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TA CUN - 110013337-039-2017-00111-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-039-2017-00111-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

319 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: Demandante:

Demandado: Medio de Control: Asunto: 110013337-039-2017-00111-01

LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍASCLASIFICACIÓN

ARANCELARIA.

Magistrada Ponente: Dí a. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 del c. nro. 1), solicita:4

  • 2-

^ XD

Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S. «PRIMERA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduana NacionalesDIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la mercancías (sic) importadas por las (sic) sociedad LIFE CARE SOLUTION, y como

«PRIMERA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduana NacionalesDIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la mercancías (sic) importadas por las (sic) sociedad LIFE CARE SOLUTION, y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 0028 del 11 de enero de 2017.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 0028 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se orden la nulidad de la resolución 0303 del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 0028 del 11 de enero de

2017.

CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALESDIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 del vuelto del del c. nro. 1): 1.2.1. El 10 de diciembre de 2013, la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. importó mercancías amparadas bajo la declaración de importación con Autoadhesivo nro. 91003011683402 bajo la partida arancelaria nro. 48.18.50.00.00 y liquidó por concepto de arancel el 0% y de IVA el 16%.

importó mercancías amparadas bajo la declaración de importación con Autoadhesivo nro. 91003011683402 bajo la partida arancelaria nro. 48.18.50.00.00 y liquidó por concepto de arancel el 0% y de IVA el 16%. 1.2.2. El 14 de marzo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó a la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. remitir las fichas técnicas y/o catálogos de los productos nacionalizados mediante 28 declaraciones de importación, dentro de las que se encontraba la que es objeto de investigación, junto con los documentos soportes del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. 1.2.3. El 25 de abril de 2016, el jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras I solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección3Radicación No.

Demandante: 11001333 7-039-2017-00111-01

LIFE CARE SOLUTIONSS.A.S.

Seccional de Aduanas de Bogotá establecer la subpartida arancelaria de la mercancía importada. 1.2.4. El 18 de octubre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-03-238-419-434-2­ 000575, en el que se propuso la liquidación oficial respecto de los tributos aduaneros, con la respectiva sanción e intereses generados debido a un error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de importación en comento. Dicho requerimiento fue notificado el 20 de octubre de 2016.

aduaneros, con la respectiva sanción e intereses generados debido a un error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de importación en comento. Dicho requerimiento fue notificado el 20 de octubre de 2016. 1.2.5. El 10 de noviembre de 2016, la señora NATALIA IVONNE MESSIER GONZÁLEZ, representante legal de la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S., allegó respuesta al mencionado requerimiento especial. 1.2.6. El 11 de enero de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de la DIAN, profirió Resolución nro. 1-03-241­ 201-639-1-0028 en la que resolvió formular la Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $27.332.000. Dicha resolución fue notificada el 13 de enero de 2017. 1.2.7. El 19 de enero de 2017, la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-03-241-201-639-1-0028 de 11 de enero de 2017. 1.2.8. El 30 de marzo de 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución nro. 03-236-408-601-0303, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra mentada Liquidación Oficial, en el sentido de confirmarla en su integridad. Dicho acto administrativo fue notificado

el 4 de abril de 2017.- 4Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S.

II. DEMANDA 2.1. Normas violadas 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 8 del c. nro. 1): ® Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política. ® Numerales 13 y 15 del artículo 39 del decreto 4048 de 2008. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 1 a 5 del c. nro. 1): 2.2.1. VICIO DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Señala que la funcionarla que firmó la liquidación oficial no tiene la competencia para expedir actos administrativos, es decir, la funcionaría SANDRA BIBIANA ORJUELA LÓPEZ, quien ocupaba el cargo de gestor III en la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, pues de conformidad con el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008, quien debe proferirlos debe contar con la calidad de jefe de dependencia.

2.2.2 LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ NO ES

COMPETENTE PARA PROPONER LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Arguye que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no tenía la competencia para imponer la sanción señalada en la liquidación oficial, ya que tal infracción (si hubiere) fue cometida al presentar la declaración de-5- -

OFICIAL DE CORRECCIÓN Arguye que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no tenía la competencia para imponer la sanción señalada en la liquidación oficial, ya que tal infracción (si hubiere) fue cometida al presentar la declaración de-5- - Radicación No.

Demandante: 11001333 7-039-2017-00111-01

LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S. importación, lo cual tuvo lugar en la ciudad de Buenaventura, con fundamento en los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008. 2.2.3. LA DIAN NO ANALIZÓ FÍSICAMENTE EL PRODUCTO REAL IMPORTADO Sostiene que si la DIAN considera que hubo un error en la clasificación arancelaria, esta tiene la obligación de probar dicha afirmación. Indica que la sociedad actora declaró que los productos importados estaban hechos de guata de celulosa, lo cual se sustenta en los documentos soporte que entregó en la actuación administrativa. Dice que la DIAN no allega ninguna prueba para afirmar que los productos importados están hechos de polipropileno, además sustenta que las polainas estaban elaboradas del mismo material, sin contar con muestras físicas de los productos. Prosigue, la DIAN hizo una clasificación arancelaria con base en una consulta en internet de una mercancía similar a la del caso en concreto, sin acreditar tal semejanza. En efecto, señala que no se puede admitir que un producto de polipropileno sea similar a uno de guata de celulosa. En consecuencia, sostiene que la DIAN de manera implícita sugiere que el importador dio una descripción errada del material con el que están elaborados los productos, es decir, no era de guata de celulosa sino de polipropileno, sin

En consecuencia, sostiene que la DIAN de manera implícita sugiere que el importador dio una descripción errada del material con el que están elaborados los productos, es decir, no era de guata de celulosa sino de polipropileno, sin probar dichas afirmaciones con documentos o evidencias físicas, pues la clasificación arancelaria no puede estas soportada en suposiciones.

2.2.4. NO EXISTE EVIDENCIA QUE EL PRODUCTO CONSULTADO EN

INTERNET SEA SIMILAR AL PRODUCTO IMPORTADO Sustenta que la consulta realizada en internet de un producto similar pero no6Radicación No.

Demandante: 11001333 7-039-2017-00111-01

LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. igual, es inaceptable como prueba, pues con ello no hay certeza de la semejanza de la mercancía con las que fueron objeto de importación y declaración. De igual forma, aduce, cualquier consulta en internet puede conducir a distintos resultados, sin considerar que la polaina tiene distintas presentaciones, composiciones y métodos de fabricación, circunstancias que conducen a que los productos sean clasificados por subpartidas arancelarias diversas. Alega que esta prueba no es válida por cuanto no hay prueba de que la consulta se haya hecho adecuadamente, de que la búsqueda haya sido imparcial, de que los documentos consultados sean auténticos y de que técnica haya sido correcta, al tiempo que tal prueba no fue trasladada al importador para que este pudiere controvertirla, motivos para concluir que con ella no se puede probar cuál es la realidad física de la mercancía importada a Colombia. Asevera que es inconcebible que los productos sean similares si su composición es distinta, pues documentos soporte indican que la composición de los

realidad física de la mercancía importada a Colombia. Asevera que es inconcebible que los productos sean similares si su composición es distinta, pues documentos soporte indican que la composición de los productos importados es de guata de celulosa, en tanto que el apoyo técnico de la DIAN concluye que están hechos a base de polipropileno. Además, precisa, el mismo GATT ha indicado las diferencias entre mercancía similar y mercancía idéntica, por lo que exige que la DIAN exhiba pruebas que demuestren que la mercancía estaba hecha base de polipropileno y no de guata celulosa. En consecuencia, concluye que si la DIAN no hizo el respectivo análisis de las pruebas con el rigor necesario, se estaría frente a una valoración defectuosa del material probatorio. 2.2.5. EL DICTAMEN TÉCNICO ES CONTRADICTORIO EN SÍ MISMO Colige que no hay evidencia de que la composición de los productos importados sea de polipropileno y tampoco los documentos soporte entregados por la demandante sustentan dicha afirmación. Prosigue, distinto es que la consulta en•V -7Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONSS.A.S. internet hay arrojado ese resultado, sin que ello pueda sustituir la realidad de la composición física de la mercancía.

En virtud de lo anterior, considera que la DIAN emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no es la que declaró la compañía. 2.2.6. LA POLAINA DE POLIPROPILENO NO PUEDE CLASIFICARSE COMO CONFECCIÓN DE MATERIA TEXTIL Arguye que no está de acuerdo con que la DIAN haya cambiado la composición declarada del producto. No obstante lo anterior, aun así los productos fueran

COMO CONFECCIÓN DE MATERIA TEXTIL Arguye que no está de acuerdo con que la DIAN haya cambiado la composición declarada del producto. No obstante lo anterior, aun así los productos fueran hechos de polipropileno, cosa que no fue probada dentro de la actuación administrativa, es erróneo que la DIAN los clasificara como confecciones textiles de la subpartida 63.07.90.30.00, ya que el polipropileno es un plástico.

2.2.7. OBJECIÓN AL APOYO TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENA VENTURA Explica que no hay evidencia de que la mercancía examinada por la DIAN de Buenaventura sea realmente idéntica a la del caso en estudio, en ese sentido la seccional de esta ciudad si da cuenta de que examinó la mercancía físicamente. Sustenta que el estudio técnico de la Seccional de Aduanas de Buenaventura se realizó porque la descripción de las mercancías decomisadas no correspondía a la descripción de las declaraciones de importación. Dice que lo anterior, cambia el escenario, ya que en Buenaventura se decomisó mercancía por no haberse declarado aduaneramente, mientras que en este caso hay mercancía declarada y con levante, por lo que concluye que no hay certeza de que las mercancías decomisadas en Buenaventura tengan las mismas composiciones de las declaradas./

Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S.

2.2.8. LOS DOCUMENTOS SOPORTES DE LA IMPORTACIÓN LLEVA A

CONCLUSIONES OPUESTAS A LAS DE LA AUTORIDAD ADUANERA

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S.

2.2.8. LOS DOCUMENTOS SOPORTES DE LA IMPORTACIÓN LLEVA A CONCLUSIONES OPUESTAS A LAS DE LA AUTORIDAD ADUANERA Indica que la información de los documentos soporte es comercial, más no tiene como finalidad individualizar el producto, por lo que es necesario que la DIAN examine físicamente la mercancía y se analice en detalle cada uno de los aspectos que conforman la composición del bien. Señala que no es aceptable que se tome la información consignada en los documentos soportes como fundamento principal de la clasificación arancelaria que defiende la DIAN, por cuanto dichos documentos no demuestran la subpartida que propone la Administración, máxime cuando la clasificación oficial requiere el análisis físico de la mercancía o de documentos detallados que expliquen sus características. 2.2.9. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL DERECHO DE DEFENSA Aduce que se desconocen los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto en ningún momento la demandante trató de evadir obligaciones al indicar una subpartida arancelaria diferente, por el contrario declaró sus mercancías por la subpartida correspondiente. En este sentido, indica, todas las actuaciones de la División de Liquidación se han basado en supuestos y pruebas que carecen de validez y desconocen los derechos invocados como violados. Por último, dice que los argumentos de la demandante en contra de la DIAN no han sido tenidos en cuenta, por lo que se le ha privado su derecho a ser oído en

el proceso.-9Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

III. CONTESTACIÓN DELADEMANDA: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fol. 104 a 118 del c. nro. 1).

Sostiene que no es procedente resolver el cargo de competencia, en tanto el mismo se alegó como excepción. Señala que el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, de acuerdo con sus facultades legales, resolvió delegar en los funcionarios ubicados y posesionados en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la función de proferir liquidaciones oficiales cuya cuantía no superara los 70 SMLMV, por lo que para la época en que la funcionarla firmó la liquidación, tenía competencia para proferir este acto administrativo. Expone que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era competente para proferir la Liquidación Oficial de Corrección, por cuanto la declaración de importación fue presentada en la misma ciudad y no en Buenaventura. Además, señala, al hacer un análisis del numeral 7 del artículo 1 de la Resolución Reglamentaria nro. 007 de 2008, se hace alusión a que quien es competente es la Dirección Seccional de Aduanas del lugar de domicilio del usuario (importador), lo cual refuerza la teoría de que la competencia se encuentra en Bogotá, pues de conformidad con la información del RUT del contribuyente, se observa en la casilla 41 que la dirección principal y ubicación del mismo es en

(importador), lo cual refuerza la teoría de que la competencia se encuentra en Bogotá, pues de conformidad con la información del RUT del contribuyente, se observa en la casilla 41 que la dirección principal y ubicación del mismo es en el municipio de Cota del departamento de Cundinamarca y su domicilio fiscal es en Bogotá. Precisa que la Liquidación Oficial de Corrección es el acto principal que incluye una sanción, más no se está frente un acto simple de determinación e imposición de una sanción por infracción a la legislación aduanera.- 10Radicación No.: 11001333 7-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Asevera que la DIAN profirió el apoyo técnico de clasificación arancelaria respecto de la composición de las mercancías importadas por la sociedad demandante al amparo de la declaración de importación nro. 91003011683402 de 10 de diciembre de 2013, por lo que no es cierto que no se analizó físicamente el producto. . Prosigue, lo anterior desvirtúa la clasificación arancelaria que declaró la demandante toda vez que de los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet no se encuentra evidencia de que la composición de la mercancía sea de guata de celulosa. Decreto 4927 de 2011, se estableció una subpartida arancelaria diferente. Además, fundamenta, la investigación que se le realizó al importador no abarca solamente la declaración de importación que se cuestiona en el presente caso, sino todas las demás declaraciones, tal como lo demuestran los apoyos técnicos nros. 135201245-1086-A y 1-03-201-245-039cuestiona en el presente caso, sino todas las demás declaraciones, tal como lo demuestran los apoyos técnicos nros. 135201245-1086-A y 1-03-201-245-039A de 4 de mayo de 2016 de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, donde se tomaron muestras físicas y catálogos de mercancías, con el fin de verificar la composición y clasificación arancelaria. Así mismo, aduce, contrario a lo que sustenta la demandante, en el estudio técnico realizado a la mercancía se encontró que esta coincide con la descripción de la casilla 91 de la declaración de importación autoadhesivo nro. 91003011683402 de 10 de diciembre de 2013, por lo que la mercancía debe clasificarse por la subpartida arancelaria 6307.90.90.00. Afirma que el recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN durante la actuación administrativa, al tiempo que haber alegado la composición del producto en el decomiso de las mercancías llevado a cabo por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura. Menciona que con base en los dictámenes de11Radicación No.

Demandante: 11001333 7-039-2017-00111-01

LIFE CARESOLUTIONS S.A. S.

Buenaventura y Bogotá se puede afirmar que la mercancía importada al amparo de la declaración de importación está compuesta de polipropileno, porque en dicha declaración describe en la casilla 91 mercancías similares en cuanto a su composición con las que fueron decomisadas mediante Resolución nro. 0001 de

de la declaración de importación está compuesta de polipropileno, porque en dicha declaración describe en la casilla 91 mercancías similares en cuanto a su composición con las que fueron decomisadas mediante Resolución nro. 0001 de 2 de enero de 2015. Sostiene que al no existir muestra física es procedente acudir a otros medios idóneos como documentos soporte de la declaración. Sustenta que la demandante debe invertir la carga de la prueba con el material probatoria idóneo como documentos soporte y no basarse en dudas o simples suposiciones, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. Dice que la consulta en internet no es el único elemento probatorio sobre el cual se desarrolló el dictamen, igualmente, la determinación de la subpartida se fundó en el arancel de aduanas y en pruebas aportadas por la actora, al tiempo que las páginas consultadas fueron constatadas en el apoyo técnico nro. 1-03-201-245039-A. Indica que de acuerdo con los apoyos técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A, hay evidencia de que la composición de los cubre zapatos sea de polipropileno, ya que en la descripción de las declaraciones de importación que fueron objeto de decomiso y los documentos soportes son similares a los de la declaración de importación. Asevera que con la muestra analizada por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura sobre mercancías similares a las descritas se demostró que la composición de los tapabocas era polipropileno y no guata de celulosa. Afirma, entonces es ilógico que el polipropileno no pueda clasificarse en la partida de

composición de los tapabocas era polipropileno y no guata de celulosa. Afirma, entonces es ilógico que el polipropileno no pueda clasificarse en la partida de textiles ya que este fue introducido desde mitad del siglo pasado.Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S.

Afirma que la muestra del producto no fue encontrada en la visita de inspección en el insumo 55 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Con todo, considera, se llega a la certeza de que las mercancías decomisadas y las descritas en la declaración de importación son similares en cuanto a su composición "PP" polipropileno, por lo tanto, deben ser calificadas bajo el mismo criterio, es decir, por la materia constitutiva. Expone que en cuanto a la violación del principio de buena fe y confianza legítima, describe que según la demandante, está afirma que actuó de buena fe, sin pretender defraudar los intereses del Estado, no obstante, de acuerdo a Aduce que como la declaración de importación no se ajusta a la realidad de la operación realizada y en consecuencia fue procedente expedir la Liquidación Oficial de Corrección, no se vulneran los principios de buena fe y presunción de inocencia, aún más, si se tiene en cuenta que las declaraciones de importación gozan de presunción legal que puede ser desvirtuada por la Administración. Manifiesta que no tiene vocación de prosperar el cargo de violación al debido proceso, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo la presunción de legalidad, cumpliendo las normas legales y en el ejercicio pleno de sus competencias legales.

IV. SENTENCIA APELADA:

proceso, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo la presunción de legalidad, cumpliendo las normas legales y en el ejercicio pleno de sus competencias legales.

IV. SENTENCIA APELADA:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fols. 252 a 288 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:- 133 3 1

Radicación No.: 11001333 7-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTJONS S.A.S.

Expone que la funcionarla encargada de firmar la liquidación contaba con la competencia legal y delegada para poder proferir tal acto administrativo, de acuerdo con la interpretación de los artículos 46, 47 y 49 del Decreto 4048 de

1998. .

De otra parte, aduce que con base en el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y en la Resolución Reglamentaria nro. 007 de 2008, se evidencia que la competencia está dada por el lugar donde se encuentra domiciliado el contribuyente, motivo por el cual, le asistía competencia a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por cuanto el domicilio de la sociedad demandante es en el municipio de Cota (Cundinamarca) y por ser quien tiene la competencia tributaria para este territorio. Sostiene que le asistía razón a la Administración al declarar que la mercancía CUBRE CALZADO (POLAINAS DESECHABLES) se debía clasificar en la

competencia tributaria para este territorio. Sostiene que le asistía razón a la Administración al declarar que la mercancía CUBRE CALZADO (POLAINAS DESECHABLES) se debía clasificar en la subpartida 6307.90.90.00 con fundamento en (i) el documento soporte del proveedor en el exterior SEZHOU HENGXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD, (ii) el documento de transporte B/L nro. ESL13110054 de 11 de noviembre de 2013, (iii) la consulta a la página de internet, (iv) el catálogo de productos del proveedor, (v) el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245-039-A de 4 de mayo de 2016 de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y (vi) la Resolución nro. 8392 de 4 de octubre de 2013 proferida por la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, pues del material allegado se infiere que el material del producto era polipropileno. Arguye que la consulta en internet no fue la única prueba valorada por el Administración para adoptar la decisión, pues tuvo en cuenta el mismo material probatorio indicado en el requerimiento especial. Igualmente, considera que tal consulta en internet que realizó la Administración es procedente, de conformidad con el artículo 470 del Estatuto Aduanero.- 14Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S.

Afirma que el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245-039-A de 4 de mayo de 2016 de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, prueba reina de los actos acusados, estudió la mercancía denominada CUBRE ZAPATOS (polainas desechables), de cara a los demás elementos probatorios como las respuestas de requerimientos ordinarios de información, los catálogos de productos de polaina desechable de LIFE CARE SOLUTIONS y la descripción realizada por el importador en cada una de las declaraciones del demandante. Dice que dicha dependencia, con base en la información allegada y la descripción de las mercancías consignada en la declaración, hizo una búsqueda por internet respecto de las polainas desechables y su composición, teniendo en cuenta que en la información aportada se incluía siempre la sigla PP, la cual correspondía a polipropileno o polímero plástico. Sustenta que la sociedad actora no cumplió con su carga de demostrar que la composición de la mercancía era guata de celulosa, pues allegó unos catálogos del producto que no ilustran mayor información, al tiempo que aportó otros en idioma inglés, lo que denota una deficiencia probatoria de su parte.

Y. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda y adicionalmente

fundamentando lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda y adicionalmente fundamentando lo siguiente: Expone que el juez de primera instancia sabía que los apoyos técnicos se realizaron sobre otras mercancías diferentes a las importadas, más aún cuando lo que se discute es si una mercancía específica fue bien clasificada arancelariamente por el importador. Además, este decidió apartarse del precedente jurisprudencial citado en el líbelo de la demanda, dándole la razón a15Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S. la Administración Aduanera. En consecuencia, esto genera un defecto fáctico, dando lugar a la vía de hecho y, por ende, a una decisión ilegal.

Arguye que las mercancías analizadas y las mercancías declaradas deben ser idénticas y no deben diferenciarse siquiera en una sola palabra, situación que no se cumple en este caso. Lo anterior, aduce, es una clara violación al debido proceso, ya que las pruebas valoradas cumplen con los presupuestos de utilidad y conducencia, más no el de pertinencia, pues los apoyos técnicos fueron expedidos con base en otras declaraciones de importación que amparan mercancías distintas, o sea, estos no guardan relación clara con los hechos. - Finalmente, alega que el informe técnico que se usa como soporte probatorio carece de veracidad frente a la composición del producto declarado particularmente, pues, en efecto, no ha sido comprobado por parte de la Administración Aduanera que la estructura química del producto importado sea polipropileno.

carece de veracidad frente a la composición del producto declarado particularmente, pues, en efecto, no ha sido comprobado por parte de la Administración Aduanera que la estructura química del producto importado sea polipropileno.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. (fol. 313 a 317 del c. nro. 2), como la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fol. 311 a 312 del c. nro. 2) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

De otra parte, el Ministerio Público guardó silencio.- 16Radicación No.: 110013337-039-2017-00111-01

Demandante: LIFE CARE SOL UTIONS S.A.S.

VI. CONSIDERACIONES: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTASECCION CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.

6.1. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL BE LA

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ El Decreto 4

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