TA CUN - 110013337-040-2013-00128-01-(28-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-040-2013-00128-01-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFTienen el carácter de Contribución Parafiscal – Sujetos Pasivos / DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Definición – Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso / BENEFICIO CONSAGRADO – Requisitos Problema Jurídico: ¿ El problema jurídico se centra a determinar, según lo expuesto en el recurso de apelación, si el pago realizado por la Sociedad Uniconcreto Ltda. a favor del ICBF el 30 de junio de 2011, reúne todos los presupuestos del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 con ocasión a aplicación del principio de buena fe y confianza legítima creada por la administración mediante lo dispuesto en el oficio nro. 010939 del 13 de mayo de 2011, ello en consideración a ser aplicado a la obligación que Uniconcreto Ltda adeuda según los actos demandados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? “(…) El aporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha sido calificado de parafiscal, por la misma ley. En efecto, el artículo 25 de la Ley 225 de 1995, compilado bajo el artículo 125 del Decreto 111 de 1996, que constituye el actual Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, señala que tal aporte, así como el que se hace al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, es una contribución parafiscal.
Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, señala que tal aporte, así como el que se hace al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, es una contribución parafiscal. El gravamen del 3% sobre la nómina mensual de salarios reúne las características de la contribución parafiscal, señaladas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, pues tiene carácter obligatorio por ley, afecta a un grupo económico, cual es el de todos los patronos y entidades públicas y privadas, y tiene como finalidad financiar las actividades que desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en favor tanto de los hijos, en edad preescolar, de los empleados públicos y trabajadores oficiales y privados, como de la población infantil más vulnerable del país (Art. 2º Ley 27 de1974 y parágrafo 2º Art. 1º Ley 89 de 1988). De manera que, los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, tienen el carácter de Contribución Parafiscal. (…) Así, en armonía con el artículo 2 de la Ley 27 de 1974 precitado, señalaron que los sujetos pasivos de la contribución corresponderían a todos los patronos de las entidades públicas o privadas, sin excepción alguna. Los empleadores se encuentran obligados entonces a realizar los aportes parafiscales en los porcentajes que se indican a continuación: 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 4% a las Cajas de Compensación Familiar y el 3% al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…)
parafiscales en los porcentajes que se indican a continuación: 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 4% a las Cajas de Compensación Familiar y el 3% al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales querigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, “deberán ceñirse a los postulados de la buena fe” (art. 83 C.P.). Al respecto, la Corte Constitucional en cuanto al principio de confianza legítima, ha determinado: “Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar
imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones . Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.” (…) (…) La Sala concluye que para acceder al beneficio consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 se requiere que a 29 de junio de 2011 el contribuyente haya dado cumplimiento a: (…) El pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley (…) El pago de contado del total de la obligación principal y de los intereses de mora con reducción al cincuenta por ciento (50%) causados hasta la fecha del correspondiente pago (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337-040-2013-00128-01
DEMANDANTE: UNIVERSAL DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
– UNICONCRETO LTDA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – I.C.B.F.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– UNICONCRETO LTDA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – I.C.B.F.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PARAFISCALES S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado
Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., donde negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas principales 1 : 1) Declarar la nulidad del auto del 28 de enero de 2013, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2 por medio del cual realizó la liquidación de la obligación dentro del proceso coactivo nro. 2113-09, en contra de la sociedad Uniconcreto Ltda. 2) Declarar la nulidad de la resolución nro. 1032 del 28 de septiembre de 2010 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo nro. 2113-09 adelantado en contra Uniconcreto Ltda. 3) Como restablecimiento del derecho solicita sea revocada la sanción en contra de Uniconcreto Ltda. 4) En consecuencia de lo anterior solicita sea ordenada la terminación del
adelantado en contra Uniconcreto Ltda. 3) Como restablecimiento del derecho solicita sea revocada la sanción en contra de Uniconcreto Ltda. 4) En consecuencia de lo anterior solicita sea ordenada la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo nro. 2113-09, al igual que el levantamiento de las medidas cautelaras prácticas. 5) Que se condene en costas a la parte demandada. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos; que mediante resolución nro. 366 del 25 de junio de 2009, el ICBF libró mandamiento de pago contra de la sociedad Uniconcreto Ltda por valor de $6.887.226 por concepto de capital, más los intereses moratorios equivalentes a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha de pago de la obligación contenida en la resolución de deuda nro. 1156 del 15 de julio de 2008. 1 Folios 41 Cdo Ppal 2 En adelante ICBFMediante acto nro. 1032 del 28 de septiembre de 2010, el ICBF a través del Grupo Jurídico de la Oficina Administrativa de la Regional Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando así, la liquidación del crédito de Uniconcreto Ltda. Seguidamente con oficio nro. 010939 del 13 de mayo de 2011, el ICBF realizó invitación a la sociedad Uniconcreto Ltda., para que esta se acogiera al beneficio consagrado en el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, esto es, para el pago de las
invitación a la sociedad Uniconcreto Ltda., para que esta se acogiera al beneficio consagrado en el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, esto es, para el pago de las contribuciones parafiscales en mora por los periodos de 2008 y anteriores, condonando el 50% de los intereses de mora, siempre que se realice el pago total de la obligación, en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la mencionada Ley, informándole que dicho plazo expiraba el 30 de junio de 2011. A su turno, el representante legal de Uniconcreto Ltda., solicitó ante el ICBF la respectiva liquidación de la obligación, al cual fue calculada por la suma de $14.650.590 en atención a lo anterior, el 30 de junio de 2011 la sociedad actora procedió a realizar el pago mediante consignación nro. 28872286. Que el 17 de noviembre de 2011 Uniconcreto Ltda., presentó derecho de petición ante el ICBF, solicitando así una expedición de paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, como también la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. En respuesta a la anterior petición, el ICBF mediante comunicado nro. 030379 del 30 de noviembre de 2011 contestó, que solo era procedente el cierre del proceso cuando exista pago total de la obligación y que al 30 de junio de 2011 Uniconcreto Ltda., tenía una obligación de $7.732.137, discriminados así; por capital
cuando exista pago total de la obligación y que al 30 de junio de 2011 Uniconcreto Ltda., tenía una obligación de $7.732.137, discriminados así; por capital $2.2367.083, por intereses de mora $5.305.054 y por costas $60.000, por lo que resolvió, que no era procedente el levantamiento de las medidas cautelares. Posteriormente el 12 de febrero de 2013 el ICBF mediante comunicado nro. 003388 corrió traslado a Uniconcreto Ltda de la liquidación de la obligación contenida en el Auto del 28 de enero de 2013. El 15 de febrero 2013 el señor Jairo Enrique Niño Peña actuando como representante legal de Uniconcreto Ltda., presentó un recurso de reposición en contra de la liquidación de la obligación realizada por la entidad mediante el auto del 28 de enero de 2013, el cual fue resuelto mediante oficio nro. 007149 del 15 de marzo de 2013.Como concepto de violación3, la parte actora expone: Que los actos acusados están incurso de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso propuesto en el artículo 29 de la Constitución, en el sentido, de que la entidad demandada desconoció los términos señalados por la misma entidad para lograr acceder al pago de las contribuciones parafiscales en mora correspondientes a los períodos 2008 y anteriores, de acuerdo con la invitación para acogerse al beneficio de la Ley 1430 de 2010, realizada mediante oficio nro. 010939.
correspondientes a los períodos 2008 y anteriores, de acuerdo con la invitación para acogerse al beneficio de la Ley 1430 de 2010, realizada mediante oficio nro. 010939. No puedo desconocerse que la sociedad actora actuó dentro de los términos notificados mediante la invitación de pago enviada por la entidad, y si el hecho de existir un pago extemporáneo, el mismo obedece al error en el cual se fue inducido, esto es, al confiarse en unos términos indicados por la entidad demandada. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, fueron atendidos por Uniconcreto Ltda., por cuanto las obligaciones fueron debidamente canceladas dentro del plazo allí indicado, por lo que tal situación se traduce a que la sociedad actora solo estaba obligada a cancelar el 50% de la obligación adeudada, la cual fuera liquidada por el mismo ICBF, pago que así fue realizado el 30 de junio de 2011. Indica que, el ICBF violó el principio de confianza legítima de la sociedad Uniconcreto Ltda., por cuanto desconoció que las obligaciones parafiscales habían sido canceladas de manera oportuna dentro del plazo fijado por la misma entidad, situación que atenta con el derecho al debido proceso al cual fue vinculado la sociedad actora. Por último manifiesta que, si bien el pago fue realizado por Uniconcreto Ltda., el día 30 de junio de 2011, este obedeció a la fecha fijada por la misma entidad, dando cumplimiento a las directrices impartidas por la administración, acatadas
Por último manifiesta que, si bien el pago fue realizado por Uniconcreto Ltda., el día 30 de junio de 2011, este obedeció a la fecha fijada por la misma entidad, dando cumplimiento a las directrices impartidas por la administración, acatadas bajo el principio de la buena fe administrativa y de la legalidad que comportan los actos u actuaciones administrativas realizadas por la entidad demandada.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN 3 Folios 267 a 268 Cdo PpalDentro de la oportunidad procesal para ello4, el ICBF manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos indicó, que es cierta la existencia de un proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la sociedad Uniconcreto Ltda., de igual forma reconoce la invitación realizada al representante legal de la parte actora, para que la empresa accediera a los beneficios otorgados por la Ley 1430 de 2010, situación que así fuera atendida por ésta, a quien se le practicó en las instalaciones del ICBF la liquidación con fecha de corte a 28 de junio de 2011, realizando el pago de $14.650.590 hasta el día 30 de junio de 2011.
Lo anterior a pesar que por parte del ICBF se le concedió erróneamente un plazo superior al que la Ley previó para acceder a la condonación del 50% de los intereses de los años 2008 y anteriores, sin embargo el demandante no pagó la totalidad de la deuda, pues solicitó la liquidación a una fecha de corte y pagó pasados dos días, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones que se encausan, pues la entidad dio todas las oportunidades a la libelistas para ejercer
totalidad de la deuda, pues solicitó la liquidación a una fecha de corte y pagó pasados dos días, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones que se encausan, pues la entidad dio todas las oportunidades a la libelistas para ejercer actos procesales y de defensa en vía administrativa con obediencia a los procedimientos previamente establecidos. En lo respetivo a la vulneración del principio de confianza legítima, indica que no hay lugar a tal afirmación por haber seguido plenamente los lineamientos de las normas aplicables al momento de determinar el monto de la obligación fiscal a su cargo, en obediencia al principio de legalidad, sin ocurrencia en vicio alguno. Manifiesta que, a pesar de haberse practicado la liquidación de la obligación a cargo, a solicitud del representante legal de la sociedad, el día 28 de junio de 2011, el pago se realizó el día 30 del mismo mes y año, cuando ya no era posible acceder al beneficio del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, teniendo en cuenta que el término de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia se cumplieron el 29 de junio de 2011, por lo cual no reunió los requisitos para dar por cancelada la obligación en virtud de la Ley. Por último propuso como excepciones de fondo las denominadas como; inexistencia o falta de causa para demandar, inexistencia de violación y 4 Folios 187 a 197 Cdo Ppaltransgresión a normas constitucionales y legales, y legalidad de los actos administrativos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
4 Folios 187 a 197 Cdo Ppaltransgresión a normas constitucionales y legales, y legalidad de los actos administrativos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 29 de octubre de 2015 5, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: “… Relacionadas en forma detallada, las actuaciones adelantadas por el I.C.B.F. dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad UNICONCRETO LTDA., a fin de determinar si la liquidación del crédito realizado mediante Auto del 28 de enero de 2013 (sic) o si por el contrario a la fecha de la expedición del acto, la sociedad ya se encontraba a paz y salvo, por haberse beneficiado de la reducción de intereses permitida en virtud de lo previsto en la Ley 1430 de 2010. Para ahondar en la discusión es pertinente revisar el contenido de la norma, en este caso, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que establecía: (…) De la norma se pueden puntualizar los siguientes requisitos para acceder al beneficio de la reducción de los intereses moratorios se requería: - Realizar el pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la norma, la cual al entrar a regir el día 29 de diciembre de 2010, la fecha máxima de expiración de la oportunidad era el 29 de junio de 2011. - Que las obligaciones en mora correspondieran a períodos anteriores al año 2008, inclusive.
máxima de expiración de la oportunidad era el 29 de junio de 2011. - Que las obligaciones en mora correspondieran a períodos anteriores al año 2008, inclusive. - Se debía realizar el pago total de la obligación principal, más los intereses de mora causados hasta la fecha en que se realizase el pago. Ahora bien, analizando si por parte de la sociedad UNICONCRETO LTDA., se cumplió a cabalidad con los requisitos que se han descrito, se tiene que en primer lugar podría superársela discusión por el simple hecho de haber realizados el pago por fuera del límite temporal que establece la norma, pues como se advirtió el plazo vencía el 29 de junio de 2011 y la sociedad lo realizó el día 30 de junio de dicho año; más al respecto es pertinente que el yerro en la actuación del contribuyente acaeció por la información que el mismo I.C.B.F. le había suministrado mediante Oficio 010939 del 13 de mayo de 2011, conforme al cual invitó a la sociedad a acogerse al beneficio de rebaja de intereses que establecía el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en la cual le informó: (…) 5 Folios 227 a 241 Cdo PpalConforme a lo transcrito es claro que el error en que incurrió la entidad demandada, afectó la concepción que del beneficio tuvo la sociedad contribuyente, pues pese a que la administración no puede en forma alguna salir de los límites que le fija la ley, tampoco puede variarle las reglas de juego que ella misma planteó en sus actuaciones oficiales, pues los administrados, esto es, no podía garantizarle a la sociedad acceder a un
juego que ella misma planteó en sus actuaciones oficiales, pues los administrados, esto es, no podía garantizarle a la sociedad acceder a un beneficio tributario en cierta condiciones para luego modificar las condiciones, pues con su actuar efectivamente creó una expectativas (sic) e influyó en el comportamiento de la hoy demandante, por lo cual debía aceptar el pago en las condiciones en que propuso desde un principio, con lo cual, pese a la irregularidad, se tiene que se cumplió con los requisitos que el I.C.B.F. le planteó, pues de lo contrario se desconocería el principio de la confianza legítima, en los términos en que se ha preceptuado por la Corte Constitucional (...) Ahora bien, superado el primero de los requisitos se tiene que el tipo de obligaciones parafiscales que adeudaba la sociedad UNICONCRETO LTDA. correspondían efectivamente a sumas causadas por los periodos 2008 y anteriores, pues conforme a la Resolución No. 11566 del 15 de julio de 2008 /v.fl.8,C:1/ en el cual se sustentó la administración para proferir el mandamiento de pago contenido en la Resolución 366 del 25 de junio de 2009, que la sociedad era deudora de aportes de los periodos comprendidos desde enero del año 2004 hasta diciembre del año 2007, con lo cual el segundo requisito se cumplió por parte de la demandante, pues las obligaciones a cargo eran de aquellas que la norma contempló como sujetas a la reducción de intereses.
segundo requisito se cumplió por parte de la demandante, pues las obligaciones a cargo eran de aquellas que la norma contempló como sujetas a la reducción de intereses. Finalmente respecto al requisito de cancelar la totalidad de lo adeudado a la fecha en que se realizó el pago, esto es, cubriendo plenamente el valor de la obligación principal y del 50% de los intereses moratorios a la fecha, el cual no fue cumplido por la sociedad UNICONCRETO LTDA., puesto que el día 30 de junio de 2011, cuando realizó el pago no tuvo en cuenta el total de la obligación a cargo, puesto que desconoció la causación de intereses desde la fecha en que acudió ante el I.C.B.F. a que le fuera practicada la liquidación de la deuda (28 de junio de 2011), hasta la fecha en que efectivamente realizó el pago, tal y como quedó demostrado en el trámite del presente asunto, pues se evidenció que no alcanzó a cubrir el valor adeudado al 30 de junio de 2011. Efectivamente, se certificó, sin objeción en contrarioque el día 30 de junio de 2011, UNICONCRETO LTDA., canceló una suma total de: $14.650.590, en los términos de la liquidación realizada por la administración a corte del 28 de junio de 2011, esto es, sin tener en cuenta que la deuda de intereses al día 30 del mismo mes y año había variado y en consecuencia, debió realizar un pago total de $14.662.976, conforme a la liquidación que por solicitud de este Despacho se realizó aplicando el beneficio conforme del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 al 30 de junio de 2011, donde se evidenció el desfase
un pago total de $14.662.976, conforme a la liquidación que por solicitud de este Despacho se realizó aplicando el beneficio conforme del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 al 30 de junio de 2011, donde se evidenció el desfase que impidió a la demandante cumplir con la totalidad de los requisitos que la Ley en su momento fijó para ser merecedor a la reducción de intereses en un 50%.Por lo anterior le asiste razón al I.C.B.F., al haber tenido el pago realizado el día 30 de junio de 2011 como un simple abono a intereses y capital, estando en la actualidad vigente la deuda a cargo de la sociedad UNICONCRETO LTDA., no siendo posible decretar la nulidad del Auto del 28 de enero de 2013, por medio de la cual se corrió traslado a la demandante de la liquidación de la obligación contenida en la Resolución de Determinación de Deuda No. 1156 del 15 de julio de 2008, dentro del proceso de cobro coactivo No. 2113-09, ni del Acto Administrativo No. 11-20002.9-116 del 15 de marzo de 2013 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación realizada dentro del proceso, pues a la fecha no existe paz y salvo, pues la obligación no ha sido cancelada en su totalidad, al no haberse accedido en su momento al beneficio que introdujo temporalmente el artículo 148(sic) de la Ley 1430 de 2010. Entonces, el Despacho no encuentra demostrados los vicios que puedan conllevar a la anulación de los actos demandados, pues pese a que la suma
temporalmente el artículo 148(sic) de la Ley 1430 de 2010. Entonces, el Despacho no encuentra demostrados los vicios que puedan conllevar a la anulación de los actos demandados, pues pese a que la suma por la que en su momento no se consolidó en cabeza de la sociedad demandante, resulta poca, las leyes que establecen beneficios tributarios, por tratarse de una cesión de derechos y potestades por parte del Estado frente a los contribuyentes, sus requisitos deben cumplirse en forma irrestricta, so pena de la defraudación al Fisco Nacional, siendo aplicable al presente asunto el principio general del derecho: “Dura lex sed sex”, no siendo posible para esta operadora judicial avalar prerrogativas a favor de la libelista, sin que ello no implique pasar por alto los requisitos taxativos que el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, estableció para el efecto. De la nulidad de los actos Conforme con lo expuesto a lo largo del presente asunto, se tiene que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por no asistirles vicio a los actos sometidos a control jurisdiccional. Lo anterior conlleva a declarar como probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas: “inexistencia o falta de causa para demandar”; inexistencia de la violación y transgresión a normas constitucionales y legales”, “legalidad de los actos administrativos”, por encontrarse plenamente probadas tras el análisis fáctico, probatorio y jurídico del asunto de bajo estudio.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
constitucionales y legales”, “legalidad de los actos administrativos”, por encontrarse plenamente probadas tras el análisis fáctico, probatorio y jurídico del asunto de bajo estudio.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN Uniconcreto Ltda., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.6, donde argumentó que no se resolvió el amparo pretendido, en el sentido de que Uniconcreto Ltda., había actuado bajo el principio de confianza legítima, toda vez que la concepción que ha desarrollado este principio, ha indicado que surge de la necesidad de proteger situaciones que se encuentra a mitad de camino entre conceptos de derechos adquiridos y meras 6 Folios 248 a 253 Cdo Ppalexpectativas, es decir que, obedece a la necesidad de amparar situaciones a partir de las cuales jamás se podría consolidar un derecho porque pueden llegar incluso a calificarse como ilegales pero que merecen protección del Estado en razón a la actuación de buena fe de quien se encuentra en esta situación así como a los signos externos de parte del Estado que le han permitido pensar que su situación se encuentra cubierta por la Ley. Es así que, con la hilaridad de lo acontecido y decidido por la administración no puede aceptarse en justicia, la conclusión de la sentencia impugnada, o sea, que sean imprósperas las pretensiones pues a lo largo de la Sentencia a folio 8 se planteó el interrogante si se había vulnerado el principio de confianza legítima en
puede aceptarse en justicia, la conclusión de la sentencia impugnada, o sea, que sean imprósperas las pretensiones pues a lo largo de la Sentencia a folio 8 se planteó el interrogante si se había vulnerado el principio de confianza legítima en contra de los intereses de la sociedad Uniconcreto Ltda. Con las conclusiones de la sentencia no se alcanza a comprender para que el Juzgado decretó la prueba de solicitar al ICBF, cuál sería el valor adicional a pagar de intereses del 28 de junio al 30 de junio, prueba que no fue tenida en cuenta al momento de fallar, pues con la lectura de la parte motiva todo daría a entender que con la confesión del ICBF de que indujo a Uniconcreto Ltda. en error pasó desapercibido, más aún que si bien es cierto de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, este se contrapone con el vicio de la voluntad en que hicieron incurrir al accionante, pues ese error fue el que lo indujo a esta litis, puesto que, si no fuera su intención beneficiarse no tendría objeto haberse acercado al ICBF. Tanto es así, que de acuerdo a la invitación realizada mediante oficio nro. 010939 del 13 de mayo de 2011, la parte interesada concurrió ante el ICBF, con el fin de solicitar la respectiva liquidación de la obligación, arrojando la suma a cancelar por valor de $14.650.590, valor que fuera cancelado dentro del término señalado por la misma entidad. Respecto de esa invitación, el a-quo se pronuncia indicando que efectivamente la entidad incurrió en un error que afectó la concepción del beneficio que tuvo la sociedad contribuyente, debiendo garantizarle al actor las condiciones planteadas
la misma entidad. Respecto de esa invitación, el a-quo se pronuncia indicando que efectivamente la entidad incurrió en un error que afectó la concepción del beneficio que tuvo la sociedad contribuyente, debiendo garantizarle al actor las condiciones planteadas inicialmente, bajo la premisa del principio de la confianza legítima, alegada por la parte actora y que fuere acogida por el despacho. Así las cosas, la negativa del a-quo, gira entorno a la pérdida del beneficio del que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en razón a que el pago realizado por la sociedad Uniconcreto Ltda., es posterior al término de la Ley, al igual que dichopago, no tuvo en cuenta que la liquidación fue practicada el 28 de junio de 2011, y no hasta la fecha, esto es, el 30 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, es claro que Uniconcreto Ltda., se encuentra inmersa en el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, toda vez que concurrió con el pago de la obligación tributaria, en los términos y condiciones establecidas por el I.C.B.F., en razón al principio de buena fe y confianza legítima, que le asiste al actor, situación que no fuera debidamente valorada por el a-quo, quien se limitó a determinar la vigencia de la Ley la supuesta extemporaneidad del pago realizado, desestimando los argumentos expuestos en el escrito incoado en la demanda. Por último, indica el recurrente que, la decisión apelada es contraria a la verdad de autos, porque no hay congruencia entre la parte motiva y resolutiva, porque jamás
pago realizado, desestimando los argumentos expuestos en el escrito incoado en la demanda. Por último, indica el recurrente que, la decisión apelada es contraria a la verdad de autos, porque no hay congruencia entre la part
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