TA CUN - 110013337-039-2019-00151-01-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-039-2019-00151-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013337-039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 vto), solicita:-2Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________
PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
La Resolución No. GNR 310949 del 20 de octubre de 2016 y la
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________
PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
La Resolución No. GNR 310949 del 20 de octubre de 2016 y la Resolución 8229 que resuelve el recurso de apelación, mediante el cual se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S reintegrar la suma de los QUINIENTOS NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($599. 925.oo), correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de sobreviviente concedida a la señora SÁNCHEZ GONZÁLEZ LOREN VIVIANA, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS durante los períodos d e agosto de 2015 a octubre de 2016.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora SÁNCHEZ GONZÁLEZ LOREN VIVIANA por valor de QUINIENTOS NOVECIENTOS
VEINTICINCO PESOS M/CTE ($599.925.oo).
TERCERO. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA. Que se ordene dar cumplimento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011
ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA. Que se ordene dar cumplimento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 vto a 4 cp):
1.2.1. El 7 de abril de 2017, COLPENSIONES notificó a EPS FAMISANAR S.A.S el contenido de la Resolución GNR 310949 del 20 de octubre de 2016, mediante el cual ordenó a la «Entidad promotora de Salud FAMISANAR y/o FOSYGA devolver el valor de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($599.925), que corresponde a los valores cancelados por aportes en un 50% en el periodo comprendido-3Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ entre los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015 y enero a septiembre de 2016 a favor de la Administradora
Colombiana de PensionesCOLPESIONES».
1.2.2. El 25 abril de 2017, EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el radicado nro. 2017 -4131915, contra la Resolución GNR 310949, argumentado que los aportes reclamados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES nunca fueron realizados por dicha Entidad por cuanto el último aporte realizado y compensado fue en el mes de junio
contra la Resolución GNR 310949, argumentado que los aportes reclamados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES nunca fueron realizados por dicha Entidad por cuanto el último aporte realizado y compensado fue en el mes de junio de 2015.
1.2.3. El 14 de junio de 2017, COLPENSIONES mediante la Resolución DIR 8289 resolvió el recurso de apelación confirmando el acto recurrido.
1.2.4. En la parte considerativa de la Resolución DIR 8289 del 14 de junio 2017 se indica que COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución SUB 71722 del 22 de mayo de 2017 confirmando la resolución recurrida. No obstante, a la fecha de radicación de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, EPS FAMISANAR no fue notificada de dicho acto administrativo.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como-4Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________
violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 29 de la Constitución Política Artículos 3, 66 Y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de FAMISANAR EPS formula el concepto de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de FAMISANAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 13):
Expone que los actos administrativos emitidos por COLPEN SIONES adolecen de nulidad por falsa motivación, dado que la Administ radora dio por hecho que los dineros de las cotizaciones en salud r ealizados por cuenta de la afiliación de LOREN VIVIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ están en poder de FAMISANAR EPS lo cual no es así tal como fue expuesto en los recursos interpuestos.
Arguye que COLPENSIONES interpretó erradamente el alcance del Decreto 4023 de 2011 derogado por el Decreto 780 de 2016, inobservando que el demandante solo podía solicitar el reintegro de los aportes al FOSYGA ( hoy ADRES) en los 12 meses siguientes a su pago, que para el caso en concreto expiró en los años 2016 y 2017, lo que con llevó la EPS FAMISANAR perdiera competencia para solicitar la devolución de los aportes.
Menciona que la administradora dio valor probatorio al concepto-5Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ emitido por la Gerencia Nacional de la Vicepresidencia Juríd ica y Secretaría General de COLPENSIONES los cuales no son vinculantes.
Por lo tanto, estima que la Administradora fundó su decisión en hechos que no fueron probados debidamente dentro de la actuación
emitido por la Gerencia Nacional de la Vicepresidencia Juríd ica y Secretaría General de COLPENSIONES los cuales no son vinculantes. Por lo tanto, estima que la Administradora fundó su decisión en hechos que no fueron probados debidamente dentro de la actuación administrativa, desconociendo el Decreto 4023 de 2011 y, sin guardar correspondencia con el ordenamiento jurídico.
Percata que en la parte considerativa de la Resolución DIR 8289 de 14 de junio de 2017 indica que COLPENSIONES resolvió recurso de reposición mediante la Resolución SUB 71722 de 22 de mayo de 2017 confirmando lo ordenado en la Resolución GNR 310949 del 20 d e octubre de 2016. No obstante, indica que FAMISANAR hasta la fecha no ha sido notificada de dicho acto administrativo, conducta con la cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, desconociendo el artículo 209 constitucional y el artículo 209 Constitucional y 66, 72 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
Expone que el funcionario con cargo de Director de Departamento, quien resolvió el recurso de apelación, por medio de la Resolución DIR 8289 no tenía la competencia para ello al no ser el superior jer árquico del Gerente Nacional quien expidió la Resolución GNR 310949 ordenando la devolución en discusión.
Argumenta que una vez la EPS recibe el reporte correspondiente de cotización se agota el proceso de compensación del artículo 205 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretenderse que FAMISANAR haga la devolución del 50% del aporte girado por COLPENSIONES, cuando la Administradora debió agotar el trámite que dispone el
Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretenderse que FAMISANAR haga la devolución del 50% del aporte girado por COLPENSIONES, cuando la Administradora debió agotar el trámite que dispone el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, como-6Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ quiera que la EPS frente al SGSSS en el régimen contributivo es intermediaria según los artículos 17 (numeral 1), 156, 177 (inciso d) y 205 de la Ley 100 de 1993, de modo que , los recursos que reclama la demanda se encuentran en el ADRES.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 61 a 66):
Aduce que no puede recibirse doble pago por concepto de aport es en salud a sus afiliados, porque ello constituye un detrimento al patrimonio del Estado y configura una destinación irregular, ilegal, injus tificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, toda vez que la causante recibió mensualmente asignaciones provenientes de la entidad del Estado de la que era empleada y adicionalmente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por COLPENSIONES.
Recalca que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el
Estado de la que era empleada y adicionalmente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por COLPENSIONES.
Recalca que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014 preceptúa un plazo de 12 meses que se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante las EPS o el FOSYGA (hoy ADRES) para el traslado de los recursos indebidamente girados.-7Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ De igual forma, expone que COLPENSIONES puede ejercer las acciones de cobro que no están prescritas y solicitar la devolución de los recursos. Adicional a lo anterior, indica que la controversia n o se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se deb e tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no d ebido, puesto que considera que los elementos fácticos adolecen de ile galidad e inconstitucionalidad y afectan el marco del sistema general de pensiones.
En efecto, precisa que los recursos que administra FOSYGA ( hoy ADRES), son de naturaleza parafiscal con una destinación específica, cual es financiación del Sistema Social de Salud, por ende, al recibir recursos de COLPENSIONES para financiar el sistema de régimen de salud, se estaría configurando una extralimitación en el ejerc icio de sus competencias.
Destaca que los actos que reconocen una pensión son declarativos al ser obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se percib en por
salud, se estaría configurando una extralimitación en el ejerc icio de sus competencias.
Destaca que los actos que reconocen una pensión son declarativos al ser obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se percib en por pensión, por lo tanto, la Administradora de Pensiones una vez reconocida la prestación debía descontar la cotización a salud con retroactividad a la fecha en que el beneficiario tenía derecho a la misma y transferirla a la EPS de afiliación del trabajador, circunstancias que conllevaron a que COLPENSIONES profiriera los actos demandados ajustados a derecho ordenando a la EPS reintegrar los aportes a salud, por presentarse doble asignación del tesoro público.
Respecto a la prescripción asevera que debe darse por demostrada la extinción del derecho en favor de la demandante según las normas legales y, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES-8Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.
IV. T E R C E R O I N T E R V I N I E N T E
La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES en calidad de litisconsorte necesario de EPS FAMISANAR presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de la litis (fols. 79 a 108)
En síntesis, expone que los actos administrativos demandado s a través
escrito solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de la litis (fols. 79 a 108)
En síntesis, expone que los actos administrativos demandado s a través de los cuales se pretende el reintegro de los aportes a favor de COLPENSIONES girados al extinto FOSYGA (hoy ADRES), no surtieron el trámite de devolución establecido normativamente, además de desconocer que los aportes compensados y no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a fina nciar el Régimen de Subsidios en Salud.
V. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de junio de 2019 (fols. 139 a 158) dispuso:
PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.-9Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones GNR 310949 del 20 de octubre de 2016 y DIR 8289 del 14 de junio de 2017 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR S.A.S. o en caso de haberlas iniciado dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas y agencias de derecho.
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales en rigor.
SEXTO.- Por secretaria, LÍQUIDESE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado lo haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión s on las que se resumen a continuación:
Señala que en el presente asunto se constata en los actos administrativos demandados que la señora LOREN VIVIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ entró a gozar de una pensión de vejez a pesar de que estaba vinculada laboralmente con una entidad pública, por lo que al respecto se efectuó una doble cotización de aportes como pensionada y como servidora pública.
En cuanto a la apreciación de COLPENSIONES con relación a la
de que estaba vinculada laboralmente con una entidad pública, por lo que al respecto se efectuó una doble cotización de aportes como pensionada y como servidora pública.
En cuanto a la apreciación de COLPENSIONES con relación a la destinación diversa dada a los recursos, percata que en todo caso fueron destinados a Sistema General de Seguridad Social Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios-10Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ asociados al Régimen de Salud.
Asegura que el yerro en que incurre COLPENSIONES al girar los recursos a la EPS, no puede trasladarse como un acto de ineficiencia a otros actores del sistema para evitar que esos dineros pasen de un sistema y subsistema de seguridad social a otro. Además, ad uce que las sumas giradas por COLPENSIONES fueron descontadas de la mesada de la pensionada y no salen necesariamente de los recursos propios de la entidad, no se puede afirmar que al tener origen en el sistema de pensiones deben pertenecer a él.
Respecto del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 citada por la apoderada de COLPENSIONES, indica que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política y no cumple con los requisitos jurisprudenciales que expone.
Expone que sí se aceptara la constitucionalidad de la norma citada, la misma tendría aplicación restrictiva y no podría aplicarse al cas o en estudio, pues COLPENSIONES profirió la Resolución nro. GNR
Expone que sí se aceptara la constitucionalidad de la norma citada, la misma tendría aplicación restrictiva y no podría aplicarse al cas o en estudio, pues COLPENSIONES profirió la Resolución nro. GNR 310949 el 20 de octubre de 2016, año en el cual la norma ibidem no se encontraba vigente.
Por otro lado, expresa respecto de la falsa motivación de los actos que al confrontar los hechos probados ( meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, se establece que COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de los aportes y-11Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ ordenó a la EPS FAMISANAR la devolución de los mismos mediante acto administrativo, respecto de lo cual considera que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permitan derivar las consecuen cias de la equivocación de COLPENSIONES a la demandante.
Finalmente, el despacho manifiesta que la demandante actuó de buena fe y conforme al deber legal que le asistía , por lo que no le asistía derecho a COLPENSIONES de cobrarle la suma correspondiente a los aportes que pagó indebidamente, máxime cuando no reclamó conforme a los mecanismos de acción que otorga la ley. En ese orden de ideas, asevera que no fueron demostradas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica.
a los mecanismos de acción que otorga la ley. En ese orden de ideas, asevera que no fueron demostradas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continu ación se puntualizan:
Recalca que la Ley 1873 de 2017 desarrolló un procedimiento para efectuar la devolución de los aportes realizados erróneamente, según la cual las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que se hubiesen trasferido a Empresas Promotoras de-12Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ Salud por concepto de aportes que administrativa o judicialmen te son declarados como improcedentes.
Considera que se deben acatar las normas que se encontraban vigentes al momento de proferir la providencia judicial, pues en la presente litis solo se realizó el estudio jurídico de lo preceptuado en el Decreto 4023 de 2011 y no de lo previsto en la Ley 1873 de 2017 que entró en
al momento de proferir la providencia judicial, pues en la presente litis solo se realizó el estudio jurídico de lo preceptuado en el Decreto 4023 de 2011 y no de lo previsto en la Ley 1873 de 2017 que entró en vigencia el 20 de diciembre de 2017.
Del mismo modo, alega que el Decreto 4023 de 2011 no ha sido objeto de control abstracto de inconstitucionalidad y la aplicación de su artículo 12 tiene consecuencias contrarias al ordenamiento ius fundamental como quiera que vulnera la orden constitucional de que los recursos de seguridad social no pueden usarse para fines diferentes a ella, en la medida de que los aportes realizados por COLPENSIONES tuvieron una destinación diferente, además, permite un empobrecimiento sin causa de tal administradora en los casos en que no realiza la solicitud dentro del término de los 12 meses, evitando que esta tenga herramientas jurídicas para recuperar el dinero.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 18 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión en el que rei tera lo señalado en el escrito de intervención y trae como argumento adicio nal-13Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________
el siguiente:
Reclama que el ADRES no profirió los actos declarados nulos en
Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________
el siguiente:
Reclama que el ADRES no profirió los actos declarados nulos en primera instancia, por lo que está fuera de su potestad defender la legalidad o no de los mismos.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que FAMISANAR EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada descrita en los actos administrativos objeto de controversia.
Ahora bien, debe precisarse que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende po rque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a l os-14legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a l os-14Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ aportantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando como resultado los actos demandados.
En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y si operó el fenómeno de la prescripción allí prevista de lo s 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demand ada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico ap licable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a g arantizar la
concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a g arantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-15Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidi ado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económi ca suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajado res independientes2.
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Socia l en Salud se instituyó como entidades responsables de su operació n, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i ) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarroll ar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS q uienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servic io público y (iv) el FOSYGA ( hoy ADRES 3) que le corresponde la
políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS q uienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servic io público y (iv) el FOSYGA ( hoy ADRES 3) que le corresponde la
2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación lab oral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al siste ma, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, p ermitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y tr abajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorg amiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de sal ud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma tempo ral como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma tempo ral como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema median te las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la pr esente Ley.
(…)
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y-16Radicación No.: 110013337039-2019-00151-01
Demandante: FAMISANAR EPS ____________________________________________________________________________ obligación de la administración de los recursos; todas ella
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