TA CUN - 11001333672220170017301-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333672220170017301-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4 )de dos mil veinte (2020)
Expediente: 110013336722201700173-01
Demandante:
Demandado:
Albeiro Ramírez Cristancho Albeiro Ramírez Cadena Leonor Cristancho Rodríguez Yulieth Angélica Ramírez Cristancho Carlos Alberto Ramírez Cristancho
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia
Medio de Control: Reparación Directa
Servicio Militar Obligatorio Zona de Difícil Orden Público
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. 1. La demanda
Mediante demanda presentada e l dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), los señores Albeiro Ramírez Cristancho ( lesionado); Albeiro Ramírez Cadena (padre del lesionado); Leonor Cristancho Rodríguez (madre del lesionado);
(2017), los señores Albeiro Ramírez Cristancho ( lesionado); Albeiro Ramírez Cadena (padre del lesionado); Leonor Cristancho Rodríguez (madre del lesionado); Yulieth Angélica Ramírez Cristancho (hermana del lesionado) y Carlos Alberto Ramírez Cristancho ( hermano del lesionado ), por medio de apoderad o judicial1,
1 folios 1 – 21 C. 1Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por las lesiones del señor Albeiro Ramírez Cristancho mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxili ar en la Policía Nacional al activársele su arma de dotación oficial mientras dormía y herirse en la pierna izquierda, hechos ocurridos el 02 de febrero de 2016.
4. DE LAS PRETENSIONES
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL – POLICÍA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – pague a ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO (lesionado), la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por
NACIONAL – pague a ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO (lesionado), la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – reconozca y pague al señor ALBEIRO RAMÌREZ CRISTANCHO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestac iones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se p ruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la Entidad demandada o la Junta Médico Regional de
Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro de proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:
Presentación Probable de la demanda : 30 de mayo de 2017
Fecha de los hechos : 02 de febrero de 2016
Fecha de Nacimiento : 10 de enero de 1996
Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 4 meses y 20 días Años de vida Probable : 59 X 12 = 708
Fecha de los hechos : 02 de febrero de 2016
Fecha de Nacimiento : 10 de enero de 1996
Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 4 meses y 20 días Años de vida Probable : 59 X 12 = 708
Salario : 737.717
Incremento prestaciones 25% : 184.429 Índice de Incapacidad 80% Salario base para liquidar : 922.146 x 80 = 737.717
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 02 de febrero de 2016 al 30 de mayo de 2017. Hay 15 meses y 28 días N = 15,28 Fórmula
15,28 (1.004867) - 1 737.717 X ------- ------------------------------ = 11.672.599,90 0.004867
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $ 11.672.599,90
INDEMNIZACIÓN FUTURA: Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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Comprende desde la fecha de la demanda: 30 de mayo de 2017, hasta la vida probable del lesionado: 59. En meses da: 708 (de l a indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 21 años, 4 mses y 20 días.
708 (1.004867) - 1 $737.717 ---------------------------------- = 138.327.400,10 0.004867 708
demanda tiene 21 años, 4 mses y 20 días.
708 (1.004867) - 1 $737.717 ---------------------------------- = 138.327.400,10 0.004867 708
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: 138.327.400,10
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – pague a ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA
SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pague a ALBEIRO RAMÍREZ CADENA y LEONOR CRISTANCHO RODRÍGUEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague al menor de edad CARLOS ALBERTO RAMÍRE Z CRISTANCHO, representados legamente por la señora LEONOR CRISTANCHO RODRÍGUEZ, la cantidad equivalente a C INCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las
RODRÍGUEZ, la cantidad equivalente a C INCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANHO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SÉPTIMA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague al YULIETH ANGÉLICA RAMÍREZ CRISTANCHO, representados legamente por la señora LEONOR CRISTANCHO RODR ÍGUEZ, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANHO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
OCTAVA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: INTERESES
Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la e jecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
DÉCIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado,
primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la e jecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
DÉCIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado,
Como fundamentos fácticos de la demanda, se señaló que el señor Albeiro Ramírez Cristancho, ingresó a prestar el servicio militar obligat orio a la Policía Nacional en condición de auxiliar de policía, adscrito a la Dirección Nacional de Antinarcóticos, Base Antinarcóticos con sede en San José de Guaviare.Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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Que el 30 de enero de 2016, el auxiliar de policía informo a su superior y al patrullero Galvis que su arma de dotación presentaba problemas ya que se desaseguraba de forma automática. El 02 de febrero de 2016 , aproximadamente a las 1:00 de la mañana, el auxiliar de policía A lbeiro Ramírez Cristancho , encontrándose descansando, se despertó con el sonido de un disparo; intentó levantarse pero no pudo, pues sintió un gran dolor en su pierna derecha, en ese momento, se percató que su pierna se encontraba ensangrentada, pidió ayuda a un compañero que dormía cerca de él, quien llamó al enfermer o patrullero, para que le prestara los primeros auxilios, mientras llegaba el helicóptero. Fue remitido al Hospital de San José del Guaviare, intervenido quirúrgicamente y finalmente trasladado al Hospital de la Policía en Bogotá D. C.
primeros auxilios, mientras llegaba el helicóptero. Fue remitido al Hospital de San José del Guaviare, intervenido quirúrgicamente y finalmente trasladado al Hospital de la Policía en Bogotá D. C.
Para la fecha de la presentación dela demanda aún no se le había practicado Junta Médico Laboral.
Como normas aplicables señaló las siguientes: i) Constitución Política (Artículos 1, 2, 4-6, 11-15, 25, 42, 87, 88, 90, 91 y ss.); ii) Reglamento de Clasificación FF.MM. Decreto Ley 1833 de 1979; iii) Decreto 50 de 1987 (Artículo 38); iv) Código Régimen Político y Municipal (artículos 235 y 328); v) Ley 4 de 1993 (artículos 56 y 57); vi) Decálogo de seguridad de las armas; vii) Ley 1437 de 2011; viii) Ley 522 de 1999; ix) Código Civil (artículos 1613, 1614, 2194, 2341, 2342, 2356); x) Decreto 100 de 1980 (artículo 106, 107, 331, 332, 333); xi) Decreto 141 de 1980 (artículo 1); xii) Sentencia del 18 de diciembre de 1990 – Expediente No. 1790; xiii) sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2011 – Expediente 25000 – 23 – 26 – 000 – 1996 . 03221 – 01 (19159) y xiv) Sentencia del Consejo de Estado – Expedientes No. 12166 y 15247.
Como argumento de la responsabilidad del Estado aludió que la jurisprudencia del
23 – 26 – 000 – 1996 . 03221 – 01 (19159) y xiv) Sentencia del Consejo de Estado – Expedientes No. 12166 y 15247.
Como argumento de la responsabilidad del Estado aludió que la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a los daños causados a quienes prestan el servicio militar obl igatorio ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien es deber del Estado que se beneficia con la prestación de ese servicio, ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó y por ello debe brindarle no solo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requiera.
(…)
“por eso ha dicho que frente a quien se halla en una situación de especial sujeción como la de los conscriptos, el Estado tiene dos tipos de obligaciones: a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir las personas desd e el momento en que se recluta hasta el momento en que es devuelta a la sociedad y b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier cond ucta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su especial situación”.Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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1.2. La contestación de la demanda
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado,
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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1.2. La contestación de la demanda
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, argumentando que los hechos y actuaciones se escapan al ámbito de protección de la Policía Nacional, “más si se tiene en cuenta que de acu erdo con la calificación del infor me administrativo prestacional por lesiones No. 030-16 el diagnóstico de “fractura de la epífisis inferior de la tibia” se enmarca dentro del literal D, es decir, EN A CTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR. L a parte demandada argumentó no tener certeza de la existencia o no de algún porcentaje de disminución de la capacidad laboral resultando improcedente el petitum reclamado. Igualmente, solicitó condenar en costas a los demandantes.
Por último, interpuso tres excepciones de fondo a saber: i) carencia probatoria para demostrar la disminución de la capacidad laboral; ii) improcedencia de la falla del servicio y; iii) excepción genérica pidiendo al juez decretar de oficio las excepciones a que haya lugar y se establezcan durante el proceso, las cuales no fueron decididas por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea.
2. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del cuatro (04) de octubre de 2019 3, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia del cuatro (04) de octubre de 2019 3, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
Indicó el juez que:
…aunque en principio el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter objetivo pues frente a los daños ocasionados a los conscriptos, su voluntad se ve doblegada por el poder del Estado ante su sometimiento a la prestación de un servicio que no es distinto a la imposición de una carga o un deber público, en casos como este es menester mencionar el rompimiento de la imputabilidad por la existencia de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, quien en el caso concreto desobedeció las instrucciones dadas y la normativa existente sobre el adecuado manejo de armas, razón por la cual resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda…
2 Folios 170 C. 1 3 Folios 297 – 302 C. 2Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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3 Folios 297 – 302 C. 2Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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3. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación4 señalando la no configuración de culpa exclusiva d e la
víctima por las siguientes razones:
1. Que el hecho de la víctima sea la causa exclusiva del daño que padece . En el hecho en que el (sic) resultó lesionado el señor ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO, concurrió un hecho de la administración, que se da 1) con la imposición de prestar su servicio militar en una zona de orden público alterado y desarrollando actividades que no son propias de la actividad militar, como lo es participaren erradicación de cultivos ilícitos y prestar guardia en los lugares donde se ejecutan estas erradicaciones.
2. El hecho de la víctima debe ser e xtraño y no imputable al ofensor . El comportamiento de la víctima no fue extraño y no imputable a la entidad demandada, pues el señor ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada, quien debía velar por la seguridad e integridad personal de mi poderdante mientras este estuviera prestando servicio militar obligatorio, sobre todo en la ejecución de actividades relacionadas con la prestación del turno de centinela y por ene le (sic) manejo de armas de uso oficial, situación ésta, que mi poderdante no eligió hacer sino que le fue impuesta.
en la ejecución de actividades relacionadas con la prestación del turno de centinela y por ene le (sic) manejo de armas de uso oficial, situación ésta, que mi poderdante no eligió hacer sino que le fue impuesta.
3. Que el hecho de la víctima s ea ilícito y culpable. La labor que estaba desempeñando el señor ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO, no es una conducta ilícita, tan es así que en respuesta que dio el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos en oficio No. 2017-375152 del 20 de agosto de 2017, informa que por los hechos en los que resultó lesionado el señor ALBEIRO RAMÍREZ CRISTANCHO no se inició investigación penal y/o disciplinaria.
Por último, recordó que la prestación del servicio militar establece una relación de especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante su prestación.
4. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve 20195 y mediante providencia de 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación6.
A través de Auto del 13 de febrero de 2020 7, se corrió traslado a las partes por el término de diez 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez vencido el término que tienen las partes para alegar de conclusión resolvió correr por igual término el traslado al Ministerio Público.
4 Folios 310 – 314 C. 2.
vencido el término que tienen las partes para alegar de conclusión resolvió correr por igual término el traslado al Ministerio Público.
4 Folios 310 – 314 C. 2. 5 Folio 322 C. 2. 6 Folios 324 – 325 C. 2. 7 Folios 238 – 239 C. 3.Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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Alegatos de conclusión de la parte actora8:
La parte actora afirma que el Informativo Administrativo por Lesiones No. 030 -16 del 09 de junio de 2016 nunca le fue notificad o y por esa misma razón no les fue posible atacar la imputabilidad de la lesión la cual se determinó en actos contra la ley.
Además, refirió que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no se configuran ciertos elementos como son:
1. Que el hecho de la víctima sea la causa exclusiva del daño que padece. En el hecho en que el resultó lesionado el señor ALBEIRO RAMIREZ CRISTANCHO concurrió un hecho de la administración, que se da 1) con la imposición de prestar servicio militar obligatorio; 2) con la imposición de prestar su servicio militar en una Zona de orden público alterado y desarrollando actividades que no son propias de la actividad militar, como lo es participar en erradicación de cultivos ilícitos y prestar guardia en los lugares donde se ejecutan estas erradicaciones.
2. El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor. El
actividad militar, como lo es participar en erradicación de cultivos ilícitos y prestar guardia en los lugares donde se ejecutan estas erradicaciones.
2. El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor. El comportamiento de la víctima no fue extraño y no imputable a la entidad demandada, pues el señor ALBEIRO RAMIREZ CRISTANCHO bajo la cus todia de la Entidad demandada, quien debía velar por la seguridad e integridad personal de mi poderdante, mientras este estuviera prestando servicio militar obligatorio, y sobre todo en la ejecución de actividades relacionadas con la prestación del turno de centinela y por ene le manejo de armas de uso oficial, situación está que mi poderdante no eligió hacer, sino que le fue impuesta.
3. Que el hecho de la víctima sea ilícito y culpable. La labor que estaba desempeñando el señor ALBEIRO RAMIREZ CRISTANCHO , no es una conducta ilícita, tan es así que en respuesta que dio el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos en oficio No. 2017-375152 del 20 de agosto de 2017, informa que por los hechos en los que resultó lesionado el señor ALBEIRO RAMIREZ CRISTANCHO n o se inició investigación penal y/o disciplinaria.
Igualmente, que el señor Albeiro Ramírez Cristancho no estaba realizando labores propias de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación e cológica, sino que por el contrario fue obligado a realizar labores de erradicación de cultivos ilícitos y prestar turnos de centinela en una zona donde el orden público estaba alterado.
Alegatos de conclusión de la demandada9:
contrario fue obligado a realizar labores de erradicación de cultivos ilícitos y prestar turnos de centinela en una zona donde el orden público estaba alterado.
Alegatos de conclusión de la demandada9:
La Entidad demandada aduc e que el daño sufrido por el señor Albeiro Ramírez Cristancho, fue por no acatar las órdenes impartidas por los mandos y comandantes, y por la inaplicabilidad del decálogo de seguridad de las armas de fuego10.
Asimismo, que se configura el hecho exclusivo de la víctima , resaltando que las armas de fuego no se accio nan solas, sino que tienen que ser manipuladas para activar los mecanismos, y como se indica en el relato el demandante tenía su arma de dotación consigo mismo, pudiendo determinar que si no hubo otra persona a su alrededor es imposible que el arma se disparara sola. Por otro lado aduce en cuanto
8 Folio 344 – 352 C. 2. 9 Folios 353 – 356 C. 2. 10 Folio 354 C. 2.Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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a que el arma de dotación se encontraba fallando y que había informado, no reposa prueba siquiera sumaria que afirme lo anterior careciendo de materia probatorio11.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde entonces a la Sala , determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada Nación
II. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde entonces a la Sala , determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por las lesiones generadas al auxiliar de la Policía Albeiro Ramírez Cristancho, durante la prestación de su servicio militar o bligatorio, al poner al conscripto en una situación de riesgo superior a la que está obligado a soportar por su conscripción y no verificar el estado del arma de dotación del auxiliar o si por el contrario se cumplen los requisitos del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio:
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el
nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título12.
En este sentido, e l Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública.
11 Folio 355 C. 2. 12 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10.Expediente: 110013343061201800392-01
Demandante: Antonio María González Rubio y Otros
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional
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En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan volun tariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades
administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan volun tariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional es, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia de l Consejo de Estado ha señalado13:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de lo s fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada14.
No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio , pues su vinculación a la I nstitución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha
compañeros en el desarrollo de la misión encomendada14.
No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio , pues su vinculación a la I nstitución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que:
…En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, dete rminado, por dos situaciones que deben concurrir:15 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley16, a prestar el s ervicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar17...
En consecuencia, t ratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de
Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y del riesgo excepcional cuando aquel provino
13 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 15 Consejo de Esta
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