TA CUN - 11001333672220140019901-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220140019901-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333672220140019901
Demandantes: Edwin Raúl Castellanos Monroy y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECREPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.
1. Cuando el señor Edwin Raúl Castellanos Monroy se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota por el delito de inasistencia alimentaria, el 25 de agosto de 2012 él sufrió una fractura en su pierna derecha mientras jugaba futbol.
2. Por ese hecho fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal que en Informe Técnico Legal de Lesiones no Fatales del 17 de septiembre de 2012, le fijó una incapacidad provisional de 70 días por una fractura de tibia diafisiaria. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión se produjo cuando el señor Castellanos Monroy se encontraba bajo la custodia y guarda del INPEC, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada
(fls. 47 a 54 c.2). Por lo que solicitó la siguiente indemnización:
Castellanos Monroy se encontraba bajo la custodia y guarda del INPEC, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 47 a 54 c.2). Por lo que solicitó la siguiente indemnización: “SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- (INPEC)- que son Administrativa, Patrimonial y subsidiariamente responsables, por las lesiones ocurridas en la humanidad del señor EDWIN RAUL CASTELLANOS MONROY por concepto de los perjuicios Materiales por las siguientes sumas de dinero:2
Referencia: 110013333672220140019901
Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros
Demandado: INPEC
1LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los daños y perjuicios a los familiares, toda vez que el afectado era una persona que se desempeñó como trabajador en donde a raíz de las lesiones recibidas, en la actualidad se encuentra imposibilitado para desarrollar actividades laborales, toda vez que su ultimo salario devengado fue de un millón doscientos mil pesos $1.200.000,oo pesos Mcte mensuales dejados de percibir con privación de la privación de la libertad a la que fue sometido y a los gastos de manutención de su familia como consecuencia directa de la privación de la libertad, suma que asciende a $28.000.000,oo aproximadamente, lucro cesante consolidado igual a $1’200.000,oo
privación de la libertad, suma que asciende a $28.000.000,oo aproximadamente, lucro cesante consolidado igual a $1’200.000,oo pesos Mcte, por concepto del valor del salario devengado multiplicado por la variable 1 mas el interés elevado al tiempo causados menos la variable uno dividida del mismo interés. 2LUCRO CESANTE FUTURO: Se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los daños y perjuicios a los familiares, toda vez que el lesionado es una persona que se desempeñó como trabajador de pinturas Bossa, devengado un salario de $1.200.000,oo pesos Mcte según certificación que se adjunta, correspondiente a los ingresos mensuales futuros dejados de percibir con ocasión de las lesiones recibidas en el establecimiento penitenciario y a los gastos futuros de manutención de su familia como consecuencia directa del hecho dañoso. Lucro cesante futuro igual a (90.000.000,oo), por concepto del valor del salario devengado multiplicado por la variable 1 mas el interés elevado al tiempo futuro de vida menos la variable uno divida por el mismo interés multiplicado por la variable 1 mas el interés elevado al tiempo futuro. DAÑO EMERGENTE. Por concepto de daño emergente. Mi representado a raíz de su lesión e incapacidad laboral ha tenido que cancelar de su pecunia los gastos de tratamientos, terapias, transporte, medicamentos, material ortopédicos entre otros, del cual superan la suma de diez
a raíz de su lesión e incapacidad laboral ha tenido que cancelar de su pecunia los gastos de tratamientos, terapias, transporte, medicamentos, material ortopédicos entre otros, del cual superan la suma de diez millones $6.000.000,oo (sic) aproximadamente y que en su etapa procesal estaremos aportando los soportes de los dineros gastados.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO (INPEC)- que son Administrativa, Patrimonial y subsidiariamente responsables, por las lesiones de su hijo y hermano y se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los daños y perjuicios MORALES, actuales y futuros, el cual se estima como mínimo en la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), a la fecha del fallo, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para todos y cada uno de los aquí demandantes; valor que deberá ser actualizado al momento del pago, teniendo en cuenta que los daños morales jurisprudencialmente son superiores en tratándose de lesiones de la persona privada de la libertad.3
Referencia: 110013333672220140019901
Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros Demandado: INPEC CUARTA: Que se condene a La NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO (INPEC)- que son
Demandado: INPEC CUARTA: Que se condene a La NACIÓN DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO (INPEC)- que son Administrativa, Patrimonial y subsidiariamente responsables, por los daños ocurridos, por las lesiones de su hijo y hermano y se les debe, reparar, resarcir y pagar plenamente la totalidad de los perjuicios AL DAÑO A LA VIDA RELACION AHORA DAÑO A LA SALUD actuales y futuros, para todos y cada uno de los aquí demandantes, el cual se estima como mínimo en la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.”
4. El INPEC indicó que no se acreditó el nexo entre el daño y una acción u omisión de la entidad, pues el hecho se presentó porque el demandante decidió voluntariamente practicar un deporte de contacto como lo es el futbol. Además, afirmó que el daño fue producto de la conducta de un tercero, dado que fue otro recluso el que lesionó al señor Castellanos Monroy (fls. 74 a 85 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
Historia clínica (fls. 21, 25, 30, 31, 89, 190 a 194 y 204 a 315 c.2). Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 32, 90 y 197 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. En primer lugar, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jeannethe Fabiola Bocanegra Riveros, quien adujo la calidad de compañera permanente del lesionado, puesto que en la cartilla biográfica del señor Castellanos Monroy se indicó que él era soltero para la época de los hechos; además, afirmó que la declaración extrajuicio aportada al proceso no constituye plena prueba para acreditar tal calidad.
Máxime si se tiene en cuenta que es contradictoria con la prueba ya indicada.
7. Por otra parte, el Juzgado Sesenta y uno consideró que sí se acreditó la responsabilidad del INPEC, dado que la historia clínica y el Informe Médico Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal dan cuenta que el demandante sufrió un daño que consistió en una fractura de tibia.4
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Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros
Demandado: INPEC
8. Señaló que dicha fractura fue consecuencia de las lesiones que el señor Castellanos Monroy sufrió mientras se encontraba recluido en las
instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
9. Es decir que el lesionado se encontraba bajo la custodia de la entidad
Castellanos Monroy sufrió mientras se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
9. Es decir que el lesionado se encontraba bajo la custodia de la entidad estatal cuando se presentó el hecho, por lo que incumplió su deber de garantizar la integridad psicofísica de las personas privadas de la libertad. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa del INPEC.
10. En relación con el lucro cesante, la Juez Sesenta y uno determinó que el demandante no aportó algún medio probatorio que de cuenta que la lesión que el señor Castellanos Monroy sufrió en su pierna derecha le hubiese causado alguna pérdida de capacidad que “ disminuyera su patrimonio presente o futuro” ; por otro lado, consideró que tampoco se acreditó el daño emergente, por lo que negó esta pretensión.
11. Al examinar el daño a la salud solicitado en la demanda, concluyó que el expediente “carece de elementos materiales de prueba que permitan inferir al juzgador la magnitud del perjuicio deprecado, así las cosas dichas pretensiones serán negadas”.
12. Finalmente, negó la indemnización por el perjuicio moral porque “si bien no se puede afirmar a ciencia cierta que el señor Castellanos Monroy superó la lesión en su pierna derecha, si sufre o no las secuelas y la magnitud de estas, si es claro que no se sometió a los exámenes de rigor para determinar la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, resolvió (fls. 382 a 391 c.1): PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la
la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, resolvió (fls. 382 a 391 c.1): PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Jeannethe Fabiola Bocanegra Riveros, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la afección sufrida por el señor Edwin Raúl Castellanos Monroy, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.5
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Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros Demandado: INPEC 5.) El recurso de apelación
13. La parte demandante adujo que el a quo no tuvo en cuenta el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que da cuenta el daño sufrido por el señor Castellanos Monroy el cual consistió en una fractura de tibia y una incapacidad de 70 días.
14. Adujo que esa secuela le causó al lesionado una afectación en su salud, que le impide desarrollar una actividad productiva una vez cumpla su condena y se reincorpore a la vida civil, razón por la que se debe acceder a la indemnización solicitada en la demanda. 6.) Actuación en segunda instancia
15. La entidad estatal demandada, en los alegatos de conclusión, adujo que, si bien, el demandante sufrió una lesión mientras se encontraba dentro de una de sus instalaciones privado de la libertad, esta no le causó una
6.) Actuación en segunda instancia
15. La entidad estatal demandada, en los alegatos de conclusión, adujo que, si bien, el demandante sufrió una lesión mientras se encontraba dentro de una de sus instalaciones privado de la libertad, esta no le causó una limitación funcional u otro tipo de secuela que le impida desarrollar una actividad productiva. Es decir que no acreditó que dicho evento le hubiese causado algún daño. La parte demandante no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Cuestión previa
17. La sala no coincide con el régimen de responsabilidad objetivo aplicado por el a quo, debido a que en casos como el presente se debe establecer si las instituciones penitenciarias incumplieron o no su obligación de seguridad frente a las personas recluidas. En este sentido, esta sala de decisión ha considerado1: 1 Al respecto consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Rad. 2015-844, sentencia del 8 de julio de
2020.6
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Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros
Demandado: INPEC
3. DE LA FALLA EN EL SERVICIO
3.1. EN CUANTO A LOS DEBERES DE VIGILANCIA Y CONTROL
a. En cuanto a los deberes de vigilancia, control y protección de los
Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros
Demandado: INPEC
3. DE LA FALLA EN EL SERVICIO
3.1. EN CUANTO A LOS DEBERES DE VIGILANCIA Y CONTROL
a. En cuanto a los deberes de vigilancia, control y protección de los internos, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) establecen que la vigilancia interna de los centros de reclusión está a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, es decir en cabeza del INSITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC).
b. Esa obligación de vigilancia supone el deber de garantizar la seguridad al interior del establecimiento del que se trate, así como la seguridad y protección de los internos que se encuentren recluidos en ellos. De ahí que se afirme que las instituciones penitenciarias tienen, por mandato legal, frente a las personas recluidas una obligación de seguridad, cuya finalidad es la de garantizar el retorno del interno a la sociedad, en condiciones de resocialización, tras preservar su integridad personal. (…) d. Ahora bien, teniendo claro que el INPEC ejerce su deber de vigilancia y custodia respecto de los internos que le asignan, procederá la Sala a determinar si en el presente caso se debe confirmar la responsabilidad de la entidad demandada, al omitir presuntamente su deber de custodiar y vigilar al señor DIEGO ERASMO ERAZO ACOSTA, quien fue agredido por otro interno dentro del Establecimiento carcelario, resultando lesionado en su ojo derecho.
custodiar y vigilar al señor DIEGO ERASMO ERAZO ACOSTA, quien fue agredido por otro interno dentro del Establecimiento carcelario, resultando lesionado en su ojo derecho.
18. Por otra parte, la sala destaca que no esta en discusión la ocurrencia del hecho, porque la propia entidad demandada manifestó en los alegatos de conclusión: “Los elementos probatorios aportados al proceso permiten demostrar, que el señor EDWIN RAUL CASTELLANOS MONROY, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Bogotá, D.C., “La Picota”, sufrió una lesión en su pierna derecha ocurrida cuando caminaba cerca de la cancha de micro, y le arrojaron un balón de futbol, él lo paró con el pie derecho para devolverlo, y en ese momento el interno JAMES ALBERTO CASTILLO, se abalanzó encima con agresividad, goleándole su pierna derecha lo que le ocasionó una fractura en la tibia. (…) No queda otra opción entonces que afirmar que el señor EDWIN RAUL
CASTELLANOS MONROY NO QUEDÓ CON LIMITACIONES FUNCIONALES NI
SECUELAS GRAVES QUE LE IMPIDAN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES CON
NORMALIDAD.”7
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19. En esas condiciones y dado que la apelación se refiere únicamente al perjuicio aludido por el demandante, la sala no hará el examen sobre la declaratoria de responsabilidad.
20. Por lo anterior, como la competencia se encuentra limitada a los reparos
19. En esas condiciones y dado que la apelación se refiere únicamente al perjuicio aludido por el demandante, la sala no hará el examen sobre la declaratoria de responsabilidad.
20. Por lo anterior, como la competencia se encuentra limitada a los reparos concretos de la apelación, la sala procederá a determinar si está probado el perjuicio según la indemnización reclamada por la parte demandante. 3.) La legitimación en la causa de la señora Jeannethe Fabiola
Bocanegra Riveros
21. Se recuerda que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Bocanegra Riveros, al considerar que la declaración extrajuicio aportada al proceso, que fue suscrita por ella y la víctima, no es suficiente para acreditar la calidad de compañeros permanentes. Además, puso de presente que en la cartilla biográfica del señor Castellanos Monroy se indicó que su estado civil era soltero.
22. En efecto. Dicha declaración no ofrece convicción debido al interés de la misma parte en acreditar los hechos que le son favorables a sus intereses2.
23. Adicional a ello, ningún otro medio probatorio da cuenta de esas afirmaciones, puesto que, tal y como lo indicó el a quo, lo afirmado en ese documento es contrario a dicha cartilla biográfica del señor Castellanos Monroy en donde se estableció que su estado civil era soltero. 2 la declaración de parte tiene valor probatorio como confesión cuando produce efectos jurídicos adversos a sus intereses. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración
2 la declaración de parte tiene valor probatorio como confesión cuando produce efectos jurídicos adversos a sus intereses. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte funge como confesión cuando versa, entre otros, sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En este caso, la declaración del aquí demandante versó sobre aspectos que lo beneficiarían en este proceso, de ahí que no puede tenerse como prueba del lucro cesante que él solicitó en la demanda de reparación directa.” Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 50001233100019991000501(40449); y el artículo 191 del CGP.8
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24. En todo caso, dicha declaración extrajuicio tampoco fue ratificada en este proceso, la cual constituye una regla jurisprudencial fijada para darle valor probatorio a este documento. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado3: “Es de advertir que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin
valor probatorio a este documento. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado3: “Es de advertir que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. Así las cosas, debido a que la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fue ratificada en el curso de este proceso, se tiene que la misma carece de mérito probatorio. La situación descrita se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que la no acreditación de la calidad con la que la señora Ángela María Jaramillo Escobar afirma comparecer al proceso -compañera permanente - deviene en el fracaso de las pretensiones invocadas; además, en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita considerarla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.”
25. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo que se refiere a este punto de discusión. 4.) Asunto a resolver
26. La sala establecerá si la parte demandante no acreditó el daño alegado con motivo de las lesiones que el señor Castellanos Monroy presentó mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La
26. La sala establecerá si la parte demandante no acreditó el daño alegado con motivo de las lesiones que el señor Castellanos Monroy presentó mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, o si por el contrario, el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí da cuenta del perjuicio que sufrió el demandante con motivo de ese hecho, según los argumentos del apelante. 5.) Hechos probados 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de febrero de 2019, Rad. 25000-23-26-0002010-00428-01(47321)9
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Demandado: INPEC
27. El 27 de febrero de 2012, el señor Edwin Raúl Castellanos Monroy fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota para cumplir una pena privativa de la libertad de 2 años y 2 meses por el delito de inasistencia alimentaria (fl. 33, 97 298 y 213 c.2).
28. Según el acta de apertura del pabellón de La Picota, consta que a las 11:30 a.m., del 25 de agosto de 2012 el demandante fue remitido a sanidad porque (fl.10 a 14 y 86 a 88 c.2): “A esta hora sale con destino a sanidad el interno Edwin Castellanos debido a que jugando futbol en el patio sufrió una fractura”
porque (fl.10 a 14 y 86 a 88 c.2): “A esta hora sale con destino a sanidad el interno Edwin Castellanos debido a que jugando futbol en el patio sufrió una fractura”
29. A las 4:26 a.m. de ese mismo día, el señor Castellanos Monroy fue valorado en el Hospital El Tunal, en donde se indicó (fl. 21, 30, 31, 89, 195 a 196 y 325 c.2): “motivo de la consulta: paciente quien es remitido para valoración por ortopedia al sufrir trauma en pierna derecha mientras jugaba futbol con deformidad” Hallazgos positivos: paciente en camilla algico, sin inmovilizar quien se evidencia deformidad en tercio interior de pierna derecha”
30. El 17 de septiembre de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales en el que valoró al demandante y concluyó (fl. 90 c.2):
Anamnesis: Refiere me FRACTURARON LA TIBIA JUGANDO FUTBOL.
PRESENTA YESO INGUINOPEDICO EN MID. APORTA H CLINIXA DE CAPRECON SANIDAD CARCELARIA QUE DICE: AGOSTO 25 DE 2012DIAGNOSTICO: FRACTURA DE TIBIA DIAFISIARIA.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSALContundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. SETENTA (70) DIAS.
31. El 18 de diciembre de 2012, el demandante interpuso una denuncia ante
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSALContundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. SETENTA (70) DIAS.
31. El 18 de diciembre de 2012, el demandante interpuso una denuncia ante la Unidad de Policía Judicial por delitos penales en contra del otro recluso que le causó la lesión en su pierna derecha, en la que afirmó (fls. 20, 26 a 29, 93, 190 a 194 y 206 a 210 c.2):10
Referencia: 110013333672220140019901
Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros Demandado: INPEC Quiero manifestar que el día 25 de agosto de 2012 yo me encontraba en zona de esparcimiento cancha de micro del patio seis caminando cuando me arrojaron un balón el cual lo paré con mi pie derecho para devolverlo en ese momento el señor James Alberto Castillo se me abalanzó con intención agresiva donde salí golpeado en mi pierna derecha.
32. Ahora bien. La sala analizará si es procedente la indemnización reclamada por la parte demandante. 6.) El perjuicio alegado por el demandante
33. La sala coincide con lo determinado en primera instancia, puesto que la parte demandante no acreditó que la lesión que el demandante sufrió mientras se encontraba privado de la libertad le hubiese causado algún perjuicio.
34. Por el contrario, la historia clínica da cuenta que, si bien el demandante sufrió una fractura de tibia diafisiaria, esta fue tratada por la propia entidad estatal demandada, y no se acreditó que le hubiese generado una secuela
perjuicio.
34. Por el contrario, la historia clínica da cuenta que, si bien el demandante sufrió una fractura de tibia diafisiaria, esta fue tratada por la propia entidad estatal demandada, y no se acreditó que le hubiese generado una secuela permanente, puesto que esta solo le generó una incapacidad provisional de 70 días, según lo establecido en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses referido por el apelante para acreditar el perjuicio.
35. Así, tal y como se determinó en primera instancia, no hay prueba de la gravedad de esa lesión, sus secuelas y menos aun se acreditó que esa lesión le cause al señor Castellanos Monroy un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
36. Además, la parte demandante no aportó alguna prueba que indique que el señor Castellanos Monroy presentara una disminución de su capacidad productiva que le hubiese generado una afectación en su patrimonio, ni que el demandante se dedicara al desarrollo de una actividad laboral u oficio al interior del penal.11
Referencia: 110013333672220140019901
Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros
Demandado: INPEC
37. Se recuerda que el demandante se encontraba recluido en la cárcel La
Picota de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de una pena privativa de la libertad impuesta por un Juez de la República por el delito de inasistencia alimentaria, tal y como se demostró en el proceso, con los documentos aportados por las partes.
Picota de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de una pena privativa de la libertad impuesta por un Juez de la República por el delito de inasistencia alimentaria, tal y como se demostró en el proceso, con los documentos aportados por las partes.
38. Lo anterior determina que, para la indemnización solicitada, no aplica la presunción del salario mínimo legal mensual como criterio para reconocimiento de labor productiva.
39. Se precisa que cuando una persona está privada de la libertad, a pesar de encontrarse en una edad productiva, por regla general no puede percibir una suma de dinero mensual porque no goza de derechos de índole económico, de forma tal que la presunción de que el afectado desarrolla una actividad productiva no aplica bajo estas circunstancias, por lo que los días de incapacidad provisional no implican algún tipo de remuneración 4. 4 En este sentido resulta ilustrativa la siguiente consideración del Consejo de Estado en un caso similar, en el que se reclamó el perjuicio material a favor de la cónyuge de un interno que falleció en el sitio de su reclusión: Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio
de 2014, Exp. 28973MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Al respecto, debe señalarse que no es posible derivar de la muerte del recluso WILSON CERTUCHE HERNÁNDEZ perjuicio material alguno a favor de su cónyuge, dado que, respecto de la víctima, no resulta posible presumir el ingreso mínimo mensual legal vigente. En efecto, las disposiciones relativas a la fijación del salario mínimo mensual legal vigente
respecto de la víctima, no resulta posible presumir el ingreso mínimo mensual legal vigente. En efecto, las disposiciones relativas a la fijación del salario mínimo mensual legal vigente resultan ser un parámetro que aplica solamente para las personas que se hallen en situación potencial de productividad , lo que significa que, en principio, sobre la persona frente a quien se presume el ingreso mensual legal vigente no recae ninguna restricción legal para desarrollar libremente actividades económicamente productivas, salvo que, excepcionalmente, sobre quienes pesen estas restricciones medie autorización por parte de la autoridad competente para que puedan desarrollarlas. (…) La situación de confinamiento en la que se hallaba cuando acaeció su deceso, obviamente, incorporaba una imposibilidad legal para que pudiera libremente desarrollar actividades económicamente productivas, pues el objetivo de mantenerlo recluido era lograr su resocialización y si bien factores como el trabajo y el estudio hacen parte de ese proceso, con beneficios que se reflejan en la redención de la pena, son actividades que se encuentran restringidas y reguladas por la ley y sólo la autoridad penitenciaria es competente para permitirlas con estricta observancia de la ley penitenciaria y de los reglamentos, previa autorización en cada caso particular. En relación con el trabajo de los reclusos y con el manejo de dinero, la ley 65 de 1993, vigente para la época en que ocurrió la muerte del señor Certuche Hernández, dispuso lo siguiente: (…) De lo anterior se colige que: i) el trabajo dentro del reclusorio no tiene carácter
siguiente: (…) De lo anterior se colige que: i) el trabajo dentro del reclusorio no tiene carácter eminentemente remuneratorio, ii) está prohibido el uso de dinero dentro de la cárcel, iii) en caso de existir un contrato de trabajo –este sí remunerado-, el recluso no puede contratar directamente y, en todo caso, deberá hacerlo atendiendo bajo las pautas fijadas por la autoridad penitenciaria.12
Referencia: 110013333672220140019901
Demandantes: Edwin Raul Castellanos Monroy y otros
Demandado: INPEC
40. Adicional a ello, tampoco se probó que la lesión consistente fractura de tibia diafisiaria le hubiese causado una afectación o secuela que le impida desarrollar las labores cotidianas, menos aun alguna actividad
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