TA CUN - 11001333672220140017001-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140017001-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de abril del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad del señor JIRH, quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES 1.) Cuestión previa – los datos sensibles
1. La sala advierte que las pretensiones de los demandantes se fundamentan en el daño causado por la privación de la libertad de uno de ellos, por la presunta comisión de un delito sexual contra una menor de edad.
2. Ello significa que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción contiene datos sensibles,1 que pueden afectarlos,2 por lo cual, con el fin de 1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o
Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia queReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro garantizar sus derechos a la privacidad e intimidad, 3 tal como esta sala lo dispuso en oportunidad anterior, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:4 (…) disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas
garantizar sus derechos a la privacidad e intimidad, 3 tal como esta sala lo dispuso en oportunidad anterior, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:4 (…) disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, b) el expediente deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra. 3 Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, (…).” 4 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez: 3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines
(…).” 4 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez: 3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa-ción y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se
publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional). Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-31-000-200901031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:
6. Protección del derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia En este punto, la Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. 2.) Planteamiento de los demandantes
3. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor JIRH en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cuyas presuntas víctimas eran las hijas de su compañera
su contra, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cuyas presuntas víctimas eran las hijas de su compañera sentimental, pero absuelto por in dubio pro reo. 3.) Planteamiento de las demandadas 3.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
4. Atribuyó la responsabilidad a la otra entidad demandada, porque en este caso conforme lo prevé la Ley 906 de 2004, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, fue quien decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor JIRH, por ello carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. Planteó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque el afectado no interpuso los recursos de ley, ni colaboró con la justicia, así como fue denunciado por la señora SMG.
6. Cuestionó las pretensiones indemnizatorias porque no se ajustan a los presupuestos definido por el Consejo de Estado en la materia -daño moral y la vida de relación-, como tampoco hay prueba sobre el vínculo legal o contractual, que justifique el reconocimiento del lucro cesante (fs. 53 a 71). 3.2. De la Nación - Rama Judicial
7. Aludió que la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por la cual fue investigado el señor JIRH, no admite ningún subrogado penal según lo prevé la Ley 1098 de 2009.
8. Aunque el demandante fue absuelto por aplicación del in dubio pro reo, ello no significa que la imposición de la medida de aseguramiento hubiese sido contraria a derecho.
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia
8. Aunque el demandante fue absuelto por aplicación del in dubio pro reo, ello no significa que la imposición de la medida de aseguramiento hubiese sido contraria a derecho.
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
9. Indicó que no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque la fiscalía era quien tenía la obligación de acreditar la responsabilidad penal, pero no contó con el suficiente material probatorio que permitiese determinarlo.
10. Sostuvo que se presentó el hecho de un tercero, porque el señor JIRH fue denunciado penalmente.
11. Señaló que el señor RH tenía la posibilidad de solicitar la reparación integral de sus perjuicios por la vía penal, pero no lo hizo.
12. Arguyó que la prueba testimonial y las certificaciones de contador, no son idóneas para acreditar la calidad de comerciante del demandante, sino los libros mercantiles debidamente registrados, las declaraciones de renta y los pagos que haya efectuado derivado de su actividad económica
(fs. 76 a 84, c. 1). 4.) Sentencia de primera instancia
13. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá se refirió ampliamente a los elementos de la responsabilidad del Estado, la protección constitucional y convencional del derecho a la libertad, el carácter injusto de ser privado del mismo, así como de la obligación legal de proteger a los menores víctimas de los delitos sexuales.
protección constitucional y convencional del derecho a la libertad, el carácter injusto de ser privado del mismo, así como de la obligación legal de proteger a los menores víctimas de los delitos sexuales.
14. Consideró que el daño sufrido por el JIRH no es antijurídico, porque la conducta por la cual fue investigado se encontraba justificada probatoriamente, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, la entrevista que el Bienestar Familiar Centro Zonal Puerto Boyacá le realizó a la niña en la que daba cuenta de los tocamientos sexuales por parte del demandante, la valoración psicológica que le realizó la Comisaría de
Familia.
15. Además, el delito investigado involucraba a una menor de 8 años de edad, con un núcleo familiar vulnerable, tanto así que en el fallo penal condenatorio de primera instancia, se ordenó investigar un abandono.
16. Asimismo, conforme lo prevé los artículos 1 y 8 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando hay lugar a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, ésta siempre debe ser en establecimiento carcelario.
17. Agregó que el señor JIRH no recurrió la providencia que ordenó privarlo de la libertad.
4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
18. Sostuvo que el juez penal en segunda instancia no determinó si el hecho punible existió o no, sino que había dudas sobre su comisión, más cuando el
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
18. Sostuvo que el juez penal en segunda instancia no determinó si el hecho punible existió o no, sino que había dudas sobre su comisión, más cuando el dictamen de medicina legal señaló que no hubo un acceso carnal, pero no si ocurrió o no un acto sexual, como lo adujo esa propia autoridad judicial.
19. En consecuencia, resolvió (fs. 270 a283, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…). 5.) El recurso de apelación
20. La parte demandante indicó que el ciudadano no debe asumir las cargas por cambios de jurisprudencia, pues cuando se presentó la demanda el 12 de noviembre de 2014, el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad era de carácter objetivo.
21. No puede atribuírsele responsabilidad al señor RH por no recurrir la providencia que le impuso la medida de aseguramiento, cuando él es iletrado, de ocupación “carremulero” y fue defendido por un abogado de oficio.
22. La sentencia cuestionada se refiere extensamente a la protección del menor, lo cual no está en discusión, pero no por eso el juez penal puede privar de la libertad de forma automática, pues deben cumplirse los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y haya mérito según la ley 1098 de 2006, lo cual no ocurrió, como quedó en evidencia con las
requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y haya mérito según la ley 1098 de 2006, lo cual no ocurrió, como quedó en evidencia con las inconsistencias advertidas por la autoridad judicial en segunda instancia.
23. Adujo que el daño sí fue antijurídico, porque la privación de la libertad estuvo precedida de una prueba contradictoria, no era proporcional, razonable, de ahí que la fiscalía debió ser más exhaustiva en la investigación, recaudar pruebas, imputar los cargos sin solicitar esa medida, así como el juez negarla y continuar con el proceso.
24. Refirió cuáles fueron las pruebas recaudadas en el proceso penal y cómo deberían haber sido valoradas por los demandados.
25. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (fs. 292 a 310, c. ppl).
5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 6.) Alegatos de conclusión
26. Las partes se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores.
7.) Concepto del Ministerio Público
27. No actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
28. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 5 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver
28. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 5 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver
29. La sala debe establecer si debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad del señor JIRH, con ocasión de la investigación penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuya absolución se produjo por in dubio pro reo. 10.) Hechos probados relevantes
30. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante los informes técnicos sexológicos UBPBYRL-09-015 del 9 de abril de 2009 que le practicó a las menores BVRG y GJAG, concluyó (fs. 1 a 2, c. 4): 5 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro CONCLUSIÓN: paciente de edad cronológica aparente quien no presenta huellas de lesiones que ameriten incapacidad médico legal, presenta himen anular íntegro sin lesiones el cual no permite el paso del miembro viril sin desgarrarse.
31. El 21 de abril de 2009 la Comisaría de Familia valoró psicológicamente a la niña GJAG y conceptuó (f. 17, c. 4): De acuerdo a los hallazgos encontrados durante la entrevista, la niña manifestó lo siguiente: “J me daba plata si me dejaba tocar la vagina y me hacía duro, también me daba picos en el cachete y en la boca”. Es evidente que con este comportamiento está induciendo a la niña a que con su cuerpo puede obtener dinero. Dicho comportamiento atentó conta el libre desarrollo de su personalidad, su libertad, su integridad física y psicológica.
32. El 28 de abril de 2009, la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entrevistó a la menor GJAG, donde ella manifestó (fs. 15 a 16, c. 4):
física y psicológica.
32. El 28 de abril de 2009, la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entrevistó a la menor GJAG, donde ella manifestó (fs. 15 a 16, c. 4): (…) PREGUNTADO.- Cómo se comportaba el señor JR .- CONTESTÓ.- Él me metió el pene en la cococha .- PREGUNTAO.- Diga al despacho que es la cococha .-CONTESTÓ.- Esto se deja constancia que la niña señala la parte de sus genitales, es decir la vagina, eso fue el año pasado cuando vivíamos en la otra casa en Cristo Rey, eso sucedió varias veces, él me desvestía y me tocaba la cococha con la mano, me ponía mi mano en el pene de él, eso pasaba cuando no estaba mi mamá, y por las noches cuando yo estaba levantada él me llamaba ara el patio y me hacía lo mismo que le dije ahorita (…) .-PREGUNTADO.- Cuéntame que cosas te daba J para que tú no contaras nada .-CONTESTÓ.- Él me daba plata, me daba monedas (…) .-PREGUNTADO.- Dime si cuando alguna vez te amenazó para que no contaras lo que te hacía .- CONTESTÓ.- Él solo me decía que no contara nada .-PREGUNTADO.- Tú le contaste a alguien lo que J te estaba haciendo .-CONTESTÓ.- Yo le conté a mi mamá y a las hijas de Condorito (la niña se refiere a JR a quien al parecer lo apodan condorito) que se llaman a Katherine y a otra que no sé como se llama (…) .-PREGUNTADO.- Dime si esos hechos
conté a mi mamá y a las hijas de Condorito (la niña se refiere a JR a quien al parecer lo apodan condorito) que se llaman a Katherine y a otra que no sé como se llama (…) .-PREGUNTADO.- Dime si esos hechos ocurrieron de día o de noche .-CONTESTÓ.- Las dos cosas, en el día y en la noche (…).
33. El 2 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías llevó las audiencias preliminares contra el señor JIRH de: i) legalización de captura, ii) imputación del delito de actos sexuales con menor de 14 años ( artículos 209, inciso primero y artículos 211, numerales 2, 4 y 5 del C.P.P) e, ii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por cumplirse los requisitos previstos en el C.P.P - numerales 1, 2 y 3 del artículo 307, 1 del artículo 310, artículo 311, 1, 2 y 3 del artículo 312 y 2 del artículo 313- (fs. 7 a 10, c. 2).
34. El 19 de abril de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó valoración psicológica a las menores, en la cual: i) frente a la
7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro menor GJAG indicó que Respecto a los hechos investigados la menor no hace ningún tipo de manifestación, por lo tanto no es posible pronunciarme
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro menor GJAG indicó que Respecto a los hechos investigados la menor no hace ningún tipo de manifestación, por lo tanto no es posible pronunciarme en este aspecto y si presentó o no algún tipo de alteración a causa de los mismos, ii) y en relación con la niña BVRG señaló que Respecto a los hechos investigados la menor manifiesta no haber sido tocada por su progenitor, si hacer otra manifestación sobre los hechos denunciados, a la fecha no se observan alteraciones en la menor a partir de los hechos investigados (fs. 11 a 14, c. 4).
35. En la continuación de la audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, anunció que el sentido del fallo sería condenatorio ( fs. 203 a 207, c. 4 ). Y el 29 de abril de 2011 dio lectura de la sentencia, en la cual consideró que había lugar a esa decisión, puesto que la fiscalía demostró más allá de toda duda que el procesado se aprovechó de su condición de padre y padrastro, particularmente respecto de la niña G y abusó de ella, realizándole actos de tocamiento de su vagina.
36. Igualmente el juez penal tras examinar las pruebas testimoniales y psicológicas que se practicaron durante el juicio oral, destacó el valor probatorio de la declaración de la niña G, puesto que se ajustaba a lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que: i) su relato fue claro, detallado, coherente y coincidía con lo que le dijo a su
probatorio de la declaración de la niña G, puesto que se ajustaba a lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que: i) su relato fue claro, detallado, coherente y coincidía con lo que le dijo a su progenitora, como lo que narró en la entrevista con la Defensora de Familia y en la audiencia del juicio oral, en relación con los tocamientos por parte del demandante, el dinero que él le daba y la advertencia de que no le contara a nadie, ii) encuentra apoyo con el informe de valoración psicológica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que refrió que la menor no presentaba alteraciones mentales, ni conductuales etc.
37. Puntualmente, el juez penal de primera instancia concluyó ( fs. 50 a 51, c. 2): 10.8.- tal conducta punible atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales, se demostró en su aspecto material, con la prueba testimonial, especialmente de la menor víctima, cuyas declaraciones fueron claras, detalladas y coherentes en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos constitutivos de la conducta punible, que ofrecen serios motivos de credibilidad y no llevaron a concluir lo contrario. 10.9.- A partir de los testimonios recaudados en este proceso se deducen los requerimientos del art. 381 C.P.P., pues de la Fiscalía podría decirse que sostuvo su teoría del caso, con eco en el respaldo argumentativo del representante de la víctima y el señor Agente
Representante del Ministerio Público, Procurador Judicial en lo Penal.
argumentativo del representante de la víctima y el señor Agente Representante del Ministerio Público, Procurador Judicial en lo Penal. Todo indica que sí ocurrió la conducta penal endilgada al acusado y 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro que este es penalmente responsable de la misma. Por su parte la defensa no logró desvirtuar la prueba presentada por la Fiscalía, a pesar de pretender hacer creer que eran motivos económicos y demasiado celo sobre las niñas, las que quizás habían llevado a la madre de éstas a denunciar penalmente a JR. No fueron motivos económicos pues hubo una partición de bienes y tampoco fue el llamado celo, porque algunos testigos, por el contrario, refirieron el abandono de que eran objeto las niñas por parte de su madre.
38. El 8 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia condenatoria, por los siguientes motivos ( fs. 57 a 90, c. 2): - Aunque el testimonio de la menor G no merece reparo alguno, pues su declaración siempre ha sido la misma, concordante y reiterada , sobre lo que expresó a su progenitora, la fiscalía y los profesionales que la valoraron por psicología, sexología y piquiatría, no tenía mérito suficiente para atribuirle responsabilidad al acusado, y al evaluarse junto con los demás medios de prueba, ofrecía dudas sobre la realización de la conducta.
suficiente para atribuirle responsabilidad al acusado, y al evaluarse junto con los demás medios de prueba, ofrecía dudas sobre la realización de la conducta. - La versión de la menor no concordaba con la prueba científica aportada al proceso, puesto que ella aseguró que su agresor le introdujo su miembro viril en la vagina, lo cual hubiese ocasionado una ruptura. - En la valoración psicológica forense que se practicó a la menor G, se anotó que no hacían ninguna manifestación sobre los hechos investigados, lo que impedía pronunciamiento del profesional y si hubo o no alguna alteración por casa de los mismos. Y por su parte la otra niña, manifestó que no había sido tocada por su padre. - No se acreditó los actos libidinosos del demandante respecto de otra hija de la denunciante cuando ella tenía 4 años de edad, la menor MA. - Falencias probatorias del ente acusador en la investigación.
39. En síntesis, el tribunal sostuvo (fs. 80 a 81, c. 2):
12. Las inconsistencias advertidas entre las manifestaciones de la menor, la denuncia y posteriores declaraciones por parte de la progenitora de ésta, así como los testimonios de quienes acudieron a juicio antes transcritos, adicional a los resultados de los exámenes realizados por los profesionales de medicina lega a amabas niñas, implican que sobre la autoría del señor JR en el reato investigado, se cierne un manto de duda.
(…) 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
autoría del señor JR en el reato investigado, se cierne un manto de duda. (…) 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336722201400170 01
Demandantes: JIRH y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
13. El testimonio de la menor confunde a la Sala, pues no sabemos si su versión proviene de alguna experiencia o de información a ella allegada, inclinándonos por esta segunda opción.
40. El señor JIRH permaneció privado de la libertad entre el 2 de diciembre de 2009 (f. 12, c. 4) y el 8 de junio de 2012 (f. 9, c. 2). 11.) Solución del caso 11.1. Los derechos prevalentes del menor de edad, como sujeto de especial protección constitucional
41. Los artículos 13 y 44 de la Constitución Política imponen al Estado, la sociedad y la familia, el deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes, en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran como seres humanos en proceso de formación y desarrollo,6 por lo que deben brindársele medidas contra toda 6 Por su parte, la Corte Constitucional recientemente reiteró en la sentencia T-005 de 2018,
MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.
4. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra la especial protección que debe
ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia.
Este deber de protección también se encuentra desarrollado en el artículo 44 de la Carta Política, que establece algunos de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo, reconoce a su favor los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos y protegerlos.
Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
4.2. La consideración de los niños y las niñas como sujetos privilegiados de la sociedad,
tanto, requieren de especial atención por parte de la famili
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.