TA CUN - 11001333672220140015801-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140015801-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad durante un día
/ PERJUICIO MORAL
(…) considera la Sala que la restricción de la libertad de Luis Alberto Barros Tafur, por el termino de un (1) día, en virtud de la orden de captura expedida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ajustó a derecho antes de efectuar la audiencia de control de legalidad, pues no se evidencia la existencia de una falla del servicio durante ese lapso. Sin embargo, en esa segunda etapa, se notó el descuido de la Fiscalía General de la Nación en el registro y radicación de la denuncia interpuesta por Marlon Valencia Portocarrero contra el actor, por hechos ocurridos entre julio y agosto de 2007, en la ciudad de Bogotá. Situación que a criterio de la Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, vulneró el debido proceso del sindicado y con ello, que su captura se tornara ilegal. En ese orden, la Sala concluye que fue la Fiscalía General de la Nación, quien incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, dado que sus actuaciones fueron contrarias al debido proceso y al derecho de defensa, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, esta situación difiere del actuar de la demandada Rama Judicial, pues como se anotó anteriormente, su gestión se ajustó a derecho comoquiera que la orden de captura del actor se expidió por la autoridad judicial competente y conforme a las pruebas que en ese momento procesal hacían inferir la comisión de
como se anotó anteriormente, su gestión se ajustó a derecho comoquiera que la orden de captura del actor se expidió por la autoridad judicial competente y conforme a las pruebas que en ese momento procesal hacían inferir la comisión de la conducta punible. Por consiguiente, se absolverá a esta última de responder administrativamente por la detención de la que fue objeto Luis Alberto Barros Tafur, entre el 28 y 29 de diciembre de 2010. (…) teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, la parte demandante no estaba en la obligación de soportar el daño, por falla del servicio, que el Estado –Fiscalía General de la Naciónle irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación de este de resarcirle los perjuicios que dicha m edida le causó. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre l a responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354); CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333672220140015801
Demandante: LUIS ALBERTO BARROS TAFUR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación cont ra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 11 de julio de 2014, Orlando de Jesús Barros Tafur; Luis Alberto Barros Tafur; Nodia Piedad Molina Arteta, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Miguel Barros Molina, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación:
“1Que la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION -RAMA
procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación:
“1Que la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son solidarios y responsables administrativamente por el DAÑO ANTIJURIDICO, tanto morales, vida relación como materiales causados por sus funcionarios judiciales – el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá – y Fiscalía General de la Nación Fiscalía 9 contra la extorción y el secuestro de Bogotá, a : LUIS ALBERTO BARROS TAFUR, NODIA PIEDAD MOLINA ARTETA, LUIS MIGUEL BARROS MOLINA y ORLANDO DE JESUS BARROS TAFUR, en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá , el día 28 de diciembre de 2010, cuando fue capturado por orden del Juez penal a solicitud del fiscal 9, orden de captura que fue declarada ilegal por parte del JUEZ 62 DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA, siendo retenido de manera ilegal el señor LUIS ALBERTO BARROS TAFUR, los elementos de juicio que utilizó la fiscalía fueron solo un montaje, y el Juez 27 Penal le impartió11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
legalidad a unos hechos amañados, investigación sospechosa por lo alejada de la realidad, posteriormente fue sometido a una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía
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legalidad a unos hechos amañados, investigación sospechosa por lo alejada de la realidad, posteriormente fue sometido a una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía establecer un supues to delito de extorción, privándolo injustamente de a libertad y finalmente nunca existió una condena, existió un archivo de las diligencias de fecha 17 abril de 2012. Que a causa a esta responsabilidad, sea indemnizados todos los daños ocasionados a: LUIS ALBERTO BARROS TAFUR, NODIA PIEDAD MOLINA ARTETA, LUIS MIGUEL BARROS MOLINA y ORLANDO DE JESUS BARROS TAFUR – actores en este proceso. 2.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL (sic) NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION DE JUDICIAL, a consecuencia de esta declaración, pagaran en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto de DAÑO MORAL PURO, asi: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de SETENTA (70) salarios mínimos mensuales vigentes, para LUIS LABERTO (sic) BARROS TAFUR, por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, por todo el sufrimiento corporal, por toda la aflicción, los s entimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de permanecer un tiempo detenido y tratado como un delincuente sin serlo, ahora por culpa de este daño antijurídico no podrá tener nunca la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en
complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de permanecer un tiempo detenido y tratado como un delincuente sin serlo, ahora por culpa de este daño antijurídico no podrá tener nunca la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que se obtiene el sistento para su familia, y había escogido para su satisfacción personal, es decir la labor de funcionatio del DAS. Para cada una de su hijo, hermano y esposa: NODIA PIEDAD MOLINA ARTETA, LUIS MIGUEL BARROS MOLINA, ORLANDO DE JESUS BARROS TAFUR, la suma de cuarenta salarios minimos mensuales vigentes para cada una por tener que sufri la angustia de acompañar a su esposo y padre de su hijo en el daño, del padecimiento de la detención injusta, ilegal y desprocporcionada, por la actuación y omisión de los entes convocados y continúan afligiéndose, pues el daño les ha causados las hondas heridas en su moral, y en su prestigio como personas, ante los demás seres de la comunidad, creándoles complejos sociales, sociedad, que hoy consideran a la familia BARROS TAFUR como DELINCUENTES. 3LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NACION -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA pagaran como indemnización a LUIS ALBERTO BARROS T AFUR por concepto de perjuicios materiales: estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente, de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de
BARROS T AFUR por concepto de perjuicios materiales: estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente, de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de MILTON CESAR RIVERA SALAZAR (sic), por parte del estad o, ocasionó un gasto que asciende a DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), que fueron pagados a un profesional del derecho Dr. MARIO GILBERTO FRANCO ORTEGA para que lo representara judicialmente en el proceso penal. Esta indemnización contempla dos partes la debida consolidada y futura. (…) Valores estos que se obtendrán con las pruebas de los ingresos del señor LUIS ALBERTO BARROS TAFUR como empleado del DAS. 4DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN: Tiene que ver con la esfera intima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación con las personas con una acusación calumniosa o injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este casi, que impide desenvolverse ante la sociedad con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del daño antijurídico proveniente de los convocados Para lo cual se pide una indemnización de CINCUENTA (50) salarios minimos mensuales legales para: LUIS ALBERTO BARROS TAFUR , y para su esposa11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
NODIA PIEDAD MOLINA ARTETA, LUIS MIGUEL BARROS MOLINA, ORLANDO DE JESUSBARROS TAFUR (20) SMLV para cada uno, por la privación injusta de
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
NODIA PIEDAD MOLINA ARTETA, LUIS MIGUEL BARROS MOLINA, ORLANDO DE JESUSBARROS TAFUR (20) SMLV para cada uno, por la privación injusta de la libertad. 5LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NACION -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA dará cumplimiento a la acuerdo (sic) en caso de presentarse, en el termino de treinta días siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. En el año 2007, la Fiscalía abrió investigación penal al demandante Luis Alberto Barros Tafur por el delito de extorción, bajo el radicado 110016000049201005322, con b ase en una denuncia presentada por el señor Marlon Valencia Portocarrero, quien se encontraba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Combita, por el delito de narcotráfico.
-. El demandante Luis Alberto Barros Tafur afrontó un proceso penal que fue archivado por la Fiscalía 59 Seccional Unidad de Libertad Individual.
-. El Fiscal Especializado delegado ante el Gaula, ordenó adelantar una entrevista al denunciante, reconocimientos fotográficos al testigo Gustavo Adolfo Hernández Palacios, y con base en estos medios de prueba solicita ante el Juez 27 Penal Municipal de Bogotá, una orden de captura en contra del demandante Luis Alberto
denunciante, reconocimientos fotográficos al testigo Gustavo Adolfo Hernández Palacios, y con base en estos medios de prueba solicita ante el Juez 27 Penal Municipal de Bogotá, una orden de captura en contra del demandante Luis Alberto Barros Tafur por el delito de extorción, el 13 de diciembre de 2010.
-. El 28 de diciembre de 2010, el demandante Luis Alberto Barros Tafur es capturado por orden del Juez 27 Penal, en las instalaciones del DAS, institución donde laboraba.
-. En la Fiscalía 59 de delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, ha existido una investigación que se originó por el mismo denunciante Marlon Valencia Portocarreros, por los mismos hechos, los mismos denunciados, y para sorpresa con el mismo radicado de noticia criminal 110016000049201005322, con la diferencia que el delito era constreñimiento ilegal pero que había archivada po r el mentado despacho el día 20 de diciembre de 201 (sic) por la causal de atipicidad de la conducta.
-. El 29 de diciembre de 2010, se adelantó la audiencia de legalización de captura del demandante Luis Alberto Barros Tafur ante el Juez 62 Penal Municip al de Bogotá, el cual declaró ilegal la captura por la existencia de dos procesos con el mismo11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
radicado, y la orden de captura se expidió dentro de un proceso archivado. A criterio del Juez Penal se vulneró el debido proceso al capturado.
-. Seguidamente, el Fiscal 9° Especializado ante el Gaula, inició otra investigación,
radicado, y la orden de captura se expidió dentro de un proceso archivado. A criterio del Juez Penal se vulneró el debido proceso al capturado.
-. Seguidamente, el Fiscal 9° Especializado ante el Gaula, inició otra investigación, donde aparece una indagación por los mismos hechos, bajo el radicado 1100160000152201008934.
-. El 17 de abril de 2012, el Fiscal 9° UNASE archivó el proceso 2010 -05322, por el delito de extorción con base en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es decir, por no existir motivos o circunstancias fácticas que permitan establecer la ocurrencia de una conducta punible.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 11 de julio de 2014, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión de Bogotá.
-. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió la demanda el 4 de marzo de 2015, y ordenó la notificación personal del proveído a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió
Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 22 de abril de 2019, en la cual dispuso:
“PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en igual proporción, por los perjuicios ocasionados al demandante Luis Alberto Barros Tafur, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 28 y 29 de diciembre de 2010SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalia General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% c/u), por las siguientes sumas:11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Demandante Nivel de la relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Luis Alberto Barros Tafur Victima directa 15 Luis Miguel Barros Molina Hijo de la victima directa 15 Orlando de Jesus Barros Tafur Hermano de la victima directa 7,5
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
15 Orlando de Jesus Barros Tafur Hermano de la victima directa 7,5
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales u devolución de remanentes si los hubiere.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaria ARCHIVAR el expediente”.
El Juzgado de conocimiento encontró acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, en virtud de la captura de Luis Alberto Barros Tafur, el 28 de diciembre de 2010.
De otro lado, consideró que los presupuestos para determinar la injusticia de la privación de Luis Alberto Barros Tafur se cumplen, y dan lugar a determinar la responsabilidad de las entidades demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que primera profirió la orden de captura y la segunda entidad, respectivamente, hizo la solicitud sin contar con el material probatorio indispensable que permitiera establecer la participación del demandante en el ilícito investigado.
Con base en lo anterior, reconoció el pago de perjuicios morales a la victima directa, su hijo y hermano, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala
establecer la participación del demandante en el ilícito investigado.
Con base en lo anterior, reconoció el pago de perjuicios morales a la victima directa, su hijo y hermano, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014. De otro lado, negó el reconocimie nto de perjuicios de daño a la vida en relación y perjuicios materiales por no probarse la causación de los mencionados.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte Demandante
Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2019, el apoderado de la parte11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
demandante recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2019. (fs. 267269, c. recurso.)
Sostuvo que su censura se circunscribía a dos aspectos: (i) reconocer y pagar en dinero a NODIA PIEDAD MOLINA ARTETA, el valor correspondiente a 15 smlmv por concepto de daño moral, y (ii) se acceda a las pretensiones de daño a la vida de relación de los demandantes.
4.2. Parte Demandada – Rama Judicial.
El 7 de mayo de 2019, la Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado emitida el 22 de abril de 2019. (fs. 270-272, c.recurso)
presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado emitida el 22 de abril de 2019. (fs. 270-272, c.recurso)
El recurrente solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Luis Alberto Barros Tafur, no puede ser atribuida a la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado 63 Municipal de Control de Garantías fue quien determinó que la captura era ilegal, y posteriormente, el Fiscal Noveno Delegado de la Unidad de delitos contra el secuestro decidió archivar las diligencias contra el demandante.
Como argumento final, indicó que el demandante debe acreditar en casos como el presente, que la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad al investigado era ilegal o arbitraria.
4.3. Parte Demandada – Fiscalía General de la Nación
La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, el 7 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fs. 273-277, c. ppal.)
Expuso que en el presente asunto, la decisión de decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad no se trato de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada; pues la detención preventiva resultaba necesaria por cuanto se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en que (i) la medida se muestre como necesaria para evitar que el11001333672220140015801 Reparación Directa
cumplían los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en que (i) la medida se muestre como necesaria para evitar que el11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
investigado obstruya el ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituye un peligro para la sociedad o para la victima y/o (iii) que resulte probado que el imputado no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia. Para lo cual cobraba especial atención, el hecho de que el acá demandante por su condición de funcionar io investigador del DAS tuviese extraordinarias posibilidades de obstruir la verdad dentro del proceso que se adelantaba en su contra.
Con base en lo anterior, la demandada solicita a esta Corporación la revocatoria de la sentencia de primera instancia di ctada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 31 de julio de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f. 299, c. recurso.)
-. En proveído del 17 de septiembre de 2019, el Despacho instructor admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las demandadas Rama Judicial y fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia.
-. El 27 de noviembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente,
instancia.
-. El 27 de noviembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Entidad demandada: Fiscalía General de la Nación
El 16 de diciembre de 2019, el extremo pasivo presentó sus alegatos de conclusión. Insistió que el daño antijurídico no le resulta imputable, como quiera que fue el Juez con funciones de control de Garantías la autoridad judicial que expidió la orden de captura contra el demandante.
No obstante a lo anterior, advirtió que en el caso de la referencia, no se configura la privación injusta de la libertad, por el solo hecho de la captura, la cual no superó el11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
término de dos (2) días.
6.2. Ministerio Público
El 19 de diciembre de 2019, la Representante del Ministerio Público emitió su concepto de fondo. Solicitó modificar la sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, en lo demás, confirmar la decisión de primera instancia.
6.3. La Sala adv ierte que ni la parte demandante ni la demandada Rama Judicial presentaron conclusiones finales en esta instancia.
pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, en lo demás, confirmar la decisión de primera instancia.
6.3. La Sala adv ierte que ni la parte demandante ni la demandada Rama Judicial presentaron conclusiones finales en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demand ante y de las entidades demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, con fundamento en las probanzas del plenario.
2.1. Régimen de responsabilidad aplicable
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”11001333672220140015801
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”11001333672220140015801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes ju diciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
Ahora bien, como en el presente asunto las pretensiones de la demanda se estructuraron en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Alberto Barros Tafur, será este el régimen de responsabilidad a partir d el cual se analice el litigio.
Al respecto, precisa la Sala que, e n los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de
litigio.
Al respecto, precisa la Sala que, e n los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 1, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; iii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iv) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo.
No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 20182, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354)
2 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947)11001333672220140015801
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- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio -, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pert inente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)
4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de
2013.
4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de
En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991)
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