TA CUN - 110013337-040-2014-00168-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-040-2014-00168-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A.
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2017 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 7del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 30 de agosto de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 85, por valor de $105.244.476.
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 85, por valor de $105.244.476. 1.1.2. El 20 de diciembre de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDC 453, en la cual determinó por concepto de los aportes al sistema de la protección social la suma de $105.244.476. 1.1.3. El 6 de marzo de 2013, ONCE CALDAS S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDC 453 de 20 de diciembre de 2012. 1.1.4. El 20 de septiembre de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 98, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDC. 453 de 20 de diciembre de 2012, aceptando parcialmente los argumentos de ONCE CALDAS S.A. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 a 4del c.1.), solicita: « 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC 453 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la Corporación Deportiva
c.1.), solicita: « 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC 453 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la Corporación Deportiva Once Caldas S.A., por el no pago e inexactitud en las autoliquidacion.es de aportes de las vigencias 2008, 2009 y 2010 y los periodos de enero a agosto de 2011 correspondientes al sistema de protección social en salud, pensión y régimen del subsidio familiar, respeto a algunos trabajadores, condenándola a pagar la suma de $105.244.476.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC 98 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, en contra de la Resolución No RDC 453 del 20 de diciembre de 2012, modifica la suma a cancelar a $61.458.556. 2-3Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ 3.Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del demandante, y se ordene la inaplicación de lo resuelto en las resoluciones No RDC 453 del 20 de diciembre de 2012 y RDC 98 del 20 de septiembre de 2013, y se declare que la Sociedad Once Caldas S.A. no está obligada a cancelar suma de dinero alguna por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes de las vigencias 2008, 2009 y 2010 y los periodos de enero a agosto de 2011 correspondientes al sistema de
el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes de las vigencias 2008, 2009 y 2010 y los periodos de enero a agosto de 2011 correspondientes al sistema de protección social en salud, pensión y régimen del subsidio familiar ».
II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 4 a 7 del C.1.): Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 703 del Estatuto Tributario. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Artículo 70 del decreto 806 de 1998. Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 412 a 462 del c.1): Comienza el libelista por señalar que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, habida cuenta que se incluyeron dentro de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, los pagos que por su naturaleza no son retributivos del servicio prestado por los empleados, tales; las bonificaciones o «premios» otorgadas por mera liberalidad del empleador; así también, sostiene, desconoció las pruebas aportadas al expediente que demuestran los pagos al sistema realizados en
liberalidad del empleador; así también, sostiene, desconoció las pruebas aportadas al expediente que demuestran los pagos al sistema realizados en debida forma. 3-4Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Manifiesta que el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de la Protección Social está constituido única y exclusivamente por aquellas partidas que tienen naturaleza salarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es por ello, añade, que aquellos pagos que de conformidad con la ley no son constitutivos de salario en virtud de su naturaleza o por acuerdo entre las partes, no deben ser tenidos en consideración para determinar el Ingreso Base de Cotización, como erradamente lo hace la UGPP en los actos demandados.
Insiste, que los pagos por concepto de bonificaciones o dinero pagado con el carácter de premio reconocido a los empleados de la sociedad demandante no constituyen salario por cuanto obedecen a un beneficio extralegal que la compañía de manera libre y voluntaria les concede independientemente del servicio que prestan. Anota que, la UGPP vulneró el debido proceso de su representada toda vez que, asegura, aun cuando acreditó los pagos correspondientes a los ajustes determinados en los actos demandados, la UGPP desconoció dichos pagos y no valoró en debida forma las pruebas aportadas que demuestran que su representada cumplió con las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social.
valoró en debida forma las pruebas aportadas que demuestran que su representada cumplió con las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 476 a 499 del c.1.): 4-5Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Comienza por señalar que la UGPP concedió a la aportante la oportunidad para ejercer su defensa; así también, fundamentó todas y cada una de sus decisiones con el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico pre establecido en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas concordantes, circunstancias que se evidencian
artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas concordantes, circunstancias que se evidencian en los escritos y en las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció sobre los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación de los aportes de la sociedad demandante, debido a sus conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Contrario a lo manifestado por la parte actora, asegura, que por mandato legal, los pagos laborales que no constituyen salario, no pueden superar el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, por lo que aquellos que superen dicho límite, sí hacen parte de la base gravable de Cotización al Sistema Integral de la Protección Social. En ese sentido, alega, la demandante no liquidó ni pagó en debida forma los aportes al Sistema de la Protección Social, toda vez que no tuvo en cuenta el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, lo que generó la inexactitud que dio lugar al ajuste determinado por la UGPP.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 13 de junio de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados al considerar que la UGPP liquidó de manera errada los aportes al Sistema de la 5-6Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
13 de junio de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados al considerar que la UGPP liquidó de manera errada los aportes al Sistema de la 5-6Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Protección Social de los años 2008, 2009, 2010, y los meses enero a agosto del año 2011, al encontrar inconsistencias en las sumas liquidadas por la entidad respecto de los valores que se encontraron probados en el proceso administrativo teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito contador (fls. 674 a 690 del c.1.).
I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N 5.1. El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, señalando que la liquidación realizada por la entidad sí se ajustó a los lineamentos previstos en la norma, habida cuenta que, insiste, los pagos laborales que no constituyen salario, no pueden superar el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, por lo que aquellos que superan dicho límite, sí hacen parte de la base gravable de Cotización al Sistema Integral de la Protección Social, como sucedió en el presente caso.
En ese sentido, afirma que la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social se calcularon en debida forma y atendiendo a la información y pruebas aportadas en el proceso (fls 701 a 705 del c.1.).
Protección Social se calcularon en debida forma y atendiendo a la información y pruebas aportadas en el proceso (fls 701 a 705 del c.1.).
II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- (fl. 728 del C.1.) , por conducto de su apoderado judicial allegó su 6-7Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en el escrito de recurso de apelación. 6.2. Por su parte, tanto el MINISTERIO PÚBLICO como la parte demandante guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Debe incluirse en la base de cotización los pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración que el empleador realizó a sus trabajadores?, 2) ¿Realizó ONCE CALDAS S.A. cotizaciones sobre un índice base de cotización inferior al registrado en la nómina?
7.2. APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN.
Sea lo primero recordar que mediante la Ley 789 de 2002, se creó el Sistema de la Protección Social, el cual es definido como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos; para obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y al trabajo1. 1 Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo. 7-8Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Dicho sistema está conformado por el Sistema en Pensiones, Sistema de Salud,
7-8Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Dicho sistema está conformado por el Sistema en Pensiones, Sistema de Salud, Riesgos laborales, subsidio familiar y de parafiscales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad.
Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así: «ARTICULO 157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley. (…)». (Subrayas fuera de texto) Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace
de que trata el capítulo I del título III de la presente ley. (…)». (Subrayas fuera de texto) Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; ii) el régimen subsidiado, que El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados. En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos. El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico. Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno
especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz. 8-9Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. La vinculación a uno u otro régimen está determinada por la capacidad de pago de los afiliados.
Es así que en cumplimiento de los artículos 153 y 204 de la Ley 100 de 1993 2, el empleador tiene la obligación de afiliar a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al sistema de salud, y pagar oportunamente el aporte que le corresponde en un porcentaje del 8,5% sobre el salario base de cotización. Téngase en cuenta que, el monto de la cotización al régimen contributivo de Salud corresponde al 12,5% del salario base de cotización, el cual no puede ser inferior al salario mínimo. De este porcentaje corresponde al empleador el 8.5% y al empleado el 4%, y el 1,5% de la cotización se trasladada a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. De esa manera, la Sala resalta, el empleador como responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de sus trabajadores, deberá descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
aporte y del pago del aporte de sus trabajadores, deberá descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias, así como de las voluntarias que este expresamente haya autorizado por escrito y, trasladar dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador dentro de los plazos que determine el Gobierno. Sin embargo, en el evento en que no se efectúe el descuento al trabajador, el empleador responderá por la totalidad del aporte. 2 ARTICULO. 204.- Monto y distribución de las cotizaciones . Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007, el nuevo texto es el siguiente: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones
solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 9-10Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, está compuesto por dos regímenes que son: i) régimen solidario de prima media con prestación definida, en el cual los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que tiene como finalidad que los beneficiarios o afiliados obtengan una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes según el caso, o una indemnización sustitutiva, por lo que el monto de la pensión, la edad y las semanas mínimas de cotización están debidamente preestablecidas; y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que corresponde a un sistema en el que los aportes no se dirigen a un fondo común sino a una cuenta individual pensional del afiliado que depende del mercado financiero, y no exige ni edad ni semanas cotizadas para pensionarse.
Para efectos del aporte, el ingreso base de cotización en el sistema de salud
pensional del afiliado que depende del mercado financiero, y no exige ni edad ni semanas cotizadas para pensionarse. Para efectos del aporte, el ingreso base de cotización en el sistema de salud para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, se calcula sobre el salario mensual devengado, el cual no puede ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente SMLMV, ni superior a 25 salarios. En ese sentido, tanto en el sistema general en salud como en el sistema general de pensión, la base de cotización debe ser la misma, salvo que el afiliado cotice para el sistema de pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el sistema de seguridad social en salud de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 20033. 3 Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10-11Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Frente al monto de la cotización al sistema general de pensión, el artículo 7 de
10-11Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ Frente al monto de la cotización al sistema general de pensión, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, establece que el 12% del salario base de cotización corresponde al empleador y el 4% restante debe ser descontado del salario del trabajador. Aunado a lo anterior, y en el evento en que el ingreso base de cotización sea igual o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el afiliado debe aportar el 1% adicional del salario a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo objeto es subsidiar los aportes a pensión de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 274 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, el sistema general de riesgos laborales es definido por la Ley 1562 de 2012, como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y, los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. La afiliación a este sistema es de carácter obligatorio para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, para los servidores públicos, las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles,
vinculadas mediante contrato de trabajo, para los servidores públicos, las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación; los trabajadores asociados a las cooperativas de trabajo asociado, las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores, los jubilados o pensionados que se vinculen como trabajadores dependientes entre otros5. 4 « ARTICULO. 27.- Modificado por el art. 8, Ley 797 de 2003 Recursos . El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: a) La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al régimen general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (…)»5 Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo 11-12Radicación No.: 110013337-040-2014-00168-01
Demandante: ONCE CALDAS S.A. _______________________________________________________________________________________________________ A diferencia del régimen en pensión y salud, el empleador es el responsable por la totalidad del pago de la cotización de los trabajadores a su servicio y del traslado de dicho monto a la entidad administradora de riesgos laborales
_______________________________________________________________________________________________________ A diferencia del régimen en pensión y salud, el empleador es el responsable por la totalidad del pago de la cotización de los trabajadores a su servicio y del traslado de dicho monto a la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente, dentro de los plazos fijados por la ley, además tiene la obligación de informar a la entidad administradora las novedades laborales de sus trabajadores, tales como nivel de ingresos, sus cambios, las vinculaciones y retiros. De conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1295 de 1994, la base para calcular las cotizaciones al sistema de riesgos laborales corresponde al salario mensual devengado. Para los trabajadores que perciben salario integral, el ingreso base de cotización se calcula sobre el 70% del mismo. Cabe anotar que por disposición legal, el monto de la cotización a riesgos laborales oscila entre el 0.348% y el 8.700% 6del ingreso base de cotización de los trabajadores, por lo que la tarifa aplicable depende de la actividad escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son
de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicaci
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