TA CUN - 110013337-040-2015-00352-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-040-2015-00352-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento de derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Es anual, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento – Teniendo en cuenta que el impuesto predial recae sobre el hecho generador que es el bien real por lo cual la obligación sustancial está a cago por pasiva de quien sea el propietario, poseedor, tenedor, usufructuario / PERJUCIOS A TITULO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – La indemnización a título de daño emergente y lucro cesante debe ser cierto y encontrándose demostrado Problema Jurídico: Determinar si la declaración y pago del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2011 presentada el 2 de mayo de 2011 que recae sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20407869, de propiedad de Bella Fighel, está satisfecha para la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 353 de 2002, estableciendo para ello si, la escritura pública 3493 de 2002, así como el certificado de libertad y tradición del bien, son elementos suficientes para sostener que (…) actuaba en nombre de la actora Bella Fighel. En consecuencia de lo anterior, se deberá establecer si la administración con los actos demandados le ocasionó unos perjuicios al demandante a título de daño emergente.
Extracto: “(…) el Impuesto Predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del
Extracto: “(…) el Impuesto Predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. (…) En síntesis y teniendo en cuenta que el impuesto predial como anteriormente se indicó recae sobre el hecho generador que es el bien real, por lo cual la obligación sustancial está a cargo por pasiva de quien sea el propietario, poseedor, tenedor, usufructuario, situación que así ha sido definida en el artículo 8 y 9 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 del 22 de febrero.
(…) (…) (…) el pago del predial por el año 2011, si bien se hizo oportunamente, debe entender que el impuesto al recaer sobre el bien real, da lugar a concluir, que la obligación sustancial está satisfecha si el pago sobre el predio ha sido cumplida dentro de los parámetros establecidos para el cumplimiento de este impuesto. (…) Por su parte, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la indemnización de perjuicios a título de daño emergente y de lucro cesante debe ser ciertos y encontrarse demostrados, condiciones que no se cumplen en el presente caso. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso, porque la oferta de servicios presentada por
encontrarse demostrados, condiciones que no se cumplen en el presente caso. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso, porque la oferta de servicios presentada por la abogada (…) solo da cuenta del valor ofertado por honorarios en vía judicial, y no el pago efectivo en el que haya incurrido la demandante , razón por la cual no se accede a esta solicitud.(…)” Nota de Relatoría: Frente a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 2 de mayo de 2007. Exp. 15989. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez Fuente Formal: CPACA artículos 153, 187; Acuerdo 1 de 1998 artículo 587; Decreto Distrital 352 de 2002 artículos 18, 20; Decreto 353 de 2010 artículo 54; Ley 1430 de 2010 artículo 54; Acuerdo Distrital 446 de 2011 artículos 8, 9; CC. Artículo 16142
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
EXPEDIENTE: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia que data del 30 de septiembre de 2016 1, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 28058DDI07312 del 1 de octubre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar de aforo los impuestos prediales de los años gravables 2011, 2012 y 2013, respecto del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No.
50N-20407869, CHIP AA0175TKFT, ubicado en la Calle 138 BIS No. 6-50 ET 2 IN 19. - Resolución No DDI048630 del 13 de agosto de 2015, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la
resolución 28058DDI07312 del 1 de octubre de 2014. 1 Folios 186 a 213 del Cdo Ppal. 2 Folio 76 al 77 del Cdo Ppal3
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2011, a partir del 1 de julio de 2013, presentada por el señor David Marcu Schejter Rudic en nombre de la señora Bella Fighel. - Se repare el daño por medio de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a los honorarios profesionales de asesoría a cargo del accionante. - Se condene en costas a la entidad demandada.
Como normas violadas 3 por la Entidad demandada, expone las siguientes: (i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29 y 228 (ii) Estatuto Tributario: Artículos 594-2, 683, y 714 (iii) Ley 962 de 2005 (iv) Decreto 807 de 1993; Artículos 24 y 34-1 Como concepto de violación4, expone Inició argumentando la presunta NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 34-1 DEL DECRETO 807 DE 1993, DEL ARTÍCULO 594-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Como concepto de violación4, expone Inició argumentando la presunta NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 34-1 DEL DECRETO 807 DE 1993, DEL ARTÍCULO 594-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL CONCEPTO 1086 DE 2005 DE LA SECRETARIA DE HACIENDA , considera que lo dispuesto por la administración en la aplicación del artículo 594-2 del E.T. y 34-1 del Decreto 807 de 1993, debido a que, el impuesto por el año 2011 fue cancelado por el señor David Marcu Schejter Rudic, quien actuó con representación de la señora Bella, siendo esta última la que ostenta la calidad de sujeto pasivo, y no otra persona como lo indica la demandada, en establecer que la obligación fue presentada por una persona no obligada. Insiste en que resulta extraño que la actuación tributaria se dirija a David Marcu Schejter Rudic como el contribuyente, para posteriormente desconocerlo como tal, más aún es 3 Folios 84 del Cdo Ppal 4 Folios 84 al 110 del Cdo Ppal.4
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS cuando es el apoderado de la señora Bella Fighel, quien ha presentado y pagado las declaraciones del impuesto predial del bien entre los años gravables 2008 al 2013, y de las cuales solo se ha invalidado la de 2011.
Es así como los Actos Administrativos demandados son nulos por estar basados en premisas equivocadas.
declaraciones del impuesto predial del bien entre los años gravables 2008 al 2013, y de las cuales solo se ha invalidado la de 2011. Es así como los Actos Administrativos demandados son nulos por estar basados en premisas equivocadas. En segundo lugar, presentó el cargo de NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL TRÁMITE DE INVALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA , toda vez que al partir de una construcción fáctica equivocada, la Secretaría de Hacienda mal aplica también el Concepto 1194 del 13 de Julio de 2009, pues inicia el procedimiento de invalidación sin que el señor David Marcu Schejter Rudic informara y acreditara que no estaba obligada a declarar. El supuesto en mención no se configura, toda vez que el apoderado de la propietaria del bien siempre afirmó que era quien estaba obligado a presentar declaración y hacer efectivo el pago del impuesto, con base en el poder general otorgado por su poderdante. Agrega además que la actuación tributaria no se adecúa a lo descrito por el Concepto 1180 del 29 de octubre de 2008, pues no atiende los documentos presentados por la interesada para tomar su decisión, como bien lo es el poder general inscrito notarialmente. Sustentó que existe una NULIDAD POR OMISIÓN DE EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE AUTO DECLARATIVO MEDIANTE EL CUAL SE TUVIERA LA DECLARACIÓN COMO NO PRESENTADA Y/O DE ACTO MEDIANTE EL CUAL SE HUBIERA DECRETADO LA INVALIDACIÓN DE LA MISMA , partiendo del presupuesto de reconocer al señor David Marcu Schejter Rudic como contribuyente, por lo que la declaración del impuesto si produce
INVALIDACIÓN DE LA MISMA , partiendo del presupuesto de reconocer al señor David Marcu Schejter Rudic como contribuyente, por lo que la declaración del impuesto si produce plenos efectos legales, por tanto la aplicación de los Artículos 594-2 del E.T. y 34-1 del Decreto 807 de 1993 no eran aplicables. No obstante se resalta que los presuntos errores van más allá del desconocimiento del accionante como contribuyente sin sustento, pues dentro del procedimiento que se pretendió aplicar por la vía administrativa, omitió en primer lugar expedir auto declarativo, mediante el cual tuviera la declaración tributaria por no presentada. Ahonda así en que la Secretaría de Hacienda de Bogotá ha debido expedir un Auto Declarativo, fundamentado con base en alguna de las causales del Artículo 580 del E.T., seguramente por errores formales, y notificándolo en debida forma, a fin de que el interesado tuviera la oportunidad de interponer5
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS los recursos pertinentes, todo con miras a garantizar los derechos de defensa y contradicción, lo que sin embargo no ocurrió.
Al respecto cita doctrina y jurisprudencia que considera oportuna para el caso, con el fin de que se admita entonces que la alegada vulneración de la administración podría también ir en contravía de la Carta Constitucional en su artículo 29, ya que además de las omisiones ya planteadas se observa que de hecho el oficio Nro.2013EE-97296 del 15 de mayo de 2013,
contravía de la Carta Constitucional en su artículo 29, ya que además de las omisiones ya planteadas se observa que de hecho el oficio Nro.2013EE-97296 del 15 de mayo de 2013, tampoco integraba los recursos procedentes para recurrir el mismo acto. En conclusión, frente al presente cargo, se considera que los actos administrativos demandados son nulos por dos razones: (i) por que es falso el presupuesto fáctico en el cual la actuación tributaria basa su decisión, pues el señor David Marcu Schejter Rudic sí es contribuyente, (ii) y por qué aplica indebidamente el trámite de invalidación de la declaración tributaria, en detrimento del debido proceso. El cuarto cargo a considerar es titulado como FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA-IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN , observa que los actos demandados fueron proferidos en contravía de lo dispuesto por el artículo 714 del E.T. y del Decreto 807 de 1993, artículo 24, según los cuales la Declaración habría adquirido ya firmeza a partir del 1 de julio de 2013. De conformidad con la Resolución 556 del 30 de diciembre de 2010, el plazo para declarar el impuesto predial en cuestión se agotaba el 1 de julio de 2011, y teniendo en cuenta que tal obligación fuera presentada el 02 de mayo del mismo año, es un hecho que da lugar para que la administración no afore y sancione más allá de julio 1 de 2013. En quinto lugar expone la NULIDAD POR ABUSO DE PODER-VIOLACIÓN DEL
que la administración no afore y sancione más allá de julio 1 de 2013. En quinto lugar expone la NULIDAD POR ABUSO DE PODER-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL E.T.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, pues considera que lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital, de pagar por segunda vez un impuesto ya pago, además de una sanción, quebranta el principio de justicia tributaria consagrado en el Artículo 683 del estatuto mismo.
Adiciona a esto que la misma entidad desconoce lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la que ordena corregir los errores formales de las declaraciones tributarías por vía oficiosa o a petición de parte, dando prevalencia al derecho sustancial que encierran. Por último, frente a la solicitud de REPARACIÓN DIRECTA-INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ,6
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS hace un recuento sobre las presuntas violaciones en las que incurrió la administración a través de su proceder, como lo fueran la fundamentación de ésta, basada en hechos que no ocurrieran, un trámite de invalidación de declaración tributaria sin el lleno de los requisitos procedimentales, la violación al debido proceso por no proferir auto declarativo que informara que la declaración se tuvo por no presentada, y por los procedimientos de aforo y sanción surtidos luego de que la declaración adquiriera firmeza. Alega además que la administración
procedimentales, la violación al debido proceso por no proferir auto declarativo que informara que la declaración se tuvo por no presentada, y por los procedimientos de aforo y sanción surtidos luego de que la declaración adquiriera firmeza. Alega además que la administración activó el procedimiento más gravoso para el contribuyente en su actuación, actuando así contra el espíritu de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Es así como, argumenta una falla en el servicio de parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, donde el daño antijurídico en modalidad de daño emergente asciende a 15 S.M.M.L.V., valor que tuvo que ser asumido para la cancelación de los honorarios de quienes brindaran asesoría en el presente caso.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida manifiesta que si bien es cierto el señor David Marcu Schejter Rudic es el apoderado general de la señora Bella Fighel, lo cierto es que para la vigencia de 2011, para el bien en cuestión, el contribuyente que figura es INVERSIONES CIUDADELA REAL S.A. con N.I.T. 800.158.791. En tal sentido, arguye que de conformidad con lo establecido por el formulario de la declaración, el contribuyente formalmente reconocido era Inversiones
Ciudadela Real S.A., por tanto la notificación se surtió ante tal entidad, ubicada en la calle 124 No. 7ª-30, y no a la señora Bella Fighel.
Ciudadela Real S.A., por tanto la notificación se surtió ante tal entidad, ubicada en la calle 124 No. 7ª-30, y no a la señora Bella Fighel. Considera la administración que en la respuesta al emplazamiento 2013EE165562, el contribuyente tiene la oportunidad de acreditar su calidad, lo que sin embargo no ocurrió, así como también tiene oportunidad de corregir la declaración misma, toda vez que las inconsistencias que de ella emanan son directamente imputables a quien firma al pie del documento, tales como la que identificaba equivocadamente al propietario del bien. Pese a que según el señor Schejter Rudic afirma que la declaración y pago del impuesto se hiciera en estricto cumplimiento con lo dispuesto en la declaración sugerida, lo cierto es que para la administración es claro que éste ha debido corregir el formulario por las vías 5 Folios 127 al 134 del Cdo Ppal.7
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS dispuestas para ello –vía internet o por medio de una oficina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-, y no simplemente pagarlo a nombre de otro diferente a su poderdante.
Continúa diciendo que al haber sido presentada la declaración por parte de un no obligado, no es posible sustentar un término que apoye la firmeza de la Declaración Tributaria a partir
poderdante. Continúa diciendo que al haber sido presentada la declaración por parte de un no obligado, no es posible sustentar un término que apoye la firmeza de la Declaración Tributaria a partir del 2 de mayo de 2011, por cuanto la actuación de la administración se ajusta a derecho, conforme a lo descrito por el Artículo 24 del Decreto 807 de 1993, así como al Artículo 714 del E.T. En tal sentido, la declaración firmada por el ahora accionante no produjo efectos, por tanto tampoco adquirió firmeza.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Surtidas todas las etapas, la juez de primera instancia procede a analizar de fondo los cargos formulados por la demandante, por cuanto estudia si al declarar y pagar el impuesto sobre el bien en cuestión, el señor David Marcu Schejter Rudic actuó en calidad de apoderado de la señora Bella Fighel o si por el contrario lo hizo en representación de la SOCIEDAD INVERSIONES CIUDADELA REAL S.A., si se le violó el debido proceso al no proferir acto declarativo cuando se determinó que la declaración se entendía por no presentada, y si la declaración tributaria se encontraba en firme al momento de que la administración tributaria actuara.
Al analizar el primero de los cargos, el a-quo plantea un primer cuestionamiento, el cual persigue determinar SOBRE QUIEN RECAE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL IMPUESTO PREDIAL PARA EL AÑO 2011 , para lo cual centra su análisis en los artículos 34-1 del Decreto 807 de 1993, y el 594-2 del E.T., sobre los cuales anota que si bien es
IMPUESTO PREDIAL PARA EL AÑO 2011 , para lo cual centra su análisis en los artículos 34-1 del Decreto 807 de 1993, y el 594-2 del E.T., sobre los cuales anota que si bien es cierto que la declaración presentada por un no obligado no produce efecto legal alguno, y que para el presente caso no es necesario que medie declaración administrativa, pues opera por ministerio de la ley, tal libelo no aplicaría, pues el accionante si sería el obligado. Con el fin de justificar tal afirmación, resalta que mediante Escritura Pública 3493 del 16 de agosto de 2002 la señora Bella Fighel otorgó poder general al señor Schejter Rudic, documento que en su literal (f) lo faculta para actuar en su nombre frente a las autoridades tributarias, y teniendo en cuenta que mediante el Certificado de Tradición y Libertad del bien, en su anotación seis (6), del 09 de junio de 2004, se celebró un contrato de compraventa mediante escritura pública No. 6706 sobre el inmueble ubicado en la Calle 138 BIS No. 6-50 Et. 2 In. 19, con código catastral AAA0175TKFT entre la SOCIEDAD DE INVERSIONES8
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS CIUDADELA REAL S.A. y su poderdante, Bella Fighel, es claro que no solo el derecho de propiedad sobre éste quedó en cabeza de su poderdante, sino además que el apoderado actuó en su nombre y conforme a sus obligaciones.
CIUDADELA REAL S.A. y su poderdante, Bella Fighel, es claro que no solo el derecho de propiedad sobre éste quedó en cabeza de su poderdante, sino además que el apoderado actuó en su nombre y conforme a sus obligaciones. Aunado a lo anterior, no es menos relevante que entre 2008 y 2013 el apoderado de la señora Fighel declaró y pagó el Impuesto Predial del bien a su cabeza, lo que no fuera objetado por la administración. Considera así que la intención del señor Schejter Rudic es clara; representar a la señora Fighel en un asunto para el que tendría facultad de hacerlo, siendo prueba de ello la firma del formulario mismo, donde no se pretendió ser otro que el apoderado de la propietaria del bien, pese a que el formulario sugerido 2011201013003522835 incorporaba equivocadamente a otro contribuyente. Seguidamente, examina la presunta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por falta de auto declarativo cuando se determinó que la declaración se entendía por no presentada, así como por la ausencia de notificación de tal decisión administrativa. Al respecto se acude al artículo 580 del E.T., que por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 807 de 1993 determina a nivel territorial las declaraciones que no se tendrán por presentadas, y que en su literal B incluye el presunto supuesto fáctico en el cual se basa la administración para invalidar la declaración. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada 6, resulta imperativo la expedición de un acto administrativo que soporte la actuación tributaria debidamente motivado, lo que para el caso se observa que no ocurrió, pues al notificar el oficio nro. 2013EE-97296 del 15 de mayo
acto administrativo que soporte la actuación tributaria debidamente motivado, lo que para el caso se observa que no ocurrió, pues al notificar el oficio nro. 2013EE-97296 del 15 de mayo de 2013 a la Sociedad de Inversiones Ciudadela Real S.A., lo que ocurre en realidad es el incumplimiento de notificación a quien resultara verdaderamente afectado, lo que vulnera posteriormente sus derechos de compadecer, contradecir y defenderse dentro del procedimiento. Lo anterior se entrelaza lo referente a la FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN , consideró el aquo que el emplazamiento para declarar con invalidación No. 2013EE-165562 de 15 de julio de 2013 fue proferido luego que la declaración tributaria del impuesto predial de 2011 quedara en firme; sustentada en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, así como el artículo 714 del E.T., concluyó que la declaración quedó en firme pasados dos años a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, sin que se notificase requerimiento especial. Al 6 Consejo de Estado. Rad. 25000-23-27-000-2008-00118 – 01 del 29 de septiembre de 2011. Ponencia del Consejero de Estado William Giraldo Giraldo.9
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS respecto también arguye lo ya dicho por el Consejo de Estado 7, el cual observa que la
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS respecto también arguye lo ya dicho por el Consejo de Estado 7, el cual observa que la declaración es a éste punto inmodificable, tanto para la administración como para el contribuyente, por lo que al tener como fecha límite para pagar el impuesto el día 01 de julio de 2011, la declaración ya previamente determinada como válida, podría haber sido discutible hasta el 01 de julio de 2013.
Posteriormente el análisis de los cargos se centró en determinar si hay un INDEBIDO PROCESO DE INVALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL AÑO GRAVABLE 2011, para lo cual da especial valor a lo establecido en el concepto 1149 de la Dirección Distrital de Impuestos del 13 de julio de 2009, que afirma que para determinar que una declaración tributaria fue presentada por un no obligado, es éste quien deberá informar y acreditar tal situación, y no la administración por vía oficiosa. Llegado al caso concreto, se afirmó que el señor Schejter Rudic no informó sobre ésta u otra situación similar a nombre de su poderdante, y de hecho actuó de modo contrario, pues nunca dudó de su condición de obligado, por lo que el a-quo establece que actuación tributaria se equivoca al activar oficiosa y en contra de su propia doctrina, un procedimiento que requiere la petición de parte junto con su debida justificación y sustento.
nunca dudó de su condición de obligado, por lo que el a-quo establece que actuación tributaria se equivoca al activar oficiosa y en contra de su propia doctrina, un procedimiento que requiere la petición de parte junto con su debida justificación y sustento. Frente a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 683 DEL E.T., se evaluaron dos circunstancias, una es la que fuera aplicada por la administración, y la otra, la que propuso la accionante. Al respecto se afirma en primer lugar que las autoridades competentes impusieron una cuantiosa sanción por no declarar, en vez de permitir, dado el caso, la corrección del error formal de la declaración, que no afectaba el valor del impuesto ya pagado. Pese a que el artículo 683 del E.T., así como el artículo 2 del Decreto 807 de 1993, establecen que la aplicación de las leyes deberá hacerse con miras a la consecución material de justicia, se asevera que la actuación tributaria opta por la solución más gravosa para el contribuyente, ya que pese a que éste declaró y pagó dentro de los términos legales y conforme a la sugerencia de la administración el Impuesto Predial Unificado, se le sanciona por un error en la forma del formulario. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que cuando la administración detecte inconsistencias en el diligenciamiento de formularios, podrá corregirlos de oficio sin que ello
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que cuando la administración detecte inconsistencias en el diligenciamiento de formularios, podrá corregirlos de oficio sin que ello 7 Consejo de Estado. Rad. 15001-23-33-000-2013-00675-01 del 19 de mayo de 2016. Ponencia del Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de origen a una sanción, con el fin de hacer surgir la verdad material sobre la formal, siempre que ello no afecte el valor por declarar, como se pensó que ocurrió en el presente caso, y es con base en la ley anteriormente mencionada, que la DIAN emite la circular 118 de 2005, la cual avala que se aplique dicha prerrogativa a errores que sobrevengan de la aplicación del literal B del artículo 580 del E.T.
Respecto a la indemnización del daño en modalidad de daño emergente, se considera que la accionante no logra acreditar suficientemente el daño emergente alegado, pues solo aporta dentro del proceso una oferta de servicios, sin que en ella se incluyan facturas que documente la efectiva satisfacción de la declaración. Es así como en sede de primera instancia se accede a declarar la nulidad sobre la Resolución No.2805 8 DDI07131 2 del 01 de octubre de 2014 por medio de la cual se profirió
Es así como en sede de primera instancia se accede a declarar la nulidad sobre la Resolución No.2805 8 DDI07131 2 del 01 de octubre de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación de aforo y se impuso sanción por no declarar el Impuesto Predial Unificad o del año gravable 2011; y de la Resolución No.DDI048630 del 13 de agosto de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que liquidó de aforo y sancionó, sin acceder a las demás ni condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante Recurre ante la presente instancia, con el fin de apelar únicamente lo concerniente al numeral cuarto (4) de la parte resolutiva de la sentencia, a efecto de desvirtuar las consideraciones expuestas en el título de Indemnización del daño-modalidad daño emergente, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar expone que la decisión impugnada olvida que las ofertas mercantiles aceptadas son verdaderos acuerdos de voluntades destinados a generar obligaciones entre las partes sin que para ello sea necesaria la suscripción de un nuevo contrato, lo que apoya en lo dispuesto por el artículo 846 del Código de Comercio, sobre la irrevocabilidad de la
oferta mercantil, y los efectos que tiene la aceptación de ésta por parte del contratante.11
Expediente: 110013337-040-2015-00352-01
DEMANDANTE: BELLA FIGHEL
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Plantea que el yerro de la primera instancia está en no reconocer la oferta aceptada como un contrato perfeccionado a través de la voluntad de las partes, citando el concepto 020107868 del 17 de enero de 2003, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el artículo 2.1.1. de la sección 1 del capítulo 2 de los principios UNIDROIT sobre contratos comerciales.
En un segundo momento cuestiona que la primera instancia no considere evidente la existencia de un contrato de mandato, pese a la existencia de la ya mencionada oferta mercantil aceptada, que como se dijo antes se considera como un real acuerdo de voluntades, así como del poder otorgado por el señor David Marcu Schejter Rudic , el cual facultaba a su representación para comparecer ante la jurisdicción en su nombre, el cual fue firmado por amba
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