TA CUN - 110013337-039-2019-00012-01-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-039-2019-00012-01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 039 2019 00012 01
DEMANDANTE: OFELIA BARRETO ROJAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia contra la sentencia del 31 de julio de 20 19, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogo tá D.C. declaró la nulidad parcial de las resoluciones RDO-2017-03028 de 29 d e agosto de 2017 y RDC2018-00985 del 5 de septiembre del 2018, donde se determinó una obligación al Sistema de Seguridad Social por Salud y Pensión a cargo de la señora OFELIA BARRETO ROJAS.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO-2017-03028 del 29 de agosto de 2017:” por medio de la cual se profiere a OFELIA BARRETO ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía No.
1. Resolución No. RDO-2017-03028 del 29 de agosto de 2017:” por medio de la cual se profiere a OFELIA BARRETO ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.389.299, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS
VEINTIOCHO MIL M/CTE ($112.728.000).
2. Resolución No. RDC-2018-00985 del 5 de septiembre de 2018: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra de la Resolución No.
RDO-2017-03028 del 29 de agosto de 2017” cuyos periodos están comprendidos entreEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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2 enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($6.316.000) y sanción por la omisión, por un valor
de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS
DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($6.316.000) y sanción por la omisión, por un valor
de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS
M/CTE ($12.632.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO-2017-03028 del 29 de agosto de 2017 (…).
2. Resolución No. RDC-2018-00985 del 5 de septiembre de 2018 (…).
B. De igual forma, señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdant e al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.450.868), los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad la devolución de los dineros pagados por el concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES OMISIÓN,
INEXACTITUD O MORA.
CONDENAS EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de septiembre de 2016, mediante Requerimiento RQI-M2040, la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de septiembre de 2016, mediante Requerimiento RQI-M2040, la UGPP solicitó información a la señora OFELIA BARRETO ROJAS sobre losEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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3 períodos de 2014. A través de radicados 201620053762872 del 5 d e noviembre de 2016 y 201670013815022 del 10 de noviembre de 2 016 la actora allegó la respuesta.
2. El 3 de enero del 2017 se notificó mediante correo certificado a la señora OFELIA BARRETO ROJAS del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-03759 del 29 de diciembre de 2016, el cual tuvo respuesta mediante los Radicados 201770010299482 del 1 de febrero de 201 7 y 201770010299512 del 1 de marzo de 2017.
3. La UGPP emitió Liquidación Oficial RDO-201703028 del 29 de agosto de 2017 en contra de la parte demandante, argumentando que tiene una deuda con el Subsistema de Salud y Pensión e impuso sanción por conducta de omisión.
4. En contra de esta Liquidación Oficial, se interpuso Recurso de Reconsideración mediante el Radicado 201750053350302 del 27 de octubre de 2017, allí adujó que para el año 2014 no existió base gravable
4. En contra de esta Liquidación Oficial, se interpuso Recurso de Reconsideración mediante el Radicado 201750053350302 del 27 de octubre de 2017, allí adujó que para el año 2014 no existió base gravable para los independientes por cuenta propia.
5. El 05 de septiembre de 2018, la UGPP profirió Resolución RDC201800985 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. Consideró la actora que la demandada hizo presunciones respecto al pago de la Seguridad Social, pues tomo los ingresos brutos de la declaración de renta del año 2014 y los dividió sobre los 12 meses del año, calculando la deuda a la Seguridad Social sobre esos valores.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29,48 y 338 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario. - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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4 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Decreto 3085 de 2007, norma que reglamenta el artículo 44 de la Ley 112 2 de 2007.
4 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Decreto 3085 de 2007, norma que reglamenta el artículo 44 de la Ley 112 2 de 2007.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la aportante refirió los siguientes cargos:
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POTESTAD
EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECÍAN DE BASE GRAVABLE EN EL MOMENTO HISTÓRICO DEL AÑO 2014 – INSEGURIDAD JURÍDICA –
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
Manifestó que para la época de Fiscalización, la señora OFELIA BARRERO era independiente por cuenta propia, categoría para la Ley no estableció una Base Gravable. Indicó que, la UGPP no podía determinar un elemento del tributo para el año 2014 respecto las personas independientes por cuenta propia, p ues no tenía la competencia para hacerlo, teniendo en cuenta que tal facultad recae únicamente en el Congreso de la Republica.
Por tal razón consideró que para el año 2014 se configuró una inseguridad jurídica que la exime de cotizar al Sistema de Seguridad Social, pues se desconocí a la base gravable que se debía aplicar, razón por la cual estimó que la cotización debe realizarse con base en un salario mínimo de acuerdo al principio de favorabilidad tributaria.
FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS – VIOLACIÓN
DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA – RECHAZO DE LOS INGRESOS
CERTIFICADOS POR EL CONTADOR.
favorabilidad tributaria.
FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS – VIOLACIÓN
DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA – RECHAZO DE LOS INGRESOS
CERTIFICADOS POR EL CONTADOR.
Señaló que la UGPP rechazó arbitrariamente el certificado de ingresos expedido por su Contador Público, el cual fue allegado con el Recurso de Reconsideración, razón por la cual, presume los ingresos de la demandante mensualizan do los ingresos brutos de la declaración de impuesto sobre renta y posteriormente procede a liquidar los Aportes a la Seguridad Social y la sanción por om isión con base a esta presunción. Circunstancia que a su juicio, transgredió lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que indica que los independien tes por cuentaEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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5 propia deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad que esté n afiliados.
FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA ESTA REVESTIDA DE LA
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.
Consideró que los costos y gastos referidos en la declaración de renta se presumen legales, hasta tanto la DIAN no los desvirtuara. Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado, para reiterar que el denuncio privado que se presentó respecto del año 2014 ostentaba presunción de veracidad, por lo que ademá s al tener en cuenta solamente los ingresos y no los costos vulnera el principio de buena fe y vicia el cálculo liquidado por la UGPP.
respecto del año 2014 ostentaba presunción de veracidad, por lo que ademá s al tener en cuenta solamente los ingresos y no los costos vulnera el principio de buena fe y vicia el cálculo liquidado por la UGPP.
FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y
GASTOS PRESENTADOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD
EXCLUSIVA DE LA DIAN.
Indicó que en el ordenamiento jurídico no existe Ley que faculte a la UGPP para analizar y rechazar los costos y gastos de los contribuyentes, pues est a potestad es exclusiva de la DIAN, circunstancia que vicia de nulidad los actos administrativos teniendo en cuenta que fueron proferidos con el uso de potestades exclusivas de una entidad distinta a la UGPP.
FALSA MOTIVACIÓN – UNA CARGA PROBATORIA EXCESIVA DURANTE EL
CURSO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – SI NECESITABAN
VERIFICAR COSTOS Y GASTOS, LA UGPP DEBÍA HACERLO MEDIANTE
INSPECCIÓN TRIBUTARIA – ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS
ADMINISTRATIVAS.
Manifestó que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso al no realizar una Inspección Tributaria, generando la ruptura a los principios de la inmediación de la prueba y carga dinámica de la misma, pues no fue posible la verificación r eal de la actividad de la demandante y con ello los costos y gastos que para el 2014 fueron de $389.994.663, toda vez que a través de los soportes físicos no es pla usible soportar las “depreciaciones o provisiones”.
actividad de la demandante y con ello los costos y gastos que para el 2014 fueron de $389.994.663, toda vez que a través de los soportes físicos no es pla usible soportar las “depreciaciones o provisiones”.
FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD –EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIFERENTE.
Advirtió que la UGPP transgredió su derecho a la igualdad, porque para el año 2014 la parte demandante llevaba su contabilidad en debida for ma; razón por la cual, no entiende porque no se tuvo en cuenta los certificados emitidos por parte de su contador público, generando una desventaja acorde la form a como la UGPP fiscalizó el año 2016, pues para este periodo solo solicito a los Independiente s el reporte del programa contable junto con los certificados del Contador, mientras que para el caso particular solicitó la totalidad de los soportes físicos de los costos y gastos.
FALSA MOTIVACIÓN – INAPLICACIÓN DE LA NORMA – LEY 1819 DE 2016
QUE ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESOS DE LA UGPP – SE DEBÍA
CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O
CORREGIR – LA SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO
ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
NORMA – NORMA MÁS FAVORABLE.
Manifestó que al aplicar la sanción prevista en la Ley 1607 de 2012, la UGPP
ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
NORMA – NORMA MÁS FAVORABLE.
Manifestó que al aplicar la sanción prevista en la Ley 1607 de 2012, la UGPP incurrió en error, pues esta se modificó por la Ley 1819 de 2016 en el sentido que el cálculo para la sanción por omisión es del 5% y la misma no debe superar lo adeudado por concepto de Seguridad Social.
LA UGPP EMITIÓ Y NOTIFICÓ LA LIQUIDACIÓN OFICIAL FUERA DEL
TÉRMINO LEGAL – SE CONFIGURÓ SILENCIO POSITIVO ADMINISTRATIVO.
Expresó que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 la UGPP te nía un término de 6 meses para emitir y notificar la liquidación oficial, que para el caso en concreto debió haber sido 1 de agosto de 2017. Sin embargo; la no tificación de la Liquidación se efectuó hasta el 11 de septiembre de 2017, por lo tanto, consideró se configuró el silencio administrativo positivo.
FALSA MOTIVACIÓN – LA UGPP EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TUVO EN CUENTA EL IBC DEL AÑO ANTERIOR PARA CALCULAR EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MES DE ENERO – DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 2358 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD – ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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Señaló que la Resolución 2358 de 2016 determinó que el aporte pa ra el mes de enero se debía calcular con el salario mínimo del año anterior. Por lo tanto, como en el caso concreto al calcular el mes de enero del año 2014 no se tuvo en cuenta el IBC de diciembre de 2013, los actos se encuentran falsamente motivados.
PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA – CONDICIÓN DE
IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
TRIBUTARIA.
Indicó que, si bien la Ley 1753 de 2015 se expidió posteriormente al año objeto de fiscalización, se debió aplicar en razón al principio de favorabilidad lo establecido en el artículo 135 que define la base de cotización para los independientes por cuenta propia e independientes con contrato diferente al de prestación de servicios en el 40% de la utilidad de la actividad productora.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. Agregó, además, que la actuación administrativa adelantada por la UGPP se dio en e l
Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. Agregó, además, que la actuación administrativa adelantada por la UGPP se dio en e l marco del artículo 29 de la Constitución y conforme a la normatividad vigente.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
CARGOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO.
Manifestó que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, Le y 1151 de 2007, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 la UGPP tiene facultades paraEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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8 ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales a la Protección Social, razón por la cual puede adelantar las investigaciones que crea conveniente con el fin de determinar los hechos generadores de la obligación.
En el mismo sentido señaló que el artículo 1 del Decreto 1406 de 1996 y los principios del Sistema General de Seguridad Social establecen que las personas naturales independientes que tengan capacidad de pago deben aporta r a Salud y Pensiones. Resalto que los trabajadores independientes tienen la obli gación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes a l
naturales independientes que tengan capacidad de pago deben aporta r a Salud y Pensiones. Resalto que los trabajadores independientes tienen la obli gación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes a l financiamiento del mismo, circunstancia que genera que el aportante pue da ser objeto de Fiscalización por parte de la UGPP, como ocurrió con la parte demandante que a su vez acreditó sus ingresos con la declaración de renta vigente para el año 2014, la cual arrojó que tenía el deber de a filiarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Igualmente indicó que en el caso concreto no se dio la presunción de ingresos como lo alega la parte d emandante, sino que, se analizaron los soportes de costos y gastos debidamente a llegados, los cuales fueron mensualizados.
Por otro lado, expresó que no es cierto que la UGPP se atribuyera funciones de la DIAN para desconocer gastos, pues no verificó si estos eran deducibles del Impuesto de Renta y complementarios, sino que los utilizó para determinar el Ingreso Base de Cotización por conceptos de Salud y Pensión de la aportant e para el año 2014 con el fin de desarrollar una adecuada y o portuna liquidación de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecid o en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 107 del Estatuto Tributario.
CARGO SEGUNDO.
Indicó que el certificado aportado por el Contador de la parte demandante en sede Administrativa no tenía documentos que corroboraran y sirvieran de soporte para validar los costos referidos; por tal razón, no lo tomo como prueba. Citó
Indicó que el certificado aportado por el Contador de la parte demandante en sede Administrativa no tenía documentos que corroboraran y sirvieran de soporte para validar los costos referidos; por tal razón, no lo tomo como prueba. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado con el fin de resaltar que los certificados deben contener ciertos requisitos para llevar al pleno convencimiento de la causación de los gastos aludidos, para poder establecer si efectivamente el administrado cumplió con su obligación en forma adecuada y oportuna.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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CARGOS QUINTO Y SEXTO.
Afirmó que la supuesta excesiva carga probatoria alegada por parte de l a demandante no constituye falsa motivación del acto administrativo, pues este vici o se configura cuando en las consideraciones se incurre en error bien sea porque los hechos aducidos son inexistentes o, cuando son apreciados erradamente desde el punto de vista jurídico; situación que en el caso concreto no ocurrió, pues la actuación se sustentó en hechos, datos ciertos y probados.
Por otro lado, indicó que la posible violación al principio de igualdad por el hecho de que la UGPP hubiese modificado sus protocolos para la solicitud de información carece de fundamento pues dicha situación no es causal de nulidad de los actos demandados. Aunado a esto aclaró que ante la particularidad de cada caso, el proceso de fiscalización se desarrolla de una manera concreta y diferente; por lo que no es admisible la sustanciación del cargo en simples comparaciones, en atención a que cada situación debe analizarse con el acervo probatorio
caso, el proceso de fiscalización se desarrolla de una manera concreta y diferente; por lo que no es admisible la sustanciación del cargo en simples comparaciones, en atención a que cada situación debe analizarse con el acervo probatorio allegado en sede administrativa.
CARGO SÉPTIMO.
Sostuvo que la emisión y notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir se dio el 29 de diciembre de 2016, esto es el mismo día de la entrad a en vigencia de la Ley 1819 de 2016, razón por la cual, en este acto previo no realizó el ajuste de la sanción.
No obstante, señaló que la sanción por omisión fue recalculada en la Liquidación Oficial y lo mismo se hizo en la Resolución RCD 2018-00985 de 2018 q ue resuelve el Recurso de Reconsideración, luego no es cierto como lo afirma la actora, que se desconociera la modificación al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
CARGO OCTAVO.
Al respecto expresó que el artículo 180 de la Ley 1067 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, señalaba que la aportante ten dría tres meses para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir y dentro de los seis meses siguientes la Administración debería proferir liquidación oficial. Refirió queEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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10 el término de seis meses debe contarse desde el vencimiento del plazo pa ra responder el acto previo.
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10 el término de seis meses debe contarse desde el vencimiento del plazo pa ra responder el acto previo.
Para el caso, dijo que la UGPP tenía hasta el 3 de octubre de 2017 para proferir y notificar la Liquidación Oficial, situación que ocurrió con la Resolución 2017-03028 del 29 de agosto de 2017, la cual fue notificada el día 11 de sep tiembre de 2017. Luego, los actos fueron proferidos dentro del término legal.
CARGO NOVENO.
Adujó que el IBC correspondiente al mes de enero de 2014 dejó de ser una presunción para la procedencia de la aplicación del salario mínimo del 2013, pues con las pruebas aportadas se demostró el ingreso realmente percibido, a sí como los costos y gastos procedentes, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
Igualmente expresó que no es cierto lo planteado respecto a la supuesta ruptura del principio de igualdad, para lo cual insistió en que todos los casos son distintos y que es la misma parte demandante quien probó los costos y gastos d el periodo en mención.
CARGO DÉCIMO.
Explicó que si bien, en materia tributaria es posible aplicar excepcionalmente la ley de manera retroactiva, señaló que esto solo procede cuando los hecho s económicos gravados no han sido consolidados, no obstante, como las contribuciones al Sistema de Seguridad Social son aporte s de causación inmediata no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera
económicos gravados no han sido consolidados, no obstante, como las contribuciones al Sistema de Seguridad Social son aporte s de causación inmediata no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva. Circunstancia que además desconoce lo reglado en el artículo 363 de la Constitución Política.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el Treinta y Nueve (39) Admi nistrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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11 “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDO 2017-03028 del 29 de agosto del 2017 y RDC 2018-00985 del 5 de septiembre de 2018 por medio de las cuales se determina una obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión a cargo de OFELIA BARRETO ROJAS por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR la liquidación hecha por la UGPP en los actos administrativos declarados nulos la cual quedara así:
TECERO. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)
TECERO. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Indicó que para el año 2014 la base para liquidar los aportes a Pensión y Salud de los trabajadores independientes por cuenta propia estaba determinada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, lo cual infiere que la señora OFEL IA BARRETO ROJAS debía aportar tomando como base gravable los ingresos percibidos en cada mes reduciendo las erogaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Manifestó que, si bien es cierto que la UGPP tiene amplias facultades para realizar la fiscalización, determinación y cobro de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin dar mayor explicación mayor explicación en el caso concreto decidió tomar únicamente en cuenta los costos y gastos probados, omitiendo realizar un análisis detallado de los ingresos reportados por mes, pues tomo los Ingresos Brutos reportados en la Declaración de Renta y los dividió en 12 para obtener el promedio de los ingresos mensuales, restando valor probatorio al certificado expedido por el contador de la demandante, transgrediendo lo estipulado en el artículo 19 de la ley 100 de 1993 y el decreto 510 del 2003, normas en las que debía fundarse.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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normas en las que debía fundarse.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
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12 Razón por la cual manifestó que la UGPP debió haber tomado los Ingresos contabilizados por la parte demandante y, sino estaba conforme con estos, debió rechazar la totalidad de la documentación allegada y desmentirla con razon es que soporten su actuar.
El a quo indicó que, pretender que la DIAN ejerza sus funciones para establecer cuales deducciones cumplen el artículo 107 del Estatuto Tributario para que su resultado irrumpa en el proceso de determinación de Aportes Parafiscales, es improcedente porque esto haría que la competencia de la UGPP sea “nugatoria” en la materia, pues la competencia de cada Entidad es separada.
En relación a la Inspección Tributaria señaló que en ninguna forma genera la ruptura de inmediación de la prueba, pues la Administración pudo acceder a la información financiera de la aportante mediante las pruebas documentales que esta misma allegó en el transcurso del proceso de determinación. A su ve z recordó que la UGPP no está obligada a agotar todos los medios probato rios que indiquen las normas de fiscalización, sino los que ella considere necesario, pertinentes y conducentes.
Estableció que no le asiste la razón a la parte demandante cuando seña la que la Administración cuenta con seis meses para proferir y notificar la Liquidación Oficial y que comienzan a contarse a partir de la radicación de la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir o su notificación, puesto que el artículo
Administración cuenta con seis meses para proferir y notificar la Liquidación Oficial y que comienzan a contarse a partir de la radicación de la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir o su notificación, puesto que el artículo 107 del Estatuto Tributario que es aplicable al caso concreto por remisión de la Ley 1151 de 2007, señala que el término empieza a correr con el vencim iento del plazo que tiene el contribuyente para presentar la respuesta al Reque rimiento o su ampliación.
De otra parte, manifestó que en el caso concreto el aporte que determinó la UGPP para el periodo gravable de enero corresponde a la cotización del mes de febrero de 2014, el cual se hace de forma anticipada, razón por la cual desvirtúa e l cargo de nulidad propuesto.
Consideró que se no presentó violación alguna al principio de igualdad, pues cada cotizante tiene una realidad económica diferente y la información qu e le es solicitada está directamente relacionada con dicha realidad, por cuanto la finali dadEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2019 0012 00
OFELIA BARRETO ROJAS - UGPP
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
13 del requerimiento de información es que la UGPP cuente con elemen tos probatorios suficient
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