TA CUN - 11001333672220140015901-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140015901-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336722 2014 00159 01
Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 756 a 789 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falla en el servicio endilgada a las demandadas. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La señora Adriana Milena Perilla Medina fue atendida entre los años 2010 y 2012 por diversos servicios médicos de las demandadas. En la especialidad de siquiatría se le recetó tratamiento farmacológico y por ginecología se le formuló bromocriptina en el año 2012. Con base en la historia clínica y las pruebas técnicas, se demostró que los diagnósticos fueron acertados, que no existe evidencia científica de que la interacción de los medicamentos tuviera como evento adverso eventos de psicosis y respecto de lo ocurrido a la paciente el 17 de abril de 2012, no se tiene certeza de la causa.
Planteamiento de las partes
de los medicamentos tuviera como evento adverso eventos de psicosis y respecto de lo ocurrido a la paciente el 17 de abril de 2012, no se tiene certeza de la causa. Planteamiento de las partes
2. La señora Adriana Milena Perilla Medina tuvo un evento psicótico agudo en abril de 2012, como consecuencia de una reacción adversa a la bromocriptina y otros medicamentos, pues la valoración psiquiátrica de sus síntomas fue inadecuada.2
Referencia: 110013336722 2014 00159 01
Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara
3. Aseguró que desde el año 2010, la señora Perilla Medina fue atendida por el servicio de psiquiatría del Hospital Santa Clara en donde le diagnosticaron estrés, ansiedad y angustia, por lo que le formularon “fluoxetina y trazadona”, tratamiento que puso en riesgo su integridad física y mental, porque no se tuvieron en cuenta los síntomas adicionales, entre ellos, cefalea que le impidió continuar con el desarrollo normal de sus actividades y sus habilidades cognitivas, sensoriales y perceptuales se fueron deteriorando.
4. Agregó que en el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. fue valorada por las especialidades de ginecología, endocrinología, neurología, psiquiatría, terapias ocupacionales y de lenguaje, con un diagnóstico de hiperprolactinemia y se le recetó bromocriptina. De igual forma, se le
terapias ocupacionales y de lenguaje, con un diagnóstico de hiperprolactinemia y se le recetó bromocriptina. De igual forma, se le diagnosticó síndrome depresivo e hirsutismo, por lo que se ordenaron diversos exámenes especializados.
5. Explicó que refirió a sus médicos tratantes los efectos secundarios a los medicamentos suministrados en los tratamientos psiquiátricos y ginecológicos, así como sus interacciones, sin que le fueran suspendidos.
6. Para el 13 de abril de 2012, presentó un episodio de lipotimia en un bus de Transmilenio con trauma de nariz por caída desde su propia altura, por lo que recibió atención primaria en una ambulancia de la Secretaría de Salud y, posteriormente, fue remitida al Hospital San Blas para valoración general, en donde se le dio de alta al día siguiente para el manejo ambulatorio del cuadro de ansiedad.
7. El 17 de abril siguiente, el neurólogo del Hospital El Tunal le suspendió el uso de bromocriptina. No obstante, ese día en horas de la tarde fue encontrada sola en la Plaza de Bolívar y trasladada al Hospital la Victoria E.S.E. en donde permaneció hospitalizada hasta el 23 de abril siguiente, pero en historia clínica se consignó “trastorno psicótico de característica maniática secundario a medicamento”.
8. La señora Perilla Medina continuó en atención médica durante los meses siguientes. No obstante, decidió suspender los medicamentos por el malestar que le generaban y obtuvo una mejoría que conllevó a que el 6 de diciembre de 2012, se determinara que no tenía ninguna patología mental.
meses siguientes. No obstante, decidió suspender los medicamentos por el malestar que le generaban y obtuvo una mejoría que conllevó a que el 6 de diciembre de 2012, se determinara que no tenía ninguna patología mental.
9. En la demanda se indicó que con ocasión del tratamiento farmacológico durante esos dos años, perdió una beca de estudio por bajo rendimiento académico y para reiniciar sus estudios profesionales debió acceder a un crédito.3
Referencia: 110013336722 2014 00159 01
Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara
10. Manifestó que durante esa época permanecía en un continúo estado de sedación, angustia y desesperación que había podido evitarse si los especialistas que la atendieron hubieran prestado atención a las manifestaciones adversas al tratamiento farmacológico. Las pretensiones
son las siguientes (fls. 1 a 18, c.1):
DECLARATIVAS:
1. Se reconozca la Responsabilidad Civil Extra-Contractual por Falla en el servicio parte de la ESE Hospital Santa Clara y la ESE Hospital del Tunal, como consecuencia de los errores y de la falla en la prestación de los servicios médicos durante el tratamiento farmacológico ordenado por los diferentes especialistas, lo cual desencadenó los eventos objeto de la presente reclamación.
DE CONDENA: En virtud de la declaratoria de responsabilidad del estado, solicitamos la reparación de perjuicios de los demandantes por parte de los demandados en los siguientes términos:
2. En consecuencia de la declaración de la responsabilidad de los demandados, se reconozca solidariamente por parte de: ESE Hospital
estado, solicitamos la reparación de perjuicios de los demandantes por parte de los demandados en los siguientes términos:
2. En consecuencia de la declaración de la responsabilidad de los demandados, se reconozca solidariamente por parte de: ESE Hospital Santa Clara y la ESE Hospital del Tunal la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales , que se prueben en el proceso, a favor de cada uno de los convocantes. (…) 2.1.Por concepto de daños materiales 2.1.1. Por Concepto de Lucro Cesante Futuro: A favor de ADRIANA PERILLA MEDINA, el valor del ingreso mensual de la víctima multiplicado por el número de meses que se retrasó su proyecto de vida. El resultado final podrá variar en virtud al cálculo actuarial que efectúe el juzgado al momento de una eventual condena.
Ingreso mensual probable como Abogada: $ 1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos) Edad de la víctima: 23 años Expectativa profesional retrasada: 1 año (12meses) Valor del Lucro Cesante Futuro: Dieciocho millones de pesos. ($18.000.000) 2.1.2. Por Concepto de Daño emergente: Valor Total de los daños ocasionados debido a la perdida de la Beca: Tres años que le restan para culminar los estudios a razón de ($13.760.000) cada uno en la Universidad Externado los cuales ascienden a ($41.280.000) 2.2. Por concepto de daños Inmateriales 2.2.1. Por concepto de daño Moral6: (Tasados teniendo en cuenta el máximo valor se ha reconocido por parte de una de las Altas Cortes
2.2. Por concepto de daños Inmateriales 2.2.1. Por concepto de daño Moral6: (Tasados teniendo en cuenta el máximo valor se ha reconocido por parte de una de las Altas Cortes del Estado Colombiano, en un caso de responsabilidad médica) 2.2.1.1. Para la señorita ADRIANA PERILLA MEDICA, (víctima Directa) el mayor valor entre Doscientos (200) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el valor que reconozca la Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo.4
Referencia: 110013336722 2014 00159 01
Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara 2.2.1.2. Para la señorita EMMA DEL CARMEN BUITRAGO, el mayor valor entre cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el valor que reconozca la Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo. 2.2.1.3. Para la señorita OLGA LEORNOR MEDINA BUITRAGO, el mayor valor entre cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el valor que reconozca la Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo. 2.2.1.4. Para la señorita ANA LUCIA MEDINA BUITRAGO, el mayor valor entre cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el valor que reconozca la Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo. 2.2.2. Por Concepto de Perjuicio por daño en la salud: Para Adriana
que reconozca la Honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento del fallo. 2.2.2. Por Concepto de Perjuicio por daño en la salud: Para Adriana Perilla, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. Para el grupo familiar, el valor de Doscientos (200) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de PERJUICIO DE
VIDA DE RELACIÓN.
(…)
11. El Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. 1 se opuso a las pretensiones de la demanda, para señalar que de conformidad con la auditoria médica que se realizó a la historia clínica de la señora Adriana Milena Perilla Medina, la atención que se le brindó desde su ingreso el 7 de julio de 2011, fue oportuno, completo en su control, intervenciones, manejo de especialistas y utilización de medicamentos y para clínicos, por lo que se ajustó al manejo de la patología y a la lex artis.
12. Hizo énfasis en que la paciente recibió atención previamente en otro ente hospitalario, así como que la obligación del médico es de medios y no de resultados (fls. 110 a 129, c.1).
13. El Hospital Santa Clara E.S.E.2 señaló que el tratamiento farmacológico
1 Acuerdo 641 del 6 abril de 2016 del Concejo de Bogotá D.C., “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”: (…)
reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”: (…) ARTÍCULO 2º. Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: (…) Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.” (…)2 Acuerdo 641 del 6 abril de 2016 del Concejo de Bogotá D.C., “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el5
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Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara de la paciente fue el indicado para la patología, luego de una valoración detallada que arrojó hallazgos patológicos, traumáticos y farmacológicos, cuyo diagnóstico fue un trastorno mixto depresivo ansioso de tipo crónico.
14. Agregó que el tratamiento incluía sesiones familiares e individuales, programados mensualmente, en los que se veía mejoría. No obstante, se evidenciaban recaídas por conflictos familiares y académicos, así como la inasistencia a sus controles por un periodo de cuatro meses.
programados mensualmente, en los que se veía mejoría. No obstante, se evidenciaban recaídas por conflictos familiares y académicos, así como la inasistencia a sus controles por un periodo de cuatro meses.
15. Aseguró que de conformidad con la literatura farmacológica, ninguno de los medicamentos recetados producía crisis psicóticas, ni siquiera en conjunto con la bromocriptina, la cual se le suministró a partir de enero de 2012, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se le endilgaba en la demanda (fls. 138 a 155, c.1).
De los llamados en garantía
16. La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., llamada en garantía por el Hospital Santa Clara E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
17. Señaló que casos como el presente debían analizarse desde la falla probada, pues las obligaciones de los agentes prestadores de los servicios médicos y hospitalarios eran de medios y no de resultados.
18. Explicó que estaba probado que la señora Perilla Medina tenía un trastorno psiquiátrico relevante que fue tratado con medicamentos establecidos por la medicina para la patología diagnosticada (fls. 29 a 78, c. 3).
19. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., aseguró que no existe causa imputable a Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”: (…) ARTÍCULO 2º. Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas
Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”: (…) ARTÍCULO 2º. Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: (…) Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.” (…)6
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Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara su llamante, ni ninguno de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad endilgada en la demanda. Lo anterior, al considerar que el medicamento bromocriptina era el indicado para el cuadro de la paciente, por lo que los riesgos, reacciones o resultados adversos o desfavorables no le restaban eficacia.
20. Indicó que la atención brindada por el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis. De igual forma, se opuso al llamamiento en garantía (fls. 44 a 69, c.4).
Relación de los medios de prueba
21. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales Copia de los antecedentes relacionados con la prestación de los servicios de salud de la señora Adriana Milena Perilla Medina (fls. 25
Relación de los medios de prueba
21. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales Copia de los antecedentes relacionados con la prestación de los servicios de salud de la señora Adriana Milena Perilla Medina (fls. 25 a 92, 156 a 181, 182 a 187, 188 a 192, 214 a 221, 341 a 397, 537 a 552, c.1, 1 a 50, 51 a 117, c.2, 5 a 13, c.3, 4 a 27, 75 a 81, c.4).
Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 498 a 513, 517 a 531, c. 1) sobre las lesiones psicológicas y físicas que se alegan como causadas a la señora Adriana Milena Perilla Medina, con ocasión de los servicios prestados por las demandadas: Daniel Arturo Vargas Cubides. Saira Nataly Martín Medina. Leidy Tatiana Timaran Chavarro. De los profesionales de la salud que atendieron la señora Adriana Milena Perilla Medina: Myriam Saavedra Estupiñán, médica con especialización en neurología. Jesús Giovanni Cortés, médico con especialización en psiquiatría. Nelson Ricardo Osorio Martínez, médico con especialización en psiquiatría. Rubén Darío Gallo Castro, médico internista endocrinólogo. José Luis Caro Medina, médico con especialización en psiquiatría. Interrogatorio de parte (audiencia de pruebas, fls. 559 a 617, c. 1)7
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Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros
Interrogatorio de parte (audiencia de pruebas, fls. 559 a 617, c. 1)7
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Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara
Adriana Milena Perilla Medina. Informe pericial (audiencia de pruebas, fls. 623 a 627, c. 1) Fabiola Jiménez Ramos, Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Informe Pericial de clínica forense No. GCLF-DRB-01386-2017 del 29 de enero de 2017 (fls. 432 a 441, c.1). Valoración psiquiátrica de la señora Adriana Milena Perilla Medina por parte de María Ximena Salamanca Ruíz, médica Especialista en Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 475 a 487, c.1).
La sentencia de primera instancia
22. Con base en la historia clínica, los testimonios recaudados y los informes periciales, a quo indicó que si bien es cierto estaba probada la ocurrencia de un evento psicótico de la señora Adriana Milena Perilla Medina el 17 de abril de 2012, no se acreditó la responsabilidad de las demandadas.
23. Explicó que en la demanda se señaló que Adriana Milena Perilla Medina fue tratada por patologías que no tenía, que el evento psicótico fue provocado por una reacción adversa a la bromocriptina y que el
demandadas.
23. Explicó que en la demanda se señaló que Adriana Milena Perilla Medina fue tratada por patologías que no tenía, que el evento psicótico fue provocado por una reacción adversa a la bromocriptina y que el médico psiquiatra no advirtió los efectos adversos de dicho medicamento.
24. No obstante, de las pruebas se desprendía que la paciente sí tenía una patología mental en estudio entre los años 2010 a 2014, que fue valorada y diagnostica conforme a las guías médicas de la época como trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que se iniciaron terapias familiares e individuales y medicamentos, los cuales se fueron ajustando con el tiempo.
25. Indicó que el tratamiento y la medicación no fueron la causa de su bajo rendimiento en la universidad, pues desde los años 2008 y 2009 presentaba bajos promedios acumulados.8
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Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara
26. Agregó que el tratamiento psiquiátrico fue oportuno, adecuado y se ajustó a los protocolos médicos existentes, así como que la medicación fue modificada con base en la manifestación de la paciente sobre sus efectos y que el informe pericial forense realizado por Fabiola Jiménez Ramos carecía de fundamentos científicos, dado que contradecían la historia clínica y los testimonios de los médicos especialistas que atendieron a la paciente.
Ramos carecía de fundamentos científicos, dado que contradecían la historia clínica y los testimonios de los médicos especialistas que atendieron a la paciente.
27. Frente al uso del medicamento bromocriptina, indicó que el diagnóstico de hiperprolactinemia también fue acertado, por lo que su uso si fue el adecuado y que la psicosis como evento adverso es excepcional, sumado al hecho de que el único evento que se podría catalogar como psicótico fue el del 17 de abril de 2012, pues el 13 de abril anterior se trató de una crisis de ansiedad.
28. En conclusión, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se demostró la falta de diligencia o mala praxis del personal médico de las instituciones demandadas que tuvieron a su cargo la atención de la paciente (fls. 756 a 789, c. ppal.).
El recurso de apelación
29. El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos y controvirtió las conclusiones del a quo, al señalar que sí estaban probados los dos eventos psicóticos de la señora Perilla Medina, el 13 y 17 de abril de 2012, por lo que sí se dio una reacción adversa por bromocriptina.
30. De igual forma, discutió que el a quo no apreciara el informe pericial de Fabiola Jiménez, pues aseguró que contaba con respaldo científico y probatorio, sumado a que no fue objetado por las partes.
31. Insistió en que no se tenía claridad sobre el diagnóstico antes de recetar el referido medicamento, con lo que se omitieron síntomas y
probatorio, sumado a que no fue objetado por las partes.
31. Insistió en que no se tenía claridad sobre el diagnóstico antes de recetar el referido medicamento, con lo que se omitieron síntomas y terminó en un tratamiento contraindicado para la paciente, ante la ausencia de manejo integral por parte de los especialistas que tuvieron a cargo su atención.
32. Aseguró que la mejoría de la paciente se produjo con la suspensión de toda la medicación, pues tampoco existió claridad en un diagnóstico psiquiátrico, de donde se desprendía la configuración de un indicio grave de la responsabilidad de las entidades demandadas.
33. Insistió en el deterioro mental y cognitivo de la señora Perilla como consecuencia del suministro de medicamentos psiquiátricos y el evento9
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Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara psicótico generado por bromocriptina, por mala praxis y ausencia de seguimiento a los efectos secundarios, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones (fls. 812 a 847, c. ppal.) Actuación en segunda instancia
34. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES La competencia
35. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es
II. CONSIDERACIONES La competencia
35. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
36. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si respecto de la atención médica de la señora Adriana Milena Perilla Medina entre los años 2010 y 2012, se configuró una falla en el servicio por la alegada deficiencia en los diagnósticos y ausencia de seguimiento respecto de la interacción del tratamiento farmacológico prescrito. 36.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud
37. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico3 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
38. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de 3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte
ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.10
Referencia: 110013336722 2014 00159 01
Demandantes: Adriana Milena Perilla Medina y otros Demandado: Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. y Hospital Santa Clara las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.
39. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.
40. En caso como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial6.
41. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma7.
siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se
(43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248),
M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.11
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42. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño8: Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en
ocurrencia del daño8: Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la
conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) “Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente docum
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