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TA CUN - 110013337-033-2018-00072-01-(16-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-033-2018-00072-01-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013337-033-2018-00072-01

DEMANDANTE : CARMEN ELISA GUERRERO DE PIÑEROS

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Elisa Guerrero de Piñeros. ANTECEDENTES La señora Carmen Elisa Guerrero de Piñeros , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, igualdad, mínimo vital y salud e integridad personal el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 01 de febrero de 2018.

Formula así sus peticiones: Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.2

radicada el 01 de febrero de 2018.

Formula así sus peticiones: Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.2 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podemos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (f. 3 cuad 2) HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que interpuso un derecho de petición ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando ayuda humanitaria según la sentencia T 025 de 2004, que es cada tres siempre que se siga en estado de vulnerabilidad y hasta la fecha la accionante cumple con los requisitos.

Aduce que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

humanitaria según la sentencia T 025 de 2004, que es cada tres siempre que se siga en estado de vulnerabilidad y hasta la fecha la accionante cumple con los requisitos. Aduce que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiesta que el estado de vulnerabilidad del accionante ha sido superado, en donde es evidente que la parte actora cuenta con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias. Señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo, es decir que se le están vulnerando los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004, T218 de 2004, T112 de 2015, T 614 de 2010 y auto 099 de 2013.3 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: La Entidad accionada manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente, en donde se le informó que para generar el trámite de solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado debe realizarse por el accionante o un miembro del hogar y posteriormente la entidad es la encargada de verificar las carencias del grupo familiar.

humanitaria por desplazamiento forzado debe realizarse por el accionante o un miembro del hogar y posteriormente la entidad es la encargada de verificar las carencias del grupo familiar. Para tal efecto manifestó que la accionante y los miembros del hogar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución n.° 0600120171101760 de 2017, la cual fue notificada por aviso desde el 29 de marzo hasta 4 de abril de 2017. De igual manera, se determinó que los integrantes del hogar cuentan con fuentes de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubren los componentes de alojamiento temporal, razón por la cual se procedió a la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria. (ff. 15-17, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 33 Administrativa señaló que la accionante adujo ser desplazada por la violencia y que mediante derecho de petición interpuesto el 1 de febrero de 2018, ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitó la verificación de carencias y de su estado de vulnerabilidad. Indica que la enditad de manera extemporánea – toda vez que el término para contestar finalizó el 22 de febrero de 2018-, por comunicación del 17 de marzo de 2018, s dio respuesta al derecho de petición informándole mediante la Resolución

n.° 0600120171101760 de 2017, decidió de fondo sobre la entrega de la ayuda4 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela humanitaria, teniendo como termino de 1 mes para interponer el respectivo recurso y adicional a ello se le brindo información sobre las restantes ofertas institucionales alas que tiene derecho. Sin embargo, para el a quo, con la respuesta no se desarrolló de fondo lo pedido por la accionante, dado que nada se dijo sobre la procedencia de realizar un nuevo proceso de verificación de carencias y de su estado de vulnerabilidad, y por tal motivo determinar si tenía derecho a la entrega de la ayuda humanitaria, razón por la procedió amparar el derecho fundamental de petición. Ante ello, la falladora de primera instancia ordenó al director de Reparacion de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparacion Integral a las Victimas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo de manera clara y precisa el derecho de petición invocado por la accionante el día 1 de febrero de 2018. (f. 36, cuad. 2). LA IMPUGNACIÓN La accionada solicitó revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela, puso de presente que el derecho de petición fue sustentado de manera clara y de fondo conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, resultando violatorio el derecho al debido proceso al desconocer el proceso señalado en la ley 1437 de 2011, en atención a que debe surtirse el tramite

resultando violatorio el derecho al debido proceso al desconocer el proceso señalado en la ley 1437 de 2011, en atención a que debe surtirse el tramite reglamentario. Señala no existe, ni ha existido vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante al pretender someterlo el agotamiento de las etapas administrativas propias para la valoración de la declaración rendida para determinar el acceso o no al registro y la consecuente entrega de los beneficios diseñados en pro de las víctimas del conflicto armado y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los derechos alegados por el accionante sobre las formas establecidas. Indica que contra el acto administrativo de suspensión de la entrega de la atención humanitaria que fue notificado mediante aviso público fijado el 29 de marzo de5 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela 2017, desfijado el 04 de abril de 2017, no se ejerció contradicción, motivo por el cual la decisión quedo en firme. Afirma que el fallo es incongruente al obtener DEFECTO SUSTANTIVO por confundir la entrega de la atención humanitaria con el pago de la indemnización administrativa, generando una incongruencia entre lo solicitado y lo fallado. (ff. 4143, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta la defensa de la accionada se debe revocar el fallo impugnado para en su lugar, denegar el amparo invocado. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:6 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20021, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

(…)

congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20021, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5;

(iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.7 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce

(iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 1 de febrero de 2018, dirigido a la Unidad para la

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 1 de febrero de 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulneración y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela Solicito se condene a la ATENCION HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignarle un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo

atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar se explica CERTIFICACION de víctima del desplazamiento forzado. (fol. a cuad.2). -Respuesta al derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2018, radicada bajo el n.° 2018720517176, en el que se informa al tutelante la medición de carencias se adelantó conforme al nuevo procedimiento de cruce de información con las bases de datos y cuyo resultado se plasmó en la Resolución n.º 0600120171101760 de 2017, la cual fue notificada por aviso fijados desde el 29 de marzo al 04 de abril de 2017; y en ese sentido, contaba con un (1) mes a partir de la notificación del acto para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) director (a) técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando el debido proceso, carga que no realizó y por lo tanto se encuentra en firme la decisión adoptada. (f. 18 – cuad. 2). -Certificación de inclusión del RUT, en donde se informa el estado y hecho(s) victimizante(s) por el cual se encuentra registrado(a) CARMEN ELISA GUERRERO DE PIÑEROS. (f. 24cuad. 2). -Constancia de fijación de aviso de notificación, por medio de la cual se notifica a

victimizante(s) por el cual se encuentra registrado(a) CARMEN ELISA GUERRERO DE PIÑEROS. (f. 24cuad. 2). -Constancia de fijación de aviso de notificación, por medio de la cual se notifica a OSCAR PIÑEROS GUERRERO (jefe de hogar de la tutelante), de la Resolución n. º 600120171101760 del 8 de marzo de 2017, mediante la cual el DIRECTOR TECNICO DE GESTION SOCIAL Y HUMANITARIA, decide sobre “una solicitud de atención humanitaria” de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015. (f. 23, cuad 2)

-Resolución n.º 0600120171101760 de 2017, por medio de la cual se logró identificar en el procedimiento para la identificación de carencias realizado el 01 de9 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela septiembre de 2016, procedimiento que fue activado el día 17 de noviembre de 2016, que OSCAR PIÑEROS GUERRERO y CARMEN ELISA GUERRERO DE PIÑEROS se encuentran registrados en el Registro Único de Victimas (RUV), y que CARMEN ELISA GUERRERO DE PIÑEROS esta inscrita en el régimen contributivo complementado por un periodo de más de 9 meses, razón por la cual la Unidad de Victimas encontró que la situación de vulnerabilidad en el hogar se ha mitigado por los ingresos percibidos y que además permiten concluir que el hogar puede cubrir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y

la Unidad de Victimas encontró que la situación de vulnerabilidad en el hogar se ha mitigado por los ingresos percibidos y que además permiten concluir que el hogar puede cubrir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima. (ff. 25-26, cuad.1).

CASO CONCRETO: Conforme los antecedentes del caso, se puede establecer que el accionante en uso de la acción de tutela pretendió el amparo a sus derechos fundamentales constitucionales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la negativa de la accionada a responder el derecho de petición de 01 de febrero de 2018, en el que a su vez, solicitaba la realización de una verdadera verificación de carencias y caracterización de su estado de vulnerabilidad, a fin de que le fuere reconocida y pagada la ayuda humanitaria de manera prioritaria.

Para tal efecto, manifestó la tutelante que elevó un derecho de petición el 01 de febrero de 2018, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria prioritaria y que en caso de asignársele turno, se manifestara por escrito cuando le sería otorgada; ante lo cual, la peticionaria manifestó que no obtuvo respuesta de fondo ni de forma. La entidad accionada por su parte, desde la contestación de la tutela manifestó que no existió la vulneración alegada, en tanto, revisadas sus bases de datos determinó que al grupo familiar de la accionante se le suspendió de manera definitiva la ayuda humanitaria, al verificar por las bases de datos que el núcleo familiar cuenta con capacidad con ingresos percibidos y se encuentra en capacidad de cubrir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y

definitiva la ayuda humanitaria, al verificar por las bases de datos que el núcleo familiar cuenta con capacidad con ingresos percibidos y se encuentra en capacidad de cubrir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima y en esas condiciones contestó el derecho de petición, mediante comunicación de fecha 17 de marzo de 2018.10 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese contexto, la juez de primera instancia consideró que con la respuesta emitida no se contestó de fondo lo pedido por la señora Carmen Elisa, pues resaltó como primer aspecto que la contestación fue proferida de manera extemporánea y, como segundo punto, que la entidad no se pronunció si era procedente o no la realización de un nuevo proceso de verificación de carencias y su estado actual de vulnerabilidad, que determinara si tenía o no derecho a la entrega de la ayuda humanitaria, lo que conllevó a la juez a quo a tutelar el derecho de petición alegado. Así las cosas, de las pruebas aportadas al plenario advierte este juez de tutela, que en efecto, el 01 de febrero de 2018, la parte actora radicó un derecho de petición ante la accionada solicitando el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de manera prioritaria, para lo cual pide le sea informado el turno y la fecha de pago; requerimiento frente al cual la entidad accionada en escrito de impugnación acreditó que mediante radicado de fecha 17 de marzo de 2018, dio respuesta de fondo en lo referente a la visita domiciliaria para determinar su

fecha de pago; requerimiento frente al cual la entidad accionada en escrito de impugnación acreditó que mediante radicado de fecha 17 de marzo de 2018, dio respuesta de fondo en lo referente a la visita domiciliaria para determinar su estado de vulnerabilidad actual y adjuntó copia de las resoluciones por medio de la cuales suspendió de manera definitiva la ayuda humanitaria. De igual manera, allegó copia de las respectivas notificaciones de los actos administrativos a través de aviso. En ese orden, se advierte de la lectura a la respuesta otorgada que contrario a las consideraciones de la juez de primera instancia, con la respuesta proferida por la Autoridad Accionada, si se resuelve de fondo, de manera clara y coherente lo solicitado, pues respecto a la entrega de la ayuda humanitaria de manera prioritaria, le informó que mediante acto administrativo que se encuentra en firme, se decidió suspender de manera definitiva la misma en tanto se evidenció que el hogar cuenta con capacidad de sufragar los gastos de alojamiento y alimentación y en todo caso, seguidamente, le informó la oferta institucional en proyectos productivos a la que podía acceder. Así las cosas, para la Sala puede concluirse que en la actualidad no hay vulneración al derecho de petición, pues de la respuesta emitida se desprende que no es procedente una nueva valoración, sin que la negatoria de lo pedido signifique per se una vulneración al derecho fundamental de petición. Sin11 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela

signifique per se una vulneración al derecho fundamental de petición. Sin11 Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela embargo, se precisa que si bien, dicho derecho fundamental si se vulneró al no emitirse respuesta de fondo dentro de los términos otorgados por el legislador, ese quebrantamiento cesó con la respuesta emitida y notificada, conforme consta en la guía de envío visible en folio 20 reverso.

Por otro lado, en cuanto al quebrantamiento de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, alegados en el escrito introductorio, se advierte que no está demostrado en el expediente que a otras personas en la misma situación fáctica de la accionante, se les haya dado un trato diferente por parte de la entidad accionada, situación que da lugar a negar el amparo y en cuanto al mínimo vital, no se acreditó la razón de su quebrantamiento, por lo tanto, tampoco está llamado a prosperar su amparo. En conclusión, al no advertirse vulneración o amenaza actuales a los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, es procedente revocar el fallo de fecha 22 de marzo de 2018 y en su lugar, declarar hecho superado respecto de la petición radicada el 01 de febrero de 2018 y denegar las demás pretensiones. Lo anterior, por cuanto se resalta, la respuesta fue emitida en el trámite de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR hecho superado respecto de la petición incoada el 01 de febrero de 2018, por la señora Carmen Elisa Guerrero de Piñeros ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, conforme la parte motiva de este proveído.12

Exp. No. A.T. 110013337-033-2018-00072-01 Fallo – Impugnación de Tutela TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carmen Elisa Guerrero de Piñeros , de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFÍCAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 33 Administrativo del

Circuito de Bogotá Sección Tercera.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en

virtud de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Ausente con permiso)

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