🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333672220140013501-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140013501-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-722-2014-00135-01 Sentencia SC3-21042994

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FLAVIO ANIBAL LOZANO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema Presunta omisión en el deber de protección e inoperancia de las autoridades públicas . Mujeres como sujetos de especial protección constitucional. Violencia de género y perspectiva de género en la administración de justicia. No se puso en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo de la víctima. No se probó la falla en el servicio. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Flavio Aníbal Lozano Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Jhon Alexander Lozano Bonilla y Jessica Alejandra Lozano Bonilla, Dinain Antonio Bonilla, Albernei Antonio Bonilla, María Irene Bonilla y Daniel Antonio, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Nelber Daniel Antonio Bonilla y Blanca Flor González Bonilla contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Gobernación del Meta y Municipio de Guamal.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Gobernación del Meta y Municipio de Guamal.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su reforma.

El 2 de mayo de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 2 de julio de 2014 y el 8 de julio del mismo año se emitió la correspondiente constancia (fls. 911, c. 1).

El 8 de julio de 2014 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Gobernación del Meta y el municipio de Guamal, por los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de la presunta omisión, inoperancia y negligencia en la atención de la denuncia por maltrato y amenazas, que condujo a la muerte de Yurly Bonilla a manos de su excompañero sentimental, en hechos ocurridos el pasado 3 de mayo de 2012.

Expresamente se solicitó:

“PRIMERA: Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL, representada por su director, General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , representada por el doctor LUIS EDUARDO2 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

GENERAL DE LA NACIÓN , representada por el doctor LUIS EDUARDO2 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

MONTEALEGRE LYNETT o quien haga sus veces; el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, representado por el General SAÚL TORRES MOJICA o quien haga sus veces, la GOBERNACIÓN DEL META representada por el doctor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA o quien haga sus veces; y el MUNICIPIO DE GUAMAL – META, representado por el señor alcalde JAIME JIMÉNEZ GARAVITO o quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales , materiales y demás que haya lugar, que fueron ocasionados como consecuencia de la tardía e inepta actuación de los entes demandados, al presentarse negligencia e inoperancia en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, lo que ocasionó a mis mandantes un daño antijurídico que ninguno está en la obligación de soportar.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL (…) FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN (…) el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, (…) la GOBERNACIÓN DEL META (…) y el MUNICIPIO DE GUAMAL, a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de S.M.M.L.V. a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

a. Para FABIO ANÍBAL LOZANO HERNÁNDEZ la suma de 100 SMMLV en

S.M.M.L.V. a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

a. Para FABIO ANÍBAL LOZANO HERNÁNDEZ la suma de 100 SMMLV en su calidad de excompañero de la víctima y afectado. b. Para JHON ALEXANDER LOZANO BONILLA la suma de 100 SMMLV en su calidad de hijo de la víctima y afectado. c. Para JESSICA ALEJANDRA LOZANO BONILLA la suma de 100 SMMLV en su calidad de hija de la víctima y afectada. d. Para DINAIN ANTONIO BONILLA la suma de 50 SMMLV en su calidad de hermano de la víctima y afectado. e. Para ALBERNEI ANTONIO BONILLA la suma de 50 SMMLV en su calidad de hermano de la víctima y afectado. f. Para MARÍA IRENE BONILLA la suma de 100 SMMLV en su calidad d e madre de la víctima y afectada. g. Para DANIEL ANTONIO la suma de 100 SMMLV en su calidad de padrastro de la víctima y afectado. h. Para NELBER DANIEL ANTONIO BONILLA la suma de 100 SMMLV en su calidad de hermano de la víctima y afectado.

  1. Para BLANCA FLOR GONZÁLEZ BONILLA la suma de 100 SMMLV en su calidad de hermana de la víctima y afectada.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL (…)

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, (…) la GOBERNACIÓN DEL

TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL (…)

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, (…) la GOBERNACIÓN DEL META (…) y el MUNICIPIO DE GUAMAL, a pagar a favor de mis prohijados como daños materiales, en su calidad de LUCRO CESANTE de acuerdo a la edad de la víctima, que al momento de su fallecimiento contaba con escasos 24 años y la vida probable, según la tabla de supervivencia expedida por la Superintendencia Financiera es de 72 años, se tendría en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($354.816.000) teniendo en cuenta el salario mínimo actual.3 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

CUARTO: A la sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicará lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA para su cumplimiento.

Las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo.

QUINTO: La sentencia se comunicará a la POLICÍA NACIONAL (…)

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, (…) la GOBERNACIÓN DEL META (…) y el MUNICIPIO DE GUAMAL (…) a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, (…) la GOBERNACIÓN DEL META (…) y el MUNICIPIO DE GUAMAL (…) a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO: Condénese en costas y gastos del proceso a la parte demandada”.

Como fundamento de las pretensiones, señaló la parte actora que la señora Yurly Bonilla sostuvo una relación amorosa con el señor José Arnulfo Nope González por un período de aproximadamente un año y medio.

Indicó que a causa de los constantes maltratos y agresiones físicas y psicológicas a las que fue sometida por su pareja, tomó la decisión de separarse de forma definitiva de su compañero sentimental y arrendó una habitación en la casa de la señora Elizabeth Beltrán Barbosa en el municipio de Guamal – Meta, donde trabajaba como comerciante informal para el sostenimiento de sus menores hijos.

Sostuvo que el señor Nope González no pudo superar la separación y empezó a acosarla, amenazarla y agredirla físicamente en la calle, por lo que la señora Yurly Bonilla recurrió en reiteradas ocasiones a las distintas autoridades del municipio de Guamal – Meta, entre las que se encuentran la inspección de policía, la policía nacional, la personería y la comisaría de familia, en busca de protección a su vida y a la de sus menor es hijos. Sin embargo, afirmó que no se prestó la debida atención, ni se obró con un mínimo de operancia para protegerla.

Arguyó que como consecuencia de la negligencia de las autoridades, el pasado 3 de mayo

afirmó que no se prestó la debida atención, ni se obró con un mínimo de operancia para protegerla.

Arguyó que como consecuencia de la negligencia de las autoridades, el pasado 3 de mayo de 2012, la señora Yurly Bonilla fue asesinada por su expareja, el señor José Arnulfo Nope González, en su propia casa de habitación y a causa de reiteradas lesiones por arma cortopunzante propinadas en su humanidad.

Destacó que el señor José Arnulfo Nope González había sido condenado por e l delito de doble homicidio y porte ilegal de armas, pero se encontraba disfrutando de la libertad, por lo que podría asistirle responsabilidad al INPEC por el daño ocasionado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 31 de octubre de 2014 el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fl. 64, c. 1). El 4 de marzo de 2015 se profirió auto admisorio de la demanda (fls. 101 y 102, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 5 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda donde sostuvo que4 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

no desatendió sus obligaciones constitucionales ni legales pues nunca conoció, ni le fue puesto en conocimiento denuncia alguna , así como tampoco se le solicitó protección o inclusión en el programa de víctimas que desarrolla el Ministerio del Interior y la Unidad

no desatendió sus obligaciones constitucionales ni legales pues nunca conoció, ni le fue puesto en conocimiento denuncia alguna , así como tampoco se le solicitó protección o inclusión en el programa de víctimas que desarrolla el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (fls. 119-139, c. 1).

El 15 de mayo de 2015, la parte actora presentó reforma a la demanda (fls. 141 y 142, c. 1).

El 25 de mayo del mismo año, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda. Alegó que la víctima nunca puso en conocimiento de la Poli cía Nacional de alguna situación de violencia en su contra y formuló como excepciones: i) inexistencia de imputación jurídica, ii) inexistencia de daño antijurídico, iii) hecho de un tercero y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 146-152, c. 1).

Al día siguiente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la demanda y propuso como excepciones i) inexistencia de falla en el servicio, ii) ausencia del nexo causal, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) hecho de un tercero y v) falta de legitimación en la causa por activa (fls. 160-167, c. 1).

Con auto del 24 de junio de 2015, el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá admitió la reforma a la demanda (fls. 178 y 179, c. 1).

El 24 de julio del mismo año, el Departamento del Meta allegó contestación de la demanda

Circuito Judicial de Bogotá admitió la reforma a la demanda (fls. 178 y 179, c. 1).

El 24 de julio del mismo año, el Departamento del Meta allegó contestación de la demanda y formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia de obligación (fls. 194-196, c. 1).

Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, el a quo declaró la nulidad de la notificación del auto admisorio al municipio de Guamal (fls. 20 y 21, c. nulidad).

El 8 de octubre siguiente, el municipio contestó la demanda y propuso como excepciones: i) ausencia de la falla en el servicio, ii) inexistencia del nexo de causalidad, iii) hecho de un tercero y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 202-211 y 286-295, c. 1).

El 28 de septiembre y el 12 de octubre de 2016 se realizó audiencia inicial donde se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del Departamento del Meta (fls. 430-432 y 499-506, c. 2). El 2 de marzo de 2017 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 529-534, c. 2).

La parte actora ejerció su derecho el 14 de marzo de 2017 (fls. 547-553, c. 2). El Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Guamal alegaron de conclusión al día siguiente (fls.

La parte actora ejerció su derecho el 14 de marzo de 2017 (fls. 547-553, c. 2). El Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Guamal alegaron de conclusión al día siguiente (fls. 554-567, c. 2). El 16 de marzo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación allegó el escrito correspondiente (fls. 568-570, c. 2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 15 de enero de 2019, la Juez 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que aunque se probó el5 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

daño antijurídico causado a los demandantes, no se acreditó que el municipio de Guamal, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tuvieran conocimiento de la situación de maltrato, ni las amenazas de las que estaba siendo víctima la señora Yurly Bonilla antes de su deceso, por lo que no pudieron adelantar las acciones tendientes a su protección y tampoco se estructuró la falla en el servicio que les era atribuida.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 17 de enero de 2019.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 30 de enero de 2019 , la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, donde argumentó que se realizó una indebida valoración

1. Fundamentos del recurso.

El 30 de enero de 2019 , la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, donde argumentó que se realizó una indebida valoración probatoria por parte de la Juez pues a partir de las pruebas que obran en el expediente, especialmente, los testimonios recaudados, se acreditó que la víctima Yurly Bonilla intentó formular queja o poner en conocimiento de las autoridades la situación que estaba viviendo.

Señaló que, a través del Personero del municipio de Caldas – Boyacá, la madre de la víctima interpuso acción de tutela contra la inspección de policía de Guamal – Meta para tratar de establecer las veces que Yurly Bonilla acudió a dicha autoridad a solicitar protecci ón. Sin embargo, la misma fue negada a pesar de que la víctima era una mujer desprotegida y humilde.

Sostuvo que aunque la Inspectora de Policía y Tránsito Municipal indicó que no existían registros sobre denuncias o quejas presentadas por la víctima, lo cierto era que aceptó que se había citado a los señores Yurly Bonilla y José Arnulfo Nope González con la finalidad de adelantar un procedimiento policivo. C itación que, bajo su consideración , se realizó para buscar protección de la víctima y no para que “felicitaran al ahora homicida”. Además, consideró exégeta y desproporcionado exigir allegar tal documento pues la citación obra bajo el poder del señor Nope González, en calidad de citado.

Alegó que se encontró probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes y tal

consideró exégeta y desproporcionado exigir allegar tal documento pues la citación obra bajo el poder del señor Nope González, en calidad de citado.

Alegó que se encontró probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes y tal como lo aseguraron los testigos, la señora Bonilla sí buscó ayuda para ser protegida por las autoridades, sin que la hubiera recibido antes de ser asesinada.

Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda al encontrar conf igurados todos los elementos de la responsabilidad del Estado (fls. 606-613, c. 4).

Con auto del 18 de febrero de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 615, c. 4).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de abril de 2019 fue admitido el recurso formulado por la parte actora (fl. 627, c. 4). El 3 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Públ ico para emitir el concepto correspondiente (fl. 638, c. 4).6 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

La parte actora alegó de conclusión el 9 de julio de 2019. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltó los fines esenciales del Estado Social de Derecho y solicitó a la Sala realizar un estudio objetivo del material pro batorio aportado oportunamente (fls. 647-649, c. 4).

en el recurso de apelación, resaltó los fines esenciales del Estado Social de Derecho y solicitó a la Sala realizar un estudio objetivo del material pro batorio aportado oportunamente (fls. 647-649, c. 4).

El 17 de julio de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión. Señaló que dentro del proceso no se probó la falla en el servicio, ni el nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión que se le atribuye, pues el ataque del excompañero de la víctima fue sorpresivo e imprevisible y configura la causal de hecho de un tercero (fl. 650, c. 4).

Al día siguiente, el municipio de Guamal alegó de conclusión. Sostuvo que los testigos del proceso eran testigos de oídas y ninguno mencionó que la víctima hubiera denunciado o puesto en conocimiento las amenazas que recibía. Señaló que la demandante pretende que el Juzgador infiera de la citación a la inspección de policía de la víctima y el agresor que la señora Yurly Bonilla solicitó protección de las autoridades, pero lo cierto era que no se probó la razón por la que fueron citados, ni existen anotaciones en tal sentido. Además, indicó que quedó demostrado que la víctima seguía en contacto con su agresor y no alertó a las autoridades que el día de su deceso iba a reunirse con él, a efectos d e solicitar acompañamiento de alguna autoridad. También arguyó que las inspecciones de policía no tenían facultades para imponer medidas de aseguramiento contra los presuntos agresores por lo que no se hubiere podido evitar el hecho (fls. 662-665, c. 4).

tenían facultades para imponer medidas de aseguramiento contra los presuntos agresores por lo que no se hubiere podido evitar el hecho (fls. 662-665, c. 4).

El Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto donde señaló que existía mérito para confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que debido a las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la señora Yurly Bonilla, el suceso no era previsible ni evitable por parte de las demandadas, pues si bien existe un deber de protección y garantía para los ciudadanos, dicha obligación sólo logra materializarse en un individuo concreto cuando se pone en conocimiento la situación de riesgo. Sin embargo, adujo que en el sub-lite la actora no logró acreditar este elemento y tampoco puede inferirse de la sola citación de la señora Yurly Bonilla y su agresor a la inspección de policía que las autoridades sabían de las amenazas que presuntamente había recibido. De allí que concluyera el agente del Ministerio Público que no se encontraba probada la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado (fls. 656-661, c. 4).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Guamal y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, como consecuencia de la presunta

extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Guamal y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, como consecuencia de la presunta omisión, inoperancia y negligencia por parte de las demandadas en la atención de la denuncia de maltrato y amenazas, que condujo a la muerte de Yurly Bonilla a manos de su excompañero sentimental, en hechos ocurridos el pasado 3 de mayo de 20127 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

La Juez 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que el daño antijurídico fuera imputable a las demandadas, pues no existía prueba que indicara que la víctima del suceso puso en conocimiento de la Policía Nacional, el municipio de Guamal y la Fiscalía General de la Nación la situación de maltrato y amenazas a la que fue sometida por su excompañero sentimental, por lo que no encontró configurada la falla en el servicio.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la Juez incurrió en indebida valoración probatoria pues se acreditó que la víctima Yurly Bonilla intentó formular queja o poner en conocimiento de las autoridades la situación que estaba viviendo. Indicó que a partir de los testimonios recaudados en el proceso y la citación realizada por la Inspectora de P olicía y Tránsito Municipal a la víctima y su agresor José Arnulfo Nope González con la finalidad de adelantar

recaudados en el proceso y la citación realizada por la Inspectora de P olicía y Tránsito Municipal a la víctima y su agresor José Arnulfo Nope González con la finalidad de adelantar un procedimiento policivo, se podía asegurar el conocimiento de las autoridades municipales sobre la situación a la que fue sometida la víctima, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación no se debatió la decisión adoptada en relación con la Fiscalía General de la Nación, sino únicamente respecto a las presuntas omisiones de la Policía Nacional y el municipio de Guamal, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios que obran dentro del expediente es posible advertir la falla en el servicio y demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de dichas entidades demandadas por el supuesto desconocimiento de sus deberes legales y constitucionales de protección, lo que presuntamente conllevó a la muerte de la señora Yurly Bonilla a manos de su excompañero sentimental.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas dentro del proceso, es posible encontrar estructurada la falla en el servicio y los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del municipio de Guamal – Meta, por la supuesta omisión, negligencia e inoperancia de las demandadas en su deber de protección y atención de las denuncias de maltrato y amenazas, que presuntamente condujo a la muerte de la señora Yurly Bonilla a manos

del municipio de Guamal – Meta, por la supuesta omisión, negligencia e inoperancia de las demandadas en su deber de protección y atención de las denuncias de maltrato y amenazas, que presuntamente condujo a la muerte de la señora Yurly Bonilla a manos del señor José Arnulfo Nope González?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes proveniente de la violencia de género, la muerte de la señora Yurly Bonilla a manos de su excompañero sentimental no es atribuible a las demandadas debido a que no se acreditó la omisión al deber de protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y el municipio de Guamal – Meta como quiera que: i) la víctima no denunció, ni puso en conocimiento de las autoridades su situación de riesgo, ii) la anotación en el libro de citaciones de la Inspección de Policía no es suficiente para tener como acreditado, a través de este hecho indiciario, el hecho desconocido consistente en la puesta en conocimiento de la situación8 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

a la señalada autoridad, iii) no se probó que se tratara de una situación que fuera de público conoci miento y que tuviera tal notoriedad colectiva, como para que fuera necesaria la adopción de medidas de protección de forma inmediata y urgente y iii) tampoco s e probó que las autoridades conocieran los hechos por cualquier medio diferente que les permitiera advertir la previsibilidad del daño.

necesaria la adopción de medidas de protección de forma inmediata y urgente y iii) tampoco s e probó que las autoridades conocieran los hechos por cualquier medio diferente que les permitiera advertir la previsibilidad del daño.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, los elementos de la responsabilidad de l Estado en el marco de la falla en el servicio, el deber de protección del Estado frente a las amenazas realizadas a los ciudadanos y la previsibilidad del daño, la posición de garante del Estado, las mujeres como sujetos de especial protección constituci onal y las violencias de género, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el térmi no de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión

casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el térmi no de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha po sterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 4 de mayo de 2012, día siguiente a la muerte de la señora Yurly Bonilla . Luego, la demanda del 8 de julio de 2014 fue presentada de forma oportuna, pues el término de caducidad se interrumpió entre el 2 de mayo y el 8 de julio de 2014, por el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y la misma fue presenta da cuando aún faltaban 2 días más para que operara dicho fenómeno jurídico.

3. Legitimación en la causa.

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:9 Flavio Aníbal Lozano Hernández y Otros Reparación Directa 2014-00135

Demandante Parentesco Prueba María Irene Bonilla Madre Registro civil de nacimiento de la señora Yurly Bonilla (fl. 13, c. 1). Flavio Aníbal Lozano Hernández Compañero permanente No se acreditó. Jhon Alexander Lozano Bonilla Hijo Registro Civil de nacimiento (fl. 15, c. 1). Jessica Alejandra Lozano Bonilla

Hernández Compañero permanente No se acreditó. Jhon Alexander Lozano Bonilla Hijo Registro Civil de nacimiento (fl. 15, c. 1). Jessica Alejandra Lozano Bonilla Hija Registro Civil de nacimiento (fl. 16, c. 1). Dinaín Antonio Bonilla Hermano Registro Civil de nacimiento (fl. 17, c. 1). Albernei Antonio Bonilla Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 18, c. 1). Nelber Daniel Antonio Bonilla Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 19, c. 1). Blanca Flor González Bonilla Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 23, c. 1). Daniel Antonio Padrastro No se acreditó.

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de GuamalMeta se encuentra n legitimados en la causa por pasiva en la medida en que son las autoridades a las que los demandantes les atribuyen acciones u omisiones tendientes a establecer su responsabilidad por la muerte de la señora Yurly Bon illa. Aunado a que se probó que la víctima fue arrebatada de su vida en el municipio de Guamal – Meta y la Policía Nacional era una de las autoridades presentes en el municipio que tenía a su cargo el deber de protección de los ciudadanos. Luego, se acredi ta su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los

4.1. Presupuestos de la responsa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...