🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333672220140018201-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333672220140018201-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – De la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma que debió pagar como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Noción y finalidad

(…) Este medio de control, como mecani smo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…)

REPETICIÓN – Elemento subjetivo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Aplicación de las presunciones legales / CONDUCTA DOLOSA / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / PRESUNCIONES LEGALES - No son un ju icio de valor anticipado de responsabilidad personal / SENTENCIA CONDENATORIA – Valor probatorio en el proceso de repetición / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Análisis de la conducta del agente

(…) la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado (…) a conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. (…) as presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario. (…) Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese pro ceso. (…) no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta (…) la Sala encuentra que conforme a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una conducta gravemente culposa del demandado Rodrigo Suarez Giraldo, al expedir la comunicación del día 23 de enero de 2004, que conllevó a la condena contra del Ministerio de Relacion es Exteriores, por cuanto, su conducta estuvo regida a orden de su superior previa consulta realizada al Gobierno Nacional; razón

2004, que conllevó a la condena contra del Ministerio de Relacion es Exteriores, por cuanto, su conducta estuvo regida a orden de su superior previa consulta realizada al Gobierno Nacional; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…).

NOTA DE RELATORÍA .: Sobre el valor probatorio de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008 Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-02.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001; Ley 1437 de 2011 (Art. 142).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-722-2014-00182-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandados: RODRIGO SUAREZ GIRALDO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en co ntra del fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , pretende que se declare la responsabilidad patrimonial d el ex funcionario RODRIGO SUAREZ GIRALDO, por los perjuicios ocasionados al Ministerio de Relaciones Exteriores, a consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 12 de abril de 2012, por medio de la cual, se confirmó la decisión de primera instancia en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 273 de 2004 y de la comunicación DTH del 23 de enero de 2004 , esta última proferida en ese entonces por el demandando en su calidad de Director de Talento Humano, al no haber incorporado a la planta de personal a la señora Mónica Jeanette Peña Melo, y en consecuencia, ordenando el reintegro al cargo que ocupaba la empleada ya referida.

En consecuencia, la parte demandante solicita se condene al demandado, a reemb olsar la suma d e DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES

Melo, y en consecuencia, ordenando el reintegro al cargo que ocupaba la empleada ya referida.

En consecuencia, la parte demandante solicita se condene al demandado, a reemb olsar la suma d e DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($298’968.091.oo), debidamente actualizada.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Rodrigo Suarez, no incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, al afirmar que el demandado, únicamente se limitó a expedir un oficio informando a la afectada de las opciones que tení a al haberse suprimido su cargo , sin ser la persona que resolvió el retiro que dio lugar a la demanda incoada en contra de la entidad ; lo anterior, aunado al hecho que estaba cumpliendo lo ordenado por el artículo 44 del Decreto2

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1568 de 1998, tal como lo h a manifestado el H. Consejo de estado en decisiones exactas a las que nos ocupa.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del día veintiséis (26 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • La Juez de inst ancia sostuvo que, están probada la existencia de una

Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • La Juez de inst ancia sostuvo que, están probada la existencia de una obligación pecuniaria derivada de una condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada o conciliación aprobada, la calidad del agente, así como el pago de dicha obligación y la decisión del comité de conciliación de iniciar la acción de repetición contra el servidor público.
  • Pero, frente al último elemento requerido, esto es, la calificación de la conducta del agente como gravemente culposa o dolosa, encontró el Despacho, que no se aportó al plenario el acto administrativo por el cual se pretende endilgar responsabilidad en su actuar; tampoco obra prueba que indique que el acto administrativo adoleciera de vicios como desviación de poder o falsa motivación.
  • Igualmente, sobre el asunto ha de indicarse que tampoco hay lugar a determinar la culpa grave en el asunto, pues no existe prueba alguna en torno a las presunciones , por cuanto el señor Suárez Giraldo se encontraba en cumplimiento de deberes impuestos por su superior jerárquico.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

b. Mediante auto del 27 de mayo de 20 21, se concedió el recurso de apelación por el Juzgado , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el

b. Mediante auto del 27 de mayo de 20 21, se concedió el recurso de apelación por el Juzgado , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

c. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales.

d. El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto, considerando que debe confirmarse la decisión de primera instancia, al exponer que si bien se alega una indebida valoración probatoria por parte del a quo, se debió precisar cuales fueron los errores del juzgador que fueron contraevidentes e insostenibles; sin embargo, el apelante únicamente se limita a exponer un punto de vista distinto al del fallador.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES3

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la

de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente rela cionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Entidad demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Dentro de las funciones del demandando, no se encontraba la de poder desvincular a la señora Mónica Jeannette Peña, ni realizar la supresión del cargo y, por esta razón, si se demostró que la conducta del demandado –quien fungía como Director de Talento Humano -, generó un daño antijurídico por proferir decisiones administrativas sin contar con la debida competencia para tal fin.
  • Al Director de Talento Humano, solo le correspo ndía comunicar al afectado la supresión del empleo que ocupaba con derechos de

carrera y la posibilidad de escoger entre la incorporación a un empleo equivalente o a percibir una indemnización.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que la presente demanda de repetición se encamina a que se declare que el señor Rodrigo Suarez Giraldo, actuó con culpa grave, por

B. ASPECTOS SUSTANCIALES.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que la presente demanda de repetición se encamina a que se declare que el señor Rodrigo Suarez Giraldo, actuó con culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al haberse declarado la nulidad parcial de la Resolución No. 273 de 2004, y en el caso que nos compete, la comunicación DTH del 23 de enero de 2004, mediante la cual se desconoció la carrera administrativa de la señora Mónica Jeanette Peña Melo.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar ¿Sí, al expedirse la comunicación

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar ¿Sí, al expedirse la comunicación DTH del 23 de enero de 2004, el ex Director de Talento Humano en ejercicio de sus funciones, actuó con culpa grave al comunicarle a la señora Mónica Jeannete Melo que no se iba a incorporar en la nueva planta de empleados –a consecuencia de una restructuración?

Precisa la Sala, que entrar a definir esta situación implica que los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan debidamente acreditados.

Es decir, se encuentra demostrado en el proceso la calidad de agente del Estado que ostenta ba el demandado como director de Talento Humano para la época de los hechos (fls. 84, 86 y 90 a 95 c.2).

Así mismo se encuentra demostrada la existencia de sentencia judicial de primera instancia -confirmada en segunda instanciaque declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 273 de 2004 y de la comunicación DTH del 23 de enero de 2004 en lo que se refiere a la señora Mónica Jeanette Peña Melo, ordenó su reintegro a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando –técnico administrativo código 4065 grado 11 y, al reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir debidamente indexados (fls. 44 a 83 c. 2)

Por último, está demostrado el pago efectuado a la señora Mónica Jeanette Peña Melo, como consecuencia de la condena judicial impuesta

por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS

Por último, está demostrado el pago efectuado a la señora Mónica Jeanette Peña Melo, como consecuencia de la condena judicial impuesta por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($298’968.091.oo) (fls. 35 a 43 c.2).

Bajo los anteriores supuestos solo corresponde a esta Sala de decisión analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta del ex agente del Estado.

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento d e una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los

contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón.5

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso administrativo ya regulaba el tema, a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente:

“(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.).

“Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).

Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:

o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).

Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:

“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20014; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó lo relacionado

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20014; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave.

Al respecto, se observa que estos criterios son plenamente aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de esta normativa, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003.

Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la

4 Si bien no desconoce la Sala, que a la fecha se encuentra ya se encuentra vigente la Ley 2195 de 2022, la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, al tratarse de una situación que ya fue consolidada con anterioridad a su expedición.6

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.

Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

4. CASO CONCRETO

4.1 De la Conducta Gravemente Culposa

Parte la Sala por manifestar que las presunciones establecidas por el

dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

4. CASO CONCRETO

4.1 De la Conducta Gravemente Culposa

Parte la Sala por manifestar que las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional5, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario.

Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaci ente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir

5 Corte Constitucional, sentencia C374 del día 14 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.7

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso.

Finalmente, se recuerda que el artículo 63 del Código Civil Colombiano estableció en su inciso primero que la “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la

instancia de quienes sí eran partes en ese proceso.

Finalmente, se recuerda que el artículo 63 del Código Civil Colombiano estableció en su inciso primero que la “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo”, y en relación con el medio de control de repetición, implica establecer si al actuar, el agente pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo – actuación culposa-.

Por lo cual, en la determinación de una responsabilidad subjetiva, juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, puest o que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta , teniendo en cuenta, que al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servidor público, implica un comportamiento contrario a derecho producto de una negligencia ajena a toda justificación que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo suyo.

4.2 De la valoración de la sentencia judicial como medio de prueba

Al respecto, estima necesario recordar la Sala, como lo ha indicado en otros pronunciamientos6, que las sentencias judiciales, no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas; sino

Al respecto, estima necesario recordar la Sala, como lo ha indicado en otros pronunciamientos6, que las sentencias judiciales, no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas; sino precedentes judiciales que pueden ser valorados por el Juez, así se ha referido el H. Consejo de Estado al señalar:

“(…) se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. (…)7”

Bajo el anterior supuesto, precisa la Sala que el contenido de la providencia judicial, en donde se expuso que la entidad aquí demandante omitió incluir en la planta de personal a la señora Mónica Jeanette Peña Melo , y en consecuencia, ordenó su reintegro y pago de salarios y demás emolumentos, no ata a esta Corporación en su decisión a lo que allí se expuso, por cuanto la Sentencia es uno de los elementos en la repetición

6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección “A”, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Providencia de veintinueve (29) de octubre de 2015, Radicado 2013 -489, Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE

Providencia de veintinueve (29) de octubre de 2015, Radicado 2013 -489, Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

7 Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-02, de: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, contra:

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.8

EXPEDIENTE. 2014-182

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

que para efectos de la admisión desde punto de vista procesal, debe acreditar la parte actora.

4.3 Solución al caso concreto

Con las aclaraciones que preceden , del material probatorio allegado al plenario, la Sala observa:

  1. Viceministro de Relaciones Exteriores, profirió la Resolución No. 273 del día 30 de enero de 2004, “por medio de la cual se hacen las incorporaciones a la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores ”, omitiendo dentro de la misma, el nombramiento de la señora Mónica Peña Melo (fl. 85 y ss c.2).
  1. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del día 23 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho , incoado por la señora Mónica Jeanette Peña Melo , resolvió declarar la nulidad parcial

Segunda, en sentencia del día 23 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho , incoado por la señora Mónica Jeanette Peña Melo , resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 273 de 2004 y de la comunicación DTH del 23 de enero de 2004, al considerar que se desconoció la carrera administrativa de la señora Mónica Jeanette Peña Melo (fls. 44 a 59 c.2).

El a quo en su providencia expuso que el haberse expedido una comunicaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...