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TA CUN - 11001333672220140015602-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333672220140015602-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 722 – 2014 – 00156 – 02

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU

Demandado: Municipio de Soacha

Litisconsorte: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional,

Elías González Rodríguez

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida por escrit o el 2 de junio de 20 21, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El es crito de la demanda fue presentado el 11 de julio de 2014 (f. 46 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1.Que se declare responsable a la Inspección Quinta de Policía de

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1.Que se declare responsable a la Inspección Quinta de Policía de SoachaAlcaldía de Soacha por la pérdida de la máquina PIN BALLProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U.

Demandado: Municipio de Soacha

Sentencia de Segunda Instancia

2 de marca SHENG BAU con serial 00079 que se encontraba bajo su custodia y cuidado.

2. Como consecuencia se condena a la Inspección Quinta de Policía de Soacha – Alcaldía se Soacha a indemnizar a titulo de daño emergente, lucro cesante, daño moral a la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU, por la pérdida de la máquina PIN BALL de marca SHENG BAU con serial 00079 o lo que se logre probar dentro del

proceso en los siguientes términos:

2.1 Daño emergente

a. La máquin a PIN BALL de marca SHENG BAU CON SERIAL 00079 tenía un valor recaudado por la suma de seiscientos mil ($600.000) pesos a titulo de daño emergente, que no se dejaron sacar de la máquina.

b. La Máquina PIN BALL de marca SHENG BAU con serial 00079 tiene un valor comercial de seis millones quinientos mil ($6.500.000) pesos, valor de venta por parte de la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU, lo anterior a título de daño emergente.

c. Por concepto de honorarios la suma de veinte (10) (sic) salarios

pesos, valor de venta por parte de la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU, lo anterior a título de daño emergente.

c. Por concepto de honorarios la suma de veinte (10) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes por la representación ante la inspección de Policía de Soacha que equivale a cinco millones ochocientos noventa y cinco mil ($5.895.000) pesos.

2.2 Lucro cesante:

Se hace necesario tener en cuenta los siguientes aspectos a fin de definir y solicitar la respectiva indemnización a titulo de lucro cesante:

a. De la fecha de retiro, la máquina producía para la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU la suma de un millón doscientos mil ($1.200.000) pesos mensuales. b. Que el promedio de vida de cada máquina es de catorce años. c. Que la máquina en uso solo tiene un año y cinco meses. d. Que según el promedio de vida de la máquina en uno es de alcance de catorce años, lo cual se sacaría la deducción de 12 años y siete meses por el uso que se le ha dado. e. Los cánones deja dos de percibir, el promedio de vida de la máquina PIN BALL de marca SHEG BAU con serial 00079 que equivalen a: 12 años y siete meses por la suma de ciento ochenta un millón doscientos mil ($181.200.000) pesos, esta suma a titulo de lucro cesante.

2.3 Daño Moral: Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos.

Que el monto total de la indemnización equivale a doscientos cuarenta y cuatro millones ciento noventa y cinco ($244.195.000) peso o las sumas que se prueben dentro del proceso.

Que el monto total de la indemnización equivale a doscientos cuarenta y cuatro millones ciento noventa y cinco ($244.195.000) peso o las sumas que se prueben dentro del proceso.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U.

Demandado: Municipio de Soacha

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3 1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 23 de mayo de 2013, la Policía Nacional incautó 6 máquinas de juego en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera No. 3 0 a – 63 Este (Soacha) denominado Carnes y Verduras de propiedad de Esteban Arias.

La máquina fue puesta a disposición de la Inspección Quinta de Policía de Soacha. La empresa UNO SEIS OCHO OCHO en calidad de arrendatario solicitó la devolución de la máq uina PIN BALL de marca SHENG con serial 00079 el día 19 de junio de 2013 presentando pago de impuestos, acta de importación y el contrato de arrendamiento.

Mediante Resolución No. 014 de 21 de agosto de 2013 la Inspección Quinta de Policía de Soacha ordenó la devolución.

La apoderada de la empresa acudió al Parqueadero El Tigre a reclamarla, pero allí solo estaban 4 máquinas de las incautadas.

A la máquina referida no pudo retirársele el producido de 2 meses , porque al

La apoderada de la empresa acudió al Parqueadero El Tigre a reclamarla, pero allí solo estaban 4 máquinas de las incautadas.

A la máquina referida no pudo retirársele el producido de 2 meses , porque al momento de la incautación el téc nico no alcanzaba llegar al lugar y al día siguiente el teniente Hernán Ramírez no permitió que se encendiera en el lugar en el que se encontraba, porque no debía gastar electricidad.

Se radicó derecho de petición solicitando la entrega de la misma, pero no se recibió respuesta a la fecha de la demanda.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U.

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4 1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad del Estado, porque se incautó la máquina sin permitir extraer el dinero del producido y no se realizó entrega de la devolución, lo cual fue ordenado en Resolución.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1 Municipio de Soacha

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la entidad ejerció las funciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

Propone falta de legitimación por activa, porque el demandante pretende cobrar una indemnización por una omisión en que incurrió el propietario del establecimiento de comercio; falta de legitimación e n la causa por pasiva, porque la entidad actuó confor me la ley ; inepta demanda, en tanto el

cobrar una indemnización por una omisión en que incurrió el propietario del establecimiento de comercio; falta de legitimación e n la causa por pasiva, porque la entidad actuó confor me la ley ; inepta demanda, en tanto el demandante no invoca ninguna violación por parte de la entidad , no endilga responsabilidad, ni que pretende frente a ella.

1.4.2 Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque realizó un procedimiento legal de incautación de máquinas de juego y en cumplimiento de un deber legal , dejándolo a disposición de la autoridad competente con las formalidades legales.

Indica que es el hecho de un tercero , porque la máquina no se encontraba bajo su custodia al momento de la pérdida.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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5 Plantea el hecho de la víctima, porque la actuación estuvo precedida , es decir, en el hecho que propició la incautación, porque debía verificar la destinación y buen uso del elemento que arrendó.

1.4.3 Elías González Rodríguez

Fue llamado en calidad de propietario del Parqueadero El Tigre, pero guardó silencio.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y uno Administrativo Oral

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y uno Administrativo Oral de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis para indicar que en el presente caso se encuentra acreditado que la máquina PIN BALL de mar ca SHENG BAU serial 00079 no se ha perdido, se encuentra en un parqueadero bajo su custodia, esto es, en Patios El Tigre a la espera de su retiro y que la parte demandante conoce de su ubicación, pero que no ha recibido por presunta adulteración y no se probó su deterioro que es la causa por la que no se r ecibe, luego concluye que no se ha concretado el daño por lo que es eventual y no cierto.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la ofician de apoyo de los Juzgado Administ rativos del Circuito Judicial

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la ofician de apoyo de los Juzgado Administ rativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito 2 de junio de 2021 (expediente electrónico) fue notificada por correo electrónico el 5 de junio de 2021; la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 16 de julio de 20 21 (expediente electrónico); se concedió la alzada mediante auto del 10 de agosto de 2021 (expediente electrónico) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador ; en auto del 4 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico) e ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante m anifiesta que el daño se encuentra acreditado, porque cuando se acudió a reclamar la máquina, la misma no fue entregada oportunamente, causándose unos perjuicios.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U.

Demandado: Municipio de Soacha

oportunamente, causándose unos perjuicios.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U.

Demandado: Municipio de Soacha

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7 Señala que deja una inquietud la aseveración en que la máquina reposa en el parqueadero El Tigre, porque al momento de acudir a retirarse est aban otras máquinas, pero la del presente caso no, lo que demuestra defectuoso funcionamiento de la entidad por la no entrega y no custodia y cuidado debido.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De las partes demandadas

Guardaron silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presen cia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Municipio de Soacha , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ademá s de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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9 Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la decisión que ordenó la entrega de la máquina de juego que trata el presente asunto, esto es, Resolución No. 014 se profirió el 21 de agosto de 2013, luego el término para demandar vencía el 22 de agosto de 2015 y la demanda se presentó en término el 11 de julio de 2014 (f. 46 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de diciembre de 2013 (ff.34-35 c. principal ); la audiencia fue celebrada el 12 de febrero de 2014, sin acuerdo entre las partes.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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10 1.3. De la legitimación en la causa por activa

La empresa UNO SEIS OCHO OCHO se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso , porque mediante Resolución No. 014 de 21 de agosto de 2013 la Inspección Quinta del Municipio de Soacha ordenó la devolución de la máquina SHENG BAU con serial 0079, por tanto, le asiste razón en la resulta del proceso; además, confirió poder en debida forma (ff.17 c. principal).

devolución de la máquina SHENG BAU con serial 0079, por tanto, le asiste razón en la resulta del proceso; además, confirió poder en debida forma (ff.17 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Municipio de Soacha en representación de la Inspección Quinta de dicha municipalidad, en tanto esta depende de l alcalde del Municipio de acuerdo a la Ley que las creó 11 de 1986; además confirió poder en debida forma (f. 88 c. principal).

La Policía Nacional y el propietario del Establecimie nto de Comercio Parqueadero El Tigre se encuentra debidamente legitimados, porque tuvieron participación en los hechos y fueron vinculados en calidad de litisconsorte necesario en auto de 23 de enero de 2017 (ff. 135 -136 c. principal); además el primero co nfirió poder en debida forma (f. 202 c. principal), el segundo a pesar de haber sido notificado guardó silencio.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Acta incautación de máquinas tragamonedas y videojuegos de 23 de mayo de 2013 (ff. 9,12 c. principal). • Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU y Esteban Arias por la máquina 0079 (f. 13 c. principal).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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11 • Respuesta a derecho de petición presentado por la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU (f. 22 c. principal). • Acta de cierre de establecimiento de comercio por parte de la Estación de Policía de San Mateo (f. 10-11 c. principal). • Solicitudes de entrega de máquina de PIN BALL de marca SHENG BAU serial 0079 (ff.14-16, 17-18,19-21 c. principal). • Informe de máquinas tragamonedas presentado por el comandante Estación de Policía San Mateo (ff. 23-27 c. principal). • Factura de venta No. 0167 de 15 de enero de 2013 de la máquina SHENG BAU SERIAL 0077 (f. 28 c. principal). • Hoja de control de recaudos de máquina No. 00079 (f. 29 c. principal). • Declaración de importación No. 352012000009205-8 (f. 30 c. principal). • Resolución No. 014 de 21 de agosto de 2013 de la Inspección Quinta Municipal de Policía de Soacha (ff. 31-33 c. principal). • Expediente inspección de Quinta de Policía de Soacha (f. 45 c. principal).

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el recurso de apela ción se procederá al estudio de los siguientes problemas:

  • ¿Si es administrativa y extracontractualmente responsable el Municipio de Soacha, la Policía Nacional y Elías González Rodríguez por la pérdida y deterioro de la máquina SHENG BAU SERIAL 0079 la cual fue incautada y
  • ¿Si es administrativa y extracontractualmente responsable el Municipio de Soacha, la Policía Nacional y Elías González Rodríguez por la pérdida y deterioro de la máquina SHENG BAU SERIAL 0079 la cual fue incautada y dispuesta en el parqueadero El Tigre y en el cual aduce la parte demandante que no ha sido devuelt a en las condiciones en que se encontraba al momento de la incautación?

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se acreditó el daño antijurídico que se alega y pro ende no hay lugar a declarar la responsabilidad.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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12 3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Consti tución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuand o exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

4. DE LOS HECHOS PROBADOS

El 2 de enero de 2013 en calidad de arrendatario Esteban Arias Sierra y “referencia nombre” Ruth H. Sánchez y en calidad de arrendador la Sociedad Uno Seis Ocho Ocho EU suscribiero n contrato de arrendamiento por término

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrim onial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del

4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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13 indefinido de bien mueble de la máquina de serial 0079 . Entre las obligaciones del arre ndatario se encontraba hacerse responsable de la máquina mientras estuviera en su poder y como canon de arrendamiento el segundo de los mencionados recibiría el 70% del recaudo (f. 13 C. principal).

De acuerdo con Acta de Incautación de 23 de mayo de 2013 el teniente Hernán Ramírez comandante de la Estación de Policía de San Mateo decomisó a Esteban Arias Sierra 6 máquinas, de ellas 3 eran tragamonedas de las cuales a 2 se retiró el dinero por parte de este y la otra al tener candados no se retiró el diner o, porque vía telefónica Hernando Blanco manifestó que no podía llegar, y 3 máquinas de video juegos, a 2 de ellas se retira dinero y la otra estaba fuera de servicio . (f. 10 C. principal ). El acta es suscrita por el teniente y Esteban Arias.

El 24 de ma yo de 2013, el comandante de la Estación de Policía de San Mateo de Soacha suscribió el Acta de cierre temporal de establecimiento de

suscrita por el teniente y Esteban Arias.

El 24 de ma yo de 2013, el comandante de la Estación de Policía de San Mateo de Soacha suscribió el Acta de cierre temporal de establecimiento de comercio en la que señaló que ese día a las 11:30 horas hizo comparecer al administrador el cual no portaba documentación del referido lugar y se le puso en conocimiento las normas que estaba infringiendo. Indicó que presentó documentación de 2 máquinas con seriales 00400 y 00117 y que dentro del establecimiento de comercio se encontró a Cesar Antonio Amézquita Amézquita con papeletas de bazuco y una pipa para consumo de alucinógenos.

Allí se registró que el administrador manifestó que no sabía que debía portar los papeles de las máquinas y que iba a entregarlas a los propietarios, por tanto, se impuso medida de cierre temporal del establecimiento por el término de 7 días (ff. 10-11 C. principal).

El 19 de junio de 2013, la apoderada de la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU solicitó a la inspección de Policía de Soacha la entrega de la máquina PIN BALL marca SHENG BAU con ser ial 00079 que había arrendado a Esteban Arias Sierra, porque tenían los documentos exigidosProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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14 para su legal introducción al país, se habían pagado los impuestos exigidos y

Demandante: Empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U.

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14 para su legal introducción al país, se habían pagado los impuestos exigidos y se indicó que la misma no debía tener ningún tipo de contrato con Coljuegos, solicitando la cancelación de perjuicios causados hasta tanto se realizara la entrega (ff. 15-16 C. principal).

El 21 de agosto de 2013, la Inspección Quinta Municipal de Policía de Soacha profiere la Resolución No. 014 de 21 de agosto de 2 013 mediante la cual ordenó la devolución de la máquina PIN BALL de marca SHECG BAU serial 00079 a la empresa UNO SEIS OCHO OCHO E.U., atendiendo que no recibió la capacitación de la empresa Coljuegos para que explicara el procedimiento y diferencias entre máquinas de azar y hab ilidad y destreza y en aras de evitar a futuros daños económicos y ordenó continuar el proceso administrativo contra Esteban Arias (ff. 31-33 c. principal).

El 3 de octubre de 2013 el comandante de la Estación de Policía rindió informe a la Inspectora Quinta Municipal de Policía de Soacha indicando que ante el requerimiento que se hab ía efectuado acudió al Parqueadero El Tigre y verificó que hacían falta 2 máquinas de las incautadas y anotó que uno de los propietarios no retiró el contenido y que solo 4 meses después empieza a requerir sus equipos (f. 23 c. principal).

El 4 de octubre (no tiene año) la apoderada de la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU solicitó a la admini stración el Parqueadero El Tigre la entrega de

requerir sus equipos (f. 23 c. principal).

El 4 de octubre (no tiene año) la apoderada de la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU solicitó a la admini stración el Parqueadero El Tigre la entrega de la máquina PIN BALL, marca SHENG BAU seri al 00079 (ff. 17 -18 c. principal).

El 7 de octubre de 2013, la Inspección Quinta Municipal de Policía ordenó para el 29 de noviembre de 2013 practicar diligencia de verificación a Patios El Tigre para constatar la existencia de las máquinas (f. 78 cd fl. 45). No se llevó a cabo, porque el comandante de Policía de San Mateo estaba en diligencias propias de su cargo (f. 79 cd fl. 45).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia

15 El 10 de octubre de 2013 la apoderada de la empresa UNO SEIS OCHO OCHO EU solicitó a la inspección de Policía de Soacha qu e se haga la entrega inmediata de la m áquina con serial 00079, porque la misma no fue ubicada en el parqueadero El Tigre (ff. 19 -21 c. principal). A lo anterior dio respuesta la Inspectora Quinta Municipal de Policía el día siguiente señalando que requería en el término de la distancia al administrador del referido parqueadero para que entregara la máquina (f. 22 c. principal).

El 29 de noviembre de 2013 la Inspección Quinta Municipal de Policía ordenó

señalando que requería en el término de la distancia al administrador del referido parqueadero para que entregara la máquina (f. 22 c. principal).

El 29 de noviembre de 2013 la Inspección Quinta Municipal de Policía ordenó practicar diligencia de verificación a Patios El Tigr e el 12 de febrero de 2014 para constatar la existencia de las máquinas (f. 80 cd fl. 45). No se llevó a cabo, porque la Policía no hizo presencia por atender solicitud de la comunidad (f. 80 cd fl. 45).

El 18 de marzo de 2014, la Inspección de Policía d e Soacha realizó la diligencia de inspección y constató que las 6 máquinas incautadas estaba ubicadas en Los Patios El Tigre detallando que la máquina video game de cubierta plástica blanca contaba con 2 candados en la cubierta inferior y estaba ubicada en el depósito de motocicletas y que la máquina marca SHENGBAUN serial 00079 de color amarillo y azul estaba en el sector parqueadero de vehículos (f.84 CD fl.45 c. principal).

Se adjuntaron las siguientes fotografías:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 –722 – 2014 – 00156 –

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