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TA CUN - 11001333675920140006202-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333675920140006202-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersona (…) La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este. (…) 15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste. (…) la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Médica Laboral. (…) DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE (…) la sala advierte que no le asiste razón a la apelante, pues el demandante sí presentó un daño a la salud consistente en “amputación traumática de pie izquierdo, neurosis depresiva, cicatrices descritas y fractura tibia y peroné izquierdos consolidadas con dolor residual”; secuelas que le produjeron una limitación funcional, que le impide caminar con normalidad de forma permanente. (…) 26. El a quo reconoció a favor del señor Bejarano Marulanda la suma de $172.300.747 como

funcional, que le impide caminar con normalidad de forma permanente. (…) 26. El a quo reconoció a favor del señor Bejarano Marulanda la suma de $172.300.747 como lucro cesante, de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral dictaminada al demandante. 27. La apelante indicó que la Policía Nacional reconoció y pagó una indemnización al demandante por el valor de $44.953.340,58 con motivo de la disminución de la capacidad laboral que él sufrió. (…) 28. Sin embargo, revisado el expediente, la sala advierte que la Policía Nacional no aportó el expediente prestacional, o la resolución que de cuenta de los supuestos en los que fundamentó los argumentos de la apelación. (…) 30. Así, ante la ausencia de alguna prueba que conduzca a establecer el pago de la indemnización por parte de la Policía Nacional a favor del señor Bejarano Marulanda, la sala no modificará la indemnización que fuera reconocida en primera instancia por lucro cesante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA2

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El señor Gilmar Steven Bejarano Marulanda prestaba el servicio militar como Auxiliar de la Policía Nacional, cuando el 2 de abril de 2010, mientras realizaba un reconocimiento de cultivos ilícitos, activó un artefacto explosivo improvisado, lo que le causó una lesión en su miembro inferior izquierdo.

2. Esa lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 13 de abril de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 66.74%, por secuelas consistentes en “amputación traumática de pie izquierdo;

13 de abril de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 66.74%, por secuelas consistentes en “amputación traumática de pie izquierdo; neurosis depresiva; cicatrices descritas; fractura de tibia y peroné izquierdos consolidadas con dolor residual”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Bejarano Marulanda ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 3 a 9 c.2).

4. La Policía Nacional adujo que el hecho se presentó dentro de los riesgos que estaba en el deber de soportar el afectado debido a su estado de conscripción.

Además, que no se acreditó la acción u omisión en la que incurrió la entidad para que se presentara el hecho (fls. 51 a 68 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informe Administrativo por Lesiones No. 93 del 7 de mayo de 2010 (fl. 8 c.2).  Acta No. 232 del 13 de abril de 2012 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl. 5 c.2).  Historia clínica (fls. 15 a 136 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo determinó que el daño que el demandante sufrió es antijurídico e imputable a la Policía Nacional, pues este se presentó mientras el señor Bejarano Marulanda prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual desbordó las cargas que él debía asumir como soldado conscripto.3

imputable a la Policía Nacional, pues este se presentó mientras el señor Bejarano Marulanda prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual desbordó las cargas que él debía asumir como soldado conscripto.3

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización: SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios morales, la siguiente cantidad de dinero: Para el señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, en su condición de víctima directa, a la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, por concepto de perjuicios materiales, la suma aquí

actualizada de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($172.300.747). 5.) El recurso de apelación

actualizada de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($172.300.747). 5.) El recurso de apelación

8. La Policía Nacional adujo que la entidad reconoció y pagó al demandante una indemnización por la suma de $44.953.340,58, por la disminución de la capacidad laboral que él sufrió.

9. En ese sentido, señaló que no es procedente la indemnización por daño a la salud y lucro cesante reconocido por el a quo, pues se configuraría una doble compensación por el mismo hecho.

10. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la entidad en primera instancia. 7.) Actuación en segunda instancia

11. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, indicó que, de acuerdo con la teoría del depósito, la entidad estatal debe responder por el daño causado al demandante, pues este se presentó con motivo de su estado de conscripción (fls. 158-159 c.1). La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver4

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver4

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

13. La sala establecerá si debe revocarse la indemnización por daño a la salud y lucro cesante ordenada en primera instancia, pues la entidad estatal reconoció y pagó a favor del señor Bejarano Marulanda una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, por lo que según los argumentos de la apelante, d e reconocerse, se configuraría una doble compensación. 3.) El régimen de responsabilidad

14. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1.

15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) El daño

16. Consta que el señor Bejarano Marulanda se desempeñaba como Auxiliar de la Policía Nacional para el 2 de abril de 2010, dia en el que sufrió un trauma en su miembro inferior izquierdo al activar un artefacto explosivo improvisado, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No.

093 del 7 de mayo de 2010, así (fls. 8 – 9 c.2):

circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 093 del 7 de mayo de 2010, así (fls. 8 – 9 c.2): Del análisis de las diligencias y antecedentes allegados, se logra establecer que las lesiones sufridas por el señor Auxiliar de Policía BEJARANO MARULANDA GILMAR ESTEVEN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.644.019 expedida en Palmira Valle, sobrevinieron durante el desarrollo de una actividad por acción del enemigo, puesto que como se señala en los antecedentes allegados al presente Informativo, la versión rendida por el lesionado, se encontraba realizando un reconocimiento de cultivos ilícitos de coca, en donde 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el

soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el camino piso accidentalmente un artefacto explosivo accionándole (sic) pérdida del dedo pulgar del pie izquierdo. Motivo por el cual el suscrito Director de Antinarcóticos, enmarca las lesiones del citado Auxiliar de Policía, dentro del contenido del Decreto 1796 del 1409-2000, Capítulo I, Titulo IV, Artículo 24, Literal c.), es decir EN EL

SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE, O POR ACCIÓN

DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DEL RESTABLECIMIENTO

DEL ORDEN PÚBLICO.

17. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 13 de abril de 2012, que determinó (fls. 5 – 6 c.2):

V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

17. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 13 de abril de 2012, que determinó (fls. 5 – 6 c.2):

V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Cicatrices irregulares e (ilegible) en cara anterior de la pierna izquierda de

3cm y otras múltiples de 1 por 1 cm. Cicatrices quirúrgicas de aprox 15 cm en cara externa de la pierna y de 22 cm en cara interna, otra de aprox 20 cm a nivel del muñón izquierdo. Atrofia muscular de la pierna izquierda con dolor e hiperestesia predominio en el muñón. Amputación del pie izquierdo. Uso de prótesis. Se revisa antecedentes médico laboral suministrados por el Área en 48 FOLIOS. Se revisa historia clínica en SISAP, NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE PREVIAS, ni informes administrativos previos.

VI. CONCLUSIONES

A. AntecedentesLesiones – AfeccionesSecuelas

1. AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE PIE IZQUIERDO

2. NEUROSIS DEPRESIVA

3. CICATRICES DESCRITAS

4. FRACTURA TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDOS CONSOLIDADAS CON

DOLOR RESIDUAL

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALAPTITUD NO APTO. Por artículo 60 lit b (f) (a), REUBICACIÓN LABORAL NO Labores

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral

artículo 60 lit b (f) (a), REUBICACIÓN LABORAL NO Labores

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral

Actual: SESENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO

66.75%

Total: SESENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO

66.75%

D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 A1, A2. A3 y A4 les corresponde literal C_ EN el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público o en conflicto internacional. Se trata de accidente de trabajo.6

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

18. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Médica Laboral. 5.) La indemnización del daño a la salud

19. El a quo reconoció para la víctima 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el 66.75.% de disminución de la capacidad laboral que él presentó.

20. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud3.

limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud3.

21. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró 4 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción.

22. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud, se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. Al respecto, consideró5: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero.

En esa misma sentencia de unificación, se precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a

de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-31-0002001-00278-01(28804), C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo.7

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.

Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

23. De conformidad con lo anterior, lo determinante para fijar el quantum de esta indemnización es la gravedad de las secuelas que sufrió la víctima con motivo de la lesión, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.

24. En este orden de ideas, la sala advierte que no le asiste razón a la apelante, pues el demandante sí presentó un daño a la salud consistente en “ amputación traumática de pie izquierdo, neurosis depresiva, cicatrices descritas y fractura tibia y peroné izquierdos consolidadas con dolor residual”; secuelas que le produjeron una limitación funcional, que le impide caminar con normalidad de forma permanente.

traumática de pie izquierdo, neurosis depresiva, cicatrices descritas y fractura tibia y peroné izquierdos consolidadas con dolor residual”; secuelas que le produjeron una limitación funcional, que le impide caminar con normalidad de forma permanente.

25. Por lo anterior, la sala confirmará la indemnización por daño a la salud ordenada por el a quo. 6.) El lucro cesante

26. El a quo reconoció a favor del señor Bejarano Marulanda la suma de $172.300.747 como lucro cesante, de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral dictaminada al demandante.

27. La apelante indicó que la Policía Nacional reconoció y pagó una indemnización al demandante por el valor de $44.953.340,58 con motivo de la disminución de la capacidad laboral que él sufrió.

28. Sin embargo, revisado el expediente, la sala advierte que la Policía Nacional no aportó el expediente prestacional, o la resolución que de cuenta de los supuestos en los que fundamentó los argumentos de la apelación.8

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

29. Es decir que la entidad estatal incumplió la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del CGP6. Sobre esta responsabilidad que tienen las partes, el Consejo de Estado ha indicado7: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso , ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una

no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso , ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

30. Así, ante la ausencia de alguna prueba que conduzca a establecer el pago de la indemnización por parte de la Policía Nacional a favor del señor Bejarano Marulanda, la sala no modificará la indemnización que fuera reconocida en primera instancia por lucro cesante. 7.) Las costas y agencias en derecho

31. La entidad demandada en la apelación solicitó que se revoque la condena en costas impuesta por el a quo , cuestión que no es apelable en esta etapa, de conformidad con los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, porque de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, esa liquidación se controvierte a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas8.

32. Por lo anterior, la sala no se pronunciará en esta instancia sobre esa decisión9.

33. De otra parte, conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 6 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

parte vencida en una actuación procesal. 6 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048), sentencia del 9 de mayo de 2011. 8 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2016, exp. 2013-192, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.9

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

34. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo

de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró:

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

34. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

35. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación11. 8) La aprobación, firma y notificación de esta sentencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

36. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 12 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 13, la sala

medidas del Estado de Emergencia Nacional

36. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 12 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 13, la sala 10 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11

Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 12 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 13 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

“Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su10

Referencia: 110013336759201400062 02

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 14 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia15.

37. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

38. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por el

  • SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por e

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