgo de muerte, situación que fue oportunamente informada a los familiares. Aunado a lo anterior, que la obligación del prestador del servicio de salud es de medio y no de resultado, por lo que al haberse prestado el servicio dentro de los cánones de calidad, esto es con oportunidad, pertinencia, continuidad y seguridad, y de conformidad con la lex artis para este tipo de casos, no se configura una falla del servicio por parte del Hospital Santa Clara. Finalmente, en virtud del contrato de seguro celebrado entre el Hospital Santa Clara y

conformidad con la lex artis para este tipo de casos, no se configura una falla del servicio por parte del Hospital Santa Clara. Finalmente, en virtud del contrato de seguro celebrado entre el Hospital Santa Clara y Seguros del Estado S.A., Compañía de Seguros , fue llamado en garantía este último, con el fin de amparar las obligaciones económicas que resultaran en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.. -Luego de ser aceptado el llamamiento en garantía, Seguros del Estado S.A., Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento. Manifestó que existe ausencia de Responsabilidad por parte de la E.S.E Hospital Santa Clara, pues del estudio del proceso se desprende que no se acreditó que la incurrencia en falla del servicio. En cuanto a la pretensión del llamante en garantía, señaló que se opone a que se declare responsable a Seguros del Estado, frente a una eventual e hipotética condena a la E.S.E. puesto que en el contrato de seguros celebrado, se contempla que la póliza aplica a reclamaciones presentadas durante la vigencia de la póliza, es decir desde el 2 de abril de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017, por lo que el 12 de febrero de 2018 cuando esta corporación dispuso la vinculación de la E.S.E. Hospital Santa Clara, el evento acaecido no gozaba de cobertura por parte de la póliza contratada. Finalmente, el llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamante y solicitó que en caso de declararse su responsabilidad, se tenga en cuenta el límite de responsabilidad de la póliza.Expediente: 11001333672220140012803

pretensiones del llamante y solicitó que en caso de declararse su responsabilidad, se tenga en cuenta el límite de responsabilidad de la póliza.Expediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros 1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones (Doc. 001. Sentencia.pdf Cd visible a folio 3 C. Ppal).

Consideró que en el presente asunto, se encontró configurado el daño aducido, puesto que en la historia clínica se demostraron las dolencias de la menor, el registro civil de defunción y la necropsia demostraron el fallecimiento de la misma. Que no se encontró nexo causal entre la muerte de la menor y la prestación del servicio médico por la parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (antes Hospital Meissen) y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (antes Hospital Santa Clara), como consecuencia de un retardo injustificado en el cumplimiento de la orden judicial. Por el contrario, se demostró la adecuada prestación del servicio de salud, aunado a que no se probó que los centros médicos se apartaran de la lex artis. Los testimonios de los médicos del Hospital Santa Clara, confirmaron el delicado estado de salud de la menor, por la patología y la infección que impedía que se llevara a cabo la cirugía y que confirmaban un mal pronóstico frente a su evolución. De modo que

Los testimonios de los médicos del Hospital Santa Clara, confirmaron el delicado estado de salud de la menor, por la patología y la infección que impedía que se llevara a cabo la cirugía y que confirmaban un mal pronóstico frente a su evolución. De modo que la falla en la prestación del servicio médico no se encuentra configurada. En cuanto a la responsabilidad objetiva, por infección nosocomial, manifestó que en la historia clínica se señaló como complicación una neumonía nosocomial extra Santa Clara y una IVU nosocomial, con sepsis neonatal tardía, sin embargo, como no se logró demostrar que exista un nexo causal entre la nosocomial y la muerte, se debe revisar una pérdida de oportunidad. Señaló que de acuerdo con el estudio de la historia clínica, la orden de remisión para cirugía cardiovascular data del 26 de marzo de 2012 y que la E.S.E. acreditó las gestiones realizadas para que esta se pudiera llevar a cabo, no obstante, la E.P.S. no realizó las labores requeridas para la autorización y traslado de la menor, sino hasta el 20 de abril de 2012, fecha en la que se trasladó a la menor al Hospital Santa Clara. Aunado a lo anterior, vislumbró que el 26 de abril de 2012 a las 4:00 a.m. en la historia clínica se anotó: “choque séptico y cardiogénico refractario a catecolaminas y una conducta en manejo, que junto a varias comorbilidades llevó al deceso de la infante”, sin que se pueda probar de manera exacta cuál de todos los padecimientos de laExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros

sin que se pueda probar de manera exacta cuál de todos los padecimientos de laExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros menor, la llevó al choque séptico y cardiogénico, razón por la que nuevamente consideró que no se encuentra nexo entre la nosocomial y la muerte de la menor.

Sin embargo, consideró que existía una pérdida de oportunidad, al quitársele a la menor la posibilidad de ser tratada en tiempo por una institución que pudiera tratar adecuadamente su cardiopatía, al respecto de la imputación de dicha pérdida de oportunidad, manifestó: En el sub-lite, el acervo probatorio demuestra que Caprecom EPS incumplió sus funciones de búsqueda del centro hospitalario de IV nivel con las características que necesitaba la neonata entre el 26 de marzo y hasta el 20 de abril de 2012, cuando por fin lo hace, seis días antes del fallecimiento de la infanta, en lo que es una verdadera falla del servicio, falla que llevó a la niña a un mayor tiempo en el Hospital Meissen. Se resalta que, pese a que posteriormente ya fue atendida a la neonatal un hospital de cuarto nivel, cuando fue trasladada, ya presentaba un cuadro infeccioso que obligaba que fuera tratada con antibióticos de tercera línea y cuando el hospital de Meissen solicitó por primera vez la remisión aún se le está proporcionando los antibióticos de primera línea, es decir el cuadro no era tan avanzado, tal y como lo explicó el testigo médico del hospital Santa Clara el doctor Hugo Mauricio Tavera S., médico pediatra, lo que indica que la mora en la labor de

proporcionando los antibióticos de primera línea, es decir el cuadro no era tan avanzado, tal y como lo explicó el testigo médico del hospital Santa Clara el doctor Hugo Mauricio Tavera S., médico pediatra, lo que indica que la mora en la labor de Caprecom IPS afectó la atención de Y.A.G.D y que el Hospital Meissen se vio obligado a mantener la menor en sus instalaciones por la negligencia de la ESE en la remisión. (…) Lo descrito anteriormente configuró la pérdida de oportunidad negativa al privar a la menor de acceder a los servicios de salud, y en una estancia de más de 24 días pudo llevar a la menor adquirir la neumonía nosocomial y el IVU nosocomial, ante el incumplimiento de las obligaciones propias de CAPRECOM, en tanto se probó que el Hospital de Meissen realizó la solicitud de los servicios, sistema integral de referencia y contrarreferencia de remisión de la bebé a un hospital de IV Nivel con centro de cirugía cardiovascular desde el tercer día de hospitalización tal y como da cuenta los medios de prueba allegados al proceso. Finalmente, resolvió que frente al Hospital de Meissen existe un eximente de responsabilidad, debido a lo que argumentó en la sentencia, y consideró que no hay lugar a ordenar la activación de la póliza de Seguros del Estado, por cuanto la responsabilidad solo recae en la E.P.S. CAPRECOM. Manifestó, que no se logró acreditar de manera exacta el grado de incidencia de los pérdida de oportunidad negativa en el desenlace dañoso. Así las cosas, a través de los elementos de la sana crítica, estableció como porcentaje de expectativa legítima que

pérdida de oportunidad negativa en el desenlace dañoso. Así las cosas, a través de los elementos de la sana crítica, estableció como porcentaje de expectativa legítima que se pudiera tener si la omisión administrativa no hubiera ocurrido, el 10%, entendiendo que la médico Helena Arbeláez mencionó en su testimonio que dadas las comorbilidades de la menor, su expectativa de vida correspondía a ese porcentaje.

Por ello resolvió: Expediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a CAPRECOM E.P.S. a causa de la muerte de la neonato Y.A.G.D., de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a CAPRECOM E.P.S. a pagar las siguientes sumas:  Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia Meilind Díaz Beltrán Mamá de la víctima directa 10

Ferney Guarnizo Peralta Papá de la víctima directa 10

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente al competente para liquidación de los gastos procesales y devolución del remanente si los hubiere.

SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. La demandada caprecom Estando dentro del término, el apoderado del Par Caprecom Liquidado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Doc. 021.ApelaciónSentencia.pdf CD visible a folio 2. C.Ppal.), en síntesis expuso que: - El a quo no se pronunció respecto de la participación del Par Caprecom Liquidado como sustituto procesal de Caprecom EICE, así como no se pronunció acerca de las funciones y objeto del mismo. - La terminación de la existencia jurídica, real y material de Caprecom EICE, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000, normatividad regulatoria del proceso de liquidación conforme se vio, se verificó mediante la suscripción del "Acta Final del Proceso Liquidatario de Caprecom Eice En Liquidacion” el día 27 de enero de 2017, publicada en el Diario Oficial N° 50.129 el día

mediante la suscripción del "Acta Final del Proceso Liquidatario de Caprecom Eice En Liquidacion” el día 27 de enero de 2017, publicada en el Diario Oficial N° 50.129 el día 27 de enero de 2017. Por lo que desde el 27 de enero de 2017, Caprecom EICE, en liquidación (hoy liquidado y extinto), no puede ser sujeto de derechos y obligaciones. -A partir del 27 de enero de 2017, finalizó la calidad de liquidador y representante legal que ostentaba la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la extinta CAPRECOM.Expediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros - Para la administración de remanentes de bienes y obligaciones de la entidad liquidada, el 24 de enero de 2017 la Fiduciaria La Previsora S.A. y Caprecom EICE EN LIQUIDACION suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-67672 para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado a fin de atender y administrar los remanentes de la liquidación de Caprecom, en el cual el Fideicomitente es asumido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido. - Dentro de las obligaciones especiales la fiduciaria, tiene como objeto atender los

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido. - Dentro de las obligaciones especiales la fiduciaria, tiene como objeto atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo de los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE existentes al cierre del proceso concursal y ejercer la representación dentro de dichos procesos y los que se inicien con posterioridad. Sin embargo, fue enfática en manifestar la prohibición expresa de la fiduciaria de responder con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra. -En relación con la pérdida de la oportunidad señaló que esta debe ser vista como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima, que esta no puede ser utilizada como criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, toda vez que no es posible declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima y la acción u omisión. Al respecto dijo: (…) ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar —haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria— a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final. -Señalo que al presentarse situaciones en las que no existe certeza de la causa del daño, no se puede utilizar la pérdida de oportunidad con una herramienta para resolver

certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final. -Señalo que al presentarse situaciones en las que no existe certeza de la causa del daño, no se puede utilizar la pérdida de oportunidad con una herramienta para resolver este dilema porque se estaría exonerando al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, además de romperse la igualdad entre las partes y beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad improcedente. Finalmente, concluyó: En este caso el despacho ha determinado que “Ahora bien, no se desconoce que dentro de los testimonios médicos rendidos en el proceso, no se pudo llegar a comprobar con bases científicas que diera certeza sobre la recuperación del menor, al ser trasladas o intervenida quirúrgicamente siendo difícil llegar al nexo entre la muerte y el proceder omisivo de CAPRECOM a la adquisición de las patologías nosocomiales, pero teniendo en cuenta que por vía jurisprudencia se haExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros determinado que en materia de pérdida de pérdida de oportunidad negativa, lo que se debe analizar para la imputabilidad del daño es el incumplimiento de las obligaciones de las entidades, en este caso y ante la negligencia de la EPS frente al acceso a los servicios de salud de manera integral para la menor Y.A.G.D puede decretarse su responsabilidad” En este punto, debe tenerse en cuenta, que CAPRECOM EICE, no es responsable de los graves padecimientos de alud que

acceso a los servicios de salud de manera integral para la menor Y.A.G.D puede decretarse su responsabilidad” En este punto, debe tenerse en cuenta, que CAPRECOM EICE, no es responsable de los graves padecimientos de alud que tenía la menor fallecida. Tampoco puede probarse que una intervención quirúrgica preservaría su vida, más allá de su estado de salud. Así las cosas señor Juez, Solicito se conceda el recurso de apelación, y que el AQuo, en el análisis del proceso revoque la decisión y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La demandante La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Doc. 034AnexoAudienciaDemandanteRecurso.pdf CD visible a folio 2 C. Ppal.), su inconformidad radicó en que:

  1. Considera que el Hospital Meissen no realizó ningún trámite real y efectivo para el traslado de la menor, pues él mismo debió remitir a la menor desde el momento en que verificó que no tenía la capacidad médica para su atención. ii) Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prestación del servicio público de salud no es dable a dilaciones injustificadas; como en el presente caso que se observa que el Hospital Meissen realizó el procedimiento con CAPRECOM para el traslado de la menor y la eventual cirugía que requería; pero dentro del plenario nunca se expresó que el Hospital Meissen hiciera comunicación con la entidad que tenía parte de obligación en recibir la menor por orden judicial. Por lo que la decisión del

la eventual cirugía que requería; pero dentro del plenario nunca se expresó que el Hospital Meissen hiciera comunicación con la entidad que tenía parte de obligación en recibir la menor por orden judicial. Por lo que la decisión del Hospital Meissen al trasladar a la menor a un Hospital de III Nivel, desatendió de manera caprichosa lo ordenado en la tutela. iii)Adujo que el Hospital Santa Clara es igualmente responsable por recibir a la menor aun cuando no contaba con la capacidad médica y científica para tratar sus patologías. iv)Señaló que el a quo le dio validez a la manifestación de la Dra. Luz Helena Arbeláez que consideró que el riesgo de muerte de la menor era del 90%, siendo esta afirmaciónExpediente: 11001333672220140012803

Demandante: Ferney Guarnizo Peralta y otro Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y otros infundada porque no tiene sustento científico. Señaló que es posible que por esta razón el Hospital Santa Clara se haya negado a realizar todos los protocolos médicos necesarios a la menor. v) Frente a la pérdida de oportunidad, manifestó: Considero lamentable, esta percepción del Juzgado de Primera Instancia y porque me parece lamentable por que no existe ningún elemento de prueba que lo pruebe, está probado que la menor tenía un diagnóstico complejo como muchas personas que les han pronosticado diagnósticos reservado sin ahondar más Stephen William Hawking que médicos expresaron posibilidad de vida hasta los 27 años, falleció a sus 76 años.

Finalmente, solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y en consecuencia

personas que les han pronosticado diagnósticos reservado sin ahondar más Stephen William Hawking que médicos expresaron posibilidad de vida hasta los 27 años, falleció a sus 76 años. Finalmente, solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y en consecuencia se accediera a la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda.

2. Actuación en segunda instancia

El expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)1 y mediante providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión -La Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E. , presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. -Las demás partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

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